Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 13/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 10/2018 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 13/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018100124
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:124
Núm. Roj: SAP LO 124/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
SENTENCIA: 00013/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
-
Domicilio: C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Telf: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: LLM
Modelo: N542L0
N.I.G.: 26089 43 2 2017 0005697
ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000010 /2018
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: LEI JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000144 /2017
RECURRENTE: Julián , Nicolas
Procurador/a: MARIA PAZ FERNANDEZ BELTRAN, MIRIAM AYALA MOLINUEVO
Abogado/a: JESUS ABILIO URBINA DIEZ, JOSE MARTINEZ RIPA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 13/2018
En LOGROÑO a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
La Ilma. Sra. Dª. CARMEN ARAUJO GARCÍA , Magistrada de la Audiencia Provincial de La Rioja,
actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala número 10/2018 , en grado de apelación, los
autos de juicio por Delito Leve Inmediato número 144/2017, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2
de Logroño (La Rioja), cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre
de 2017 , siendo las partes en esta instancia, como apelante, D. Julián , representado por la Procuradora de
los Tribunales Dª MIRIAN AYALA MOLINUEVO, bajo la defensa del Letrado D.JORGE JULIO EZQUERRO
SOLAS y D. Nicolas , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA PAZ FERNANDEZ
BELTRAN y bajo la defensa del Letrado D. JESÚS URBINA DIEZ; y, como apelados, y el MINISTERIO
FISCAL, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, con fecha 14 de noviembre de 2017, dictó sentencia en el Juicio por Delito Leve Inmediato en el mismo registrado al nº 144/2017 , en cuyo fallo establece que: 'CONDENO a D. Nicolas como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES, previsto y penado en el art. 147.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impongo pena de multa de SESENTA DÍAS a razón de DIEZ EUROS de cuota diaria, haciendo un total de SEISCIENTOS EUROS (600€), sin perjuicio de su responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago establecida en el artículo 53 del CP , imponiéndole, igualmente, las costas procesales causadas.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL D. Nicolas deberá indemnizar a D. Julián la cantidad de 210 € por las lesiones sufridas. Esta cantidad devengará el interés legal del dinero del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por las representaciones procesales de D. Julián y Nicolas , solicitando se tuviera por formulado en tiempo y forma recurso de apelación contra la referida sentencia. Y, admitidos los dos recursos, se les dio el curso legal, oponiéndose a referidos recursos el Ministerio Fiscal, solicitando la desestimación de los mismos y la confirmación de la resolución recurrida, por los argumentos que expone en su informe al folio 65 de la causa, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibido, quedando pendiente de resolución, siendo designado Magistrado encargado de dictar resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dª. CARMEN ARAUJO GARCÍA.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Recurrida la sentencia de primera instancia tanto por el denunciante como por el denunciado, vistas las alegaciones de ambos recursos, se impone la consideración previa del interpuesto por D. Nicolas .
Alega el denunciado en su recurso, indebida aplicación del artículo 147-2 del Código Penal e invoca el principio de presunción de inocencia, y solicita la revocación de la sentencia y se dicte otra de sentido absolutorio, y, subsidiariamente, solicita del tribunal 'module la pena penal y la responsabilidad civil, de 60 días a 3 euros con un total de 180 euros de pena penal y la responsabilidad civil de 7 días a 20 euros un total de 120 euros. Para ello aportamos la última Declaración de la Renta de D. Nicolas de 2016, con base imponible negativa y en la que se puede comprobar, que su situación económica difiere mucho de su respuesta en juicio ello debido a que por su mal manejo del idioma español no entendió la pregunta de sus ingresos.'
SEGUNDO.- Alega el recurrente vulneración del principio de presunción de inocencia y al respecto como señalamos en la sentencia de esta Audiencia nº 49/2015, de 18 de mayo , 'respecto a la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia, hemos de exponer que 'como establece la S.T.S. nº 265/2007, de 9 de abril , '... la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador ...'.
En definitiva, el Tribunal solo debe hacer constar lo que se probó y no lo que las partes consideran que se debió tener por probado. La credibilidad mayor o menor de los testigos o de los acusados y coimputados, como las contradicciones entre pruebas de cargo y descargo pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del Tribunal de instancia, según el art. 741 LECrim '.
Ocurre en el caso que nos ocupa, como evidencia la mera lectura del escrito de formulación del recurso, la situación que refiere la STS Nº 253/2007, de 26 de marzo , que expresa: 'La recurrente pretende, en realidad una distinta valoración de estos elementos probatorios, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquella con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente no pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador.
En este sentido la STC. 205/98 DE 26.10 , recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia'.
TERCERO. - En relación a la valoración de la prueba es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que, ahora, se somete a la consideración de este Tribunal.
Como expresa la Sentencia nº 358/2013, de 13 de junio, de la Sección 3ª de La Audiencia Provincial de Sevilla : '...en cuanto a la valoración de pruebas personales, como señala una inconcusa jurisprudencia, (por todas sentencia del Tribunal Supremo 872/03 de 13 de junio ), el elemento esencial para su valoración consiste en 'la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial'; inmediación de la que ha carecido este órgano de apelación.
Sobre el tema de la inmediación y la imposibilidad de revisar en la alzada contra el reo pruebas personales es ilustrativa sentencia del T.S. 1423/2011, de 29 de diciembre , y las que en ellas se citan, donde se expusieron los argumentos relativos a las objeciones del TEDH y del Tribunal Constitucional para que se revise en segunda instancia el resultado de las pruebas personales sin haber escuchado de nuevo a los acusados, e incluso a los testigos que configuraron la convicción del Tribunal de instancia.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia...' '...hemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre , cuando señala: 'Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es área atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/1999, de 14 de junio de 1999 , que «... son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación'.
Como ya se ha dicho en anteriores resoluciones de esta misma Sala, se ha de tener presente que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a las distintas personas que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. De 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia TC. De 28-11-95 ' la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SS.TC. 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 y 21/93 )'.
En igual sentido se pronuncia la Sentencia del T. Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 , y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de la inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante-testigo y denunciado-testigo) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'.
Y, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la Sala ha de considerar que la sentencia recurrida, en lo que se refiere a la valoración de la prueba resulta correcta y ajustada a derecho, tanto en su apreciación fáctica, como en la calificación jurídica efectuada por la Juez a quo, debiendo su criterio valorativo prevalecer, dado que ni es manifiestamente erróneo, ni existe desviación del derecho, ni se han practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas.
En el caso que consideramos, además, de la prueba personal contamos con la documental consistente en el informe de asistencia en Urgencias al denunciante (folio 8) y el emitido por el médico forense (al folio 17) que no hacen sino corroborar que el denunciado agredió al denunciante, causándole las lesiones que dichos informes expresan, resultando incardinable la conducta del ahora apelante en el tipo previsto y penado en el artículo 147-2 del Código Penal , como se establece en la sentencia recurrida valorando conforme al artículo 741 de la Ley Procesal Penal la prueba practicada.
CUARTO. - Que, a la vista de la manifestación que en juicio realiza el recurrente sobre sus ingresos no ha lugar a reducir, como solicita, la cuantía de la cuota diaria de la multa que se le impone, resultando frente a tal manifestación irrelevante del documento que aporta, fotocopia de la declaración del IRPF del ejercicio 2016, cuando los hechos se produjeron en fecha 7 de noviembre de 2017; y en cuanto a que no entendiese adecuadamente el idioma, ni siquiera consta que solicitase interprete ni en Comisaría (folio 11) ni en la vista del juicio.
En el caso que nos ocupa la cuota diaria de la multa establecida en la sentencia recurrida se encuentra mucho más cercana al mínimo establecido en el artículo 50-4 del Código Penal que al máximo que el mismo precepto establece, sin que el recurrente haya acreditado, ni siquiera alegado, estar en situación de indigencia o similar. Y, en todo caso, como esta Audiencia señala en Sentencias nº 12/2016, de 21 de junio , y 10/2017, de 13 de febrero , la Jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia o miseria, situación en que no consta se encuentre el recurrente.
Esta misma Audiencia Provincial de La Rioja, en sentencia nº 76/2015, de 30 de junio , expresa En cuanto a la pena de multa impuesta, hemos de señalar que como expone este Tribunal en sus sentencias nº 54/2015, de 25 de mayo , y nº 20/2014, de 24 de febrero , con cita de otras, Respecto a la determinación de la cuota diaria de la multa, también objetada en el recurso, establece el artículo 50,5 del Código Penal que los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del cap. II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo . No obstante, expresa la STS de 3 de junio de 2002 (con cita de las SSTS de 12 de febrero y 11 de julio de 2001 ) que no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 Ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 Jul. 1999 . Por otro lado, es notorio que en numerosas ocasiones se carece en la causa de datos fiables que puedan tomarse en consideración a tales efectos.
Se considera adecuada la cuota diaria de diez euros, descartando la postulada por la parte recurrente que este Tribunal reserva a los supuestos de indigencia. En apoyo de esta posición, puede recordarse la STS de 27 de octubre de 2002 , que manifiesta: El art. 50.5 del CP dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas y así, por ejemplo, la STS de 20 de noviembre 2000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización prudencial propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal, cuyos límites inferiores se aplican sólo en los casos de absoluta indigencia, y ello aún cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales . En el mismo sentido la sentencia de este Tribunal nº 72/2008, de 28 de julio , que confirma la cuota diaria de diez euros, teniendo en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior próxima al mínimo.
También la Sentencia de esta Audiencia nº 35/2015, de 1 de abril , expresa al respecto: ... En cuanto a la falta de proporcionalidad de la cuantía de la pena de multa impuesta, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas (6 euros) y la segunda incluso para la de tres mil (18 euros), que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva, y la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007 , -con cita de la STS de 26 de octubre de 2001 -, sostiene que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, no requiere de expreso fundamento. En el mismo sentido las sentencias de este Tribunal nº 20/2016, de 23 de septiembre , nº 27/2016, de 25 de febrero y nº 23/2017, de 7 de junio .
Ningún sustento existe ni para la reducción de la cuota diaria de la multa ni tampoco del importe que como indemnización por lesiones establece recurrida.
El recurso ha de ser en suma rechazado.
QUINTO .- Recurre D. Julián la sentencia alegando haber aportado factura al folio 25 de los cristales que refiere haber tenido que sustituir por los daños en las gafas, pretendiendo se le indemnice en 489 euros o se fije en ejecución de sentencia la cuantía procedente una vez se aporte la factura definitiva.
Sin embargo, el documento invocado no es una factura sino un documento que contiene dos ofertas con precio distinto y que incluyen ambas la montura, cuando lo que pretende el recurrente es que ha tenido que sustituir los cristales; no se ha alegado la causación de daños en la montura. Pero es que, además, no ha acreditado el denunciante la causación de daños en los cristales de las gafas, como alega, con carga de la prueba que a él correspondía y no ha cumplido.
Es por ello que también el recurso interpuesto por el denunciante ha de ser rechazado.
SEXTO. - Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada ( artículos 239 y 240 de la ley procesal Penal ).
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo de debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Paz Fernández Beltrán , en nombre y representación de D. Julián y el formulado por la procuradora de los tribunales Dª Mirian Ayala Molinuevo, en nombre y representación de D. Nicolas , ambos contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño , en juicio inmediato por delito leve en el mismo registrado al nº 144/2017, de que dimana el Rollo de apelación nº 10/2018, confirmando la sentencia recurrida.Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que la misma es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso que el extraordinario de revisión.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

