Sentencia Penal Nº 13/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 13/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 147/2017 de 02 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 13/2018

Núm. Cendoj: 45168370012018100058

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:125

Núm. Roj: SAP TO 125/2018

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00013/2018
Rollo Núm. ......................147/2017.-
Juzg. de lo Penal. Núm. 1 de Toledo.-
P. Abreviado Núm...............44/2015.-
SENTENCIA NÚM. 13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a dos de febrero de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 147 de
2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado
núm. 44/2015, por un delito de hurto, y en Diligencias Previas núm. 78/2014 del Juzgado de Instrucción
Núm. 5 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Jose Carlos , representado por el Procurador
de los Tribunales Sr. Martín Hernández y defendido por el Letrado Sr. Martínez Beltrán, y como apelado, el
Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa
el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 29 de septiembre de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Jose Carlos , como autor de un delito de hurto previsto por el art. 234 del C. Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas previstas por el art. 21.6 del C. Penal a:1.- La pena de seis meses de prisión. 2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. 3.- Que indemnice a Gema con la cantidad de 450 euros, más el interés previsto por el art.

576 LEC . 4.- Que abone las costas del proceso'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Jose Carlos , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando el dictado de nueva sentencia que revocara la recurrida, de modo que se rectifique la misma y que por tanto, se le condene como responsable de una falta de hurto a la pena de multa de un mes a razón de 6 euros diarios, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la impugnación del recurso y la confirmación de la sentencia del Juzgado de Instancia.; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde persona das las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HEC HOS PROBADOS Se declara probado que ' Primero . Sobre las 20,15 horas del día 12 de noviembre de 2013, Jose Carlos acudió a la autoescuela Ocaña, ubicada en C/ Lepanto n. 8, local 2, de Seseña Nuevo para conversar con la empleada Gema acerca de los precios. Jose Carlos aprovechó un descuido de Gema para apoderarse de un monedero de su propiedad que estaba sobre el escritorio de su mesa, que contenía 450 euros. Gema reclama la indemnización. Segundo . El día 24 de agosto de 2015 fue dictado auto de admisión de prueba.

Sin otras diligencias intermedias, el día 2 de febrero de 2017 fue dictada la diligencia de ordenación mediante la cual fue señalada la vista oral para el día 6 de junio de 2017'.

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 29 de septiembre de 2017 , que condenó al recurrente Jose Carlos , por un delito de hurto del 234 del C. Penal, con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. Penal , a pena de seis meses de prisión, accesorias e indemnización a la perjudicada; y se alegan como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba y la infracción por inaplicación del principio de in dubio pro reo, con suplica final de dictado de nueva resolución por la que revocar la sentencia recurrida, de modo que se rectifique la misma y se condene a acusado por una falta de hurto a la pena de multa de un mes a razón de 6 euros diarios.



SEGUNDO: Comenzando por el primero de los motivos, debe ser puesto de manifiesto que no se está discutiendo el hecho mismo de la depredación y de su autoría, sino la cantidad de la que se apoderó en condenado-recurrente, pues de reducirla por debajo de los 400 euros, mutaría la conducta de delito a falta de hurto. No cabe, por tanto duda de que el condenado es criminalmente responsable de un hurto, que la sentencia recurrida considera constitutivo de delito, en tanto que valorando la declaración de la víctima, adornada a su juicio de todos los requisitos de credibilidad que exige la jurisprudencia, declara que (Fundamento 1º.3,c), '... en este caso no es conocido, ni existen indicios, de que Gema padezca alguna enfermedad psíquica o alguna dependencia que reduzca la credibilidad de su testimonio. No existen motivos para inferir que tenga algún móvil de odio o animadversión hacia Jose Carlos como para 'engordar' la cantidad de dinero que guardaba en el monedero; además sucede que el propietario de la autoescuela, Basilio , dijo ser amigo de la hermana y cuñado de Jose Carlos , es decir que aunque Gema no tuviera trato anterior con Jose Carlos , era una persona conocida; precisamente porque no tenía relación Gema con Jose Carlos , no concurren indicios para considerar motivos de odio o animadversión hacia él. Gema ofreció un relato creíble de la causa por la que llevaba 450 euros en el monedero, dejando aparte que no es una cantidad exagerada como para que cualquier persona no lleve en algún momento una cantidad semejante en su cartera, pues afirmó que llevaba el dinero porque tenía intención de girarlo por Correos a un hijo que estaba en Alemania y esa mañana no le dio tiempo a hacerlo. El testimonio de Gema fue sencillo, sin añadir hechos innecesarios al relato, transmitido con la seguridad de quién está diciendo la verdad, no con la falsa seguridad de quién quiere convencer de algún hecho sólo relativamente cierto' ; añadiendo que '... la defensa trató de desacreditar el testimonio de Gema en relación al importe del dinero guardado en el monedero sobre el hecho de que Gema no hubiera protegido el monedero, guardándolo en algún cajón, como queriendo dar a entender que el monedero no contendría una cantidad elevada de dinero porque, de ser así, Gema no lo habría tenido a la vista de cualquiera que entrara en el local de la autoescuela. El importe guardado en el monedero, 450 euros, no es una cantidad tan elevada que requiera especiales medidas de protección y, además, el monedero no estaba en un lugar alejado que no estuviera a la vista de Gema , sino encima del escritorio de su mesa, a su vista. Precisamente, Jose Carlos se apoderó de monedero, aprovechando un descuido de Gema , cuando entró al aula'; por lo que constatado el hecho base, razonado por el Juez a quo cual fuera la cantidad de la que se apoderó, la jurisprudencia en clara respecto de la valoración de las pruebas estrictamente personales (víctima, implicados, testigos), que no pueden ser revaloradas en vía del presente recurso, conforme a conocida jurisprudencia ( STC. 120/2009 de 18 de mayo ; 272/2005, de 24 de octubre , FJ 2; ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32 ; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; 29 de octubre de 1991, caso Jan -Ã ke Andersson c. Suecia , § 28; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia , § 32). En este sentido el Tribunal ha declarado también en su Sentencia de 27 de junio de 2000 --caso Constantinescu c. Rumania , §§ 54 y 55, 58 y 59--, ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32 ; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; 29 de octubre de 1991, caso Jan -Ã ke Andersson c. Suecia , § 28; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia , § 32). Como resumen de lo expuesto, debe significarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECR ., y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS.

de 18 de febrero de 1994 ; 6 de mayo de 1994 ; 21 de julio de 1991 , 15 de octubre de 1994 ; 7 de diciembre de 1994 ; 22 de septiembre de 1995 ; 27 de septiembre de 1995 ; 4 de julio de 1996 ; 12 de marzo de 1997 ); por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practica-das en juicio, reconocida por el art. 741 LECR ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 o 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1994 , 7 de noviembre de 1994 , 22 de septiembre de 1995 , 4 de julio de 1996 o 12 de marzo de 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia. No debe olvidarse, por otra parte, que lo que el recurrente cuestiona es la credibilidad que al Juzgador 'a quo' ha merecido la declaración prestada por las parte y testigos, que valora con detenimiento, y siendo así que los valora como más veraces en el acto del juicio oral, y que la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no revisable salvo los estrechos límites que acabamos de reseñar, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de pruebas cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozan los órganos encargados de controlar la resolución de instancia.

Y otro tanto cabe decir respecto de del segundo de los motivos (inaplicación del principio in dubio pro reo), donde nuevamente pretende su aplicación revalorando a su interés pruebas 'personales' y concretamente la declaración del acusado. Al respecto, conocida es la diferencia existente entre los principios de presunción de inocencia y el ahora examinado. El primero, en su formulación jurisprudencial presupone, la existencia en la causa de una actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca en el acto del juicio oral, ( STC. 28.10.85 , 17.12.85 , 17.6.86 , 18.2.88 , 3.11.89 , 15.1.90 , 23.5.91 y STS. 14.7.86 , 1.10.86 , 6.2.87 , 3.5.88 , 21.9.89 , 18.4.90 , 5.7.91 ); y, además, esa prueba ha sido lícitamente obtenida, así como practicada con plenas garantías formales, por lo que se la considera de cargo, esto es, que ofrece un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que sea susceptible de que se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación del acusado, estando referido a hechos, datos o circunstancias vinculadas a la estructura típica de la figura delictiva o de los que racionalmente pueda inferirse la participación del reo, ( STC. 7.2.84 , 27.11.85 , 21.7.86 , 10.11.87 , 25.9.89 y STS. 7.10.85 , 28.5.86 , 6.2.87 y 15.4.89 ). Ahora bien, el que haya existido prueba y de cargo, no supone la que misma haya llenado la convicción del Tribunal en orden a acreditar la culpabilidad del acusado, por lo que hace uso del principio del 'in dubio pro reo' que tiene una finalidad instrumental y se aplica para resolver casos en los que el Tribunal sentenciador no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia del hecho punible o la participación y culpabilidad del inculpado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo. Pero no es aplicable cuando el Tribunal -como es el caso-, en su tarea evaluadora de la prueba, no expresa dudas sobre los extremos que estima probados porque falta entonces el presupuesto preciso para su aplicación que es la existencia de duda en el ánimo del juzgador ( STS. 20.1.93 ); y aplicación que deviene de la circunstancia ( S. AP. Toledo, Sec. 2ª, 17.2.98, 22.1.2001 ) de que se tiene declarado con reiteración ( STC. 24 y 28.7.81 , 29.11.83 , 28.10 y 17.12.85 , 20.2.89 , 15.10.90 , 23.11.91 ; y STS. 2.4 , 17.6 , 31.10 y 19.12.85 , 14.1 , 6.2 y 7.3.87 , 20.6.89 , 20.1 y 4.5.92 , 22.3.95 ), que para destruir la presunción de inocencia basta que en el juicio oral se practique una mínima prueba de cargo que el Tribunal pueda valorar; siendo principio distinto al de 'in dubio pro reo', que parte de la realización de una actividad probatoria normal, y que la misma deje dudas en el ánimo del juzga-dor, que deberá inclinarse en favor de la tesis más beneficiosa el procesado ( STS. 31.1.83 , 6.2.87 , 10.7.92 , 8.11 y 15.12.94 ), por lo que este principio es de aplicación cuando ha sido efectivamente practicada una prueba, pero no ha sido destruida la presunción de inocencia por ofrecérsele dudas al Tribunal ( STS. 1.3.93 ); y aquí, con rotundidad valorativa, nos ofrece el Juez a quo las razones en virtud de las cuales no le ofrece duda alguna la dinámica de los hechos, la cantidad objeto de depredación y la suma finalmente depredada, por lo que ha de ser rechazado este motivo, y con ello la totalidad del recurso.



TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Jose Carlos , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 29 de septiembre de 2017 , en el Procedimiento Abreviado núm. 44/2015 y en Diligencias Previas núm. Martínez Beltrán, del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Illescas, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-
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