Sentencia Penal Nº 13/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 13/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 5/2018 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 13/2019

Núm. Cendoj: 08019381002019100017

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10609

Núm. Roj: SAP B 10609:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TRIBUNAL DEL JURADO

BARCELONA

CAUSA JURADO: 5/2018

JUZGADO PROCEDENCIA: Instrucción nº 3 de DIRECCION000

S E N T E N C I A Nº 13/2019

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.

VISTO ante el Tribunal del Jurado, en nombre de S.M. el Rey, el presente procedimiento seguido por presuntos DELITOS DE ASESINATO CON ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO Y DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, dimanante de la Causa de Jurado 2/2018 de las del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , contra el acusado Luis Pablo , con NIF NUM000 , hijo de Jesus Miguel y de Covadonga , nacido el NUM001 de 1975, representado en esta causa por el Procurador D. Alex Torelló Campaña y asistido del Letrado D. Antonio Pretel Romero; siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, representado por Dª. Elena Contreras Galindo; y la acusación particular de Esmeralda y Alexander , representados por la Procuradora Dª. Adelaida Espejo Iglesias y asistidos del letrado D. Joan Serra Abellán. Todo ello actuando como Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, Dª. Patricia Martínez Madero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 13 de noviembre de 2018 el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 acuerda la apertura de juicio oral contra Luis Pablo como presunto autor de dos delitos de asesinato con alevosía y ensañamiento y un delito de robo con violencia en casa habitada, siendo competente para el enjuiciamiento el Tribunal de Jurado. Recibido en esta Audiencia Provincial testimonio de particulares en fecha 18 de febrero de 2019 se dicta el Auto de hechos justiciables actuando como Magistrado-Presidente D. Carlos Mir Puig, que por razón de enfermedad ha sido sustituido por Dª. Patricia Martínez Madero.

SEGUNDO.-En fecha 1 de abril de 2019 fue conformado el Tribunal del Jurado con los siguientes jurados: Patricia , Ernesto , Pura , Evelio , Fabio , Federico , Felipe , Sagrario y Florian . Como suplentes: Susana y Tarsila .

TERCERO.-Celebrado el Juicio en las sesiones consecutivas señaladas al efecto, el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones modifica sus provisionales en la redacción de los hechos y califica los hechos como constitutivos de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA del artículo 242.1 y 2 en relación con el 237 del Código Penal , y dos DELITOS DE ASESINATO CON ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO y perpetrados para facilitar la comisión de otro o evitar que se descubra, de los artículos 138 , 139.1 , 2 y 4 y 140 bis del Código Penal ; sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los que debe responder Luis Pablo , como autor responsable del artículo 28 del Código Penal , e interesa por el delito de robo la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por cada uno de los delitos de asesinato la pena de veinticinco años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y además la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años, cuyo contenido se determinará al término de la pena privativa de libertad impuesta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 y ss del Código penal , e interesa asimismo la imposición al acusado de las costas del procedimiento. En concepto de responsabilidad civil interesa el Ministerio Fiscal que Luis Pablo indemnice a Esmeralda y a Alexander en la cantidad de 100.000 euros a cada uno, en concepto de daño moral por la muerte de sus padres; asimismo deberá indemnizar a la entidad 'Gestión Exponencial S.L.' en la cantidad de 1555 euros, correspondiente al valor de las joyas sustraídas, vendidas e intervenidas posteriormente. Todas estas cantidades devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .

La acusación particular de Esmeralda y de Alexander en igual trámite eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA de los artículos 237 , y 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , y dos DELITOS DE ASESINATO consumados, previstos y penados en el artículo 139.1 circunstancias 1ª (alevosía), 3ª (ensañamiento) y 4ª (para facilitar la comisión de otro o evitar que se descubra) en relación con los artículos 139.2 y 140.1.1ª (las víctimas eran personas especialmente vulnerables por razón de su edad, enfermedad o discapacidad), todos ellos del Código Penal ; sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los que debe responder Luis Pablo , como autor responsable del artículo 28 del Código Penal , e interesa por el delito de robo la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de tres años; y por cada uno de los delitos de asesinato la pena de prisión permanente revisable con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 55 del Código Penal . Además interesa la medida de libertad vigilada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 140 bis del Código penal , e interesa asimismo la imposición al acusado de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil interesa que Luis Pablo indemnice a Esmeralda y a Alexander en la cantidad de 150.000 euros a cada uno, en concepto de daño moral por la muerte de sus padres; con aplicación de los intereses del artículo 1.108 del Código Civil hasta la sentencia y del artículo 576 desde el momento en que ésta se dicte.

CUARTO.-La defensa de Luis Pablo en igual trámite también modifica sus conclusiones provisionales, manteniendo con carácter principal la pretensión de absolución, y de forma subsidiaria entiende que concurriría la eximente completa de trastorno mental transitorio del artículo 20.1 del Código Penal , y alternativamente la atenuante del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal ; y/o la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal por actuar el culpable a causa de su grave adicción a las bebidas alcohólicas o estupefacientes; y/o la atenuante muy cualificada del artículo 21.7 en relación al 21.2 por sufrir el acusado un trastorno del juego patológico y compulsivo, ludopatía o grave adicción al juego; y/o la atenuante muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal por dilación extraordinaria e indebida en la tramitación de la causa.

QUINTO.-Seguidamente todas las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y después de oírse al acusado, en fecha 9 de abril de 2019 se determinó con aquellas el objeto del veredicto. En tal fecha y ante la incomparecencia de Florian , se procedió a su sustitución por la primera suplente: Susana ; y tras la entrega del objeto del veredicto y las instrucciones oportunas, quedaron los autos sometidos a la deliberación de los jurados, quienes -con las mayorías legalmente previstas- dieron por probados los hechos que se dirán, considerando al acusado Luis Pablo culpable de los delitos imputados en los términos que serán reflejados.

SEXTO.-Tras el veredicto de condena, en fecha 10 de abril de 2019, las partes informaron a la Presidencia sobre las razones que apuntaban a la extensión de la pena que habían interesado; así como sobre la reparación de los perjuicios derivados del delito, tras lo que quedaron los autos para sentencia.


Que la acusación se dirige contra Luis Pablo , nacido el NUM001 de 1975, hijo de Jesus Miguel y de Covadonga , con NIF NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el Auto de fecha 30 de noviembre de 2015 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 .

Que Alexander y Estela murieron de forma violenta el 25 de noviembre de 2015.

Que la tarde del día 25 de noviembre de 2015 Luis Pablo acudió al domicilio de Alexander y de Estela , sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 de DIRECCION001 .

Que Luis Pablo acudió a dicho domicilio pensando que éstos le permitirían acceder al mismo, al ser ya conocidos de sus padres, también sordos, y que su intención al acudir allí era solicitar dinero.

Que cuando Alexander y Estela se negaron a entregarle el dinero que Luis Pablo les pedía, éste con un cuchillo les agredió.

Que Luis Pablo con intención de acabar con la vida de Alexander , o sabiendo que su muerte se produciría como consecuencia natural y altamente probable de su conducta, le asestó cuando éste se encontraba en el comedor y empleando el cuchillo, cuarenta y tres puñaladas, en cara anterior del tórax, en extremidad superior izquierda, en cara anterior de abdomen y espalda, y de ellas diez penetraron en cavidad torácica y abdominal.

Que Alexander falleció por shock hipovolémico resultado de la lesión cardiaca (ventrículo derecho), vascular (arteria aorta) y visceral (pulmón izquierdo) consecuencia de las puñaladas recibidas.

Que cuando Luis Pablo apuñaló a Alexander lo hizo de forma repentina y por sorpresa, ya que se encontraba en su propio domicilio y Luis Pablo era una persona conocida, lo que hizo que éste no pudiera ofrecer defensa eficaz alguna, ya que además tenía dificultades de movilidad por su edad y problemas médicos y además el acusado había cortado el cable del teléfono fijo para evitar que pudiera pedir ayuda.

.

Que cuando Luis Pablo apuñaló a Alexander le causó un gran número de heridas, algunas de las cuales no guardan relación con la causa de la muerte, ocasionándole de este modo un dolor y padecimiento innecesario.

Que Luis Pablo apuñaló de forma reiterada a Estela , con intención de causar su muerte o sabiendo que su muerte se produciría como consecuencia natural y altamente probable de su conducta.

Que Luis Pablo dio más de cien puñaladas a Estela por diversas partes del cuerpo, entre ellas la espalda, y quince de ellas penetraron en la cavidad torácica y cuatro en la cavidad abdominal, provocando la muerte de ésta por shock hipovolémico resultado de la perforación del pulmón derecho con rotura de arteria y vasos pulmonares.

Que cuando Luis Pablo apuñaló a Estela lo hizo de forma repentina y por sorpresa, ya que se encontraba en su propio domicilio y Luis Pablo era una persona conocida, lo que hizo que ésta no pudiera ofrecer defensa eficaz alguna, y además el acusado había cortado el cable del teléfono fijo para evitar que pudiera pedir ayuda.

Que cuando Luis Pablo apuñaló a Estela le causó un gran número de heridas, algunas de las cuales no guardan relación con la causa de la muerte, ocasionándole de este modo un dolor y padecimiento innecesario.

Que Luis Pablo se dirigió al dormitorio principal, registró los cajones de la mesilla de noche de la Sra. Estela , y cogió del interior de uno de ellos una cadena de oro, cuatro anillos de oro, dos pendientes de oro, tres pulseras de oro y un medallón de oro.

Que el 25 de noviembre de 2015 Luis Pablo acudió al establecimiento ' DIRECCION002 ' sito en la CALLE000 nº NUM005 de DIRECCION001 y vendió la cadena de oro, tres anillos de oro, dos pendientes de oro y dos pulseras de oro, pertenecientes a la Sra. Esmeralda , obteniendo a cambio mil ochenta euros (1080 euros).

Que el 26 de noviembre de 2015 Luis Pablo acudió de nuevo al establecimiento ' DIRECCION002 ' sito en la CALLE000 nº NUM005 de DIRECCION001 y vendió una pulsera de oro, un anillo de oro y un medallón de oro, pertenecientes a la Sra. Esmeralda , obteniendo a cambio cuatrocientos setenta y cinco euros (475 euros).

Que las joyas sustraídas han sido recuperadas y el apoderado de la entidad 'Gestión Exponencial S.L.', propietaria del establecimiento ' DIRECCION002 ' reclama el importe de las joyas vendidas por el acusado.

Que Alexander , nacido el NUM006 de 1944 y su esposa Estela nacida el NUM007 de 1943, tenían dos hijos: Esmeralda , nacida el NUM008 de 1975 y Alexander , nacido el NUM009 de 1971 que vivían independientes de sus padres.

Que Alexander y su esposa Estela pese a su edad y estado físico, en su vida diaria no necesitaban de la asistencia de terceras personas.

Que el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 había tramitado esta causa inicialmente como procedimiento sumario, dictando Auto de procesamiento en fecha 3 de agosto de 2016 y de conclusión del sumario el 20 de junio de 2017. Que cuestionada la competencia en primer lugar por la defensa y posteriormente por el Ministerio Fiscal, finalmente el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 6 de septiembre de 2018 acordó que la causa debía tramitarse como procedimiento de Jurado, acordando devolver la causa al Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , lo que ha determinado que el juicio oral comenzara en abril de 2019.


Fundamentos

PRIMERO. -Calificación jurídica de los hechos declarados probados- Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado son constitutivos de un delito de robo con violencia en casa habitada previsto y penado en el artículo 242.1 , 2 y 3 en relación al 237 del Código Penal , y de dos delitos de asesinato con ensañamiento y alevosía de los artículos 139.1.1ª (alevosía) y 3ª (ensañamiento), siendo autor de todos ellos el acusado Luis Pablo , de conformidad al artículo 28 del mismo texto punitivo.

Es sabido que el delito de homicidio consiste en la causación intencional de la muerte de otra persona y que el asesinato exige que concurra al menos alguna de las circunstancias que recoge el artículo 139.1 del Código Penal . En el supuesto de autos el jurado considera probado que Luis Pablo acudió al domicilio de Alexander y de su esposa Estela la tarde del 25 de noviembre de 2015, para solicitarles dinero, y que acudió allí pensando que le dejarían entrar al ser conocidos, y que ante la negativa de estos, empleando un cuchillo, les propinó a ambos múltiples puñaladas, sin que éstos pudieran ofrecer una defensa eficaz ante lo sorpresivo de su ataque y su debilidad física por su edad y enfermedades, y entiende además el Jurado que cuando Luis Pablo apuñaló a Alexander y a Estela les causó un gran número de heridas, algunas de las cuales no guardan relación con la causa de la muerte, ocasionándoles de este modo un dolor y padecimiento innecesario. Así resulta al declarar el Jurado probados los hechos 1 a 12 del objeto del veredicto.

Los hechos declarados probados son asimismo constitutivos de un delito de robo con violencia en casa habitada, pues integra tal ilícito la conducta de Luis Pablo de acudir al domicilio de las víctimas y ante la negativa de éstas a entregarle dinero, agredirles con un cuchillo hasta causarles la muerte para a continuación dirigirse al dormitorio principal, registrar los cajones de la mesilla de noche de la Sra. Estela , y coger del interior de uno de ellos una cadena de oro, cuatro anillos de oro, dos pendientes de oro, tres pulseras de oro y un medallón de oro. Joyas éstas que vende a continuación obteniendo una ilícita ganancia. Así resulta al declarar el Jurado probados los hechos 13 a 16 del objeto del veredicto.

Señalar únicamente que planteaban el Ministerio Fiscal y la acusación particular en su respectiva calificación la circunstancia 4ª del artículo 139.1 ('para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra'), que sin embargo no se incorporó de forma autónoma en proposición alguna en el objeto del veredicto, ya que la pretensión acusatoria abarcaba además el delito de robo con violencia en casa habitada, y ciertamente la violencia desplegada para consumar el apoderamiento o para proteger la huida era elemento de este segundo delito, y podía generar cierta confusión en los miembros del Jurado, y tampoco afectaba a la calificación pretendida que era por asesinato y con las dos circunstancias ya reseñadas planteadas (alevosía y ensañamiento). En todo caso no se planteó objeción alguna por las partes al objeto del veredicto planteado.

SEGUNDO.-Autoría y valoración probatoria.- De ambos delitos de asesinato con alevosía y ensañamiento y del delito de robo con violencia en casa habitada es criminalmente responsable Luis Pablo en concepto de autor en los términos del artículo 28 del Código Penal .

Del Acta de la votación llevada a cabo por los miembros del Jurado resulta lo siguiente:

Que la muerte violenta de Alexander y Estela se produjo la tarde del 25 de noviembre de 2015 la entiende acreditada el Jurado porque fue el yerno Candido , marido de su hija Esmeralda , quién acudió al domicilio de éstos el día 26 de noviembre de 2015 a primera hora a recoger a su suegra, como era su costumbre para llevarla a su domicilio donde cuidaría del nieto hasta la hora de llevarle al colegio, y se encontró los dos cuerpos, alertando al 112 y éstos al SEM que certifica que están muertos.

El Jurado valora el informe de los forenses sobre la causa de la muerte: de forma violenta por numerosas lesiones causadas con un arma cortante, y en relación a la fecha en que esa muerte se produjo atiende al informe de extracción de datos de material electrónico obrante a los folios 766 y ss, en los que constan el último mensaje de Estela a su hija el 25 de noviembre de 2015 a las 14.02 horas y que los mensajes sms de la hija Esmeralda a su madre de ese día a las 17.50 y del día 26 de noviembre de 2015 a las 6.37 horas figuran como no leídos por la destinataria. Lo que sitúa la muerte de ambos entre las 14.02 horas del día 25 de noviembre de 2015 y las 6.37 horas del día 26 de noviembre de 2015.

Que fue Luis Pablo quién acudió a ese domicilio la tarde del 25 de noviembre de 2015, para pedirles dinero y al negarse los apuñaló, resulta acreditado según el Acta de votación porque había sangre del acusado en varias localizaciones del domicilio de las víctimas (informe Unitat Central Laboratori Biològic 1734/2015, páginas 793-809), una huella encontrada en el domicilio de las víctimas coincide con el dibujo de la zapatilla del acusado intervenida en su domicilio (folios 191 y 192) y fue el acusado quién vendió las joyas de la Sra. Esmeralda esa tarde y a la mañana siguiente según resulta de las cámaras de seguridad del local, y de los contratos de compraventa ( folios 834-835 y 580 a 589).

Valoran los miembros del Jurado que la cerradura de la puerta no estaba forzada, y que la hija Esmeralda explicó en el plenario que ya en otra ocasión había acudido al domicilio de sus padres y sabía que les había pedido dinero, además era conocido de sus padres porque los padres de él también eran sordomudos, y explicó también la hija que sus padres normalmente sólo abrían cuando picaban tres veces, lo que podía conocer el acusado por su relación previa.

Que la causa de la muerte fue por hemorragia masiva tras ser apuñalados de forma reiterada lo entiende acreditado el Jurado basándose en los informes forenses de autopsia: informes 1728/15 y 1729/15, páginas: 54 a 57, 208 a 213, 276 a 291, 485 a 500, y 836 a 838.

Alude el Jurado como prueba de que fue el acusado el que acudió al domicilio de las víctimas y las apuñaló, a la existencia de cortes en las manos del acusado, que se pueden observar en el reportaje fotográfico obrante a los folios 571 a 576 correspondiente al anexo 4 del informe 435/2015, corroborado en el plenario por el Mosso NUM010 que realizó tales fotos. Siendo estos cortes consecuencia de la propia agresión al matrimonio, y que el acusado presentaba una herida sangrante la tarde del 25 de noviembre de 2015 resulta del fotograma de la grabación de las cámaras de seguridad del establecimiento ' DIRECCION002 ', donde vendió las joyas de Estela , pues se le ve limpiando del mostrador una mancha, y también el Sr. Federico explicó que se le encontró al día siguiente y que le sorprendió que le ofreciera un cigarro empleando la otra mano.

A ello añaden que en una uña de Estela se halló mezcla de perfiles genéticos, de la víctima y otro con un cromosoma Y correspondiente al acusado o a su linaje paterno.

En definitiva la sangre del acusado en el domicilio de las víctimas, un perfil genético compatible con su linaje paterno en la uña de Estela , los cortes que presentaba en las manos, que acudió esa misma tarde y a la mañana siguiente a un establecimiento donde vendió las joyas de Estela , y su relación previa con las víctimas, a las que al menos en otra ocasión ya había pedido dinero, determinan la conclusión del Jurado de que fue Luis Pablo el que causó la muerte de Luis Pablo y de Estela empleando un cuchillo.

Que la intención tanto en el caso de Alexander como de Estela fue acabar con su vida resulta de las múltiples heridas que ambos presentaban, heridas incisas y en zonas vitales, y por ello concurre dolo directo en el actuar del acusado, tal como considera probado el Jurado en las proposiciones 5ª y 9ª. Así Alexander recibió 43 puñaladas y 10 de ellas penetraron en cavidad torácica y abdominal, y señala el Jurado que dos de ellas perforaron órganos vitales como son el corazón y la vena aorta (folios 276 a 279 y 282-283 del informe de autopsia 1729/2015); y Estela más de 100 puñaladas siendo las más agresivas las de la zona derecha de la espalda que causaron su muerte (folios 485 a 500 del informe de autopsia 1728/2015).

La alevosía aparece recogida en el artículo 22. 1ª del Código penal y está presentecuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.Los miembros del Jurado al responder al hecho 7 (respecto de Alexander ) y 11 (respecto de Estela ) consideran probado que Luis Pablo cuando apuñaló a Alexander lo hizo de forma repentina y por sorpresa, ya que se encontraba en su propio domicilio y Luis Pablo era una persona conocida, lo que hizo que éste no pudiera ofrecer defensa eficaz alguna, ya que además tenía dificultades de movilidad por su edad y problemas médicos y además el acusado había cortado el cable del teléfono fijo para evitar que pudiera pedir ayuday quecuando apuñaló a Estela lo hizo de forma repentina y por sorpresa, ya que se encontraba en su propio domicilio y Luis Pablo era una persona conocida, lo que hizo que ésta no pudiera ofrecer defensa eficaz alguna, y además el acusado había cortado el cable del teléfono fijo para evitar que pudiera pedir ayuda.

A esta conclusión llegan los miembros del Jurado valorando: 1º.- las víctimas estaban en su domicilio por lo que no podían esperar ser atacadas; 2º.- el acusado era conocido suyo; 3º.- el acusado se aprovechó de su estado de salud, ya que Alexander como secuela de un ictus padecía una movilidad reducida (así lo explicó el forense y su hija), y Estela estaba en tratamiento de quimioterapia por un cáncer.4º.- Alexander no presentaba heridas en las manos o en las extremidades que evidenciaran intento de defenderse (foto 8 folio 283); los cortes de Estela en manos y brazos se corresponden con la reacción instintiva de defensa (página 493); 5º.- el acusado cortó el cable del teléfono para evitar que pudiera pedir ayuda Estela (fotos 70 a 73, folios 628-629).

Efectivamente los forenses explicaron en el plenario que Alexander no presentaba lesiones defensivas y que las heridas de Estela eran las típicas de cuando uno interpone por instinto las manos para evitar ser agredido, o incluso en la mano por intentar coger el cuchillo; sin que evidencien como señala el Jurado una defensa eficaz de los mismos, atendido lo sorpresivo del ataque y la desproporción evidente de fuerzas entre el agresor y las víctimas por edad y debilidad física, y además el acusado se aseguró incluso de que no pudieran recabar auxilio alguno al cortar el cable del teléfono, y atacarles en su propio domicilio.

La STS nº 616/2017, de 14 de Septiembre de 2017 recoge que 'El ataque mortal no solo se produjo de manera inesperada por la espalda, sino también aprovechando que la víctima se encontraba desprevenida en la confianza de que estaba en su hogar'.La STS nº 1068/2010 de 2 Dic. 2010, Rec. 10409/2010 (también STS 505/2004, de 21 de abril ) recuerda que 'la alevosía no requiere que la eliminación sea efectiva, bastando la idoneidad objetiva de los medios, modos o formas utilizados y la tendencia a conseguir tal eliminación, lo que a su juicio supone que la alevosía no se excluye en los casos de intento de defensa cuando es funcionalmente imposible y se debe a la reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro'.

En cuanto al ensañamiento, el artículo 139.3 del Código Penal alude a'aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'.En el objeto del veredicto sometido a la consideración del Jurado aparece recogido en la proposición 8ª respecto de Alexander y en la proposición 12ª, y el Jurado por unanimidad entiende que el gran número de heridas, algunas de las cuales no guardan relación con la causa de la muerte ocasionaron a las víctimas un dolor y padecimiento innecesario.

La proposición 8ª se considera acreditada porque de las 43 heridas que presentaba Alexander sólo dos son mortales (corazón y vena aorta) de modo que las restantes le ocasionaron un sufrimiento innecesario (folio 283). Y en la proposición 12ª los miembros del Jurado aluden al informe pericial del Sr. Candido que comprueba que Estela presentaba más de 100 heridas de cuchillo, de las que 19 penetraban en cavidades y de éstas 15 en la cavidad torácica, y las que le causaron la muerte fueron las que le perforaron el pulmón derecho con rotura de arteria y vasos pulmonares. Aluden asimismo a los distintos focos de agresión siguiendo patrones, lo que supone varios planos de agresión, y que las distintas heridas presentan diferentes grados de vitalidad, tal como recoge el informe en los folios 485 a 500.

En definitiva y puesto que tal número de heridas con arma blanca era innecesario para causar la muerte de los agredidos, concluye el Jurado que el acusado al actuar de este modo, reiterando su ataque en tal número (43 puñaladas en el caso de Alexander y más de cien en el caso de Estela ), de forma intencional aumentó el sufrimiento de las víctimas.

Los Jurados asientan su convicción por tanto en los informes periciales de autopsia del Dr. Felipe y del Dr. Evelio , el nº 1729/2015 relativo a Alexander (folios 276 a 291) y el nº 1728/2015 relativo a Estela (folios 485 a 500). Las fotografías existentes en los mismos son suficientemente ilustrativas de la multiplicidad de heridas de arma blanca, e incide en el plenario el forense en lo llamativo que resultaba la agrupación de las puñaladas por zonas corporales en el caso de Estela , y las lesiones presentaban signos de vitalidad, es decir sangraron porque las víctimas estaban todavía vivas cuando las recibieron.

Únicamente reseñar que Alexander fallece por shock hipovolémico secundario a la lesión cardiaca en el ventrículo derecho, vascular (arteria aorta) y visceral (pulmón izquierdo). En la descripción previa se alude a las lesiones en la cavidad torácica que son las que causan la muerte al afectar a corazón y pulmón, pero la víctima presenta también lesiones penetrantes en la cavidad abdominal (cuatro) que afectan a estómago e intestino, en la espalda dos y en la extremidad superior izquierda, hasta un total de 43. En el caso de Estela fallece por shock hipovolémico secundario a perforación de vasos pulmonares, y en la descripción recoge lesiones localizadas en el deltoides trasero con forma de L y en abanico (folio 487), nueve en el muslo derecho, cuatro en el pectoral derecho y pliegue mamario, dos en región abdominal central, en la muñeca, en el deltoides izquierdo hasta 13 agrupadas (folio 491), en la mama izquierda, en la muñeca y mano izquierda, dos en cara externa de muslo izquierdo, en trapecio derecho y medio (espalda) hasta 12 agrupadas (folio 494), y explicó en el forense que una herida penetrante en el hígado que sin embargo no sangró mucho, y que por las manchas debió de producirse cuando la víctima ya estaba en el suelo. Alude el informe a que 'muchas de las lesiones en varios planos son ostensiblemente vitales' y que aunque las primeras heridas las recibe en la espalda se tuvo que volver para intentar coger el arma y parar la agresión. La multiplicidad de heridas y su diversa localización evidencia un ataque reiterativo y la intención de causar el mayor daño posible.

Los miembros del Jurado declaran asimismo probado por unanimidad que:

' Luis Pablo se dirigió al dormitorio principal, registró los cajones de la mesilla de noche de la Sra. Estela , y cogió del interior de uno de ellos una cadena de oro, cuatro anillos de oro, dos pendientes de oro, tres pulseras de oro y un medallón de oro.'

'Que el 25 de noviembre de 2015 Luis Pablo acudió al establecimiento ' DIRECCION002 ' sito en la CALLE000 nº NUM005 de DIRECCION001 y vendió la cadena de oro, tres anillos de oro, dos pendientes de oro y dos pulseras de oro, pertenecientes a la Sra. Estela , obteniendo a cambio mil ochenta euros (1080 euros).'

'Que el 26 de noviembre de 2015 Luis Pablo acudió de nuevo al establecimiento ' DIRECCION002 ' sito en la CALLE000 nº NUM005 de DIRECCION001 y vendió una pulsera de oro, un anillo de oro y un medallón de oro, pertenecientes a la Sra. Estela , obteniendo a cambio cuatrocientos setenta y cinco euros (475 euros).'

El Jurado declara probado que se apoderó de las joyas de Estela que se encontraban guardadas en una mesita del dormitorio porque así resulta de manchas suyas de sangre en el pasillo (indicio 19 foto 116, muestra nº 12), en los cajones de la cómoda (indicio 25 muestra 10, fotos 132 y 133) y en otras partes del dormitorio. El indicio 20 foto 117 es mancha de sangre a los pies de la cama. En todas ellas se objetiva ADN cuyo perfil único es coincidente con el del acusado.

Añade el Jurado que también en el brazalete de oro que vendió el acusado en la joyería ' DIRECCION002 ' se ha encontrado sangre con perfil genético de ADN correspondiente a Luis Pablo (muestra M33).

El Jurado entiende acreditado que fue el acusado el que vendió las joyas de Estela la tarde del 25 de noviembre de 2015 y la mañana del 26 de noviembre de 2015 pues así resulta de los contratos de compraventa obrantes a los folios 834 y 835, firmados por Luis Pablo , y así lo corrobora el empleado del establecimiento Secundino , y resulta de las grabaciones de las cámaras de seguridad (folios 580 a 589).

Que las joyas vendidas se corresponden con las joyas de Estela el Jurado lo entiende acreditado porque hay un reportaje fotográfico de las joyas (folio 658), y la hija ha reconocido las cajas y las joyas. Efectivamente en el plenario se exhibieron a Esmeralda las joyas que figuran intervenidas en la causa y reconoció las mismas como pertenecientes a su madre, ofreciendo detalles de las inscripciones, y también reconoció algunas de las cajitas que se le exhibieron en el reportaje fotográfico realizado en la vivienda.

Consta el importe obtenido con tal venta de joyas y los miembros del Jurado ya declararon acreditado en la proposición 3ª que la intención del acusado cuando acudió al domicilio del matrimonio era solicitarles dinero, lo que integra el ánimo de lucro que el tipo exige. Que se trataba de una vivienda habitada resulta de todo lo anterior, y la violencia empleada ya ha sido descrita, siendo innecesario reiterarlo.

La motivación contenida en el Acta de la votación es lo que se ha recogido, siendo digno de elogio el esfuerzo realizado por los miembros del Jurado. Únicamente cabe incidir en determinados aspectos de las periciales a las que aluden.

Así el Jurado alude a los indicios 19, 20 y 25, que deben ponerse en relación con el Acta de la inspección ocular obrante los folios 161 a 165, ratificada en el juicio oral por los Agentes actuantes, y que recoge en qué consisten y su localización. El indicio 19 es un hisopo con muestra de mancha rojiza por goteo, posiblemente sangre, recogida mediante frotis del suelo del pasillo delante de la puerta del lavabo. Se corresponde con la fotografía 116 del Informe fotográfico elaborado por la Unidad Territorial de Policía Científica nº NUM011 (folios 590 a 666), concretamente al folio 651. Y este indicio 19 se corresponde con la muestra 12 del Informe de la unidad Central del Laboratorio Biológico nº 1734/2015 obrante a los folios 793 a 809, y según las conclusiones de dicho informe el perfil genético obtenido a partir de esa muestra 12 es coincidente con el obtenido a partir de la muestra 1id que corresponde a la muestra de referencia de Luis Pablo .

El indicio 20 es un hisopo con muestra de mancha rojiza por goteo, posiblemente sangre, recogida mediante frotis del suelo de la zona de los pies de la cama del dormitorio de matrimonio. Se corresponde con la fotografía 117 (folio 651) del Informe fotográfico elaborado por la Unidad Territorial de Policía Científica nº NUM003 , y con la muestra 11 del Informe de la unidad Central del Laboratorio Biológico nº 1734/2015 (folios 793 a 809), y según las conclusiones de dicho informe el perfil genético obtenido a partir de esa muestra 11 es coincidente con el obtenido a partir de la muestra 1id que corresponde a la muestra de referencia de Luis Pablo .

El indicio 25 es una mancha de sangre localizada en la parte frontal del cajón de la cómoda que había en el dormitorio de matrimonio. Se corresponde con las fotografías 132 y 133 (folio 659) del Informe fotográfico elaborado por la Unidad Territorial de Policía Científica nº NUM003 , y con la muestra 10 del Informe de la unidad Central del Laboratorio Biológico nº 1734/2015 (folios 793 a 809), y según las conclusiones de dicho informe el perfil genético obtenido a partir de esa muestra 10 es coincidente con el obtenido a partir de la muestra 1id que corresponde a la muestra de referencia de Luis Pablo .

Alude el Jurado al brazalete de oro que vendió el acusado en la joyería ' DIRECCION002 ' donde se ha encontrado sangre con perfil genético de ADN correspondiente a Luis Pablo (muestra 33-folio 799). Así resulta del Informe de la unidad Central del Laboratorio Biológico nº 1734/2015 ya aludido.

Igualmente aluden al perfil genético coincidente con el linaje paterno de Luis Pablo y hallado en una uña de la víctima Estela , y así resulta del Informe de la unidad Central del Laboratorio Biológico nº 1734/2015 donde se identifica como muestra 4 los dos botes con las uñas de la víctima recogidos en la necropsia de la misma, y se concluye que el perfil genético masculino (haplotip) obtenido de la muestra 4 es coincidente con los marcadores obtenidos de la muestra 1id que se corresponde con Luis Pablo , siendo la hipótesis 1 que el material genético obtenido provenga de éste o de un individuo relacionado con el mismo por via paterna, siendo esto 6416 veces más probable que la hipótesis 2 que es que tal muestra provenga de un individuo al azar(folio 804 vuelto).

Los miembros del Jurado han identificado por tanto en su motivación la pluralidad de indicios de los que deducen que el causante de la muerte violenta de Alexander y de Estela fue el acusado Luis Pablo , pues hay evidencias físicas de su presencia en tal domicilio (sangre en pasillo, suelo del dormitorio, cajones de la cómoda del dormitorio, cuyo ADN se corresponde con el acusado), hay también una evidencia física en la uña de Estela (perfil genético compatible con el linaje paterno del acusado), acudió a vender las joyas de Estela a una joyería cercana al domicilio la tarde del 25 de noviembre de 2015 y la mañana del 26 de noviembre de 2015, tenía cortes en las manos compatibles con heridas de arma blanca, ya había pedido dinero al matrimonio con anterioridad, y por los últimos mensajes que cruzaron Estela y su hija Esmeralda el ataque a los mismos se debió producir entre las 14.02 horas del día 25 de noviembre de 2015 y las 6.37 horas del día 26 de noviembre de 2015.

Sobre la validez de la prueba de indicios como prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia se ha pronunciado el Tribunal Supremo entre otras en St de fecha 2 de febrero de 2013, nº 60/2013, rec. 10729/2012 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón, fj 2º, y la más reciente STS Sala 2ª de 26 febrero de 2019 , fto. jco. 1º que señala: 'La prueba indiciaria que aquí se recoge para sustentar la condena ha sido y es utilizada como prueba en el proceso penal en multitud de casos en los que no existe prueba directa y es preciso acudir al enlace preciso y directo que proporcionan sucesivos indicios que debidamente concatenados dan lugar a la existencia de una prueba tenida como 'de cargo' por el Tribunal y que es admitida para enervar la presunción de inocencia',desgranando los requisitos de la misma y a la que por su extensión nos remitimos.

TERCERO.-Circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal.-

La eximente de trastorno mental transitorio que la defensa planteaba como primera alternativa para el supuesto de condena aparece recogida en la proposición 17º del objeto del veredicto. El Jurado rechaza por unanimidad que Luis Pablo como consecuencia de su personalidad con rasgos impulsivos, dependientes y antisociales, ante una situación de frustración y de negativa, tuviera una reacción momentánea e irreflexiva, de modo que en el momento de los hechos tuviera sus facultades completamente anuladas para entender lo que hacía o fuera incapaz de actuar conforme a ese conocimiento.

Descarta asimismo que Luis Pablo como consecuencia de su personalidad con rasgos impulsivos, dependientes y antisociales, ante una situación de frustración y de negativa, tuviera una reacción momentánea e irreflexiva, de modo que en el momento de los hechos tuviera disminuidas sus facultades para entender lo que hacía o para obrar conforme a ese entendimiento (proposición 18).

Los miembros del Jurado por unanimidad descartan tanto la eximente como la atenuante pretendida de trastorno mental transitorio, y justifica el Jurado su decisión en la declaración de la Dra. Flor , del Dr. Luis Pablo y la psicóloga Laura , folios 1175 a 1180, que niegan que el acusado padeciera patología alguna que le impidiera ser consciente de lo que estaba haciendo. Incluso el Jurado interrogó sobre algún posible trauma del acusado en su infancia/juventud, y fue excluido por la psicóloga en el plenario.

Así consta la pericial realizada por los Médicos Forenses Dra. Alexander y Dr. Evelio a los folios 1175 y ss siendo sus conclusiones: '1º.- Luis Pablo no presenta sintomatología psiquiátrica activa productiva ni hay referencias anamnésicas o constancia documental de antecedentes al respecto. 2º.- El nivel intelectivo está dentro de la normalidad desde el punto de vista clínico y psicométrico. 3º.- También hay referencia anamnésica de un historial de consumo tóxico (cannabis, cocaína y alcohol etílico) que no reúne criterios de dependencia. Tampoco se aprecia en el reconocido signos de deterioro cognitivo de origen tóxico, en situación basal. 4º.- Para valorar la situación del reconocido en el momento de los hechos, los informantes tendrían que haberlo reconocido a raíz de los mismos.'; y el informe de la psicóloga Laura a los folios 1177 a 1180 siendo su valoración' subjecte que presenta una Intel.ligència mitjana, dins dels límits de la normalitat estadística i poblacional per al seu rang d'edat. S'obté un CI de 96, corresponent a un centil 37, en prova combianada d'intel.ligència. Funcionament cognitiu, mitjançant prova d'screening preservat i dins de la normalitat. Protocol psicomètric de personalitat de validesa dubtosa per alta presencia d'inconsistències i tendencia a l'autopresentació positiva que si bé no arriben a invalidar la prova, cal prendre en consideració. Perfil de personalitat amb indicadors caracterològics subclínics d'estil antisocial, depenent, límit, narcisista, negativista i agressiu. Trets desadaptatiud de la personalitat, que es poden incloure en un Clúster B. Indicadors de problemática relacionada amb les drogues, sense patró definit de dependencia.No hi ha indicadors psicomètrics de trastorns greus o psicopatològics de la personalitat ni de síndromes clínics severs. Cal valorar indicador de simptomatologia bipolar que apuntaría posible presencia de períodes d'eufòria superficial, amb excés d'activitat nerviosa, distractabilitat, impulsivitat i irritabilitat. En proves especifiques d'impulsivitat i de conductes de joc s'obtenen indicadors d'una conducta de major impulsivitat relacionada amb compres i despeses econòmiques no planificades i també conducta de joc abusiva.'

Descarta también el Jurado que Luis Pablo como consecuencia de la ingesta de alcohol y el consumo de sustancias estupefacientes en el momento de los hechos tuviera disminuidas sus facultades para entender lo que hacía o para obrar conforme a ese entendimiento (proposición 19).

Los miembros del Jurado por unanimidad descartan esta atenuación de responsabilidad, y justifica el Jurado su decisión en la declaración del dueño del bar DIRECCION003 , Jose Ángel y de su amigo Juan Ramón , que el día de los hechos no le vieron con actitud de estar bajo los efectos del alcohol.

Así Juan Ramón en el juicio oral expuso que '....se le encontró el día 26 de noviembre por la tarde...hablaron más o menos media hora...le extrañó que no supiera lo que había pasado...no le vio afectado o borracho, estaba normal...tenían confianza...tiene el mismo problema que él, él es ludópata...se toma cubatas pero nunca le ha visto tambalearse, nunca le ha visto borracho...nunca le vio tampoco alterado por jugar o no jugar...no puede decir lo que gastaba él...en una hora si juegas a un euro te gastas 500/600 euros...también bebía algún cubata cuando jugaba pero no puede decir que le haya visto borracho...no sabe si tomaba otras cosas....'.

Y Jose Ángel , asistido de intérprete chino, manifestó que '...regenta el bar DIRECCION003 , que conoce al acusado por ser cliente habitual, que viene a tomar algo y a jugar a las máquinas, que el 25 de noviembre de 2015 sí estuvo el acusado en el bar...que se fue y luego volvió...que la segunda vez que volvió ya se quedó más tiempo...que hay cosas que no recuerda por el tiempo...que una segunda vez que le pidió dinero le dio veinte euros...que sí bebía alcohol pero no recuerda la cantidad..que no le llamó la atención su comportamiento, que estaba normal...'

Descarta igualmente el Jurado que Luis Pablo como consecuencia de su trastorno de juego patológico a ludopatía, en el momento de los hechos tuviera disminuidas sus facultades para entender lo que hacía o para obrar conforme a ese entendimiento (proposición 20).

Asienta su convicción el Jurado según resulta del Acta de votación en que los informes psiquiátricos no indican ninguna patología que impidiera al acusado ser consciente de lo que estaba haciendo, ni tampoco un trastorno de ludopatía o alcoholismo. Sí señala el Jurado que el acusado explicó haber arruinado a sus padres a causa del juego y el alcohol, y que en el momento de los hechos atravesaba una depresión a causa de la separación de su mujer

Resta examinar la atenuante invocada de dilaciones indebidas. El presupuesto fáctico de la misma aparece recogido en la proposición 21, y el Jurado por unanimidad declara probado que 'Que el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 había tramitado esta causa inicialmente como procedimiento sumario, dictando Auto de procesamiento en fecha 3 de agosto de 2016 y de conclusión del sumario el 20 de junio de 2017. Que cuestionada la competencia en primer lugar por la defensa y posteriormente por el Ministerio Fiscal, finalmente el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 6 de septiembre de 2018 acordó que la causa debía tramitarse como procedimiento de Jurado, acordando devolver la causa al Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , lo que ha determinado que el juicio oral comenzara en abril de 2019.'

La dilación en la celebración del juicio oral es por tanto un dato objetivo del que debe partirse pues así lo ha recogido el Jurado, y resulta de la secuencia procesal descrita. Cuestión distinta es la valoración que se haga de tal dilación, y es aquí donde esta juzgadora discrepa del planteamiento de las partes, ya que no se trata de poner en tela de juicio la legitimidad de los recursos presentados por la defensa o por el Ministerio Fiscal combatiendo la competencia objetiva para el enjuiciamiento a raíz del cambio de criterio de la Sala 2ª del Tribunal Supremo sobre esta cuestión cuando había delitos conexos. Ambas partes emplearon los recursos legalmente existentes a su disposición para defender su postura sobre esta-controvertida en la fecha- competencia para el enjuiciamiento. Pero la consecuencia innegable es que el juicio contra Luis Pablo se ha retrasado en su celebración siendo llamativo como señala la defensa que la instrucción de la causa haya sido más corta que el tiempo en espera del juicio oral.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, sec. 1ª, S 05-03-2019, nº 109/2019, rec. 10545/2018 , fto. jco. 2º señala:'La doctrina legal considera que para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas debe atenderse a los siguientes criterios: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles. También se debe tener en cuenta la actuación procesal de las partes, singularmente del acusado en orden a valorar el número de recursos interpuestos y su pertinencia Y en cuanto a su apreciación como atenuante muy cualificada se debe valorar si la dilación no sólo es extraordinaria sino si supera ese carácter ( STS 458/2015, de 14 de julio ) , entre otras).'

Entiendo que la dilación en la celebración del juicio sí ha sido extraordinaria en cuanto ha determinado incluso la necesidad de prorrogar la prisión provisional del acusado (acordada en fecha 30 de noviembre de 2015), y ello en comparación con la tardanza media en la celebración de juicios de Jurado de similar contenido; y aunque no se trate propiamente de una paralización de la causa, entiendo que justifica la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

Ciertamente la STS Sala 2ª de 20 septiembre de 2012 , fto. jco 4º señala en un supuesto es que la competencia se cuestionó que 'Finalmente, no puede dejar de considerarse que una parte del tiempo fue invertido en resolver una cuestión relevante, como la atinente a la determinación del procedimiento a seguir y del órgano competente para el enjuiciamiento , lo cual, por su propia naturaleza supone el transcurso de plazos de tiempo para la tramitación, el estudio y la resolución. El tiempo dedicado a esas cuestiones, si es razonable, no puede valorarse como un retraso injustificado.', pero en el caso de autos la resolución de esta cuestión competencial entiendo que sí supuso un exceso en el plazo razonable para el enjuiciamiento que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva , ya que la conclusión del sumario se produjo en fecha 20 de junio de 2017 y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no resolvió hasta pasado un año, en fecha 6 de septiembre de 2018, lo que ha determinado que el juicio oral se haya retrasado en su celebración aproximadamente un año.

En todo caso tal apreciación es más formal que efectiva en el sentido de que la extensión de las penas impuestas determina que deba operar la limitación penológica del artículo 76 del Código Penal , como a continuación se analiza.

CUARTO.-Penas aplicables.- De conformidad al artículo 242.1 y 2 la pena de prisión aplicable se extiende de tres años y seis meses a cinco años, y el artículo 242.3 establece que 'Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida...',y al concurrir la atenuante simple de dilaciones indebidas, en aplicación del artículo 66.1.1ª 'cuando concurra sólo una circunstancia atenuante aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito', por tanto la pena aplicable se extiende desde los cuatro años, tres meses y un día a los cinco años, y se estima que el reproche penológico proporcionado es la pena de cuatro años y seis meses, cercana a la media de dicha horquilla, pues la gravedad de los hechos no permite a juicio de esta Magistrada la pena mínima imponible. Esta pena de prisión impuesta conlleva de conformidad al artículo 56.1.2 la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

No está legalmente prevista para este delito la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas que interesa la acusación particular.

De conformidad al artículo 139.1 la pena por asesinato se extiende desde los quince a los veinticinco años de prisión, y establece el artículo 139.2: 'Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior.'Por tanto la pena legalmente imponible se extiende desde los veinte años y un día a los veinticinco años, y al concurrir la atenuante simple de dilaciones indebidas, en aplicación del artículo 66.1.1ª no puede superarse la mitad inferior de esta horquilla. Por ello impongo a Luis Pablo por cada delito de asesinato cometido la pena de veintidós años de prisión, también cercana a la media de dicha horquilla pues la gravedad de los hechos no permite a juicio de esta Magistrada la pena mínima imponible. Estas penas de prisión conllevan de conformidad al artículo 55 del Código Penal la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se impone asimismo a Luis Pablo la medida de libertad vigilada, de conformidad al artículo 140 bis del Código Penal , y cuyo contenido se determinará para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106.2 del Código Penal .

Ahora bien como ya señaló la representante del Ministerio fiscal en el plenario al informar sobre las penas aplicables, es de aplicación la limitación que prevé el artículo 76.1.c) de modo que el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena es de cuarenta años 'cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a veinte años.'

No se estima justificada la imposición de la prisión permanente revisable que interesa la acusación particular de Esmeralda y Alexander , de conformidad al artículo 140.1.1 del Código penal , pues los miembros del Jurado en la proposición NUM006 declararon probado por unanimidad 'Que Alexander y su esposa Estela , pese a su edad y estado físico, en su vida diaria no necesitaban de la asistencia de terceras personas'.Y ello porque así lo expusieron en el plenario sus hijos Alexander y Esmeralda , y valora el Jurado que Estela incluso ayudaba a su hija en el cuidado de su nieto dos días a la semana, siendo costumbre familiar reunirse los domingos a comer precisamente en el domicilio de las víctimas.

La respuesta del Jurado excluye apreciar la 'especial vulnerabilidad' de las víctimas a que aludió la acusación particular para justificar tal pretensión punitiva.

Además la reciente STS Sala 2ª, sec. 1ª, S 16-01-2019, nº 716/2018, rec. 10418/2018 , citada por la representante del Ministerio Fiscal, es ilustrativa de las dificultades que plantea conjugar esa especial vulnerabilidad con la alevosía, así analiza en el fto. jco. 6º: 'La reforma derivada de la LO 1/2015 introduce varias hipercualificaciones en el delito de asesinato, que enumera en el nuevo art. 140 , siendo la primera de ellas, que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad. La literalidad de esta circunstancia hipercualificante, aparenta atender principalmente a la especial protección de estas personas menores o vulnerables, más que al mayor reproche derivado del aseguramiento buscado por el autor frente a posibles reacciones defensivas, al no mencionar a las personas accidentalmente privadas de aptitud para defenderse (dormidas, drogadas o ebria en la fase letárgica). No obstante, el dolo debe abarcar el conocimiento de la situación de vulnerabilidad y que pese a tal conocimiento el autor, decida actuar contra la vida de la persona vulnerable; donde es difícilmente escindible, el mero conocimiento de su vulnerabilidad, del aprovechamiento de ese conocimiento en la acción homicida.....En todo caso, cuando cualquier concreción del listado de situaciones de vulnerabilidad recogidas en la norma, es abarcado por el conocimiento del autor y aprovecha la ventaja que conoce le otorga la vulnerabilidad, concorde nuestra jurisprudencia, resulta reconducible a situaciones de alevosía o a situaciones de abuso de superioridad, según si dicha vulnerabilidad, imposibilita la defensa de la víctima, o meramente la disminuye; que además, siempre abarcarán y sobrepasarán la mera situación literal de vulnerabilidad. Lo que determina la imposibilidad de su apreciación conjunta. De modo que la cualificante alevosía desplaza la hipercualificante vulnerabilidad; y lógica y obviamente, esta hipercualificación de la vulnerabilidad en cuanto elemento típico, desplaza la agravante genérica del abuso de superioridad....'.

Luis Pablo fue detenido por estos hechos en fecha 27 de noviembre de 2015 y se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa en virtud de Auto de fecha 30 de noviembre de 2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , que fue prorrogada por Auto de fecha 26 de mayo de 2017 y confirmado por Auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 2 de agosto de 2017 . De conformidad al artículo 58 del Código Penal le es de abono para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo de prisión preventiva sufrido en esta causa.

QUINTO.-De la responsabilidad civil del autor.- El artículo 109 del Código Penal establece la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la perpetración de un delito; preceptuándose en el artículo 116 del mismo texto punitivo que el primer obligado a dicha reparación será la persona criminalmente responsable del delito. Compostura que se hará efectiva, artículos 110 y ss, con la restitución de la cosa objeto del delito y no siendo posible con la reparación del daño y en todo caso, siendo procedente, la indemnización de los perjuicios ocasionados.

En los hechos declarados probados consta que el 25 de noviembre de 2015 Luis Pablo acudió al establecimiento ' DIRECCION002 ' sito en la CALLE000 nº NUM005 de DIRECCION001 y vendió la cadena de oro, tres anillos de oro, dos pendientes de oro y dos pulseras de oro, pertenecientes a la Sra. Esmeralda , obteniendo a cambio mil ochenta euros (1080 euros), y que el 26 de noviembre de 2015 Luis Pablo acudió de nuevo al establecimiento ' DIRECCION002 ' sito en la CALLE000 nº NUM005 de DIRECCION001 y vendió una pulsera de oro, un anillo de oro y un medallón de oro, pertenecientes a la Sra. Estela , obteniendo a cambio cuatrocientos setenta y cinco euros (475 euros).

Las joyas han sido recuperadas y deben reintegrarse a los hijos de los fallecidos, y constando en autos la reclamación que efectúa el apoderado de la entidad 'Gestión Exponencial S.L.', propietaria del establecimiento ' DIRECCION002 ' del importe de las joyas vendidas por el acusado, deberá Luis Pablo indemnizar a dicha entidad en la cantidad de mil quinientos cincuenta y cinco euros, correspondiente al valor de las joyas sustraídas, vendidas e intervenidas posteriormente. Esta cantidad devengará los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .

Consta asimismo como dato no controvertido que Alexander , nacido el NUM006 de 1944 y su esposa Estela nacida el NUM007 de 1943, tenían dos hijos: Esmeralda , nacida el NUM009 de 1975 y Alexander , nacido el NUM009 de 1971 que vivían independientes de sus padres. Interesa su representación procesal la cantidad de 150.000 euros para cada uno de ellos y el Ministerio Fiscal la cantidad de 100.000 euros. La defensa no ha combatido de forma específica estas cantidades ni las acusaciones han justificado en modo alguno los criterios seguidos para determinar tales cantidades.

Ciertamente el daño causado a los hijos es irreparable, pues no se trata sólo de perder a los dos progenitores, sino a la vez, y en circunstancias especialmente dolorosas, pues su muerte fue violenta y cruel. Sentado que no hay cantidad alguna que pueda reparar tal perjuicio, y que no es de aplicación el Baremo que fija las indemnizaciones en los supuestos de accidentes de circulación ( STS nº 580/2017 de 19 de julio y STS Sala 2ª, S 19-7-2011, nº 765/2011, rec. 10304/2011 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón, fj 8º), entiende esta Magistrada por lo que es usual para supuestos similares al de autos ( STS de fecha 7 de febrero de 2019, nº 743/2018, rec. 10194/2018 , fto. jco. 10º), que la cantidad procedente es la interesada por el Ministerio Fiscal, ya que cantidades mayores suelen reservarse para los supuestos en que los hijos son menores de edad o dependientes económica y personalmente de los padres. Esta cantidad devengará los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .

SEXTO.-Costas.-Establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la necesidad de que las sentencias resuelvan sobre el pago de las costas del proceso delimitadas en el artículo 240, asentando el artículo 123 y 124 del Código Penal que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Impongo en consecuencia a Luis Pablo el abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular expresamente peticionadas, sin que opere como pretende la defensa criterios de relevancia de su actuación procesal.

Así lo analiza la STS Sala 2ª de 12 septiembre de 2018 , fto. jco. 8º que señala:'La condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos derivados del comportamiento antijurídico. Su fundamento pues no es el punitivo, sino la compensación de los gatos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito, en la idea de completar así la reparación por los gastos que la conducta criminal del condenado les haya ocasionado. En ese contexto, la reparación de tales daños se encuentra sometida al principio dispositivo y de rogación...',y la STS Sala 2ª, S 27-3-2002, nº 560/2002, rec. 1941/2000 . Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel, fj 4º.

La acusación particular en su escrito de calificación provisional, elevado a definitivo en el plenario, ya interesó de forma expresa la imposición al acusado de las costas de la acusación particular, que en consecuencia deben ser incluidas en la condena legal al acusado de las costas del procedimiento.

Vistos los precitados artículos, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás preceptos de general y pertinente aplicación, por la potestad que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que considerando el veredicto de culpabilidad dictado por el Tribunal del Jurado y las razones en las que se asienta, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Pablo

.- como autor de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, que conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.- como autor de un DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO (en la persona de Alexander ), concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de veintidós años de prisión, que conlleva la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

.- como autor de un DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO (en la persona de Estela ), concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de veintidós años de prisión, que conlleva la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Es de aplicación la limitación al cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad de cuarenta años.

Le impongo asimismo la medida de libertad vigilada para su cumplimiento con posterioridad a la pena de prisión impuesta, y cuyo contenido se determinará de conformidad al artículo 106.2 del Código Penal .

Luis Pablo deberá abonar las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Luis Pablo deberá indemnizar a la entidad 'Gestión Exponencial S.L.', propietaria del establecimiento ' DIRECCION002 ' , en la cantidad de mil quinientos cincuenta y cinco euros, correspondiente al valor de las joyas sustraídas, vendidas y posteriormente intervenidas.

En concepto de responsabilidad civil Luis Pablo deberá indemnizar a Esmeralda y a Alexander en la cantidad de cien mil euros a cada uno de ellos, en concepto de daño moral causado.

Todas estas cantidades devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC .

Las joyas intervenidas deberán entregarse a Esmeralda y a Alexander .

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas.

La presente resolución es recurrible en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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