Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 13/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 22/2019 de 25 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: TASCON GARCIA, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 13/2019
Núm. Cendoj: 21041370032019100006
Núm. Ecli: ES:APH:2019:420
Núm. Roj: SAP H 420/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN 22/19
PROCEDIMIENTO JUICIO RÁPIDO 174/2018
SENTENCIA NÚM. 13/2019
Iltmos. Sres.:
D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
D. ALEJANDRO TASCÓN GARCÍA
En Huelva, a 25 de enero de 2019.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de Huelva, el
Procedimiento Juicio Rápido 174/2018 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva seguido contra
Indalecio por un delito de lesiones sobre la mujer, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso
de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma
por la representación del acusado contra la Sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha 22 de
octubre de 2018 ; siendo también parte el Ministerio Fiscal y Aurora .
Ha sido ponente el Iltre. Juez D. ALEJANDRO TASCÓN GARCÍA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 22 de octubre de 2018 que contiene los siguientes hechos probados: ' UNICO Ha quedado probado y así se declara que en la madrugada del 1 de octubre de 2018 el acusado Indalecio y Aurora , que mantenían una relación de afectividad, acudieron al domicilio del acusado sito en la cale Puentes Canillas s/no de Trigueros, en Huelva, cuando se inició una discusión debido a mensajes que estaba recibiendo la víctima en su teléfono móvil y durante la misma el acusado, con con ánimo de atentar contra su integridad física, le propinó un golpe con dicho teléfono en la cara, la lanzó contra la cama agarrándola fuertemente por el cuello y cuando Aurora logró zafarse la empujó contra la pared. La perjudicada pidió auxilio a las personas que residían en inmuebles contiguos al del acusado, concretamente a su jefe y a un compañero de trabajo, saliendo a la calle en ropa interior y se trasladó al médico y a interponer la correspondiente denuncia.
A consecuencia de la agresión la perjudicada fue asistida de manera inmediata en el servicio médico de lesiones que según el forense consistían en contusión facial en región malar izquierda y base de huesos propios, contusión costal en hemitórax izquierdo en plano superior sobre 6-8 arco costal, excoriación en el cuello lateral derecho de aproximadamente 3 cm del largo trasversal, lesiones que precisaron para sanar de una primera asistencia facultativa y con un tiempo de sanidad de 10 días de perjuicio personal básico.
El acusado a fecha de hechos constaba con una condena por sentencia firme de 4/5/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mollet del Vallés por dos delitos de lesiones contra la mujer y un delito de quebrantamiento por lo que contaba con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Indalecio como autor de un delito de lesiones sobre la mujer del art. 153,1 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22,8 del Código Penal a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Aurora , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y no comunicarse por cualquier medio o procedimiento durante tres años. Así mismo queda condenado a abonar en concepto de responsabilidad civil a Aurora la cantidad de 400 euros más los intereses del art. 576 LEC y queda condenado al pago de las costas incluidas las de la Acusación Particular.
Se mantiene la vigencia del auto de 2-10-2018.
NO CABE LA SUSPENSIÓN de la pena de prisión.
Esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en un plazo de CINCO DÍAS.
Se acuerda el mantenimiento de las medidas acordadas en fase de instrucción por auto de fecha 2/10/2018 en tanto no devenga firme la presente resolución.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Indalecio , que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 9 de enero de 2019 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 17 y 18 de enero de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se invocan en el presente recurso como motivos de impugnación, en primer lugar, que los hechos que se declaran probados en la sentencia no quedaron acreditados tras el acto de la vista, no habiendo reconocido los hechos el acusado, manteniendo y solicitando su libre absolución. Refiere que los testigos que depusieron coincidieron en afirmar que no observaron señal alguna en la denunciante de haber recibido una agresión, que en realidad era ella la que estaba agrediendo. Que Indalecio reconoció haber empujado de forma leve a la denunciante pero con el único fin de quitársela de en medio , para evitar que continuara la agresión que estaba recibiendo de Aurora . Se muestra disconforme con la valoración que realizó la Juzgadora de los testigos que depusieron en el acto de la vista. Subsidiariamente, se mostró disconforme con la denegación de la suspensión de la pena de prisión de un año que se le impuso en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Pues bien, no encuentra este Tribunal razones para discrepar del análisis de la prueba practicada que realiza la Juez a quo, que lo lleva a cabo de forma pormenorizada y lógica. En el caso de autos, este Tribunal entiende que el proceso de recolección de elementos de juicio y la deducción posterior efectuada por el Juzgador de instancia resulta inatacable, estimándose la calificación jurídica y autoría de los hechos correctamente establecida, toda vez que la prueba es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ahora recurrente.
Teniendo en cuenta que se se invoca en el recurso, como primer motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el acto de plenario prueba de cargo suficiente para acreditar su culpabilidad, lejos de ellos, podemos concluir que el órgano de instancia dispuso de elementos de juicio bastantes y procedentes de una diversidad de fuentes que prestan apoyo a la hipótesis acusatoria. Y que, además, procedió a una valoración de la prueba dotada de la necesaria racionalidad que debe por tanto ser respetada.
Entiende esta Sala que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal ha estimado de forma razonada y lógica y al amparo del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones sobre la mujer previsto y penado en art. 153.1 CP del que es responsable en concepto de autor el acusado. Basta una lectura del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia apelada para comprobar que la Juez a quo, para llegar a la conclusión de que el apelante es autor del delito por el que ha sido condenado, no solo tiene en cuenta la declaración de la lesionada, a quien le otorga plena credibilidad, exponiendo detalladamente las razones por las que llega a concederle la misma, sino también el contenido del parte médico de urgencias obrante en las actuaciones, que corrobora la versión que refiere la denunciante, y la parcialidad que observó en las declaraciones testificales de Nazario y Justino en el acto del plenario.
Analizada la grabación del juicio, este Tribunal observa que durante el interrogatorio del acusado hubo por parte de éste un cierto reconocimiento de la existencia de un incidente con su ex pareja el día de los hechos, reconociendo incluso que propinó un empujón a aquella. Afirmó que este empujón se debió a que ella lo estaba agarrando, pero lo cierto es que no presentó ningún tipo de lesión tras el incidente, a diferencia de la perjudicada, quien aportó parte médico que constata la presencia de lesiones tras el episodio que ahora se enjuicia. En concreto ese informe facultativo de urgencias refleja que Aurora presentaba politraumatismos secundario, agresión física, hace unas dos horas, traumatismo facial y cuello, traumatismo torácico . La perjudicada, por otra parte, se ratificó en el juicio, en su declaración como testigo, de lo manifestado en otras declaraciones realizadas con anterioridad al acto del plenario, otorgando esencialmente la misma versión que dio durante la instrucción de la causa.
En el recurso se centra el apelante en el hecho de que Indalecio no reconoce haber agredido a Aurora , que sólo reconoció haberla empujado de forma leve, con el único fin de quitársela de en medio, ya que estaba recibiendo puñetazos y agresiones. También se centra en que la juzgadora desacredita a los testigos que depusieron en el acto de la vista, ya que indicaron unos hechos diferentes a los que se consideraron probados en la sentencia. Estos testigos refirieron la inexistencia de cualquier daño visible en el cuerpo de la víctima.
Sin embargo, lo cierto es que dos horas después del incidente Aurora acudió al centro de urgencias donde se constató la presencia de menoscabos corporales que son compatibles con la descripción de los hechos que realizó en la denuncia inicial, que ratificó en el Juzgado de Instrucción, y que fue sustancialmente coincidente con la que llevo a cabo en su deposición como testigo en el acto del plenario. Por otra parte, el acusado se refiere a que empujó levemente a la acusada, y que lo hizo para quitársela de encima, ya que estaba recibiendo puñetazos y agresiones por parte de Aurora , sin embargo ningún parte de lesiones corrobora haber sido agredido por su ex pareja. La valoración que hace la juzgadora de instancia de las testificales de los testigos Nazario y Justino se considera acertada, coincidiendo esta Sala en las conclusiones a las que aquélla llegó sobre la subjetividad y parcialidad de aquellos.
Analizada también la documental médica obrante en las actuaciones, tanto el parte de urgencias como el informe del médico forense, confeccionado poco después de ocurrir los hechos, constatan la realidad de las lesiones sufridas y que son del todo compatible con la versión que proporciona de los hechos Aurora .
Tal y como tiene reiterado la Jurisprudencia, lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que el testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El Tribunal Constitucional en sentencia de 16-1-95 determinó 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( STC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas)'. En iguales términos la Sentencia del Tribunal Supremo de 3-11-2000 señaló que la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla .
No apreciamos, en definitiva, las contradicciones a las que hace referencia el recurso. Más bien al contrario, estimamos que se trata de una importante prueba de corroboración que, como tal, ha sido valorada de manera correcta en la sentencia. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias todas ellas que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, toda vez que el juzgador razona sobradamente los motivos por los que el testimonio de la víctima, introducido con observancia de las previsiones legales en el acto del juicio, ha sido valorado como verosímil y se ha visto, además, parcialmente avalado por pruebas objetivas, por todo lo cual solo procede desestimar el presente motivo del recurso.
TERCERO .- Subsidiariamente, se mostró disconforme con la denegación de la suspensión de la pena de prisión de un año que se le impuso en la sentencia recurrida. Refiere que aunque no concurran las condiciones 1ª y 2ª del artículo 80.2 del Código Penal , debe considerarse la suspensión de la pena de prisión impuesta por no exceder la misma de dos años, atendiendo a las circunstancias personales del reo y demás circunstancias, tal y como determina el apartado 3º de ese artículo 80, solicitando que se le impongan una de las medidas que refieren los numerales 2º o 3º del mismo precepto, esto es, el pago de una multa o la realización de trabajos en beneficio de la comunidad.
CUARTO.- Pues bien, el artículo 80 del CP establece lo siguiente: '1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.
4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.
El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.
En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización.
No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.
6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.'.
Estableciendo en los artículo 83 y 84 del CP una serie de condiciones que pueden ser impuestas. Entre ellas, las de multa y trabajos en beneficio de la comunidad.
QUINTO.- Aplicando la legislación expuesta en el anterior fundamento, en el presente caso no se cumplen los requisitos para poder conceder al recurrente la suspensión de la ejecución de la pena de prisión de un año que se le impuso en la sentencia objeto de impugnación. En la misma se apreció la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del código penal en tanto que Indalecio fue condenado por sentencia firme de 4 de mayo de 2016 del Juzgado de Instrucción número cuatro de Mollet del Vallés , por la comisión de un delito de lesiones contra la mujer y de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar. De todo ello, debe entenderse, coincidiendo con el Juzgador a quo, que Indalecio no sólo no ostenta la condición de delincuente primario, a los efectos del art. 80.2.1º C.P ., sino que además, conforme a ese historial delictual, ha de inferirse, de una forma lógica y racional, que no existe una mínima voluntad de reinserción por parte del mismo, sin que tampoco concurran circunstancias personales excepcionales de las que pueda sustentarse que procede acordar la suspensión por vía del art. 80.3 C.P ., en tanto que ni siquiera indicó en su escrito a que circunstancias personales se refiere. Además, pese al tiempo transcurrido desde la Sentencia, no ha satisfecho íntegra o parcialmente la indemnización a cuyo pago fue condenado en concepto de responsabilidad civil.
Según la hoja histórico penal del hoy Recurrente, se constata que Indalecio había sido condenado ya en otra ocasión por cometer un delito de lesiones sobre la mujer, por sentencia firme de 4 de mayo de 2016 del Juzgado de Instrucción número cuatro de Mollet del Vallés , siendo condenado también por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar. Por las lesiones fue condenado a seis meses de prisión y por el quebrantamiento a cuatro meses de prisión. De ello solo cabe afirmar que los antecedentes reseñados reflejan una reiteración delictiva del penado, de lo que se deriva necesariamente que Indalecio no es merecedor del beneficio pretendido por vía del art. 80.3 en tanto que los mismos antecedentes apuntan y denotan su peligrosidad, no pudiéndose entender razonable esperar que la ejecución de la actual pena no sea necesaria para evitar futuros ilícitos, apareciendo razonable y razonada, la denegación efectuada en la resolución impugnada, cuyas consideraciones comparte esta Sala de Apelación. El condenado debe comprender que su resistencia al cumplimiento de las normas mínimas de convivencia en libertad, en las que el Código Penal se concreta, máxime cuando ha sido ya condenado por dos delitos de violencia sobre la mujer, obliga a considerar que la suspensión de la ejecución de aquella a la que nuevamente se hizo acreedor no podría descansar aquí en la razonable expectativa de que la ejecución de la misma no fuera necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos; circunstancias, todas ellas, por las cuales procede desestimar íntegramente la presente alzada.
Por tanto, y en resumen, con independencia de que efectivamente la pena impuesta no exceda de dos años, su historial penal, junto a la falta del pago de la indemnización del perjuicio causado a la perjudicada, desaconseja la concesión del beneficio pretendido.
Por consiguiente, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.
SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Indalecio contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva y CONFIRMAR la Sentencia apelada, sin hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
