Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 13/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 157/2018 de 28 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 13/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100092
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:92
Núm. Roj: SAP SG 92/2019
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00013/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2014 0044301
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000157 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000559 /2014
Delito: DAÑOS
Recurrente: Francisco
Procurador/a: D/Dª MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER
Abogado/a: D/Dª PILAR CASADO HERRANZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Guillermo
Procurador/a: D/Dª , MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª , ALICIA GARZON MERINO
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000157 /2018
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000559 /2014
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
SENTENCIA 13/2019
Ilmo. Sr. Presidente.
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En Segovia a 28 de enero de 2019
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, presidente, D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO, y Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ
DE MURIETA, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes
del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito de daños imputado al acusado Francisco
, mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado
por la Procuradora doña. María Aranzazu Aprell Lasagabaster y asistido de la Letrado doña. Pilar Casado
Herranz, con la intervención de la acusación particular, don Guillermo asistido de la letrada doña Alicia
Garzón Merino, y representado por la Procuradora doña Teresa Pérez Muñoz así como la intervención del
MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto
por el acusado, como parte apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, y la acusación particular
de Guillermo y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete , que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO. - Se declara probado que en el año 2.013 se acordó judicialmente la resolución del contrato de arrendamiento del local de negocio ubicado en la calle Alférez Provisional núm. 13 de Segovia, propiedad de Guillermo , y como quiera que el arrendador, el hoy acusado Francisco , con DNI núm. NUM000 y mayor de edad, sin antecedentes penales, no abandonó Voluntariamente la posesión del mismo se procedió al lanzamiento judicial en fecha 4 de marzo de 2.014.
Sobre unos días antes a producirse dicho lanzamiento, el acusado causó, de modo deliberado y con el único propósito de menoscabar la propiedad ajena, múltiples desperfectos en la misma, tales como arrancamiento de los zócalos existentes, de las jambas y puertas, de estructura de madera con vuelo fijada al techo, de las+ cajas, cuadro de luz e instalación eléctrica, de los sanitarios de los aseos y del tirador de la puerta del establecimiento, así como la rotura de cristales y espejos, todo ello valorado en la cantidad de dieciocho mil ciento treinta seis euros y cinco céntimos (18.136,05 €).
El perjudicado Guillermo reclama por el importe total de reposición que se ha determinado en veintiún mil quinientos treinta y cinco euros y treinta y nueve céntimos (21.539 €), al corresponder tres mil trescientos noventa y nueve euros y treinta y cuatro céntimos (3.39934 €) a la mano de obra.
La causa ha estado indebidamente paralizada sin causa imputable al imputado entre el 19 de junio de 2015 y el 3 de marzo de 2017.
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Francisco ya circunstanciado, como autor responsable un delito de daños , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOCE MESES MULTA a una cuota/día de seis euros (6 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ( art.53 del CP ) y al abono de un tercio de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Francisco ya circunstanciado, de delito de apropiación indebida, con declaración de un tercio de las costas de oficio.
Que debo absolver y absuelvo a Francisco ya circunstanciado, de delito de obstrucción a la Justicia, con declaración de un tercio de las costas de oficio.
Que, en concepto de responsabilidad civil, se condena a el acusado Francisco a indemnizar a Don Guillermo en la cuantía de veinte mil seiscientos treinta y tres euros con ochenta y siete céntimos ( 20.633,87 € ). Cantidad que devengarán el interés previsto por el art. 576 de la L.E.C '.
TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, Francisco representado por la Procuradora doña. Maria Aranzazu Aprell Lasagabaster, y asistido de la Letrado doña. Pilar Casado Herranz, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL, y acusación particular, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que se da por reproducido en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Francisco se ha interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia en fecha 16 de marzo de 2017 , por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de daños previsto en el art. 263.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a indemnizar al denunciante D. Guillermo en la suma de 20.633,87 € y al pago de un tercio de las costas procesales, absolviéndole de los delitos de apropiación indebida y obstrucción a la justicia de los que también venía acusado.
El recurso de apelación, al que se han opuesto expresamente el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por D. Guillermo , interesa la libre absolución del acusado del delito de daños por el que ha sido condenado en primera instancia y comprende dos motivos. En éstos se achaca a la sentencia del Juzgado de lo Penal error en la apreciación de las pruebas y error en calificación jurídico-penal de los hechos.
SEGUNDO. - En relación con el primero de los motivos del recurso de apelación ha de ponerse de relieve que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española ) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).
Una vez constatada la concurrencia de actividad probatoria de cargo, esta Sala tiene declarado (así, por ejemplo, sentencias de 12-11-2012 , 26-9-2013 , 6-10-2016 , 27-12-2016 y 5-12-2017 ) que, en línea de principio, el relato de hechos reflejado en la sentencia de primera instancia debe ser mantenido en grado de apelación, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba realizada en dicha sentencia y exteriorizada en la motivación probatoria que la misma ha de contener necesariamente; b) que la actividad probatoria en la que se funde el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia se haya obtenido sin respetar las debidas garantías de las partes en el proceso; c) que el relato fáctico contenido en la sentencia dictada por el Juez a quo resulte ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio; y d) que dicho relato de hechos probados resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba relevantes, practicados en segunda instancia en alguno de los casos previstos en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción vigente, y que pongan de manifiesto un error en las apreciaciones probatorias realizadas en primera instancia.
En el presente caso, el motivo del recurso de apelación relativo al error en la valoración probatoria cuestiona la apreciación efectuada por el titular del Juzgado de lo Penal de los medios probatorios practicados en el acto del juicio oral para concluir (basándose principalmente en la declaración testifical del denunciante y en la ratificación por su autor D. Pedro Antonio del informe sobre valoración de obras de reposición en el local objeto del contrato de arrendamiento que fue aportado con la denuncia) que los desperfectos constatados en el local de negocio sito en el nº 13 de la C/ Alférez Provisional de Segovia cuando se procedió al lanzamiento judicial del arrendatario del local Sr. Francisco -el día 4 de marzo de 2014- fueron provocados intencionadamente por éste, 'de modo deliberado y con el único propósito de menoscabar la propiedad ajena', tal como se refleja en el relato de hechos probados de la sentencia apelada. Frente a la argumentación desarrollada en el escrito de interposición del recurso de apelación, el reexamen en esta alzada de la actividad probatoria llevada a efecto en el primer grado del proceso (mediante el visionado de la grabación audiovisual que documenta el plenario) permite concluir que el titular del Juzgado de lo Penal no ha incurrido en error alguno en la valoración de la referida actividad probatoria. La efectiva producción de un menoscabo en diversos elementos del local de negocio arrendado (en los términos reflejados en el relato fáctico de la sentencia del Juzgado lo Penal, en los que se describen daños como arrancamiento de zócalos, de jambas y puertas, de la estructura de madera con vuelo fijada al techo, de los sanitarios de los aseos y rotura de espejos) aparece plenamente acreditada por el acta que documenta la diligencia judicial de lanzamiento y entrega de posesión del local arrendado de fecha 4 de marzo de 2014 (obrante a los folio 18 y 27 a 29 de las actuaciones y propuesta como prueba documental por las acusaciones), por la declaración testifical del denunciante Sr. Guillermo y por el informe de valoración redactado por el arquitecto técnico D. Pedro Antonio , ratificado por su autor en el acto del juicio oral con sujeción a los principios de contradicción en inmediación.
De otro lado, no cabe cuestionar la autoría de los desperfectos en el local comercial objeto del negocio jurídico arrendaticio, en la medida en que el propio acusado admitió expresamente que había sido él mismo quien retiró los diversos elementos del local comercial, aunque afirmó que había actuado de buena fe, ya que pensaba que dichos elementos retirados del local no debían quedar en beneficio de la propiedad del mismo al amparo de la condición particular 9ª del contrato de arrendamiento urbano de 7 de abril de 1987 (obrante por fotocopia a los folios 14 a 16 de las actuaciones). La actividad probatoria de cargo desarrollada en el acto del plenario (ya referida) permite cuestionar la versión de los hechos del acusado en cuanto a las circunstancias en que se provocaron los desperfectos por retirada de elementos del local comercial y concluir, en contra de lo declarado por el Sr. Francisco , que la causación de los desperfectos fue realizada de forma intencionada por el arrendatario con la intención de menoscabar la propiedad ajena y provocar un perjuicio al arrendador del local comercial, posiblemente como represalia por la falta de acuerdo para la prórroga o renovación de la relación jurídica arrendaticia. Así, por ejemplo, resulta evidente que los desperfectos por retirada de zócalos de madera en las paredes y en la barra del bar o de los inodoros y lavabos en los aseos del establecimiento no están amparados en absoluto por el contenido de la condición particular 9ª del contrato de arrendamiento urbano ni pueden ser justificados por la peregrina excusa de que el arrendatario decidiera (sin el conocimiento ni consentimiento del arrendador) donar dichos elementos instalados en los aseos a una asociación benéfica como REMAR, porque se trataba de elementos muy antiguos. Por lo demás, la contundentes declaraciones de los Sres. Guillermo y Pedro Antonio en el acto del plenario acreditan que los daños constatados en diversos espejos del local comercial fueron provocados de forma intencionada al golpearlos con un objeto contundente, como se evidencia por la lectura del acta de la diligencia de lanzamiento y entrega de posesión del local arrendado y se aprecia en alguna de las fotografías incorporadas al informe de valoración de daños (por ejemplo, al folio 26 de los autos).
En definitiva, no cabe afirmar fundadamente el Juez de lo Penal haya incurrido en error en la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, y ello lleva a desestimar el primero de los motivos en que se funda el recurso de apelación.
TERCERO. - La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo segundo del recurso de apelación, en el que se denuncia error en la calificación jurídico-penal de los hechos. Este motivo se estructura en dos submotivos, que achacan al Juez a quo infracción del principio de intervención mínima y cuestionan la actividad de individualización de la pena al fijar ésta en doce meses de multa, pese a haber apreciado la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas del art. 21. 6ª del Código Penal .
A juicio de esta Sala no es posible sostener que la causación de los menoscabos en diversos elementos del local comercial dado en arrendamiento (en los términos reflejados en el relato de hechos de la sentencia de instancia, a partir de la descripción contenida en el acta de la diligencia de lanzamiento y entrega de posesión del local arrendado y en el informe de valoración de daños) solo puedan ser considerado un ilícito civil (incumplimiento del contrato de arrendamiento de local de negocio) y no un delito de daños descrito en el art. 263.1 del Código Penal . No cabe duda alguna a este respecto que la conducta del acusado encaja perfectamente en el aspecto objetivo de la hipótesis típica de dicho precepto, la cual requiere la acción de dañar, inutilizar, destruir o deteriorar una cosa ajena, según se recoge en la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 5-12-2002 , 16-6-2015 y 11-12-2018 ). Por lo demás, la inferencia del titular del Juzgado de lo Penal al considerar acreditada la intención de provocar un menoscabo en los bienes ajenos por parte del acusado-apelante ( animus damnandi o dolo específico del delito de daños) a partir de los hechos objetivos constatados (la retirada o arrancamiento de diversos elementos instalados en el local como zócalos, jambas y puertas, estructura de madera con vuelo fijada al techo, sanitarios de los aseos, así como la rotura de espejos mediante golpes con algún objeto contundente) resulta plenamente ajustada a las reglas de la sana crítica, porque la experiencia demuestra que la persona que arranca diversos elementos constructivos instalados de forma permanente en un local o golpea con un objeto contundente un elemento de ajena propiedad de especial fragilidad -como lo es un espejo- busca directamente (o cuando menos asume como resultado altamente probable) la producción de un menoscabo material en dicho local, con el consiguiente perjuicio patrimonial que este menoscabo conlleva para el propietario del mismo. El supuesto enjuiciado se aparta claramente del resuelto por la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 16-6-2015 , que es invocada por la parte apelante en su recurso, (referido a la ejecución parcial de obras de remodelación en un local comercial arrendado, sin contar con el consentimiento del arrendador para la ejecución de las obras), y se asemeja al contemplado en la sentencia de 5-12-2002 , en la que no se cuestiona la tipicidad desde la perspectiva del delito de daños de la conducta del arrendatario consistente en causar 'cuantiosos y violentos desperfectos en los elementos de la fontanería, aparatos sanitarios, carpintería e instalación eléctrica' [del local comercial arrendado].
Finalmente, la Sala constata que la actividad de individualización de la pena por el titular del Juzgado de lo Penal se ajusta plenamente a las previsiones de los arts. 66.1.1 ª y 263.1 del Código Penal , porque la correspondiente pena de multa (doce meses) se ha impuesto en la mitad inferior de la previsión legal abstracta (que va de seis a veinticuatro meses) como consecuencia de la concurrencia de la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6ª del Código Penal , y acomodándola a la cuantía del daño efectivamente provocado al propietario del local comercial arrendado. No cabe ignorar a este respecto que en el propio relato fáctico de la sentencia del Juzgado de lo Penal se señala que los desperfectos provocados en los diversos elementos del local comercial han sido 'valorados en la cantidad de 18.136,05 €'.
Por todo lo expuesto, se está en el caso de desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal, que ha de ser íntegramente confirmada.
CUARTO. - La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado ha de determinar la declaración de oficio de las costas de esta alzada, por no apreciarse méritos que justifiquen otra decisión ( art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Aprell Lasagabaster en nombre y representación de D. Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia el día 16 de marzo de 2017 en el Procedimiento Abreviado nº 559/2014 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. JOSE MIGUEL GARCIA MORE NO , de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
