Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 13/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 16/2019 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: FERNANDEZ URZAINQUI, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 13/2019
Núm. Cendoj: 31201310012019100017
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:285
Núm. Roj: STSJ NA 285/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 13
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
D. MIGUEL ÁNGEL ABÁRZUZA GIL
D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI
En Pamplona, a dieciocho de junio de 2019.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal,
el recurso de apelación registrado en ella con el número 16/2019, contra sentencia 50/2019 dictada el 5 de
marzo de 2019 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa número 464/2016
del Juzgado de Instrucción número 2 de Estella por delitos de abuso sexual; siendo APELANTE el acusado
don Braulio , en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales don
Ricardo Beltrán García y dirigido por el Letrado don Juan Bautista Larráyoz Pérez y APELADA la acusación
particular ejercida por don Cirilo representado en la causa por la Procuradora doña María del Puy Oronoz
Garde y dirigido por la Letrada doña Raquel Urdániz Narváez y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ
URZAINQUI.
Antecedentes
PRIMERO .- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Con fecha 5 de marzo de 2019, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal :'Fallamos, que debemos condenar y condenamos a Braulio , como responsable en concepto de autor de un delito ya definido de abuso sexual, en el subtipo agravado, de acceso carnal por vía bucal, previsto y penado en artículo 181.1 ., 2 y 4. del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica del artículo 21 . 7ª, en relación con la 6ª del Código Penal , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular. En el ámbito de la responsabilidad civil le condenamos a indemnizar al Sr. Cirilo , en la suma de 8000 €, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ratificamos la declaración de solvencia del procesado declarada por el Juzgado instructor, mediante Auto de 6 de octubre de 2017' .
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal del acusado don Braulio interpuso contra ella recurso de apelación, solicitando el pronunciamiento de una sentencia que absolviera a su representado del delito y la condena impuesta al mismo en la sentencia recurrida; sin que interpusieran recurso contra ella ni la acusación particular ni el Ministerio Fiscal.
CUARTO .- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la acusación particular y el Ministerio Fiscal presentaron sus escritos de alegaciones al recurso formalizado solicitando la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso que la impugnaba.
QUINTO .- Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 16/2019, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias; y, no habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 3 de junio de 2019 a las 11,00 horas.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'A.- Sobre las 15,30 horas del 9 de agosto de 2016,el Sr. Cirilo , se encontraba sentado en un banco, en las inmediaciones del albergue municipal de Logroño, cuando se acercó al mismo el procesado Sr. Braulio , mayor de edad , sin antecedentes penales, cuyos restantes datos de identidad ya constan. El Sr. Cirilo , quien residía en Zaragoza, llevaba aproximadamente una semana en Logroño, a donde se había desplazado, con la finalidad de encontrar trabajo como temporero en tareas agrícolas, acudiendo para comer a los dispositivos asistenciales y durmiendo en la calle. Tras sentarse en el banco, el Sr. Braulio , le preguntó qué tal le iba y si trabajaba. El Sr. Cirilo le contestó que no trabajaba en este momento y que estaba buscando trabajo. El procesado le dijo que tenía huertas, en la localidad de Allo donde cultivaba pimientos y tomates y que había ido a Logroño a buscar a una persona para trabajar con él y que si le interesaba. El Sr. Cirilo le preguntó acerca de las condiciones del trabajo, aceptándolas, quedando en que al día siguiente a las 8 de la mañana le haría el contrato y ledaría de alta en la seguridad social, facilitándole el procesado su número de teléfono móvil. Transcurrió el resto de la tarde, hasta que acudieron ambos a la estación de autobuses de Logroño para coger el autobús a Estella, sacando el procesado los billetes. Una vez en Estella, a donde llegaron sobre las 20:30 horas, tomaron una cerveza cada uno, el Sr. Braulio , compró comida y se fueron en el vehículo del denunciado, matrícula RI-....-OO , a la localidad de Allo. B.- Una vez en la vivienda del Sr. Braulio , sita en la CALLE000 nº NUM000 de dicha localidad, el procesado, preguntó al Sr. Cirilo si quería ducharse y le ofreció un bañador, éste se duchó y quedó vestido con el bañador. El Sr. Braulio , preparó la cena, ambos cenaron, se quedaron hablando un rato y viendo la televisión, hasta que aproximadamente a las 22:45, el Sr. Cirilo le dijo que se iba a dormir, subiendo a una habitación situada en la planta superior con una cama grande, que el procesado le había señalado como el lugar donde iba a dormir, quedándose inmediatamente dormido nada más tumbarse en la cama. Sobre las 03:00 horas, el Sr. Braulio , acudió a la habitación en la que estaba el Sr. Cirilo y aprovechando que éste estaba dormido, con el torso desnudo, vestido exclusivamente con el bañador, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, realizó una felación, al Sr. Cirilo sin su conocimiento y sin su consentimiento, a la vez que le tocaba con sus dedos la zona perianal, de manera que el Sr. Cirilo eyaculó, momento en el que despertó y vió como el Sr. Braulio , le estaba practicando una felación, apreciando que cuando el procesado levantó la cara salía de su boca semen. Al despertar en esta situación, el Sr. Cirilo , insultó al procesado, quien se levantó y bajó a la planta inferior, por su parte aquel acudió al baño donde vómito y se limpió el pene; tras regresar a la habitación, se quitó el bañador y se vistió. El Sr. Cirilo se quedó despierto y sentado en la habitación, pensando en lo que iba a hacer. En un momento determinado, bajó y le pidió al Sr. Braulio , que le llevara a Estella, le dijo que por la mañana le iba a denunciar. C.- El procesado, llevó al Sr. Cirilo , atendiendo a la petición de este, en el vehículo antes reseñado, a la estación de autobuses de Estella, y le dio 5 € para el billete del autobús, quien se desplazó a Logroño en el transporte de las 7:00 de la mañana.
El Sr. Cirilo , presentó denuncia frente al Sr. Braulio , a las 10:25 horas del día 10 de agosto de 2016 en las dependencias del equipo de policía judicial de Logroño de la Guardia Civil. Fue reconocido por la médico forense del Instituto de medicina legal de La Rioja, el día 10 de agosto de 2016, extendiendo el 'informe forense sobre agresión sexual', con fecha 11 de agosto -folio 114 de las actuaciones-. D.- El Sr. Cirilo , fue objeto de valoración pericial psicológica, referida a las posibles secuelas psicológicas, por razón de los hechos denunciados en el mes de febrero de 2017 por las psicólogas Sras. María y Melisa del Instituto de medicina legal de Aragón. En dicha valoración, se hace constar que el Sr. Cirilo , refería síntomas propios de reexperimentación, como recuerdos desagradables y recurrentes, malestar psicológico intenso a la evocación o estímulos que recuerden aspectos del suceso. Así como síntomas de activación de tipo psicosomático, como pérdida de peso, fragmentación del sueño con despertares y vigilia intrasueño aumentada; incremento de la vigilancia y del sentimiento de vulnerabilidad a otros posibles ataques. Igualmente las señoras psicólogas, apreciaron que presentaba un importante patrón evitativo relativo a los hechos - evitación de hablar de ello, de ir a su casa a ver a la familia, dificultades para relacionarse con normalidad en las relaciones afectivas íntimas, evitación de las relaciones sexuales con terceras personas así como pérdida del interés-. En relación con estas premisas, valoraron que los síntomas son compatibles con estrés postraumático, y estado de ánimo depresivo que, aunque no constituía una depresión mayor, influía en su malestar y requería intervención. Recomendando a este respecto, al Sr. Cirilo , que acudiera a los servicios públicos de salud -médico generalista- para el tratamiento adecuado o su derivación al servicio de psiquiatría si procediera. El Sr. Cirilo , no hizo uso de estos recursos con la finalidad propuesta. Habiéndose informado las peritos, en el acto de emisión de su informe durante el juicio oral, que la inmensa mayoría de los síntomas han tenido que desaparecer, siendo esperable una mejoría franca, pudiendo restar un 'malestar psicológico intenso a la evocación o estímulos que recuerden aspectos del suceso.'.
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO .- La sentencia recurrida en apelación y el recurso interpuesto contra ella.
La sentencia 50/2019 dictada el 5 de marzo de 2019 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo penal de Sala registrado bajo el núm. 505/2016 , dimanante del procedimiento de sumario ordinario núm. 464/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Estella, condena al acusado don Braulio como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual, en el subtipo agravado de acceso carnal por vía bucal, previsto y penado en el artículo 181.1 , 2 y 4 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.7ª, en relación con la 6ª, del Código Penal , a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las derivadas del ejercicio de la acusación particular y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 8.000 euros, con los intereses legales.
1. La sentencia condenatoria recurrida .
Partiendo de la indiscutida realidad de los actos de contenido sexual descritos en el relato de hechos probados, la Sala de primera instancia centra la cuestión a dilucidar en su sentencia en la existencia o no de consentimiento por parte del denunciante, un trabajador temporero en tareas agrícolas, de nacionalidad marroquí y residente en Zaragoza, con quien el acusado contactó en las cercanías de un albergue municipal de Logroño. Tras exponer la doctrina constitucional y jurisprudencial que perfila los contornos del derecho a la presunción de inocencia y marca los criterios guía en la evaluación del cuadro probatorio, la sentencia recurrida analiza pormenorizadamente la declaración testifical de la presunta víctima desde la triple perspectiva de la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio en razón a sus corroboraciones periféricas y la persistencia en la incriminación. No observa dato alguno contrario a la credibilidad subjetiva del testimonio mantenido con contundencia en el acto del juicio; valora positivamente su verosimilitud, considerando la coherencia interna y externa de lo declarado sobre el inicio de la relación y lo acontencido en la vivienda del acusado, así como su corroboración por el informe pericial psicológico y la sintomatología que refleja, compatible con las vivencias descritas por el denunciante, y se decanta por la plena credibilidad de su relato frente a la versión opuesta en su defensa por el acusado que los juzgadores de primer grado no reputan merecedora de tal credibilidad. Hecha la calificación jurídico penal de los hechos más arriba reseñada, la sentencia aprecia la circunstancia atenuante analógica simple de dilaciones indebidas y justifica la pena que finalmente impone en su mínima extensión, así como la indemnización acordada.
2. El recurso de apelación interpuesto.
La representación procesal del acusado interpuso contra la expresada sentencia recurso de apelación con la súplica de una sentencia absolutoria, a la que se opusieron las acusaciones. El recurso, que no hace cuestión de la realidad de la relación sexual mantenida por acusado y denunciante, reitera la discrepancia de la defensa del acusado con la afirmada involuntariedad o falta de consentimiento de la víctima a su realización y disiente de la apreciación de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas sin considerarla muy cualificada, denunciando en el primero de sus motivos de recurso la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , así como del principio in dubio pro reo , y en el segundo , la infracción por del artículo 21.6 del Código penal en la aplicación de la atenuante apreciada.
SEGUNDO . La infracción del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia o insuficiencia de la prueba de cargo.
Denuncia en el primer motivo de apelación la defensa del acusado recurrente la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , centrando sustancialmente sus alegatos en la incredibilidad subjetiva del denunciante en razón a sus circunstancias personales, su falta de arraigo en nuestro país, la carencia de 'techo', trabajo y otros recursos, su prolongado desenvolvimiento 'en la calle', la renuencia a seguir tratamiento médico por el trastorno psicológico atribuido a los hechos ilícitos denunciados, así como a la escasa verosimilitud de su relato secuencial.
Procede la desestimación del motivo así planteado.
La presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución protege al acusado en el proceso penal, prohibiendo un pronunciamiento de condena sin la existencia de prueba de cargo válida y suficiente que la sustente. La alegación de su infracción en la sentencia condenatoria recurrida exige de este tribunal de apelación comprobar y constatar si su pronunciamiento se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito apreciado, b) una prueba constitucionalmente obtenida, sin vulneración de otros derechos fundamentales, c) una prueba legalmente practicada e incorporada al proceso, respetando el derecho a un proceso con todas las garantías y d) una prueba racionalmente valorada, de cuyos resultados pueda inferirse la comisión del hecho imputado y la participación en él del acusado, sin que quepa calificar de irrazonable o deficiente el iter discursivo conducente de la prueba al hecho probado ( ss. 355/2015, de 28 mayo y 816/2016 de 31 octubre, del Tribunal Supremo , entre otras muchas) En el supuesto enjuiciado la única prueba de cargo directa esta constituida por la declaración incriminadora del denunciante y presunta víctima de los hechos enjuiciados, al ser meramente periférica la pericial psicológica practicada en su persona.
Según tiene reconocido en numerosas sentencias la doctrina constitucional ( ss. 229/1991, de 28 noviembre ; 64/1994, de 28 febrero y 16/2000, de 31 enero, del Tribunal Constitucional ) y la jurisprudencia (ss. 355/2015, de 28 mayo ; 938/2016, de 15 diciembre y 389/2017, de 29 mayo, del Tribunal Supremo ), el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun en el caso de ser la única prueba disponible, a menos que se aprecien razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el tribunal una duda que le impida formar su convicción ( s. 1322/1993, de 26 mayo, del Tribunal Supremo).
Ello no significa que por su mera procedencia de la víctima deba recibir dicho testimonio un tratamiento privilegiado que, invirtiendo la carga de la prueba, traslade al acusado la de su inocencia, sino sólo que la declaración de la víctima es en abstracto hábil para desvirtuar esta presunción constitucional. Precisamente porque está en juego la presunción de inocencia, debe el tribunal sentenciador someter el testimonio de la víctima a un riguroso análisis crítico y reflejar en la sentencia una motivación reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio de aquélla frente a la de quien proclama su inocencia ( ss. 870/2016, de 18 noviembre y 29/2017, de 25 enero, del Tribunal Supremo). A verificar la estructura racional de ese necesario proceso valorativo se orientan los criterios o parámetros perfilados por la jurisprudencia penal como indicadores de fiabilidad, credibilidad y verosimilitud del testimonio de la víctima que, sin representar cada uno de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. Al no constituir normas de valoración tasada, el Tribunal Supremo recuerda que, ni la sola concurrencia de todos los parámetros impone otorgar crédito al testimonio por imperativo legal, ni -en sentido inverso- la deficiencia de alguno de ellos invalida por sí misma la declaración, al poder compensarse con un reforzamiento en otro. Sin considerar exhaustiva su enumeración, la jurisprudencia compendia en tres capítulos estos criterios o parámetros de valoración del testimonio de la víctima: a) la credibilidad subjetiva de la víctima o -desde la óptica de su exclusión- la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva en ella; b) la credibilidad objetiva o verosimilitud de su declaración, y c) la persistencia y firmeza de su testimonio ( ss.
2343/2001, de 11 diciembre ; 1424/2005, de 5 diciembre ; 96/2009, de 10 marzo ; 989/2016, de 12 enero ; 389/2017 de 29 mayo y 454/2017, de 21 junio, entre otras, del Tribunal Supremo).
El recurso se centra sustancialmente en la impugnación de su credibilidad y verosimilitud.
TERCERO . La credibilidad y verosimilitud del testimonio del denunciante.
La sentencia recurrida realiza una pormenorizada valoración del testimonio ofrecido en el juicio oral por la presunta víctima desde la triple perspectiva que acaba de indicarse: a) no aprecia dato alguno contrario a la credibilidad subjetiva del denunciante en los motivos determinantes de su denuncia; b) considera verosímil el relato de hechos mantenido por éste en relación tanto a las circunstancias del encuentro en Logroño, del desplazamiento a Estella y a Allo y al alojamiento en la casa del acusado, como a las circunstancias en que se desarrolló la relación sexual que conforma el núcleo de la imputación criminal enjuiciada, habida cuenta de la coherencia interna de la declaración del denunciante y de la corroboración periférica de su malestar psicológico y emocional que el informe pericial psicológico permite apreciar, y c) constata la persistencia del denunciante en la imputación a lo largo del proceso con declaraciones en lo sustancial coincidentes.
Tras el visionado del juicio oral y la confrontación de la prueba practicada en él con el resto de las informaciones que la causa suministra, no observa este tribunal de apelación error alguno del órgano jurisdiccional de primera instancia en la apreciación de sus resultados que afecte a la credibilidad y verosimilitud de la declaración del denunciante y le prive de consistencia o suficiencia como prueba de cargo enervadora de la presunción constitucional de inocencia.
1. La ausencia de razones de incredibilidad subjetiva en el denunciante Desde la óptica de la credibilidad, no constata esta Sala razones de incredibilidad subjetiva derivadas de la personalidad del declarante o de sus capacidades naturales de percepción, comprensión o expresión de sus vivencias; de su tendencia a la fabulación o recreación fantasiosa de realidades inexistentes; de relaciones previas con el acusado que expliquen su resentimiento o animadversión hacia él; del propósito de obtener un provecho económico o una satisfacción que no sea la del legítimo deseo de justicia generado por el padecimiento de los hechos denunciados, o de otros móviles espurios o éticamente inadmisibles.
El denunciante, que ni en el viaje a Allo ni en la cena con el acusado llegó a concertar con él el mantenimiento de relaciones sexuales (10:33:40, 10:35:10, 10:42:10, 11:27:15), expresó prontamente su voluntad de denunciar la acción realizada sobre él por su 'anfitrión', sin que conste que a la decisión de formular la denuncia llegara por la insatisfacción de una pretensión económica convenida o esperada por ella y no por el efectivo sentimiento de haber visto injustamente vulnerada por tal acción su dignidad personal; sentimiento que aparece confirmado por la temprana salida de la casa de Allo y la inamistosa despedida que puso fin a la estancia en ella, y además corroborado por la sintomatología propia del estrés postraumático que el denunciante presentaba al tiempo de su examen psicológico, con patrones de evitación, activación y reexperimentación compatibles con el recuerdo desagradable y recurrente de esa vivencia ( folio 121 y 11:07:40).
La condición de inmigrante y temporero en tareas agrícolas del denunciante, la penuria económica en que se encuentra, la distancia geográfica de su entorno familiar, su alojamiento en un edificio abandonado, la falta de trabajo estable y recursos propios pese a su prolongada estancia en el país y su dependencia de la asistencia social son circunstancias que revelan su vulnerabilidad y las dificultades de su integración social pero que, en sí mismas o por sí solas, en nada merman la credibilidad subjetiva que de entrada le asiste como a cualquier persona. Aceptar las dudas, reservas o reticencias que el recurso plantea por esa sola situación no comportaría sino un injusto agravamiento de su ya desgraciada desprotección. Ninguna circunstancia abona que la denuncia motora de esta causa y los hechos descritos en ella sean el producto de un plan urdido para la consecución de un lucro con la indemnización que pudiera obtener mediante la falsa imputación de una conducta criminal.
Es cierto que las peritos psicólogas, que examinaron al denunciante y apreciaron síntomas de un estado de ánimo de tipo depresivo reactivo, le recomendaron acudir a los servicios públicos de salud para su tratamiento (f. 121) y que éste no llegó a utilizarlos. Pero de su solo rechazo o de la renuencia a ser asistido y tratado en ellos no puede con razonable fundamento inferirse que ese estado, constatado en su examen por las peritos, fuera simulado por el informado, pudiendo como -más razonablemente- puede deberse, y así lo entienden las peritos intervinientes (11:11:05), al sentimiento de vergüenza y el deseo de evitación del relato que aquél albergaba por los hechos; un sentimiento que, si -a juicio de las mismas peritos (11:11:20)- resulta común a la víctimas de agresiones sexuales, se halla acentuado en este supuesto por el sexo de la víctima y los valores más estandarizados en la cultura de su país de origen.
2. La credibilidad objetiva o verosimilitud de lo declarado por el denunciante Como antes se ha dicho, tampoco observa esta Sala error de la de primer grado en la apreciación de la verosimilitud del testimonio del denunciante que acepta como cierto y veraz en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Y es que la versión ofrecida por él se muestra coherente, razonable y ajustada a la naturaleza de las cosas, las máximas de la experiencia y las reglas lógicas del relato secuencial.
No es inverosímil sino conforme a esos criterios que un temporero del campo en busca de trabajo acepte trasladarse en compañía de quien se lo ofrezca a la localidad en que se hallan las fincas agrícolas; que acepte alojarse en la vivienda de su empleador y cenar con él, a invitación suya, tras una ducha o aseo en el baño; que por el calor ambiental utilice en la cama un bañador que le facilita su anfitrión; que, tras el cansancio acumulado de varios días y los alimentos y bebidas ingeridas esa tarde-noche, caiga en un sueño profundo del que despierte con las maniobras que le realiza el encausado en pene y zona perianal aprovechando su estado para satisfacer sus apetitos sexuales, y que, al despertar sobresaltado y excitado sexualmente por la estimulación externa (sexomnia), haga patente su indignación y rehúse continuar en el lugar, exija la facilitación de su salida y regreso con el traslado al autobús y anuncie su determinación a denunciar los hechos.
A la coherencia interna del testimonio prestado por el denunciante se suma la externa que proporciona la efectiva corroboración del impacto psicológico y emocional sufrido, que constata el informe pericial, con la detección en él de síntomas compatibles con estrés postraumático y estado de ánimo de tipo depresivo reactivo. Se señala en él que el informado es persona reservada, poco sociable, con tendencia a la introversión y no a la búsqueda de sensaciones, reflexivo, normativo y con valores convencionales (f. 120). También que el relato ofrecido por él se muestra consistente con lo recogido en la documentación, sin contradicciones, y evidencia afectación emocional, con expresiones compatibles con lo relatado (ff. 121 y 122).
Es cierto que la apreciación del estrés postraumático se vincula pericialmente a la efectiva existencia de un factor estresor (ff. 121 y 122 y 11:15:00); pero también lo es que -en opinión de las peritos- la narración cumple las puntuaciones requeridas en las escalas de validez del test MCMI-III practicado, indicativas de que el informado no ha distorsionado ni exagerado ni aparentado (a impulsos de la deseabilidad social) la sintomatología de ansiedad, depresión y estrés postraumático apreciada (11:08:30), y que el estrés postraumático y más en particular los síntomas de reexperimetación son consecuencia de situaciones muy específicas de carácter estresante (11:12:30).
Si a la ausencia de factores de incredibilidad subjetiva y a la credibilidad objetiva o verosimilitud de lo declarado se añade la persistencia en la incriminación, que el recurso no cuestiona, no puede sino considerarse sólidamente fundada la efectiva existencia de prueba de cargo enervadora de la presunción constitucional de inocencia y la improcedencia del motivo que denuncia su vulneración.
CUARTO . La valoración de la prueba practicada en primera instancia y su revisión en la apelación .
La segunda instancia penal confiere ' plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen...no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ' ( SSTC 167/2002, de 18 septiembre ; 230/2002, de 9 diciembre ; 12/2004, de 9 febrero ; 123/2005, de 12 mayo ; 237/2006, de 17 julio ; 184/2013, de 4 noviembre y 55/2015, de 16 marzo ).
Pero, a la hora de abordar el juicio sobre los hechos y la apreciación probatoria conducente a su fijación como probados, no es cuestión irrelevante que el tribunal ad quem carece de la inmediación con que contó el órgano a quo para su valoración, y de otras garantías, como la oralidad del juicio y la posible intervención del tribunal en él, también vinculadas a la presencia personal y directa percepción sensorial de las pruebas practicadas, especialmente para la correcta apreciación de las de carácter personal (declaraciones de acusados, testigos y peritos) en que tanto relieve cobran el modo de declarar, la seguridad o inquietud, las dudas y vacilaciones o el lenguaje gestual. Sobre ellas ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias 369/2007, de 9 mayo , 503/2008, de 17 julio , 687/2012, de 19 septiembre , 485/2013, de 5 junio y 695/2017, de 24 octubre que 'c uando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación '.
Es verdad que lo dijo en su día resolviendo recursos de casación en procesos de única instancia, pero también lo es que, después de la entrada en vigor de esta segunda instancia penal, sigue manteniendo, en relación a la limitación de la función revisora del juicio sobre la prueba derivada de la inmediación, que ' esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal ' ( SSTS 51/2017, de 3 febrero , 376/2017, de 24 mayo , 669/2017, de 11 octubre , 682/2017, de 18 octubre y 826/2017, de 14 diciembre , entre otras muchas) y que, refiriéndose en particular a la función revisora de los tribunales de apelación, las recientes sentencias 162/2019, de 26 marzo y 216/2019, de 24 abril , han venido a reiterar que ' en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación ', aunque añadiendo que ' el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral '.
En palabras de las dos citadas sentencias de 2019, ' siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas ', sino conforme a ' parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio ' y se expresen ' mediante la adecuada motivación '.
Como esta Sala de apelación señaló en sentencia 6/2018, de 7 septiembre , en relación a la prueba practicada en la primera instancia la función que a los tribunales de segunda instancia compete sobre el juicio de hecho no es tanto una valoración ' ex novo ' de los resultados de la prueba practicada en la primera, cuanto una revisión de la efectuada con inmediación por los tribunales de primer grado ante los que se desarrolló, a fin de controlar o constatar tanto la existencia, validez y suficiencia de la prueba de cargo, como la racionalidad y motivación de su valoración; sin ignorar la privilegiada posición que la inmediación o directa percepción de las pruebas personales proporciona a los juzgadores de la primera instancia a la hora de fijar sus resultados y ponderar su credibilidad.
Constatada la existencia de prueba de cargo, la Sala de primer grado ha valorado en conciencia y motivado en la sentencia su convicción sobre los hechos que declara probados después de contrastar las versiones de la presunta víctima y del acusado, y considerar, tras un preciso y extenso desarrollo argumental, plenamente creíble y ' verosímil ' la declaración prestada por el denunciante en el juicio oral, y estimar, por el contrario, carente de credibilidad y de corroboración, el relato ofrecido por el acusado, tanto acerca de las razones del viaje y del alojamiento del denunciante en su casa, como en relación a lo sucedido en la fase nuclear de los hechos enjuiciados.
A la hora de revisar la valoración del tribunal a quo debe destacarse que, con la salvedad del informe pericial escrito que obra documentado en la causa, la totalidad de las pruebas valoradas son de carácter personal -el interrogatorio del acusado, la declaración del denunciante y las manifestaciones de las peritos- por lo que su apreciación está estrechamente vinculada a la inmediación en la percepción de sus resultados durante el desarrollo del juicio oral.
Hecha tal puntualización, esta Sala no observa en la sentencia recurrida errores de valoración o apreciaciones inexactas que conduzcan a inferencias equivocadas; ni constata la falta de valoración de pruebas que pudieran haber conducido a conclusiones diferentes, ni aprecia carencias, insuficiencias, lagunas o contradicciones en la motivación que justifiquen la apreciación de un error en la valoración de las pruebas practicadas. Y tampoco estima desprovistas de fundamento, a tenor de las explicaciones desarrolladas en dicha sentencia, las apreciaciones relativas al distinto juicio de credibilidad y verosimilitud que al tribunal a quo merecieron las opuestas versiones ofrecidas y mantenidas en el juicio por denunciante y acusado.
No parece consistente, natural y razonable que el denunciante, temporero en tareas agrícolas, decidiera trasladarse desde Logroño, donde buscaba trabajo, hasta la localidad de residencia del acusado, en compañía de éste, viajando en autobús de línea y automóvil y accediera a alojarse en su casa, guiado por el propósito de cenar y dormir en ella, y no por el más verosímil objetivo de trabajar en las tierras de su anfitrión; tampoco, que, sin que mediara una conversación previa sobre el posible mantenimiento de relaciones sexuales, una persona de las características del denunciante (inmigrante marroquí, de 52 años, reservado, poco sociable, con tendencia a la introversión, normativo y con los valores convencionales de la cultura de su país de procedencia) adoptara la iniciativa que le atribuye el acusado en la relación desarrollada por la noche en el interior del dormitorio en cuya cama se acostó; y tampooco, que al amanecer decidiera abandonar airado la casa de su anfitrión y regresar a Logroño solo en autobús, sin reclamarle compensación económica alguna y con la advertencia de que le denunciaría a la Policía, si el encuentro y los hechos acaecidos esa noche hubieran sido sugeridos, convenidos o consentidos por él.
En suma, esta Sala no aprecia error ni irracionalidad en la valoración probatoria, ampliamente motivada que sustenta el relato fáctico de la sentencia recurrida y en la credibilidad atribuida en ella al testimonio de la víctima.
QUINTO . La aplicación del principio 'in dubio pro reo' en la valoración de la prueba.
En el enunciado del motivo primero del recurso se denuncia la infracción del principio ' in dubio pro reo ', aunque en el desarrollo argumental no se justifica razonadamente tal vulneración.
Esta máxima encarna un principio jurisprudencial directamente relacionado con la valoración de las pruebas, cuya infracción tan sólo es reconocible cuando el Tribunal sentenciador haya expresado sus dudas sobre lo realmente acaecido, dentro del ámbito del hecho enjuiciado y sobre los extremos jurídicamente relevantes y, ello no obstante, haya pronunciado una sentencia de condena. El principio es pues invocable como motivo del recurso cuando conste que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda; pero no para exigir al Tribunal que dude.
Las dudas que permitirían apreciar la vulneración del citado principio no son pues las que la dirección letrada de la parte recurrente albergue, ni las que cree que el órgano sentenciador debió haber albergado, sino las que conste que efectivamente éste albergó tras la valoración de la prueba. Y en el caso de autos la sentencia no refleja en su fundamentación dudas sobre lo realmente acaecido que en rigor hubieran debido impedir una declaración de hechos probados como la formulada y una condena como la pronunciada.
En su consecuencia, procede asimismo desestimar la alegada infracción de este principio procesal penal.
SEXTO . La aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas simple o muy cualificada.
En el motivo segundo de apelación se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 21.6 del Código penal a la atenuante apreciada, al haberse estimado simple y no muy cualificada, como -al parecer de la parte apelante- hubiera sido procedente.
Tal como la jurisprudencia ha puesto repetidamente de relieve, el derecho fundamental a un ' proceso sin dilaciones indebidas ' del artículo 24.2 de la Constitución impone a los tribunales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en el ' tiempo razonable ' a que se remite el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales .
La infracción de este principio constitucional tiene hoy su incidencia compensatoria en la atenuación de la penalidad correspondiente a los delitos juzgados en procesos con dilaciones indebidas. La regulación de esta circunstancia atenuante introducida en el Código Penal por la reforma de la Ley Orgánica 5/2010 exige para su aplicación con efectos de atenuante simple, tal como recuerda la STS 749/2017, de 21 noviembre , que se trate de una ' dilación extraordinaria e indebida ' en la tramitación del proceso, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Si estos requisitos justifican su apreciación como circunstancia atenuante simple, la aplicación como muy cualificada requerirá que la dilación constatada pueda estimarse superior a la extraordinaria, esto es, que resulte excepcional o clamorosa, al situarse la duración de su tramitación o la paralización de la misma muy fuera de lo que es corriente ( STS 739/2011, de 14 julio y 484/2012, de 12 junio ) o que, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha sufrido un perjuicio muy superior al ordinariamente producido o causado por la sola dilación extraordinaria ( STS 94/2018, de 23 febrero ). A esta doble justificación se refiere la STS 692/2012, de 25 septiembre , cuando asimila en sus efectos atenuatorios a la dilación manifiestamente desmesurada, por paralización del proceso durante varios años, la que sin llegar a tan intolerable desmesura, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera. Y es que -como esa misma sentencia apunta- puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado haya sufrido prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.
La jurisprudencia ha apreciado la atenuante como muy cualificada en numerosas causas cuya tramitación ha superado los ocho años entre la imputación y la vista oral del juicio ( SSTS 506/2002 , de 21 marzo; 291/2003, de 3 marzo ; 37/2013, de 30 enero o 360/2014 de 21 abril ). En ocasiones, la ha estimado muy cualificada en la consideración de que, de no hacerse así, el reconocimiento de la atenuante era ilusorio al no traducirse en la rebaja de la pena cuando el tribunal de instancia ya la había fijado en su límite mínimo ( SSTS 622/2001, de 26 noviembre y 1445/2005, de 2 diciembre ). En la Sentencia 655/2003, de 8 mayo , apreció la mayor cualificación porque se trataba de personas muy jóvenes (19 y 23 años en el momento de los hechos, octubre de 1994) y habían transcurrido casi nueve años, en parte como consecuencia de una incorrecta actuación judicial. En la STS 2039/2002, de 9 diciembre , estimó que el largo periodo de tiempo transcurrido implicaba que el castigo por los hechos se imponía a una persona que podía ser muy distinta de la que los cometió.
En el presente caso han transcurrido dos años y medio entre la incoación del proceso en agosto de 2016 y la celebración en febrero de 2019 de la vista del juicio oral que precedió a la sentencia recaída en marzo.
Se han producido en el curso de la tramitación de la causa algunos tiempos muertos, de meses. Así: entre la petición y la recepción del informe pericial psicológico o entre la indagatoria y la conclusión del sumario; pero, sobre todo, entre el auto de admisión de pruebas, de marzo de 2018 y el señalamiento en noviembre de ese año del juicio que se celebró en febrero de 2019. Estos lapsos de tiempo, especialmente los últimos, no encuentran justificación en la complejidad de la causa o en el dilatorio modo de proceder del acusado, por lo que constituyen en rigor dilaciones indebidas, y también extraordinarias; pero ni su duración rebasa el límite de lo extraordinario, propio de la atenuación simple, para situarse por encima de él, ni la defensa que las denuncia acredita que de ella se hayan derivado para el acusado otros perjuicios distintos de los comunes a la zozobra y desazón que la pendencia del proceso origina, pero asociados a la duración de las paralizaciones o a la falta o insuficiencia de su justificación.
En su consecuencia, procede la desestimación del motivo y con él la del recurso que lo contiene.
SÉPTIMO . Conclusión y costas del recurso.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
No apreciándose motivos que justifiquen su imposición, procede declarar de oficio las costas causadas en la sustanciación del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada por los Ilmos. sres. magistrados que al margen del encabezamiento se expresan ha adoptado el siguiente
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ricardo Beltrán García, en nombre y representación del acusado don Braulio .2º.- Confirmar la sentencia 50/2019 dictada el 5 de marzo de 2019 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de Sala núm. 505/2016 , dimanante del procedimiento de sumario ordinario núm. 464/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Estella/Lizarra.
3º.- Declarar de oficio las costas causadas en el recurso de apelación.
4º. Notificar esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella podrán interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrán de preparar mediante escrito autorizado por abogado y procurador y presentado ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dentro de loscinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia, a tenor de los artículos 855 y 856 de la misma Ley .
5º. Y, firme que sea, devolver la causa a la Sección de la Audiencia Provincial de procedencia con testimonio de la presente resolución.
Así por esta su sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos sres. magistrados que al margen se expresan.

