Sentencia Penal Nº 13/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 13/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 4/2019 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 13/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100562

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1128

Núm. Roj: SAP CR 1128:2020

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00013/2020

-

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: E01

Modelo: N85850

N.I.G.: 13053 41 2 2017 0001857

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000004 /2019

Delito: LESIONES

Denunciante/querellante: Isidoro, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR GARCIA DE DIONISIO MONTEMAYOR,

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE VICTOR SANCHEZ,

Contra: Martin

Procurador/a: D/Dª JESUS ISIDRO SANCHEZ DE LA BLANCA ROMERO-NIEVA

Abogado/a: D/Dª CESAR LOPEZ SANTOFIMIA

SENTENCIA Nº 13/20

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ILMOS.SRES

Presidenta:

Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª. MONICA CESPEDES CANO

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En Ciudad Real, a 10 de junio de dos mil veinte

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número de Rollo 4/2019, procedente de Sumario nº 2/2019, del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MANZANARES y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por el delito de LESIONES, contra Martin, con DNI NUM000 nacido en MANZANARES el día NUM001 de mil novecientos noventa y cinco, hijo de Remigio y de Claudia, representado por el Procurador D.JESUS ISIDRO SANCHEZ DE LA BLANCA ROMERO-NIEVA y defendido por el Abogado D.EDUARDO ESTEVEZ COBO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusación particular, Isidoro, representado por la Procuradora Dª.MARIA DEL PILAR GARCIA DE DIONISIO MONTEMAYOR y defendido por el Abogado D. FRANCISCO JOSE VICTOR SANCHEZ, y como ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MONICA CESPEDES CANO.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el pasado día 26 de los corrientes, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 2/19 del Juzgado de Instruccion nº 1 de Manzanares practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de este proceso, tal y como estimó que habían sido probados como constitutivos de un delito de lesiones y acusando como criminalmente responsable del mismo a Martin no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó que se le condenara a la pena de 8 años de prisión, accesorias y pago de costas, y a que en concepto de responsabilidad civil, abonase a Isidoro en la cantidad de15.960 euros por los días de curación de las lesiones, en la cantidad de 37.700 euros por las secuelas fisiológicas producidas y en la cantidad de 42.000 euros por las secuelas estéticas, con aplicación en su caso de los intereses de demora prevenidos en el artículo 576 LEC

TERCERO.-La defensa de la acusación particular en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

CUARTO.-La defensa del acusado Martin en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.


Probado es y así se declara que:

Sobre las 17.00 horas del día 19 de septiembre de 2017 se encontraba el perjudicado D. Isidoro, en el parque canino sito en las proximidades de la piscina cubierta de la localidad de Manzanares, donde había llevado a su perro, un pastor alemán cruzado con husky, de unos once meses de edad. Permanecía en el recinto el Sr. Isidoro, sentado en un banco hablando por teléfono, cuando llegó Martin -mayor de edad, con DNI NUM000, nacido el día NUM001 de 1995, hijo de Remigio y Claudia, con domicilio en c/ DIRECCION000 número NUM002 de Manzanares, -sin antecedentes penales, junto a su esposa e hijas así como su perro, de raza chihuahua, que dejó libremente en el recinto habilitado para ello.

El perro de D. Isidoro se acercó a oler al chihuahua, por lo que el acusado dirigiéndose a aquél le indicó que retirara a su perro, extremo en el que insistió, aunque ya expresando que si no lo retiraba lo haría él mismo dándole una patada.

El Sr. Isidoro se levantó del banco donde estaba sentado y se dirigió hacia donde estaba su perro, y mientras le decía al acusado que, en todo caso, la patada debería dársela a él, no a su perro, cuando pretendía agacharse para cogerlo, el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física, con el puño cerrado en el que llevaba liada la cadena de su chihuaha, le propinó un fuerte golpe en el ojo, abandonando acto seguido el lugar de forma apresurada, junto al resto de su familia.

A consecuencia del golpe el perjudicado sufrió lesiones consistentes en 'Fractura hundimiento de suelo orbitario derecho y de su pared medial (lámina papirácea) y del seno maxilar, Estallido cular derecho. Proptosis postraumática derecha. Hematoma periorbitario derecho. Herida inciso-contusa en párpado superior derecho. Herida escleral penetrante de aproximadamente 1802, situada a nivel paralimbar superior, pérdida de integridad de estructuras oculares de cámara anterior y posterior, ausencia de cristalino, ausencia de la práctica totalidad del iris, hematoma intraocular masivo, tracción retiniana hacia la herida escleral superior, pérdida parcial de tejido retinocoroideo y aspecto de retina avascular afuncional, con sangrado activo de la coroides, ojo derecho. Hemorragia expulsiva de ojo derecho (OD) postraumática. Ptisis bulbi (atrofia del globo ocular'. Lesiones para las que precisó de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico y quirúrgico, consistentes en: 'Cantotomía + drenaje de sangre + reconstrucción de herida escleral (OD). Limpieza de cámara anterior + resutura de herida penetrante escleral, evaluación intraquirúrgica de polo posterior + introducción de silicona intraocular tras la vitrectomía + cierre por planos y oclusión (01)). Sutura de la HIC de ceja derecha. Prótesis escleral. Analgésicos, antiinflamatorios y antibióticos (IV y tópicos, en forma de colirios) y atropina'. Asimismo el Sr. Isidoro 'tendrá que continuar con revisiones periódicas en los SQ de Maxilofacial, Oftalmología y Cirugía Plástica, por un tiempo indeterminado. El tipo de prótesis ocular que porta en el OD, tipo cubierta escleral, requiere tanto revisiones, como recambios cada 2- 3 años, debido a la deformidad de la cavidad ocular y al deterioro de la prótesis, con el paso del tiempo. Además de estar en tratamiento psiquiátrico y psicológico. Como consecuencia de lo anterior, D. Isidoro tuvo 3 días de perjuicio grave, 306 días de perjuicio moderado, empleando un total de 309 días para su estabilización. Quedando como secuelas, la pérdida de visión de un ojo, así como secuelas derivadas del estrés postraumático, moderado, y, perjuicio estético consistente en atrofia del globo ocular derecho (Ptisis bulbi), con pérdida total del iris y del cristalino, y, hundimiento del malar derecho, moderado pero apreciable a simple vista.

No consta que en el momento en que se produjeron los hechos, el acusado tuviera afectadas o alteradas sus facultades intelectivas o volitivas a causa del consumo de sustancias tóxicas.

Martin ha estado en situación de prisión provisional por esta causa desde el 22 de septiembre de 2017 al 23 de julio de 2018.


Fundamentos

PRIMERO.-Valoración de la prueba.-El relato de hechos que se ha declarado probado es el resultado de la conjunta valoración del acervo probatorio practicado en el plenario, esto es, resulta del análisis global de la prueba personal, consiste en la declaración del acusado, la del perjudicado, la testifical de la esposa de aquél, así como (testifical) de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron, sin olvidar la prueba técnica, pericial forense.

Todo el referido material probatorio se cohonesta entre sí para alcanzar los facta probata, y de esa prueba, además del relato coherente y sostenido del perjudicado, significamos el reconocimiento de los hechos por parte del acusado, que más allá de cuestiones, como las de si tenía liado o no, en el puño la cadena del chihuahua, o, si golpeó estando de pie o agachado el perjudicado, más allá de esto, decimos, admite sin ambages que golpeó con el puño cerrado en el ojo al Sr. Isidoro. Por su parte, la esposa del acusado, Sofía, corrobora lo ocurrido y de su testimonio se verifica, de una parte, que cuando su esposo golpeó a la víctima, ambos se encontraban 'frente a frente', 'cara a cara',es decir, el puñetazo se da a corta distancia; y, de otra parte, esa testifical pone de manifiesto, en definitiva la fuerza, precisión e intensidad del impacto, circunstancias que son las que llevan a decir a la testigo que le 'sorprendió la actitud'de su marido, porque él 'no tiene esas reacciones', añadiendo la Sra. Sofía que incluso ella ' se asustó'. Este testimonio, pone en evidencia lo que la prueba pericial emitida por los médicos forenses confirma, esto es, que se trata de un golpe 'con una fuerza muy importante', como afirma el Sr. Constancio, un 'impacto de alta energía y dirigido directamente al globo ocular', como concluye la Sra. María Milagros. De tal calibre fue el puñetazo, que incluso el agente de la Guardia Civil NUM003, consideró muy violenta la agresión, ' mucho, no se sabía si era sangre, coágulos, trozos...' según describe lo que personalmente percibió; y en el mismo sentido, el agente con TIP NUM004, quien manifestó que ' no era el típico puñetazo'

Que el puñetazo se da con el puño cerrado en el que llevaba liada la cadena de eslabones pequeños del chihuahua, resulta de la versión de la víctima, avalada por la testifical de los agentes de la Guardia Civil, no desdicha por la pericial forense, y que además, naturalmente se infiere de las circunstancias en que se producen los hechos, en un parque canino donde los dueños sueltan a sus perros para que en el recinto destinado al efecto, se muevan libremente, sin cadenas, que sí deben llevar fuera de tales espacios. D. Isidoro sostuvo desde el inicio que el golpe fue con el puño cerrado más la cadena ' que usó como puño americano', y así se lo manifestó a los agentes, 'desde el primer momento', dice literalmente el agente NUM005 que añade y matiza, ' tipo puño americano o cadena, dijo'; y en el mismo sentido, el agente NUM003, que mantiene que la víctima ' comentó que posiblemente le agrediera con la cadena que llevaba enrollada'. Esto es lo que resulta de la práctica de las primeras gestiones por parte de los agentes de la Guardia Civil, cuando el perjudicado llega hasta el acuartelamiento y cuando después se intentan entrevistar con él en el hospital, si bien 'fue muy corto porque no nos dejaban los sanitarios', por 'la gravedad, la situación, los médicos no nos dejaban, fueron pinceladas , ...nos estaban echando de allí porque era muy urgente'; y así se mantiene, con independencia de que se plasmara o no en el atestado, como siguen afirmando quienes lo elaboraron, dada la urgencia ya referida. Fue de tal índole la intensidad del golpe que por esa razón Dª. Sofía propuso a su marido abandonar corriendo el lugar, de forma que, aunque los agentes se personaron en el parque en el ánimo de localizar al autor, la diligencia fue negativa, resultando necesaria la descripción física que de él hizo el perjudicado, con la que se hizo el reconocimiento fotográfico, que permitió su identificación, quien no compareció ante la fuerza actuante antes del dicho reconocimiento (con el agente NUM005).

Sobre el uso de la cadena, hemos afirmado que la versión del perjudicado, corroborada por la testifical de los agentes, no está desdicha por la pericial forense, que siendo cierto que no es concluyente sobre el particular que examinamos, sí es categórica al determinar que las lesiones son compatibles con el uso de objeto metálico o sin él, se pudieron causar 'con el nudillo desnudo' o con'objeto rodeando la mano'; tal fue la 'alta energía' del impacto. La Sra. María Milagros, médico forense, sostuvo que es ' complicado establecer la naturaleza del objeto contundente' porque el perjudicado 'vino suturado'. Complicado, pero no imposible, porque además de la compatibilidad que esa prueba permite, la gravedad de las lesiones y, últimamente, las circunstancias de lugar que rodean los hechos, más arriba expresadas, son las que llevan a inferir de forma natural que, efectivamente en el puño llevaba el acusado liada la cadena de su perro.

Concluyendo, se ha impuesto la idoneidad y suficiencia de la declaración de la víctima, persistente, sin contradicciones, descartando cualquier ánimo espurio, prueba personal que la ha percibido la Sala no exagerada, ni hinchada o inflamada, en definitiva, dotada de credibilidad, por las impresiones que la percepción directa del acto del juicio oral permiten; prueba que viene robustecida y refrendada, como se ha dicho y analizado, por la testifical, plural y unidireccional, no desdicha por la pericial, además de arropada naturalmente por las circunstancias que rodean los hechos.

SEGUNDO.-'Calificación jurídica'.- En lo sustancial, como se dijo, se reconocen los hechos por el acusado, esto es, el golpe que con el puño cerrado asestó directamente al ojo del perjudicado; reside la esencial discrepancia, sin embargo, en su calificación jurídica, que para la acusación, pública y particular, son constitutivos de un delito de lesiones con pérdida o inutilidad de un miembro u órgano principal, previsto en art. 149.1 C.P., mientras que para la defensa, esos mismos hechos constituyen un delito del art. 147 en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.2 Q, ambos del C.P.

Para resolver la disidencia se impone como cuestión nuclear el analizar la concurrencia del elemento subjetivo, o, más concretamente se habrá de discriminar si estamos en presencia de una imprudencia, como mantiene la defensa o se construye el dolo eventual, que sostienen las acusaciones. A estos efectos es esclarecedora la STS de 14 de octubre de 2019, citada por el Ministerio Público, resolución que, por lo que aquí interesa, y en línea con la doctrina que viene manteniendo sobre la cuestión, a la que se remite y transcribe, argumenta lo siguiente: 'El problema que se plantea en este motivo reside en la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente'.

La jurisprudencia de esta sala (SS. 1177/95 de 24.11 , 1531/2001 de 317 , 388/2004 de 25.3 ), considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible.

Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro, pero se confía que no se va a producir el resultado.

Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo, para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible.

La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor.

Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aun admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota; esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos.

En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo éste se origina por el concreto peligro desplegado.

En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor).

En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo.

En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.

Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir ( S. T.S. de 11/5/01 ).

Consecuentemente, cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no puede controlar, debe responder de los resultados propios del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico.

En definitiva, si el autor quiso realizar una acción que genera un peligro adecuado a la producción del resultado que produjo, el dolo es directo. Por lo tanto, en este caso, dada la adecuación del peligro generado por la acción al resultado producido, carece de toda importancia la discusión referente a si el dolo directo es el único que permite la realización del tipo penal. De cualquier manera, como recuerda la STS. 1123/2001 de 13.6 , el texto del art. 150 0 art. 149 CP no requiere expresamente un dolo especial y que no existe ninguna razón teleológica que permita suponer que la Ley penal ha querido limitar la protección del bien jurídico a los ataques producidos con un dolo directo en el que el autor se haya representado exactamente la lesión producida y la haya aprobado expresamente antes de actuar.

El dolo de lesionar en el delito de lesiones del art. 149 (y 150) va referido a la acción, pues el autor conoce, o se representa que, como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla, se va o puede producir un resultado concreto de lesiones.

En el supuesto que examinamos las consecuencias lesivas producidas en el ojo y secuelas resultantes constitutivas del delito del art. 149 CP , están abarcadas por el dolo en la medida en que la acción realizada permite la representación del resultado '

La idoneidad de la acción llevada a cabo con el resultado producido'.

La citada sentencia, sigue añadiendo: 'Y con enorme claridad para el caso que ahora nos ocupa refiere esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 481/2002 de 15 Mar. 2002, Rec 2264/2000 que:

'La jurisprudencia de esta Sala ha considerado --y aplicado-- en muchas ocasiones, la doctrina de la representación y la del consentimiento y ha afirmado y reiterado en los últimos años que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima. (Entre otras Sent.1160/2000, de 30 Jun., 439/2000 de 26 Jul., 1715/2001 de 19 oct. y 20/2002, de 22 Ene. que citan la de 27 Dic. 1982 caso Bultó-- y 23 Abr. 1992 --caso del síndrome tóxico--).

Un importante sector de la doctrina más moderna propone un entendimiento normativo del dolo que, más que al elemento psicológico interno, se refiere a la manifestación externa y consistiría en cierta clase de compromiso con el resultado manifestado al comportarse el autor de un determinado modo. El dolo sería 'una decisión contraria al bien jurídico'.

En caso próximo al aquí enjuiciado la sentencia 1160/2000, de 30 Jun . afirmaba que el análisis de las circunstancias del hecho permite inferir quequien voluntaria y deliberadamente golpea directamente con el puñola boca y la nariz de su adversario, con tan gran contundencia que le provocael hundimiento del hueso propio de la nariz, la desviación del tabique nasal y la rotura de los dos incisivos superiores, debe necesariamente prever y aceptar el elevado riesgo de que, como consecuencia natural y adecuada del golpe, se ocasione a su víctima. Esa sentencia añade que el dolo eventual no requiere que el conocimiento y voluntad del sujeto abarquen la producción del resultado en su sentido jurídico, que constituye una mera cuestión de 'subsunción' ajena a la subjetividad del agente, sino el resultado en su sentido natural (que en este caso era la pérdida del ojo), que es lo que necesariamente tuvo que prever y aceptar el acusado, dada la alta probabilidad de que se ocasionase atendiendo a la naturaleza, objetivo y contundencia del golpe propinado.

Es indiscutible -concluye la sentencia por lo que ahora importa-- que el autor conocía el peligro concreto generado por su acción, pues es de conocimiento general que un golpe de gran contundencia propinado con un puño cerrado en el rostro de una persona provoca un riesgo cierto que puede ser grave,

En el relato fáctico se afirma que el acusado tocó en el hombro izquierdo al perjudicado y cuando éste se giró hacia él le dio un puñetazo en el ojo derecho produciéndole estallido del globo ocular causándole herida perforante y hernia uveal en toda la herida, vaciado el vítreo y expulsado el cristalino, quedándole una amaurosis del ojo por ablación completa del globo ocular.

En el fundamento jurídico primero se afirma que la pérdida del ojo derivó directamente del puñetazo propinado por el acusado al lesionado, por lo que concurre la relación de causalidad directa e inmediata entre la acción y el resultado.

Las sentencias constituyen un cuerpo documental único, racionalmente estructurado que deben ser objeto de un análisis conjunto y no fragmentario. De ese análisis conjunto se sigue que la agresión fue producida de manera deliberada por el acusado y el resultado previsto por el tipo de/ art. 149 del CP --pérdida de un miembro principal como es el ojo, y privación total de la vista de ese ojo que es lo que significa amaurosis-- estuvo causalmente vinculado con su acción. La jurisprudencia expuesta supra permite inferir racionalmente que dicho resultado le es imputable al acusado a título de dolo eventual pues sabía lo que hacía y conocía el peligro generado por su acción por lo que puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado.

El dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo pues en ambas modalidades, como ha declarado reiteradamente esta Sala, carece de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales pues, en definitiva, como se dice en las sentencias 1862/98, de 14 May . y 1394/2001, de 10 Jul ., 'todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada del menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción'

La doctrina de la sentencia transcrita, trasladada al supuesto que se enjuicia, lleva inexorablemente a concluir que debemos atender la calificación jurídica propuesta por las acusaciones, pues es evidente el ánimo de atentar contra la integridad física de la víctima, si quiera a título de dolo eventual, teniendo en cuenta la alta intensidad con que el acusado propinó el puñetazo al perjudicado, a corta distancia, con el puño cerrado, dirigido directamente al ojo; esta acción, teniendo en cuenta el resultado, que no desborda lo naturalmente esperable, se subsume de lleno en las previsiones del art. 149.1 del texto sustantivo: no es un puñetazo cualquiera, es un golpe brusco, seco y violento, por su contundencia, capaz en sí mismo de producir el resultado, que por tanto, resulta previsible.

De manera que, y de lo inmediatamente anterior, la Sala no puede considerar la calificación propuesta por la defensa, ni es admisible la equiparación del puñetazo del caso enjuiciado con el ' manotazo' que valora la STS de 5 de marzo de 2019 por esa parte citada; en esta última resolución, en la que igualmente se mantiene la doctrina que recoge la más arriba citada y transcrita, efectivamente nuestro Alto Tribunal condena conforme a la calificación propuesta por la defensa, pero las circunstancias del supuesto no son trasladables al caso que nos ocupa, ya que, como hemos avanzado, en esta última sentencia la acción es un manotazo, y en el caso objeto de enjuiciamiento, el acusado, antes de que el perjudicado tenga tiempo de agacharse para coger a su perro, a corta distancia, le golpea en el ojo, con el puño cerrado, en el que por demás, lleva una cadena, y lo hace con tan alta intensidad que le causa las gravísimas lesiones que se han descrito en el relato de hechos probados que se traducen en la pérdida funcional de carácter definitivo del ojo derecho. La referida STS de 5 de marzo invocada por la defensa no resulta de aplicación, por sus propios argumentos, que son éstos: ' el acusado incurrió, en primer lugar, en una conducta dolosa prevista en el art. 147.1 del C. Penal , en cuanto al desvalor de su acción, y, en segundo lugar, en un comportamiento culposo en lo que atañe al resultado que finalmente se produjo (pérdida de un ojo). Este resultado, aunque se halla vinculado causalmente a la acción agresora (vínculo naturalístico u ontológico), no puede decirse lo mismo desde la perspectiva del requisito de la imputación objetiva, por cuanto, según ya se ha razonado, el riesgo ilícito que conllevaba 'ex ante' su conducta no era el que requiere el tipo del art. 149 del C. Penal sino uno inferior. Y ello porque el grado de probabilidad del resultado de pérdida de un ojo en conductas como la ejecutada por el acusado no es suficiente para poder hablar del riesgo típico prohibido por el subtipo agravado del art. 149 del C. Penal , sino por el castigado en el art. 147 del mismo texto legal ( STS 464/2016, de 31 de mayo de 2016 ).

El grado de probabilidad de producción del resultado, sin la utilización de ningún tipo de objeto contundente o de cristal, no siendo la acción un puñetazo directo al oído, sino un manotazo, no podemos afirmar que fuera elevado, lo que permite hablar de un resultado posible más que probable. Teniendo en cuenta lo expuesto debemos inferir que el grave resultado producido en el ojo de la víctima ha de atribuirse a un comportamiento imprudente y no doloso'.

En conclusión y terminando con éste capítulo, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 149.1 C.P., objetivado el alcance y gravedad del daño lesivo con el informe forense, y concurriendo en el agente el dolo eventual que alcanza al grave resultado producido.

TERCERO.-Participación.-De los hechos declarados probados es responsable en concepto de autor, por su participación voluntaria, directa y material, el acusado Martin ( art. 27 y 28 C.P.).

CUARTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.- No concurre ninguna de las alegadas por la defensa, a saber, la prevista en el art. C.P., al haber reconocido los hechos desde el momento en el que sucedieron, ni la atenuante de miedo insuperable (con cita del art. 21.3 C.P.), ni la de haber actuado el acusado bajo la influencia de las drogas tóxicas (citándose en este caso por la defensa el art. 21.1 C.P.).

Sobre la atenuante de confesión, traemos a colación la STS de 21 de febrero de 2013, que argumenta lo siguiente: 'En cuanto a la atenuante de confesión -como hemos dicho en STS. 1126/2011 de 2.11 , en relación a la atenuante de confesión del art. 21.4 CP , la jurisprudencia de esta Sala, manifestada entre otras en SSTS. 246/2011 de 14.4 , 6/2010 de 27.1 , 1238/2009 de 11.12 , 25/2008 de 29.1 , 544/2007 de 21.6 , 1071/2006 de 9.12 , ha puesto de relieve que la razón, la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el 'factum', introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS. 22.1.97 , 31.1.2001 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales 'a no declarar contra si mismo' y 'a no confesarse culpable' puesto que ligar un efecto beneficioso o la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC. 75/87 de 25.5 )

En la sentencia 25.1.2000 , se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por 'procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23.11.2005 , 19.10.2005 , 13.7.98 , 27.9.96 , 31.1.95 )'.

En relación con la misma atenuante la STS 5 de mayo del corriente 2020 dice: 'Sin embargo, la Sala estima que la hábil argumentación de la defensa para reivindicar la apreciación de la atenuante analógica de confesión prescinde del fundamento que nuestra jurisprudencia ha atribuido a esa minoración de la culpabilidad. En efecto, no basta para la apreciación de la atenuante el hecho de que, en un momento determinado, el acusado confiese o se declare autor de los hechos. Ni siquiera que venga voluntariamente a España cuando se halla fuera de control en un territorio extranjero. No basta, en fin, que medie una colaboración si ésta ya es irrelevante para el éxito de la investigación y, por consiguiente, no debe ser premiada.

Hemos dicho en numerosos precedentes -recordábamos en la STS 25/2013, 16 de enero - que la atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 del CP encuentra su justificación en razones de política criminal (cfr. SSTS 767/2008, 18 de noviembre ; 527/2008, 31 de julio y 767/2008, 18 de noviembre ). Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi. Quien voluntariamente confiesa su participación en el hecho delictivo, rebaja la intensidad del juicio de reproche y demuestra una menor necesidad de pena. La aplicación del beneficio asociado a la atenuante exige, además de que la autoinculpación se verifique ante las autoridades, que esa confesión se produzca antes de que el acusado conozca que el procedimiento se dirige contra él. La veracidad de la confesión cierra el círculo de los presupuestos que esta Sala viene exigiendo para su apreciación.'

Pues bien, trasladada la doctrina jurisprudencial al caso, según hemos visto más arriba, el acusado sólo compareció después de ser identificado por la descripción física dada por la víctima, que fue la que permitió su reconocimiento fotográfico. De manera que, el reconocimiento, fue tardío o si se prefiere, extemporáneo, por la ausencia del presupuesto cronológico, a saber, que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él; y además, y con los hechos declarados probados, el reconocimiento resultó, incompleto e interesado.

Sobre el miedo insuperable.- La misma STS de 21 de febrero de 2013, más arriba e parte transcrita, argumenta: 'En cuanto al miedo insuperable, la doctrina jurisprudencial sobre esta eximente -por todas SSTS. 340/2005 de 8.3 , 180/2006 de 16.2 , parte de la consideración de que la naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha sido pacífica en la doctrina. Se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo. Es en la inexigibilidad de otra conducta donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. El art. 20.6 del nuevo Código Penal introduce una novedad sustancial en la regulación del miedo insuperable al suprimir la referencia al mal igual o mayor que exigía el antiguo art. 8.102 del Código Penal derogado. La supresión de la ponderación de males, busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior y se decanta por una concepción más subjetiva y pormenorizada de la eximente, partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima. Esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado. Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio (S 16-07-2001, núm. 1095/2001). La aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta (S 16- 07-2001, núm. 1095/2001). La doctrina jurisprudencial ( STS 1495/99, de 19 de octubre ), exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( Sentencia de 29 de junio de 1990 ) En parecidos términos la STS 1382/2000, de 24 de octubre , en la que se afirma que la naturaleza jurídica ha sido discutida en la doctrina si se trata de una causa de inimputabilidad, o de inculpabilidad, o de inexigibilidad de otra conducta distinta, e incluso de negación de la acción, tiene su razón de ser en la grave perturbación producida en el sujeto, por el impacto del temor, que nubla su inteligencia y domina su voluntad, determinándole a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica sería delictivo, y que no tenga otro móvil que el miedo, sin que, ello no obstante, pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas (v., ss. de 29 de junio de 1990 y de 29 de enero de 1998, entre otras)'.

Cuando acudimos al hombre medio como criterio de valoración de la situación, no queremos decir que haya de indagarse en una especie de fantasma un comportamiento esperado. Ello sería injusto y además sólo serviría para transferir a un ser no real comportamientos de seres humanos, en su situación concreta. Se trata de indagar si la persona que ha actuado, en su concreta situación anímica y social, tuvo posibilidad de actuar conforme prescribe el ordenamiento jurídico. Es decir, se utiliza el recurso el hombre medio sin olvidar las concretas circunstancias concurrentes.'

Para mantener su concurrencia, propuesta como atenuante, se limita el acusado a sostener que el perjudicado se dirigió hacia él y se le puso frente a frente, ha de entenderse en actitud desafiante; pero el alegato carece de mayor respaldo, sin perjuicio de que el señor Isidoro se dirigiera hacia Martin, con la finalidad de coger a su perro, a lo que éste, con ánimo airado, le había instado. Por lo demás, el Sr. Martin pretendió justificar su acción, diciendo que obró de tal forma ' para quitármelo de en medio', y añadió, refiriéndose a la víctima que era 'muy mayor', lo cual se compadece mal con el miedo que alega. Además de la diferencia de edad entre el agresor, que contaba 22 años, y el agredido, que contaba 57 años cuando suceden los hechos, tampoco la complexión física de éste último permite inferir mínimamente la perturbación alegada. Es por lo expuesto, por lo que no puede acogerse.

Finalmente, proponía la defensa técnica del acusado la circunstancia prevista en el art. 20.2 en relación con el art. 21.1 C.P., de actuar bajo la influencia de drogas tóxicas. Sobre esta circunstancia la STS 5 de marzo de 2020, razona: 'Por su parte, la circunstancia del artículo 21.2 CP es una atenuante funcional, es decir aplicable solo cuando el acusado ha actuado 'a causa' de su grave adicción, condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente. Para que se pueda apreciar la atenuante, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

El consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. El simple hábito de consumo de drogas no modifica la responsabilidad criminal, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal.'

El ATS de 27 de febrero del año en curso argumenta:'Las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2g del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7. Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a) que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b) que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto' ( STS 898/2013, de 18 de noviembre )... Esta sala ha reiterado que, para modificar la responsabilidad criminal a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por el consumo habitual de drogas, o por padecimiento de una adicción a las mismas, o por padecer alguna enfermedad mental, debe acreditarse suficientemente la incidencia de tales circunstancias en las facultades del acusado.

En cuanto a la dependencia a drogas y bebidas alcohólicas integran la eximente del art. 20.2 del Código Penal , cuando determinen una disminución de las facultades psíquicas tan importante que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez o del consumo de sustancias tóxicas, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta, al amparo del art. 21.1 del Código Penal , en relación con el art. 20.2, o la simple atenuante del art. 21.2, cuando el culpable actúe a causa de su grave adición. La atenuante podrá ser considerada como muy cualificada cuando se aprecie una intensidad especial, disminuyendo la antijuridicidad o la culpabilidad en atención a las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos pueden detectarse.

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala considera que la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya sea atenuante, agravante o eximente, exige la plena acreditación de la base fáctica que la justifica ( STS 726/2016 de 30 de septiembre ). '

Atendida la anterior doctrina, no hay nada en la causa que permita concluir que el acusado, el día de los hechos, se encontraba afectado por el consumo de sustancias tóxicas, particular que, al margen del mero alegato, carece del más mínimo soporte probatorio; el informe de Proyecto Hombre Castilla La Mancha emitido desde el Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha (folio 94) no desdice lo anterior, ya que lo que pone de manifiesto es que Martin inició tratamiento en los grupos de autoayuda una vez por semana, el 25 de octubre de 2017, que, una vez conseguidos los objetivos previstos en esa fase, se incorporó al Módulo Terapéutico el 11 de enero de 2018, y que decidió abandonar el recurso el 4 de abril de 2018. Tampoco lo informado por el Equipo de Atención al Drogodependiente de Cruzo Roja en el dicho Centro, permite obtener otra conclusión, en el que solo se refiere que 'Tras la correspondiente valoración es incluido en el Grupo de Concienciación y Prevención de consumo de drogas que tiene como objetivo el refuerzo de estrategias que evitan que el problema de consumo de sustancias llegue a ser más severo' y que estuvo en el grupo hasta su puesta en libertad provisional (folio 97). Y finalmente, la documental al folio 104, consistente en informe firmado por la Sra. Josefa, de la consulta de piscología del hospital Virgen de Altagracia, sustancialmente hace constar que el acusado presenta síntomas de ansiedad y de estrés postraumático. Documental toda ella, que, aparte no haber sido ratificada en el plenario, no hace referencia alguna a la eventual afectación de Martin el día de los hechos; en consecuencia, no puede acogerse la circunstancia propuesta.

QUINTO.-Dosimetría de la pena.- En cuanto a la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente establecido, es conocido que aquélla está vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente; entendiéndose que la gravedad del hecho a que se refiere el art. 66.6ª C.P. no es la gravedad del delito, que ya ha sido contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye al correspondiente ilícito. En el caso, el art. 149.1 del texto sustantivo prevé una horquilla de seis a 12 años de prisión; para su ponderación se tendrá en cuenta el elenco circunstancial, material y personal, coexistente en el hecho, descrito y detallado a lo largo de la resolución, que, en resumen pone en evidencia que los hechos se producen en el interior de un recinto canino cuando el perro del perjudicado se acerca a oler al perro del acusado, y con la intención de jugar con él, según entiende incluso Dª. Sofía, esposa del acusado. Injustificada en todo caso una agresión, aquí, la reacción de Martin es tan extravagante como ni remotamente esperable para el Sr. Isidoro. Es por lo anterior que considera la Sala adecuada la imposición de la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO.-Responsabilidad civil.- Conforme previene el art. 116 C.P., toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente. Recuerda la STS 9 de enero de 2019 que: 'La doctrina de esta Sala (Sentencias de 28 de abril de 1995 , y 2 de marzo de 1994 ) ha señalado de forma reiterada que el daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima, por lo cual deberá atenderse a la naturaleza y gravedad del hecho, no siendo necesario que ese daño moral, consecuencia misma del hecho delictivo no se olvide, tenga que concretarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que existe seria dificultad en la determinación de lo que se entiende por daño corporal, dificultad que se proyecta, lógicamente en el terreno de su valoración y tal valoración, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, no se haya sujeta a previsión normativa alguna sino que ha de efectuarla el órgano jurisdiccional discrecionalmente.'

Con lo anterior como referente, viniendo al concreto supuesto que se enjuicia, ya se describieron de forma amplia y completa en los hechos probados las graves lesiones sufridas por el perjudicado, así como las secuelas de ellas derivadas, lo que hace innecesario abundar en ello. No obstante, en el capítulo indemnizatorio en el que estamos, no está de más incidir en que dichas lesiones, en definitiva, producen como resultado la pérdida de un miembro tan significado como es un ojo, lo cual afecta a todas las actividades, incluso cotidianas de la vida - leer o conducir, por citar algunas -, implicando una inevitable pérdida de calidad de vida, además de suponer una deformidad o irregularidad física visible y permanente con cierta desfiguración apreciable a la vista; todo lo cual ha generado efectos negativos, desde luego personales para la víctima, que requiere tratamiento psiquiátrico y psicológico.

En el concreto pedimento que articulan las acusaciones se hace, de forma más o menos precisa, una remisión al baremo de circulación, que servirá a la Sala como indicador, en modo alguno vinculante, pues no puede olvidarse que el daño lesivo no es fruto de una imprudencia, lo que se traduce en un plus que debe tener repercusión en el importe a indemnizar. Concluyendo, y sumado el intimismo propio de los conceptos que pueden llenar el daño moral, también pedido, como el sufrimiento, la inquietud, desazón.., y sin obviar la forzosa imprecisión inherente al concepto, en trance de traducir a términos económicos el daño físico y tangible y el moral, considera la Sala que procede indemnizar a la víctima en la total suma de 160.000 euros.

SÉPTIMO.-Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, a tenor de lo dispuesto en los arts. 123 C.P. y 244 LECr, por lo que se imponen las causadas en este procedimiento al acusado Martin, incluidas las de la acusación particular.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que debemos condenar a Martin como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones con pérdida o inutilidad de miembro u órgano principal, previsto y penado en el art. 149.1 C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN,y accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Isidoro en la suma de CIENTO SESENTA MIL EUROS (160.000 €), por el daño lesivo y moral causado, cantidad que devengará el interés del art. 576 LEC; así como al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Abónese et tiempo por el que Martin ha estado en prisión provisional por estos hechos.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en el plazo en los diez días siguientes al de su notificación de conformidad con lo prevenido en los Arts. 790, 791 y 792 LECr (Art. 846 ter LECri).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Iltma. Sra. Magistrada Dª.MONICA CESPEDES CANOhallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, en el día de la fecha


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