Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 13/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 90/2019 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 13/2020
Núm. Cendoj: 13034370012020100157
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:322
Núm. Roj: SAP CR 322/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00013/2020
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 13039 41 2 2016 0001984
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000090 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DAIMIEL
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000048 /2017
Delito: DAÑOS
Recurrente: Torcuato , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª DIANA MOYANO PADILLA,
Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
Procurador/a: D/Dª SARA BORONDO VALERO
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA 13
Ilma. Sra. MAGISTRADA Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a seis de febrero de dos mil veinte.
La Sala 1 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista
pública, el presente procedimiento seguido contra Torcuato , siendo las partes en esta instancia como apelante
Torcuato , representado por el Procurador Sra. MARIA JOSE BLANCO VEGA y defendido por la Letrada Sra.
DIANA MOYANO PADILLA y como apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA., representado por la
Procuradora Sra. SARA BORONDO VALERO y defendido por el Letrado Sr. JOSE RAFAEL CHELALA RIVA, y
siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 1 de DAIMIEL, con fecha 27 de septiembre de 2019 dictó sentencia en el Juicio inmediato de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO. - Probado y así se declara que sobre las 19.23 horas del día 15 de octubre de 2016, el denunciado, Torcuato , se personó en el cajero automático de la entidad bancaria BBVA, sita en Plaza de la Constitución de Villarrubia de los Ojos, y esparció excrementos en el interior del habitáculo donde se ubica dicho cajero, habiéndose valorado los trabajos de limpieza en la cantidad de 14,50 euros.
No consta acreditado y así se declara que el denunciado fracturara el monitor del referido cajero automático.
Prob ado y así se declara que a las 09.41 horas del día 24 de octubre de 2016, el denunciado, Torcuato , envió un mensaje de texto al teléfono móvil corporativo utilizado por Milagrosa , Directora de dicha sucursal bancaria, del siguiente tenor literal: 'Buenos días, Milagrosa . Soy Torcuato , tu antiguo compañero de trabajo. Solo decirte que como me venga una sola persona más con el cuento de que si habéis dicho que me habéis visto hacer o dejar de hacer en el cajero..., vamos a tener un problema, ¿ok?. No me toquéis más los cojones, que estoy calentito.
Ah, por cierto, esta mañana he pasado por allí y creo que os han 'atacado'. A la gente le debió hacer tanta gracia lo del fin de semana pasado que les ha dado por repetirlo, mira tu por dónde. Ala, buen finde.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a D.
Torcuato como responsable de un delito leve de daños previsto y penado en el artículo 263.1 párrafo segundo del CP a la pena de UN MES de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y, en el orden civil, a que indemnice a BBVA en la cantidad de 14,50 euros por los daños causados, cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 LEC , y como autor de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del CP a la pena de UN MES de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Las costas de este juicio deberán ser satisfechas por el condenado. '
TERCERO.- Noti ficada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Torcuato , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO- Aduce la defensa apreciación indebida del tipo del delito leve del art. 171.1 del código penal, aduciendo que no concurren los requisitos del tipo, porque nunca tuvo intención de causar un mal, negando que las expresiones proferidas fueran una amenaza, sino una forma de hablar, afirmando que los hechos se remontan a octubre de 2016 y no ha tenido contacto alguno con el denunciante.
En segundo lugar, aduce infracción del art. 50.5 en orden a la fijación de una cuota diaria de seis euros, que estima muy elevada, ya que se encuentra en desempleo.
En tercer lugar, aduce error en la apreciación de la prueba, aduciendo que la denunciante no dio una versión clara de los hechos, ya que imputó más actos que no salían en el video aportado, aduciendo estuvo de baja laboral y que dejó de trabajar en la sucursal, dando una versión diferente.
SEGUNDO- El delito de amenazas, no requiere como elemento del tipo, que quien las profiere, tenga intención de realizar efectivamente un mal, sino la conciencia de que con la expresión de la misma genera un sentimiento de temor e intranquilidad en la víctima. l as amenazas están contempladas en el Capítulo II del Título VI, de los delitos contra la libertad, siendo el bien jurídico protegido la libertad y seguridad, el derecho de todos al sosiego y la tranquilidad en el desarrollo de su vida. Supone el anuncio consciente de un mal, con el único propósito de crear tal intranquilidad en el ánimo de la persona destinataria, no siendo requisito del tipo, se reitera, que concurra la intención de dañar o ejecutar dicho mal.
Los hechos probados, no referencian una forma de hablar, sino la expresión de una amenaza, en cuanto le advierte que, si continúan hablado de lo acaecido en el cajero, iba a tener problemas y que estaba calentito. Que pueda ponderarse su entidad, y demás circunstancias, es lo que ha llevado ya a su calificación como delito leve.
El hecho de que con posterioridad afirme no haber dirigido más mensajes a la víctima, no desvirtúa la relevancia penal de los hechos aquí enjuiciados, ya calificados, como delito leve.
TERCERO- En lo que respecta al delito leve de daños, se insta se minore el importe de la multa, debido a su falta de ingresos y el importe mínimo de los daños causados.
En primer lugar, el importe de los daños es ponderado, en la pena de multa impuesta por el delito leve, ya lo fue en su mínimo de un mes. En cuanto a la cuota diaria fijada, con relación a su capacidad económica, este Tribunal ha recordado en numerosas ocasiones, que, imponer una cuota en el mínimo absoluto, en situaciones ajenas a la indigencia, implicaría incluso que la multa penal fuera menor que las que se imponen ordinariamente por infracciones administrativas, favoreciendo sentimientos de impunidad y desproveyéndola de su carácter sancionador y punitivo. (SAP audiencia provincial de Ciudad Real, de cinco de mayo de dos mil catorce, de 21 de enero de dos mil catorce, de 19 de diciembre de 2013, de 10 de octubre de 2013, de 24 de junio de 2013, de 9 de mayo de 2013, 25 de abril de 2013 y numerosas) .
En tal sentido se cita, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo 11-7-01, en la que se recoge textualmente: ' El Art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175 /2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999.' Por ello, en principio, y salvo supuestos acreditados de indigencia o extrema necesidad, aunque se desconozcan los ingresos concretos, la imposición de una multa, de incluso diez euros, se estima compatible con la capacidad económica mínima.
CUARTO- La Sentencia de Instancia no solo tiene en cuenta la declaración de la víctima, sino su corroboración en el mensaje telefónico realizad.
En cuanto a los daños en el cajero, se refieren a otro delito leve, y el hecho de que no se haya acreditado que el denunciado fuera quien fracturó el monitor, condenándole por los daños causados al esparcir excremento, no incide en la valoración de la prueba relativa al delito leve de amenazas, ni exculpa ni justifica que se le achacaran otros daños cuya autoría no fue declarada probada. Igualmente, no resulta relevante, ni evidencia error en la valoración de la prueba, el hecho de que la denunciante estuviera o no de baja laboral, pues lo claro, y en tal contenido se valora, es la evidencia del mensaje proferido y su tipicidad, sin que el denunciado, por otra parte, haya comparecido siquiera al acto del juicio, para hacer valer su versión de los hechos.
QUINTO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Blanco Vega, en nombre y representación de Torcuato , asistido de la letrada Sra. Moyano Padilla de fecha 27 de septiembre de 2019, dictada en juicio por delito leve 48/17, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Daimiel, y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
