Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 13/2020, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 18/2019 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 13/2020
Núm. Cendoj: 48020370022020100013
Núm. Ecli: ES:APBI:2020:163
Núm. Roj: SAP BI 163/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENALZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª plantaTEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-19/004440NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2019/0004440
Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 18/2019- -
9OCTProc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 249/2019Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal
Apelante/Apelatzailea: Rubén /a / Abokatua: UNAI ESQUIBEL MUÑIZProcurador/a / Prokuradorea: AMALIA
RODRIGUEZ ZUÑIGA
SENTENCIA N.º: 90013/2020
Ilmo/as Sres/as.
Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCÍAMagistrada Dª MARIA
JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
En la Villa de Bilbao, a 14 de enero de 2020.Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Bilbao, el presente Rollo de Juicio Rápido nº 18/19, procedente de la Causa Abreviado Rápido
nº 249/19 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo por DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU
MODALIDAD DE CONDUCCION SIN PERMISO contra D. Rubén , con DNI nº NUM000 , nacido en Bilbao, el día
NUM001 de 1976, hijo de Silvio y Marcelina , representado por la Procuradora Dª. Amalia Rodríguez Zúñiga
y defendido por el Letrado D. Unai Esquibel Muñiz; siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. Mª José Martínez Sainz.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de Juicio Rápido nº 249/19 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo se dictó sentencia el 25 de septiembre 2019 en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: Que D. Rubén , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , nacido en Bilbao, el día NUM001 de 1976, hijo de Silvio y Marcelina , con antecedentes penales cancelables, perdió la vigencia de la autorización administrativa para conducir vehículos a motor o ciclomotores por pérdida total de puntos asignados a dicha autorización en virtud de resolución de 7 de septiembre de 2009, recaída en el seno del expediente nº NUM002 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Bizkaia, de la cual el encausado tenía pleno conocimiento, así como de las consecuencias penales de su inobservancia.
No obstante lo anterior, sobre las 17:12 horas del día 28 de julio de 2019, conducía el turismo Mercedes Benz, modelo A, matrícula ....RGX , haciéndolo por la carretera N-639 y N-634, por el Puerto de Santurtzi, a la altura del p.k 15,9, término municipal de Santurtzi, y ello a pesar de conocer que no tenía permiso de conducción por pérdida total de puntos.El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Rubén , como autor de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en su modalidad de circular sin permiso, previsto y penado en el art. 384 del Código Penal, a la pena de 18 MESES DE MULTA con cuota de 10 euros diarios (total 5.400 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para el caso de impago, y al pago de las costas del juicio.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la defensa interpone recurso de apelación en base a tres motivos de impugnación. Primero, error en la apreciación de las pruebas y, en consecuencia, infracción de normas del ordenamiento jurídico, arts. 384 CP y 24 CE. Segundo, Error en la apreciación de las pruebas y, en consecuencia, infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto de los arts. 209 LEC, 14 CP y 24 CE. Y tercero, error en la apreciación de las pruebas y, en consecuencia, de normas del ordenamiento jurídico, en concreto de los arts. 21, 48, 57, 66 y 384 CP.Formula oposición al recurso el Ministerio Fiscal solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 2ª se señaló el día 28 de noviembre de 2019 para la deliberación y votación del recurso.
HECHOS PROBADOSSe admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicita el recurrente con carácter principal su absolución y, subsidiariamente, la rebaja de la pena de multa en extensión y cuota.Sobre la primera alegación de error en la apreciación de las pruebas y, en consecuencia, infracción de normas del ordenamiento jurídico, arts. 384 CP y 24 CE, considera el recurrente que de la prueba practicada resulta evidente que realizó la prueba legalmente prevista para recuperar los puntos perdidos al acreditarlo mediante la aportación a la causa de la Autorización Temporal para Conducir, cuya fecha de conducir es posterior a los hechos - se afirma- al haber sido instado a petición del Ministerio Fiscal para que aportara su carnet de conducir y la imposibilidad de hacerlo por haberlo perdido. Por lo que se ha valorado erróneamente dicha prueba documental.
Y descarta el Ministerio Fiscal que se haya incurrido en error valorativo alguno que justifique su revocación conforme al art. 790.2, párrafo 3 LECrim al ser la Autorización Temporal para conducir aportada de 11/09/2019, por lo que solo hace prueba de que tiene autorización temporal desde esa fecha, pero no que fuera válida a la fecha de los hechos, 28/07/2019.
Corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la Juzgadora a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación realizada entonces, máxime cuando de prueba personal se trata al haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia, sin que el control de racionalidad de dicho proceso valorativo y deductivo de los hechos permita la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el propio de la parte apelante o el del tribunal de apelación ( SSTS nº 759/2009 y 70/2011), confirmándolo únicamente en la medida en que ambos sean coincidentes.
En aplicación de lo expuesto se da por probado que el acusado el día de los hechos -28/07/2019- conducía el turismo Mercedes Benz, matrícula ....RGX por el Puerto de Santurtzi, PK 15,9, término municipal de Santurtzi - lo que no es cuestionado- a pesar de conocer que no tenía permiso de conducción por pérdida total de puntos.Y alcanza dicha convicción al no otorgar verosimilitud a la versión del acusado respecto a que tenía permiso de conducir pero no lo llevaba encima porque se lo habían sustraído en 2016 y creía que no podía conducir por haber realizado en una autoescuela el curso de sensibilización y reeducación vial previsto para la rehabilitación del permiso, y sí en cambio a la mantenida por la acusación de que estaba privado del permiso y conocía que no podía conducir en base a una serie de pruebas. La testifical de los agentes policiales según los cuales efectuada consulta a la base de datos con el DNI del acusado vieron que tenía 0 puntos. Los documentos remitidos por la DGT unidos a la causa relativos al expediente de perdida de vigencia nº NUM002 , en los que se incluye la resolución de 7/09/2009 de pérdida de vigencia y su notificación al interesado el 1/02/2009 por edicto en el BOB y el 18/05/2012 personalmente en la Comisaría de la Ertzaintza de Bilbao. El certificado de 12/06/2010 de haber realizado el Curso de Sensibilización y Reeducación vial entre los días 4 y 12/06/2012; la constancia al pie del mismo que su emisión era 'a los efectos 'de poder acceder a la realización de las pruebas correspondientes para la obtención del permiso o licencia de conducción, de conformidad con lo previsto en el artículo 63.7 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, o de poder volver a ejercer la actividad de conducir vehículos a motor o ciclomotores, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional decimotercera del citado texto articulado.'. Y la disposición expresa en el art. 63.7 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de que cuando un conductor no dispone de ningún punto, no es posible la recuperación mediante la realización de cursos de sensibilización o por el transcurso del tiempo, sino que es necesario obtener un nuevo permiso en las condiciones establecidas legalmente, superando una prueba mediante la realización del correspondiente examen.
Conjunto de prueba en base a la cual no se otorga la relevancia exculpatoria pretendida la prueba documental aportada por la defensa al inicio del juicio. Tanto la Consulta de Antecedentes del Ministerio del Interior de 18/09/2019, al recogerse en el primero de dichos documentos la mención de haber realizado el Curso de Sensibilización y Reeducación vial el 12/06/2012, pero sin efecto alguno en el cómputo de puntos que continúa a cero. Como la Autorización Temporal para Conducir al ser su fecha expedición 11/9/2019, y validez hasta 10/12/19, posterior a la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados.Valoración que, se aprecia suficientemente motivada para concluir el pronunciamiento condenatorio, se ajusta al resultado de la prueba, y ha sido alcanzada mediante el empleo de criterios ajustados a las reglas de la lógica, frente a lo cual no pueden aceptarse la alegación del recurso tendentes a rebatirla de que habiendo realizado el curso previsto, sin embargo, por motivos que desconoce, no se han efectuado los trámites pertinentes para rehabilitarle los puntos que le permitirían conducir. Habida cuenta que la insuficiencia de realizar el Curso de Sensibilización y Reeducación vial que finalizó el 12/06/2012 se deriva de forma clara de la propia certificación de haber superado el curso en la que se recoge expresamente que su emisión lo era para poder acceder a las pruebas correspondientes para la obtención del permiso.
Y la Autorización Temporal para conducir expedida el 11/09/2019 y validez por un mes obedece, por la numeración 106.5 del apartado de Observaciones, a la emisión de un nuevo permiso por agotamiento de puntos del anterior tras la superación de las pruebas correspondientes. Superación que, desconociéndose en qué fecha se llevó a cabo, el conjunto de las pruebas practicadas apunta como ha quedado expuesto a que debió ser posterioridad al 28/07/2019 en que fue el acusado interceptado conduciendo.
SEGUNDO.- Alegación de haberse incurrido en infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto de los arts. 209 LEC, 14 CP y 24 CE por falta de valoración en la sentencia de un posible error de prohibición invencible del art. 14 CP.Manifiesta al respecto que al haber sido interceptado conducido en varias ocasiones con posterioridad a los hechos, en concreto en 2011 y 2018, sin haber sido condenado por ello en ninguno de ambos supuestos, es lógico que cualquier persona crea que puede conducir, ha de ser rechazada igualmente. Y que la sentencia pese a ello no destina ninguna argumentación para rechazar dicho particular de la defensa.Según la jurisprudencia, el error de prohibición tanto vencible como invencible previsto en el art. 14 CP ha de demostrarse indubitada y palpablemente ( STS 123/2001, de 5 de febrero) ya que el concepto de error o el de creencia errónea excluye por su significación gramatical, la idea de duda; y en este sentido error o creencia errónea equivale a desconocimiento o conocimiento equivocado, pero en todo caso firme. Además, ha de probarse la existencia del error (creencia equivocada) por quien la alega. Y no es permisible su invocación en aquellas infracciones que sean de ilicitud notoriamente evidente, de tal modo que de manera natural o elemental se conozca y sepa la intrínseca ilicitud ( STS 411/2006, 18 de abril). Bastando con que el agente tenga conciencia de la probabilidad de la antijuricidad del acto, para que no pueda solicitar el amparo del artículo 14 CP ( SSTS 336/2009 de 2.4 y 266/2012 de 3.4).En aplicación de la doctrina expuesta al caso, no se aprecia que la fundamentación jurídica de la sentencia incurra en la vulneración invocada del art.209 LEC por incongruencia omisiva, ya que pese a no descartarse expresamente en el fundamento de derecho primero la existencia de error de prohibición, la motivación conducente a la condena conlleva su necesario rechazo al derivarse de la prueba documental aportada que el recurrente conocía que no estaba legitimado para conducir vehículos a motor desde que por Resolución administrativa de 7/09/2009 se le se declaró la pérdida de vigencia de la autorización por pérdida total de puntos. Sin que frente a ello el haberse visto incurso en dos procedimientos penales derivados de la conducción de vehículos a motor en 2011 y 2018 finalizados sin condena, y desconociéndose los particulares de cada caso, haya de conducir a la conclusión contraria, esto es, que llegara a creer que estaba legitimado para conducir. Se desestima la petición principal absolutoria.
SEGUNDO.- Petición subsidiaria, infracción de los arts. 21, 48, 57, 66 y 384 CP.Sobre la individualización de la pena, en la STS de 22 de julio de 2003 se recuerda que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ). Señalando la STS de 21 de noviembre de 2003, que el uso de esa potestad discrecional para ser legítimo no basta con que se produzca dentro de un abstracto marco legal, sino que debe justificarse en concreto.Y específicamente en cuanto a la fijación de la cuota diaria de la multa, el TS en Sentencia nº 1111/2006 de 15 noviembre, realizando una interpretación flexible del precepto que permita su aplicación, señaló que puede fundamentarse en los siguientes extremos: 'a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil. b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo).) c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.) d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada aparece proporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos».En aplicación de dicha doctrina al caso, en el fundamento jurídico cuarto destinado a la determinación de la pena, acoge la petición del Ministerio Fiscal de fijar la extensión 18 meses con la única motivación de la naturaleza y alcance de la conducta reprochable, fijando la cuota de 10 euros/ días sobre la premisa del desconocimiento de la real capacidad económica o los medios económicos con que cuenta el denunciado.Y en atención a los parámetros valorativos mencionados se aprecia la determinación de la pena en cuanto a su extensión insuficientemente motivada, al sustentarse en una expresión genérica y sin que conste la concurrencia de circunstancias desfavorables que aconsejen su concreción en una duración superior al límite mínimo de 12 meses, por lo que se acogerá el recurso en dicho particular. No así en cambio en cuanto a la cuota diaria de la multa, al solicitar la rebaja de los 10 fijados al umbral mínimo de 2 sin alegar siquiera que su situación sea de ausencia total de recursos económicos. Situación a la que no apuntan las circunstancias del hecho, conducción de un vehículo a motor de pocos años de antigüedad, ni el dato de haber obtenido en fechas próximas al Juicio un nuevo permiso de conducir.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos legales citados,
