Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 13/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 3/2020 de 14 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SÁEZ VALCÁRCEL, JUAN RAMÓN
Nº de sentencia: 13/2021
Núm. Cendoj: 28079220012021100010
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1841
Núm. Roj: SAN 1841:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00013/2021
Rollo de Sala 3/2020
Procedimiento abreviado 58/2019
Juzgado Central de Instrucción 1
Tribunal:
Dª. Concepción Espejel Jorquera (presidenta)
D. Eduardo Gutiérrez Gómez
D. Ramón Sáez Valcárcel (ponente)
En Madrid a 14 mayo 2021.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa referenciada, seguida por delitos de apropiación indebida y administración desleal.
Han sido partes:
Como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Gómez-Rodulfo de Solís, y como acusación particular Extra Electromenagers S.A., representada por el procurador Sr. Martínez Benítez y asistida de la letrada Sra. Rosell Domínguez.
Como acusado compareció D. Benigno, DNI NUM000, nacido el NUM001.1974 en Bilbao, hijo de Bernabe y Carmen, que fue defendido por el letrado Sr. Pomares Cerezo y representada por la procuradora Sra. Gómez Cebrián.
Antecedentes
1. Por auto de fecha 18 febrero 2020 se abrió el juicio oral. El juicio se ha celebrado el pasado 10 de mayo.
2. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 253.1 en relación con el 250.1.5 y 6 del Código Penal (CP), solicitando la imposición de la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 10 euros, con 5 meses de arresto sustitutorio en caso de impago y costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado debería abonar a Extrem S.A. 734 033,66 euros, más intereses legales.
3. La acusación particular calificó los hechos como delito de administración desleal del art. 252, en relación con los art. 249 y 250 CP, en concurso ideal con un delito de apropiación indebida del 253 CP, solicitando la pena de 8 años de prisión y multa de 24 meses, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de costas. Como responsabilidad civil deberá indemnizar en 1 146 905,36 euros, más intereses legales del art. 576 Ley Enjuiciamiento Civil.
4. La defensa solicitó la absolución. Consideró que los hechos no eran delictivos ya que el acusado en el ámbito de sus poderes de disposición como Director General y ante una situación conflictiva decidió, con la aprobación de su superior y previo estudio del departamento de recursos humanos, una prima en favor de la plantilla para evitar que dimitieran y abandonaran sus puestos de trabajo. Actuó de la misma manera como se había hecho en una situación similar en 2013.
Hechos
1. D. Benigno fue contratado por Edesa Industrial S.L. en octubre de 2014, empresa dedicada a la fabricación, reparación, comercialización, importación y exportación de aparatos eléctricos y electrodomésticos. Edesa tenía una filial en Marruecos denominada Extra Electromenagers S.A. (Extrem, en adelante) con idéntico objeto social, domiciliada en Mohammedia. Gervasio fue nombrado miembro del Consejo de Administración de Extrem en reunión de la Junta General de 17 octubre 2016 y, al día siguiente, Director General por acuerdo del mismo Consejo. El 27 enero 2017 el Director General suscribió con la empresa un contrato de empleo para extranjeros sometido a la legislación marroquí y se desplazó a residir a Marruecos. Como Director General tenía facultades de gestión y administración, entre ellas la de ordenar pagos, pero no decidir el reparto de beneficios o la aprobación de bonificaciones o primas.
2. El Consejo de Administración estaba compuesto, además de por Gervasio, por D. Epifanio, Presidente, D. Estanislao, Director General delegado, y D. Eulalio. En la práctica Gervasio gestionaba la compañía sin un control externo efectivo, por falta de medios de la sociedad matriz.
3. Aprovechando esta autonomía y las facultades de disposición de las cuentas bancarias de la sociedad, el 14 agosto 2017 Gervasio autorizó al departamento de Recursos Humanos el pago de importantes cantidades a los diecinueve trabajadores de la empresa y a él mismo, por importe de 6 580 867 dirhams marroquíes (DH), que equivalía a 591 836,51 euros, y en concepto de primas. El 23 de agosto siguiente ordenó la transferencia de las cantidades a las cuentas de los beneficiados por ese pago único. No comunicó a los miembros del Consejo la decisión ni solicitó su aprobación.
Los empleados percibieron en concepto de anticipo de indemnización por despido en caso de concurso de la empresa estas cantidades. D. Ildefonso: 691 608 DH (62 198,32 €); Dª. Modesta: 272 924 DH (24 544,84 €); D. Nieves: 119 830 DH (10 776,66 €); D. Landelino: 139 376 DH (12 534,48 €); Dª. Palmira: 93 710 DH (8 427,61 €); Dª. Paula: 123 035 DH (11 064,89 €); Dª. Rosana: 300 000 DH (26 979,87 €); D. Miguel: 701 278 DH (63 067,97 €); D. Moises: 89 693 DH (8 066,35 €); D. Obdulio: 107 015 DH (9 624,17 €); D. Onesimo: 127 738 DH (11 487,85 €); D. Pablo: 144 632 DH (13 007,17 €); D. Prudencio: 98 319 DH (8 842,11 €); D. Ramón: 63 899 DH (5 746,62 €); D. Roberto: 57 625 DH (5 182,38 €); D. Romualdo: 59 637 DH (5 363,32 €); D. Rosendo: 57 863 DH (5 203,78 €); D. Santos: 66 367 DH (5 968,57 €) y D. María Virtudes, 11 253 DH (1 012,01 €).
Gervasio ordenó que se le abonara en su cuenta y por el mismo concepto 3 255 064,00 DH (292 737,37 €). Su salario mensual ascendía a 35 000 DH.
4. La empresa atravesaba una grave crisis económica, que se iba agudizando, cerrando el ejercicio contable de este año con pérdidas por valor de 27 021 786,54 dírhams marroquíes (lo que equivalía por entonces a 2 418 749,57 euros). Por este motivo fue despedido por el nuevo Consejo de Administración el 25 septiembre 2017, que aceptó indemnizarle con tres meses de salario, cantidad que le fue abonada porque la compañía ignoraba que ya había percibido un pago por ese concepto.
Fundamentos
1. Prueba de los hechos
Los enunciados sobre los datos fácticos esenciales propuestos por las acusaciones han sido admitidos por la defensa y el acusado. De esa manera, tanto la relación laboral previa con Edesa Industrial, en 2014 denominada Galagarza Electrodomésticos SL, y su nombramiento como miembro del Consejo de Administración y Director General de Extrem, son hechos acreditados documentalmente y no discutidos. Su contrato de 2014 contemplaba una retribución de 45 000 euros anuales con una prestación variable de otros 10 000 euros. También se ha aportado el contrato que suscribió en enero de 2017 al amparo de la legislación laboral de Marruecos para desplazarse allí y gestionar directamente la empresa (p. 122). Los pagos dispuestos por el Sr. Benigno tampoco son objeto de controversia: se han aceptado por la defensa y se encuentran documentados tanto por la autorización que dio al departamento de recursos humanos, con mención de nombres y cantidades (p. 205), como por las órdenes de transferencia bancaria y los recibos que los beneficiados firmaron. En esos documentos aparece el distinto concepto de los pagos que autorizó el acusado, primas en las autorizaciones, adelanto de indemnización por despido en los recibos.
La discusión ha girado sobre las facultades del acusado, el proceso de toma de decisión, la comunicación al Consejo o al Director delegado y el concepto de las cantidades que ordenó abonar a todos los empleados de Extrem.
La información para determinar las facultades que disponía como Director General se encuentra en el acuerdo de nombramiento del Consejo de Administración de 18 octubre 2016 y en los estatutos sociales. Su lectura permite conocer que se le conferían amplios poderes de gestión y administración de la filial, con un Director General delegado, pudiendo actuar conjuntamente o de manera separada. No podía decidir sobre el destino de beneficios, reservado a la Junta a propuesta del Consejo (artículo 37 de los Estatutos) o el abono de primas o de adelantos de indemnización por despido, este apartado porque no estaba comprendido en las potestades que se le atribuían.
Los testigos han negado que el acusado pudiera disponer de beneficios o primas. El Sr. Estanislao declaró que la decisión correspondía al Consejo y que él como Director General delegado no tenía capacidad para ello, negando que hubiera autorizado verbalmente los pagos. Además, informó que la política de la empresa era la de abonar incentivos solo en caso de resultados positivos, y Extrem presentaba pérdidas. El Sr. Cecilio era Director Financiero de Edesa y expuso que nunca abonaron primas o bonificaciones, que el grupo estaba en precario y que tenían problemas para pagar las nóminas. La sociedad matriz, apuntó, carecía de personal y medios para controlar a las filiales, que reportaban mensualmente, pero sin una verdadera supervisión. Extrem SL tenía créditos con sus clientes y una gran deuda con la matriz, pero no pudieron recuperar nada. Este testigo firmó la carta de despido del acusado (p. 255). Y el Sr. Fabio, que entonces era Director General de otra filial y ahora de Extrem, relató que el director manejaba la cuenta y ordenaba los pagos, pero no podía autorizar primas, decisión que correspondía al Presidente.
Por su parte, el acusado dijo que entendía que estaba autorizado para abonar las primas e ignoraba que debiera intervenir el Consejo. No obstante, matizó que había consultado el pago de la prima con su superior, el Director de Internacional, Estanislao, quien lo autorizó. Estanislao lo negó y señaló que cesó aquel mes de agosto de 2017.
Es decir, entre las facultades atribuidas al Director General en los estatutos sociales y en el acuerdo de nombramiento no se contemplaba la decisión sobre el reparto de beneficios o primas, menos la capacidad de conceder anticipos sobre la indemnización por futuro y eventual despido. Todos los testimonios señalan que la decisión correspondía al Consejo o al Presidente, y que se enteraron después por un informe de auditoría, nadie supo que Gervasio había primado a la plantilla y a él mismo. Por otro lado, no se ha acreditado que hubiera compartido la decisión con el Director General delegado, el Sr. Estanislao lo ha negado y no hay rastro alguno de ello. Por lo tanto, podemos concluir que el Sr. Gervasio decidió unilateralmente disponer de dinero de la sociedad para primar a la plantilla y aprovechar, un dato relevante, para beneficiarse él mismo de la bonificación.
Para confirmar que la decisión del acusado no fue trasladada a la empresa contamos con dos elementos. Por un lado, el testimonio del Sr. Cecilio pone de relieve que por falta de medios no había control sobre la actividad de las filiales. Por otro, Gervasio fue despedido el 25 de septiembre siguiente en una carta donde se dejaba constancia de la decisión del nuevo Consejo de Administración nombrado el 18 de aquel mes, y el motivo era la pérdida de confianza (p. 255). Pues bien, en esta carta la empresa aceptaba indemnizarle con tres meses de salario, algo incompatible con haber percibido un mes antes un anticipo de la indemnización que le correspondía en caso de despido, tal y como rezaba el recibo que suscribió. Anticipo que era muy superior a la indemnización que había pactado, según la misiva de despido, ya que equivalía a noventaitrés veces su salario mensual bruto, casi ocho años de su salario. Su salario consta en el contrato de empleo para extranjeros que se presentó a la autoridad laboral de Marruecos. Una cantidad que como prima o incentivo resulta inverosímil por su desproporción.
Es decir, el acusado tenía facultades para ordenar pagos y así lo hizo, por propia y exclusiva decisión, consciente de su gran autonomía y de la ausencia de controles de su actuación por parte de los órganos de la sociedad matriz.
Una cuestión confusa en la hipótesis de la defensa es la razón del abono de estas cantidades. El Sr. Benigno dice que había una situación crítica en la empresa que generaba preocupación y tensión entre los empleados, quienes amenazaron con dimitir. Pero en el acto del juicio no supo explicar la génesis de su decisión. La orden de pago que dio mencionaba una prima. Los recibos que los diecinueve empleados, y él mismo, firmaron registraban un anticipo de la indemnización por despido en caso de concurso de la empresa. En su escrito de conclusiones la defensa confirma que era una indemnización por despido, pero en el interrogatorio dijo el acusado que no sabía explicar si era una prima o un avance de la indemnización y en el informe final, el letrado ensalzó la bondad de las primas para incentivar al personal.
Esta confusión en los términos precisos que motivaban la decisión de hacer un pago salarial singular y extraordinario, por la ocasión y su cuantía, es signo inequívoco de que estamos ante un acto depredatorio sin justificación. Si el Director trataba de calmar a los trabajadores que amenazaban, dijo, con dimitir en bloque no se entiende por qué el gran beneficiado de la operación fue él mismo, que percibió sin razón alguna la mitad del dinero que salió de las cuentas de la sociedad. Si se trataba de incentivar a la plantilla para que siguiera trabajando, tampoco se entiende que les entregara un pago anticipado de la indemnización por despido, que lejos de motivar al personal, anunciaba y presentaba como cierto el final inmediato de la relación laboral y de la empresa.
Se puede compartir que incentivar a los empleados, como sugería la defensa en su informe, es una buena política de empresa, pero que el Director disponga en una situación crítica de la entidad -la matriz dijo el Sr. Gervasio estaba al borde del concurso- de una cantidad cinco veces su salario anual bruto para su propia «motivación», y sin contar con los administradores, no lo parece. Para valorar este dato ha de tenerse en cuenta que llevaba vinculado a la empresa tres años, y como alto cargo y administrador desde hacía un año. Además, el resultado de su actividad era negativo, como ponen de manifiesto los informes de auditoría. La proximidad temporal entre la disposición en beneficio propio de aquella cantidad y su despido por el nuevo Consejo de Administración desvela la conexión de ambos hechos, y que trató de encubrir la apropiación del dinero acordando un anticipo de indemnización o una bonificación a todo el personal. De hecho, los trabajadores no fueron despedidos posteriormente a la salida del Sr. Gervasio, tal y como se comprueba confrontando la lista de los que recibieron la prima o anticipo y de quienes en diciembre de 2018 conformaban la plantilla (p. 195, solo El Boukhari faltaba).
Por fin, ha de contextualizarse este pago tan inmediato al despido del acusado por su mala gestión -incapacidad de poner coto a la crisis de la empresa- con la situación de Extrem SA. Lejos de beneficiar a la sociedad la decisión, según los informes de auditoría, fue muy perjudicial para su subsistencia y tesorería. Porque las cantidades abonadas al personal tuvieron repercusión en el ámbito fiscal, de cotizaciones de seguridad social y de seguros. El volumen de negocios del ejercicio 2017 bajó un 42,22 % con relación al año precedente y el resultado neto deficitario se agravó pasando así de 4 387 832 DH de pérdidas en 2016 a 27 021 786 DH en 2017 (p. 125 y siguientes, y p. 325 y siguientes). Esta fue la razón del despido del acusado, que este debió intuir y anticiparse apropiándose de dinero de la sociedad, aprovechando las facultades de las que disponía y la gran autonomía que la crisis del grupo propiciaba a su actuación.
Hay un dato que tiñe y otorga sentido a los hechos: el beneficio que obtuvo de la operación el propio acusado. Si la disposición hubiera aprovechado exclusivamente a los trabajadores, podríamos dudar de su intención. Pero no. Fue el gran beneficiado, la mitad de la cantidad fue a su cuenta personal, cinco veces su salario anual. Una acción que no podía reportar mas que perjuicios a la entidad que gerenciaba.
El acusado y la defensa sostuvieron que no fue despedido en septiembre de 2017 sino posteriormente, en noviembre cuando se produjo un expediente de regulación de empleo extintivo. Sin embargo, la documental acredita que fue nombrado miembro del Consejo de Administración y Director General el 17 y 18 octubre 2016, por lo que quedó sometido a la relación especial de personal de alta dirección con Extrem, debiendo extinguirse la relación con Edesa para la que hasta ese momento trabajaba. El 27 enero 2017 firmó un contrato conforme a la legislación de Marruecos como Director General, porque se trasladaba a vivir a aquel país. Y el 25 de septiembre siguiente el Consejo de Administración decidió su cese o revocación del cargo por desistimiento del empresario -una de las formas de extinción de la relación según contempla el art. 11 del Real Decreto 1382/1985- pactando una indemnización de tres meses. La defensa alegó que la destitución del cargo de Director General no significaba el despido y discutió la traducción del término «
Como conclusión, nos encontramos con una decisión unilateral de quien era administrador y gestor de la empresa filial en beneficio e interés propio, con grave perjuicio para la sociedad, que supuso una desviación definitiva de dinero hacia el acusado y terceros, carente totalmente de justificación.
2. Sobre el derecho. Calificación jurídica
Los hechos son constitutivos, tal y como calificó la acusación pública, de un delito de apropiación indebida del art. 253.1 CP, agravado por el valor de la defraudación ( art. 250.1. 5º). La acusación particular consideró que había un concurso ideal con el delito de administración desleal del art. 252 CP, pero la relación entre ambos tipos, incardinados en el mismo capítulo de las defraudaciones junto a la estafa, es de concurso de normas a resolver según el criterio de especialidad que contempla el art. 8.1 CP.
Concurren en la conducta descrita en el relato de hechos probados los elementos del tipo de apropiación indebida establecidos por la jurisprudencia. Primero, la relación del acusado con los fondos objeto de distracción o apropiación era la de administración de Extrem SA. La dirección general y la integración en el órgano de administración de la sociedad le permitían tener un dominio y disposición sobre la cuenta bancaria de la sociedad y, en concreto, ordenar pagos. La posición del Sr. Gervasio respecto a los depósitos de la cuenta era la propia del administrador de un ajeno patrimonio con obligaciones precisas de actuar en interés de la empresa para desarrollar su objeto social. Constituye el presupuesto de la acción, que le confiere carácter de delito especial, porque autor en sentido estricto sólo puede serlo quien se halle en esa concreta situación que contempla la ley respecto al objeto del delito. Segundo, elemento objetivo, la acción recae sobre el dinero de la sociedad depositado en la cuenta bancaria, que el acusado gestionaba en representación de Extrem para el desenvolvimiento de la actividad empresarial. Tercero, la conducta que se le atribuye es la de realizar un acto de disposición del dinero de la cuenta cuyo significado es equivalente y coincide con la conducta prohibida, que el precepto describe con el verbo apropiarse. Cuarto, concurre en su acción el dolo que demanda el tipo subjetivo porque el acusado tenía ánimo de apropiarse del dinero, de hacerlo suyo y de que los empleados también lo hicieran en su parte, como una forma de encubrir y dar algo de sentido a la apropiación en su propio provecho. El acusado era consciente del perjuicio que irrogaba a la sociedad y de ahí que actuara con abuso de la confianza en él depositada, aprovechando su autonomía a causa de la inexistencia de controles desde la sociedad matriz. El acto de disposición era totalmente injustificado, pues en la situación de crisis de la empresa era inconcebible repartir beneficios, primas, bonificaciones o entregar anticipos de indemnización, salvo si se quería hacer irreversible el fracaso del objeto social agravando la falta de liquidez y el resultado negativo de la actividad empresarial. La apropiación se consumó en el momento en que el acusado y los terceros incorporaron a su patrimonio el dinero de la sociedad, una vez que la apropiación se convirtió en expropiación.
Es aplicable el tipo agravado por la especial gravedad que representa el valor de la defraudación superior a 50 000 euros (apartado 5º del 250.1 CP, en la sección de las estafas, que parifica el tratamiento punitivo con la apropiación indebida por remisión del 253). No concurre la agravante específica del abuso de confianza, que ya va implícita en la relación que el acusado tenía con los fondos y la gestión de la cuenta como administrador con facultades singulares, sin que pueda apreciarse aquí el suplemento sobre la confianza genérica subyacente que pide la jurisprudencia.
En el caso, apropiación de dinero del principal, la administración desleal resulta desplazada por el delito de apropiación indebida en virtud de concurso aparente de normas a resolver por el principio de especialidad, pues la apropiación definitiva de lo ajeno lo hace especial, según lo dispuesto en el art. 8.1 CP. Antes de la reforma de 2015 la jurisprudencia había deslindado el delito societario, como entonces la ley configuraba aquella conducta, de la apropiación indebida como delito contra el patrimonio, acotando el primero para el administrador que infringiendo los deberes de lealtad, dolosamente, gestionaba mal en perjuicio de su principal, mientras que la apropiación por distracción de dinero se reservaba para la conducta del administrador, de una sociedad o de un particular, que con abuso de funciones fuese más allá de las facultades conferidas e hiciera suyo el patrimonio que gestionaba en perjuicio de aquel ( STS 47/2010). De modo que la conducta de apropiación de dinero o cosas fungibles se venía a considerar de mayor lesividad e intensidad pues el administrador persigue con abuso hacer suyo o de terceros, con vocación definitiva, lo que pertenece al titular del patrimonio. Esta pauta de calificación entre ambos tipos penales en atención a la mayor gravedad de la apropiación o distracción definitiva se ha mantenido en la jurisprudencia después de la reforma del Código Penal por ley orgánica 1/2015, que recoge en el capítulo de las defraudaciones, de un lado al tipo de administración desleal del antiguo 290, para extenderlo a todos los casos de gestión de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades de administración, y de otro lado a la apropiación indebida cuando el perjuicio consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero.
2.2. Penalidad.
La apropiación indebida agravada tiene pena de 1 a 6 años de prisión y multa de seis a doce meses. La especial gravedad de la distracción debido a su importe ya se ha tenido en cuenta, pero aquí podemos tomar en consideración para modular la pena que la defraudación superaba casi diez veces la que la ley considera como umbral del tipo cualificado. Por otro lado, traemos a consideración la ocasión que aprovechó el acusado, pues siendo Director General de una compañía en crisis abusó de la autonomía que le dispensaba su ubicación en el extranjero al frente de una de las filiales y de la falta de controles internos para apropiarse de dinero de la cuenta bancaria.
En la mitad inferior del marco de la pena vamos a seleccionar su medida cerca del máximo por esas circunstancias del hecho que definen una mayor gravedad, según las pautas del art. 66.1. 6º CP. La pena de prisión se fija en 3 años y la multa en 8 meses con cuota diaria de 10 euros, solicitada por la fiscalía, ya que no se ha ofrecido información sobre la posición económica del acusado que permita imponer una cuota superior.
3. Responsabilidad civil.
Como todo responsable penal, en los términos del art. 109 CP, el acusado devolverá el dinero que dispuso de la cuenta de la sociedad (591 836 euros) y reparará los daños y perjuicios irrogados por la repercusión fiscal y en cotizaciones sociales de las cantidades abonadas por la empresa en concepto asimilado al de salario, que se determinará en ejecución de sentencia, ya por valoración pericial o ratificando el informe que la acusación particular aportó a la causa, pero que no fue incorporado al cuadro probatorio formalmente, y que en lo que aquí importa se encuentra en los folios 350 y 351 de las diligencias. Las cantidades devengarán el interés legal previsto en el art. 576 Lecivil.
4. Costas
Se impone al acusado el pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular como reparación debida ( art. 240 Lecrim).
Por lo expuesto,
Fallo
1. CONDENAMOS a D. Benigno como autor de un delito de apropiación indebida agravado a la pena de 3 años de prisión y multa de 8 meses con cuota diaria de 10 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
2. Abonará las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
3. En concepto de responsabilidad abonará 591 836,51 euros a Extra Electromenagers S.A. más los daños y perjuicios irrogados a la sociedad por la repercusión tributaria y en cotizaciones sociales del pago de dicha cantidad en concepto asimilado al salario, que se determinará en ejecución de sentencia, según lo pautado en el apartado 3 de los fundamentos.
Deberá concluirse la pieza de responsabilidad civil.
Notifíquese esta resolución a las partes y a los interesados, con instrucción de los derechos que les asisten a aquellas frente a la misma, en concreto de su derecho al recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional en el plazo de diez días siguientes al de la última notificación.
Sentencia que pronuncian y firman los Magistrados que formaron el Tribunal.
