Sentencia Penal Nº 13/202...io de 2021

Última revisión
15/07/2021

Sentencia Penal Nº 13/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 2/2021 de 21 de Junio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN

Nº de sentencia: 13/2021

Núm. Cendoj: 28079220042021100012

Núm. Ecli: ES:AN:2021:2885

Núm. Roj: SAN 2885:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

TNO: 913970154

N.I.G.: 28079 27 2 2021 0000796

PROCEDIMIENTO: ROLLO DE SALA PA número 2/21

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PA Nº 16/21

ORGANO: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 2

SENTENCIA: 00013/2021

Ilmos. Magistrados de la Sección 4ª

Presidente:

Doña Carmen Paloma González Pastor

Magistrados:

Don Juan Francisco Martel Rivero

Don Joaquín Delgado Martín (Ponente)

En Madrid, a 21 de junio de 2021.

VISTOen juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala PA número 2/21 seguido por los delitos de tráfico de drogas y de pertenencia a grupo criminalen el que aparecen como acusados Silvio, Teodoro, Tomás y Victorio, todos mayores de edad y sin antecedentes penales computables; siendo Silvio asistido por el Letrado Sr. D. Luis Alberto Aldecoa Heres; Teodoro asistido por el Letrado Sr. D. Óscar Albert Bravo Ramos; Tomás asistido por el Letrado Sr. D. Antonio Urbea Aneiros; y Victorio asistido por el Letrado Sr. D. Antonio Bezanilla Cobo. Habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. Don José María Lombardo Vázquez. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Joaquín Delgado Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa ha sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 11 de Barcelona, que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes. La Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó con fecha 16 de marzo de 2021 auto de inhibición en favor de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, quien aceptó el conocimiento del asunto por auto de fecha 4 de mayo de 2021.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas de sustancia que causa grave daño a la salud de los artículos 368.1 y 369.1.5ª CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, por el que solicita a los cuatro acusados (como autores ex art. 28 C) las penas de 8 años de prisión y multa de 13.000.000 euros con 1 año de responsabilidad personal subsidiaria; y de un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter.1 b) CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, por el que solicita a los cuatro acusados (como autores ex art. 28 CP) las penas de 1 año y 6 meses de prisión; solicitando asimismo el decomiso definitivos del dinero y de la sustancia intervenida, así como la condena en costas.

Las defensas de los acusados, en sus escritos de defensa, solicitaron la absolución de sus respectivos defendidos.

TERCERO.-Señalada la vista oral para los días 15 y 16 de junio de 2021 se celebró en las fechas indicadas con asistencia de todas las partes y con el resultado que consta en el acta.

El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el sentido siguiente:

CUARTA: concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de reconocimiento de los hechos del artículo 21.4 CP en Silvio, Teodoro y Tomás; así como la atenuante del artículo 21.1 CP (adicción de sustancias estupefacientes) para los dos últimos.

QUINTA: por el delito de tráfico de drogas, procede imponer a cada uno de ellos 4 años y 6 meses de prisión, multa de 5.000.000 euros con arresto sustitutorio de 30 días, accesorias y costas; y por el delito de grupo criminal, 5 meses de prisión, accesorias y costas.

La defensa de Teodoro modificó sus conclusiones en el sentido siguiente:

PRIMERA: modifica los hechos en el sentido que recoge en el escrito presentado

SEGUNDA: los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en grado de tentativa, de los artículos 368 y 369.1, 5º CP en relación con los artículos 16 y 62 CP; e igualmente con el artículo 14.2 CP referido a la existencia de un error sobre circunstancia agravante.

CUARTA: concurre la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4 CP en Silvio; así como la eximente incompleta por toxicomanía del los artículos 21.1 y 20.2 CP.

QUINTA: procede imponer a su defendido la pena de 9 meses de prisión.

La defensa de Tomás modificó sus conclusiones en el mismo sentido que la defensa de Teodoro. La defensa de Victorio elevó sus conclusiones a definitivas.

Tras los correspondientes informes de las partes y tras conceder a los acusados la posibilidad de ejercitar su derecho a la última palaba, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

1.- Los datos personales de las personas acusadas en el presente proceso son los siguientes:

Silvio, nacido el día NUM000 de1991 en Ecuador, con documento identificativo n° NUM001, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia. El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 2 de abril de 2020.

Victorio, nacido el día NUM002 de 1979, con D.N.I. NUM003, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia.

Teodoro, nacido el día NUM004 de 1992 en Colombia, indocumentado, mayor de edad y sin antecedentes penales. El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 14 de mayo de 2020.

Tomás, nacido el día NUM005 de 1990 en Colombia, con pasaporte n° NUM006, mayor de edad y sin antecedentes penales. El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 14 de mayo de 2020.

2.- El día 2 de febrero de 2020 llegó al puerto de Valencia el buque TOKYO EXPRESS procedente de Cartagena de Indias (Colombia) en el que se encontraba el contenedor número SUDU 8653778 que declaraba contener la mercancía consistente en 4 bultos con 15 prensas para troquelar aluminio cada uno de ellos, figurando en la documentación como destinatario el acusado Victorio. La mercancía fue trasladada el día 10 de febrero de 2020 al almacén de la empresa STOCK CARGO en el puerto de Valencia, realizándose finalmente el transporte de la misma hasta las instalaciones de la empresa STOCK CARGO en la Avenida Estany de la Messeguera n° 30-34 de El Prat de Llobregat (Barcelona).

3.- El día 10 de marzo de 2020, tras haber sido presentada la documentación aduanera que amparaba la importación, DUA de importación NUM007 emitido por la agencia de aduanas INTERNATIONAL FORD WARDING, por parte de por los agentes de la Guardia Civil de la Oficina de Análisis e Investigación Fiscal y por los agentes de Vigilancia Aduanera pertenecientes a la Unidad de Análisis de Riesgo de la Aduana de Barcelona se sometió a inspección la mercancía en las instalaciones del puerto de Barcelona, observándose mediante scáner que en las bases de las citadas prensas existía una diferencia de densidad, por lo que, tras la preceptiva autorización por el sr. Administrador de Aduanas de Barcelona, se procedió a analizar la sustancia contenida en las taladradoras, resultando positiva a cocaína.

4.- En fecha 11 de marzo de 2020 se dictó por el Juzgado de Instrucción n° 11 de Barcelona auto que acordó la apertura del contenedor nº SUDU 8653778 y de los 60 pulsadores manuales que se encuentran en su interior y la sustitución de la sustancia estupefaciente que se hallare en su interior, así como la entrega y circulación vigilada de toda la mercancía amparada en el DUA de importación NUM007. En fecha 12 de marzo de 2020 se dictó por el Juzgado de Instrucción n° 11 de Barcelona auto que acordó la instalación de un dispositivo electrónico de seguimiento y localización electrónico en la mercancía anteriormente referida.

5.- En fecha 11 de mayo de 2020 se contactó con la empresa MAROC MODA S.L. para realizar al traslado de la mercancía referida hasta la localidad de Villanueva de la Cañada (Madrid). Después de un intento de entrega en una dirección primeramente designada, la empresa habló con el teléfono designado para la entrega, procediendo Tomás y Teodoro a designar como lugar de entrega la TRAVESIA000 n° NUM017 de la localidad de Villanueva de la Cañada (Madrid); lugar ésta donde el día 13 de mayo de 2020 a las 09:30 horas se produjo finalmente la entrega, recogiendo la mercancía los acusados Tomás y Teodoro, quien firmó el correspondiente albarán de entrega.

En su detención se encontraron 2.020 euros en poder de Teodoro y 190 euros en poder de Tomás. Ambos acusados afirmaron en juicio que iban a recibir 5.000 euros cada uno de ellos por la recepción de la mercancía.

6.- De las 60 prensas se extrajo una muestra de 6 de ellas, siendo que el análisis de las mismas arrojó el siguiente resultado:

bolsa 1: con un peso neto de 1,916 kilogramos, con un peso de muestreo de 20,3 gramos, con una riqueza en cocaína base de 80,5+-3.2, siendo la cantidad total de cocaína base de 1.543+-62 gramos.

bolsa 2: con un peso neto de 1,910 kilogramos, son un peso de muestreo de 20,8 gramos, con una riqueza en cocaína base de 80,7%+-3,2, siendo la cantidad de cocaína base de 1.541+-62.

bolsa 3: con un peso neto de 1,934 kilogramos, son un peso de muestreo de 21,5 gramos, con una riqueza en cocaína base de 80.9%+-3,2, siendo la cantidad de cocaína base de 1.565+-63

bolsa 4: con un peso neto de 1,914 kilogramos, son un peso de muestreo de 21,0 gramos, con una riqueza en cocaína base de 80,8%+-3,2, siendo la cantidad de cocaína base de 1.546+-62.

bolsa 5: con un peso neto de 1,904 kilogramos, son un peso de muestreo de 25,7 gramos, con una riqueza en cocaína base de 80,7%+-3,2, siendo la cantidad de cocaína base de 1.537+-61.

bolsa 6: con un peso neto de 1,950 kilogramos, son un peso de muestreo de 22,2 gramos, con una riqueza en cocaína base de 80,4%+-3,2, siendo la cantidad de cocaína base de 1.567+-63.

La sustancia aprehendida tenía un peso bruto total de 120,600 kilogramos, siendo el valor total de la droga aprehendida según valoración realizada por la Policía Judicial de 4.280.576.4 euros según valoración oficial de la Oficina Nacional de Estupefacientes del Ministerio del Interior en base a la tabla de precios y purezas medias de las drogas en el Mercado ilícito para el primer semestre del año 2020.

7.- Mientras la mercancía transportada en el contenedor número SUDU8653778 estaba depositada en las instalaciones de la empresa STOCKCARGO en la Avenida Estany de la Messeguera n° 30-34 del Prat de Llobregat (Barcelona) a la espera de ser trasladada a su destinatario, desde el teléfono NUM008 se realizaron gestiones interesándose por el estado de la mercancía. El número de teléfono NUM008 había sido objeto de intervención en virtud de auto de fecha 19 de marzo de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 11 de Barcelona.

8.- Desde el teléfono NUM008 también se realizaron llamadas al número NUM009 de la empresa DHL, manifestando estar a la espera del envío nº NUM010. El envío con localizador n° NUM011 se correspondía con el paquete postal nº NUM010 que declaraba contener cilindros neumáticos, siendo remitido por el sr. Gervasio desde Bogotá (Colombia), teniendo como destinatario al acusado Silvio con domicilio en la CALLE000 n° NUM012 de la localidad de Santander, envío que había sido recepcionado en el aeropuerto de la localidad de Vitoria y que aguardaba en las dependencias de la empresa DHL del recinto aduanero. Por parte de los componentes de la Compañía Fiscal de la Guardia Civil de Vitoria y de Vigilancia Aduanera, se procedió a la inspección del referido paquete postal, tratándose de dos amortiguadores, cada uno de los cuales llevaba alojado un cilindro, observándose que en su interior había sustancia polvorienta blanca que, tras ser cometida a las pruebas correspondientes, dio positivo a cocaína.

9.- En fecha 27 de marzo de 2020 se dictó por el Juzgado de Instrucción n° 11 de Barcelona auto que acordó la entrega y circulación vigilada del paquete identificado con localizador n° NUM011 que se correspondía con el paquete postal n° NUM010.

A las 09:50 horas del día 1 de abril de 2020 un agente de la Guardia Civil caracterizado como trabajador de la empresa de transportes DHL, entregó en la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM012 de Santander el paquete referido al acusado Silvio, quien firmó el correspondiente albarán de entrega. Silvio afirmó en juicio que iban a recibir 1.000 euros por la recepción de la mercancía.

En el interior de los dos cilindros que contenía el paquete se localizó la cantidad de 1.165 gramos de cocaína, siendo el peso neto de 1.120 gramos, con una riqueza del 81,4%.

Un gramo de cocaína alcanza en el mercado ilícito el precio de 61,82 euros según valoración de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal considera que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud en su modalidad de notoria importancia, así como de un delito de pertenencia a grupo criminal, solicitando la condena de Silvio, Teodoro, Tomás y Victorio. Cabe analizar de forma individualizada la responsabilidad penal de cada uno de ellos en relación con cada uno de los delitos objeto de acusación.

Sobre el delito de tráfico de drogas en relación con el contenedor llegado al puerto de Valencia

SEGUNDO.- Abordamos la responsabilidad penal por los hechos consistentes en la llegada al puerto de Valencia del buque TOKYO EXPRESS, procedente de Cartagena de Indias (Colombia), en el que se encontraba el contenedor número SUDU 8653778 con una mercancía consistente en 4 bultos con 15 prensas para troquelar aluminio cada uno de ellos, en cuyo interior se encontraron 120,600 kilogramos de cocaína.

Resulta probada la participación en los hechos de Teodoro y Tomás, por cuanto ellos fueron los que recogieron la mercancía mencionada el día 13 de mayo de 2020, en la TRAVESIA000 n° NUM017 de la localidad de Villanueva de la Cañada (Madrid) a las 09:30 horas, siendo Teodoro quien firmó el correspondiente albarán de entrega.

Estos elementos fácticos se deducen, en primer lugar, de las declaraciones en juicio de ambos acusados, quienes reconocen los hechos explicando que iban a recibir 5.000 euros cada uno de ellos por la recepción del envío. Y estas declaraciones se encuentran corroboradas por las manifestaciones en juicio del agente de la Guardia Civil nº NUM013 (brigada instructor del atestado de la Policía Judicial), quien participó en la entrega controlada de la citada mercancía y en la detención de los dos acusados; así como del agente de la Guardia Civil nº NUM014 (teniente en la Oficina de Análisis e Investigación Fiscal), quien participó en la detección de la droga en el puerto de Barcelona.

Concurre dolo, al menos eventual, de ambos acusados en relación con la presencia de sustancia de causa grave daño a la salud en la mencionada mercancía; incluso Tomás afirma expresamente en juicio que suponía que era cocaína. En este sentido la propia jurisprudencia ( SSTS 70/2017 de 8 de febrero y 633/2009 de 10 de junio) viene entendiendo que concurre dolo eventual cuando ' el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos' ( STS 70/2017, de 8 de febrero).

Las defensas de los acusados no han impugnado la pericial sobre la naturaleza, calidad y cuantía de la droga aprehendida (folios 754 y ss y 824 y ss), por lo que no ha resultado necesaria la comparecencia en juicio de sus autores para ratificar sus respectivos contenidos sometiéndose de la contradicción de las partes.

TERCERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368, primer inciso, del Código Penal, en relación con una sustancia que causa grave daño a la salud, como lo es la cocaína. Y, teniendo cuenta el contenido del relato de Hechos Probados, los acusados favorecían el consumo de dicha sustancia por terceros por la conducta de recibir la mercancía conteniendo la citada cocaína.

Del delito contra la salud pública, precedentemente referido, son responsables criminalmente, en concepto de autores, los acusados Teodoro y Tomás, a tenor del art. 28 del Código Penal.

Concurre la circunstancia de cantidad de notoria importanciadel artículo 369.1º, 5ª CP, porque la cantidad encontrada en la mercancía (120,600 kilogramos) excede de forma clara lo equivalente a quinientas dosis (Acuerdos del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 y 13 de diciembre de 2004), que se corresponden con los 750 gramos cuando se trata de cocaína pura.

Las defensas de ambos acusados consideran que resulta de aplicación con el artículo 14.2 CP referido a la existencia de un error sobre circunstancia agravante. Recordemos que dicho precepto establece que ' el error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación'; recogiendo de esta forma el llamado error de tipo sobre una circunstancia que cualifica o agrava el mismo. Si concurriera dicho error, y como quiera que el precepto no distingue entre vencible e invencible, resultaría imposible apreciar la cualificación de la notoria importancia, quedando únicamente la condena por el tipo base doloso (tipo del artículo 368 CP en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud); y ello por cuanto no concurriría el dolo del acusado en relación con la circunstancia agravante ( STS 380/2020, de 8 de julio).

El error alegado no concurre en ninguno de los dos acusados especialmente por el propio volumen de la mercancía (conocido por los acusados quienes han tenido contacto con la empresa de transporte), plenamente compatible con una importante cantidad de droga, de lo que cabe deducir razonablemente que la droga recibida superaba en todo caso el límite de los 750 gramos de cocaína pura. Y, por otra parte, también hay que tener en cuenta la importante cantidad (5.000 euros para cada uno) que ambos acusados admiten haber cobrado por proceder únicamente a la recepción de la entrega de la mercancía. Por último, resulta razonable pensar que los acusados (ambos de nacionalidad colombiana) conocían que se trataba de una entrega de mercancía que procedía de Colombia.

CUARTO.- La estimación de la notoria importancia determina que se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior (fijando el marco penológico de 6 años y 1 día a 9 años) y multa del tanto al cuádruplo.

Teniendo en cuenta la estimación de la concurrencia de una circunstancia atenuante muy cualificada (reconocimiento de los hechos), procede rebajar la pena en un grado. No cabe la reducción en dos grados dado que, aunque concurran dos atenuantes (una simple y otra cualificada), lo cierto y verdad es que el fundamento atenuatorio de la segunda no concurre con una muy especial intensidad dado que el reconocimiento de los hechos se produjo ya en el juicio oral y no con anterioridad. Lo que sí que determina la concurrencia de ambas atenuantes es que nos debemos mover en la mitad inferior del marco penológico aplicable (4 a 6 años de prisión); sin que proceda el establecimiento del mínimo atendiendo a la mayor gravedad inherente a la gran cantidad de cocaína objeto de la operación de transporte (120,600 kilogramos), que supera ampliamente el mínimo de la notoria importancia (750 gramos cuando se trata de cocaína pura). Por todo ello, procede imponer a cada uno de los dos acusados la pena de 4 años y seis meses de prisiónsolicitada por el Ministerio Fiscal.

El valor total de la droga aprehendida asciende a 4.280.576.4 euros, según valoración oficial de la Oficina Nacional de Estupefacientes del Ministerio del Interior en base a la tabla de precios y purezas medias de las drogas en el mercado ilícito para el primer semestre del año 2020 (folio 233). Teniendo en cuenta que el artículo 369 CP contempla una pena de multa del tanto al cuádruplo, y atendiendo a la reducción de grado que resulta de aplicación por las consideraciones expuestas en otro lugar de esta resolución, procede imponer una multa de 2.500.000 euros a cada uno de esto dos acusados, con una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días para caso de impago.

Sobre el delito de tráfico de drogas en relación con la entrega de paquete en Cantabria

QUINTO.- Abordamos la responsabilidad penal por los hechos consistentes en la entrega de un paquete al acusado Silvio, que tuvo lugar sobre las 09:50 horas del día 1 de abril de 2020 en la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM012 de Santander, quien firmó el correspondiente albarán de entrega; localizándose en su interior la cantidad de 1.165 gramos de cocaína, siendo el peso neto de 1.120 gramos, con una riqueza del 81,4%.

Resulta probada la participación en los hechos de Silvio, por cuanto fue él quien hizo la recepción del paquete citado, firmando el correspondiente albarán de entrega tras lo cual fue detenido.

Estos elementos fácticos se deducen, en primer lugar, de las declaraciones en juicio de Silvio, quien reconoce los hechos explicando que iba a recibir 1.000 euros por la recepción del envío. Y estas declaraciones se encuentran corroboradas por las manifestaciones en juicio del agente de la Guardia Civil nº NUM013 (brigada instructor del atestado de la Policía Judicial), quien participó en la entrega controlada del citado paquete y en la detención del acusado. Y concurre dolo, al menos eventual, del acusados en relación con la presencia de sustancia de causa grave daño a la salud en la mencionada mercancía; debiéndose traer a aquí la construcción sobre la ignorancia deliberada a la que se ha aludido anteriormente.

La defensa del acusado no ha impugnado la pericial sobre la naturaleza, calidad y cuantía de la droga aprehendida (folio 722); por lo que no ha resultado necesaria la comparecencia en juicio de sus autores para ratificar sus respectivos contenidos sometiéndose de la contradicción de las partes.

SEXTO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368, primer inciso, del Código Penal, en relación con una sustancia que causa grave daño a la salud, como lo es la cocaína. Y, teniendo cuenta el contenido del relato de Hechos Probados, el acusado favorecía el consumo de dicha sustancia por terceros por la conducta de recibir el paquete conteniendo la citada cocaína.

Del delito contra la salud pública, precedentemente referido, es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Silvio, a tenor del art. 28 del Código Penal.

Y también concurre la circunstancia de cantidad de notoria importanciadel artículo 369.1º, 5ª CP, porque la cantidad contenida en el paquete (1.165 gramos de cocaína, siendo el peso neto de 1.120 gramos, con una riqueza del 81,4%) excede lo equivalente a quinientas dosis (Acuerdos del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 y 13 de diciembre de 2004), que se corresponden con los 750 gramos cuando se trata de cocaína pura.

SÉPTIMO.- La estimación de la notoria importancia determina que se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior (fijando el marco penológico de 6 años y 1 día a 9 años) y multa del tanto al cuádruplo.

Teniendo en cuenta la estimación de la concurrencia de una circunstancia atenuante muy cualificada (reconocimiento de los hechos), procede rebajar la pena en un grado. No cabe la reducción en dos grados dado que solamente concurre una atenuante; y porque, aunque la circunstancia ha sido calificada por el Fiscal como cualificada, lo cierto es que su fundamento atenuatorio no concurre con una muy especial intensidad dado que el reconocimiento de los hechos se produjo ya en el juicio oral y no con anterioridad. En todo caso, sí que procede aplicar el mínimo de la pena dentro del marco penológico aplicable (4 a 6 años de prisión), es decir, se impone una pena de 4 años de prisión.

El paquete contenía la cantidad de 1.165 gramos de cocaína, siendo el peso neto de 1.120 gramos, con una riqueza del 81,4%. Y, por otra parte, un gramo de cocaína alcanza en el mercado ilícito el precio de 61,82 euros según valoración de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, como se recoge en el escrito de acusación del Fiscal y no es discutido por la defensa del acusado.

Teniendo en cuenta que el artículo 369 CP contempla una pena de multa del tanto al cuádruplo, y atendiendo a la reducción de grado que resulta de aplicación por las consideraciones expuestas en otro lugar de esta resolución, procede imponer una multa de 35.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días para caso de impago.

Sobre la inexistencia de tentativa de delito de tráfico de drogas

OCTAVO.- Las defensas de tres acusados consideran que el delito de tráfico de drogas concurre en grado de tentativa. Como punto de partida, es necesario tener en cuenta que la posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas ha sido admitida por la jurisprudencia con criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de peligro abstracto y de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto ( STS 397/2018, de 11 de septiembre, y las numerosas SSTS que cita).

Es cierto que el Tribunal Supremo ha admitido, de forma excepcional, la tentativa en aquellos actos de tráfico verificados por el adquirente, si éste no llegó a alcanzar la posesión inmediata o mediata o una cierta disponibilidad sobre la sustancia estupefaciente, entendiéndose el delito intentado cuando la compraventa civil de la droga se perfecciona pero no llega a ejecutarse ( STS 575/2013 que cita las SSTS 2455/1992, 11 de noviembre, 497/1996, 24 de mayo y 1000/1999, 21 de junio , entre otras muchas).

Sin embargo es necesario recordar que, en los supuestos de transporte de droga, la jurisprudencia viene entendiendo ( STS 575/2013 que cita las SSTS 20/2013, 10 de enero y 989/2004, 9 de septiembre) que ' si el acusado hubiese participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe estimársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida ( SSTS 2108/1993 27 de septiembre , 383/94, 23 de febrero , 947/1994 5 de mayo , 1226/1994, 9 de septiembre , 357/1996, 23 de abril , 931/98, 8 de julio y 1000/1999, 21 de junio ). Reitera la STS 1594/99, 11 de noviembre , que en envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado una detentación física del producto. En la sentencia 1567/1994, 12 de septiembre , se pone de relieve que, al existir un pacto entre el remitente y el receptor es atribuible a éste la posesión mediata de la droga, sin que la interceptación del estupefaciente suponga óbice alguno para estimar que el destinatario del mismo ha realizado de forma completa el acto de tráfico. Según se afirma en la STS 162/1997, 12 de febrero , el haber proporcionado un domicilio y un destinatario del envío de la droga, implica una colaboración que facilita la comisión del delito, y en la STS 887/1997, 21 de junio , se razona que el tráfico existe desde que una de las partes pone en marcha el mecanismo de transporte de la droga, que el receptor había previamente convenido'. Y añade la citada STS 575/2013, que ' puede considerarse que quedará en grado imperfecto el delito de tráfico de drogas, si la acción del sujeto no determina un desplazamiento territorial de la droga -mediante su transporte- o posesorio, mediante la transmisión-, pero quedará consumado el delito si la acción del acusado origina un traslado geográfico del estupefaciente, aunque no se consiguiera el desplazamiento posesorio pretendido, por haber sido interceptada la droga antes de su entrega al destinatario (cfr. SSTS 766/2008, 27 de noviembre , 658/2008, 24 de octubre y 598/2008, 3 de octubre )'.

NOVENO.- En la operación de remisión de paquete a Cantabria, la actuación consistente en el transporte de la droga desde Colombia a España, favoreciendo de esta forma su consumo por terceros, se ha consumado porque el paquete fue remitido a España y llegó al aeropuerto de Vitoria, tras lo cual se procedió a la entrega vigilada. Lo que cabe plantear es si la concreta actuación de Silvio puede ser calificada como tentativa. La STS 256/2019, de 22 de mayo, recoge lo que la STS 685/2018, de 20 de diciembre define como doctrina ya consolidada de la Sala Penal (citando las sentencias nº 1233/2002 de 3 de noviembre y las nº 1110/2004 de 5 de octubre, núm. 835/2001 de 12 de mayo y la nº 405/1997 de 26 de marzo y nº 1673/2003 de 2 de diciembre ) en las actuaciones complejas a través de las cuales se introduce la droga, procedente del extranjero, en territorio español: ' cuando uno o varios de los plurales sujetos, que llevan a cabo aquellas actuaciones, limitan su participación al tiempo en que la droga ya se encuentra en territorio español, su comportamiento no constituye una modalidad consumada del delito si: a) No realizó otros actos anteriores respecto a la introducción de la droga en territorio español; b) no es el destinatario al que aquella droga va dirigida y c) la intervención policial que controla el momento de la introducción de la droga, aborta la total operación, e impide que se llegue a disponer efectivamente de la misma. Entre otras, cabe citar en tal sentido nuestras Doctrina que debe considerarse ya como consolidada'.

En definitiva, la apreciación de la tentativa requiere no haber participado en las operaciones previas al transporte ni haber intervenido en la fase de concierto inicial previa al traslado de la droga: será aplicable a quienes, totalmente ajenos al concierto inicial para el transporte, intervienen después mediante una actividad netamente diferenciada. ( STS 975/2016 de 23 de diciembre). En el caso presente, el acusado ha reconocido en juicio que aceptó recoger el paquete a cambio de la cantidad de 1.000 euros; procediendo a su recepción, tras lo cual fue detenido. Por todo ello, el acusado no es ajeno a las operaciones previas a la mera llegada del paquete, sino que conocía plenamente su existencia y participaba en la operación de transporte de la droga, asumiendo la recepción del paquete en la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM012 de Santander. El acusado reconoció en plenario que recibió la llamada de DHL, bajó y se identificó para recoger el paquete, siendo detenido. En definitiva, el acusado era el destinatario del paquete; en este sentido, la STS 484/2016, de 3 de junio, recuerda que 'si la persona concernida ha intervenido en las gestiones iniciales para la importación de la droga y/o figura como destinatario de la sustancia, entonces es autor del delito en grado de consumación al ser un cooperador necesario y voluntario de una operación de tráfico'.

DÉCIMO.- Lo mismo ocurre en relación con la operación de transporte del contenedor desde Cartagena de Indias (Colombia) a España, favoreciendo de esta forma su consumo por terceros; que se ha consumado porque el paquete fue remitido a España y llegó al puerto de Valencia, tras lo cual se procedió a la entrega vigilada. Tal y como declara en juicio el brigada de la Guardia Civil nº NUM013, inicialmente se había señalado un lugar de entrega ( CALLE001 nº NUM015 de Villanueva de la Cañada) pero, cuando el camión de la compañía Maroc Moda acudió a dicho lugar, los moradores le indicaron que la mercancía no era para ellos, por lo que se realizó llamada telefónica al número designado ( NUM016) desde donde se señaló un nuevo lugar de entrega en la misma localidad ( TRAVESIA000 nº NUM017), vivienda ésta donde se hizo la entrega y recepción de la mercancía por parte de Teodoro y Tomás. Por otra parte, ambos acusados reconocen en juicio que usaron el mencionado teléfono para cambiar el lugar de entrega.

Pues bien, de las anteriores circunstancias fácticas cabe deducir varios elementos: los dos acusados tenían la disponibilidad del teléfono; desde dicho teléfono se realizó el cambio de lugar de entrega dentro de la misma localidad; y ambos fueron los que hicieron la recepción efectiva de la mercancía. En definitiva, cabe concluir que ambos eran los destinatarios de la mercancía, encargados de hacer su recepción.

Sobre las circunstancias atenuantes

DECIMOPRIMERO.- El Ministerio Fiscal considera que concurre la atenuante muy cualificada de reconocimiento de los hechosdel artículo 21.4 CP, en relación con los tres acusados Silvio, Teodoro y Tomás. Efectivamente, los tres han reconocido en juicio oral el núcleo esencial de su participación en las operaciones de tráfico de drogas, facilitando el desarrollo del juicio, por lo que cabe estimar la concurrencia de la citada atenuante cualificada.

DECIMOSEGUNDO.- Asimismo, el Ministerio Fiscal considera que concurre la atenuante de adicción a sustancias estupefacientesdel artículo 21.2 CP, en relación con los acusados Teodoro y Tomás.

Cabe recordar que las consecuencias de la drogadicción pueden excluir total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP); actuar como atenuante de la responsabilidad penal propia atenuante de drogadicción ( art. 21.2ª del Código penal (LA LEY 3996/1995); o tener efectos como atenuante analógica ( art. 21.6º CP). Examinemos cada uno de los supuestos.

El Tribunal Supremo ( STS 530/2012 de 26 de junio) viene considerando que la eximente incompletaprecisa de una profunda perturbaciónque, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva. Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

La atenuante del artículo 21.2 CP exige la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella, de tal forma que el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Y esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Y cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, podría llegar a resultar de aplicación la atenuante analógica del artículo 21.6 CP . En todo caso, la jurisprudencia recuerda ( STS 530/2012 que cita las SSTS 27.9.99 y 5.5.98) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, de tal forma que no se puede solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La simple atenuación por toxicomanía ha de resolverse en función de la imputabilidad, es decir, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

De esta manera, resulte exigible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo: por un lado, la adición a las drogastóxicas o sustancias estupefacientes y el periodo de dependencia; y, por otra parte la singularizada alteración en el momento de los hechosy la influencia que de ello pueda declararse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( STS 530/2012 de 26 junio que cita las SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02).

DECIMOTERCERO.- Mientras el Ministerio Fiscal estima que concurre como atenuante simple, las defensas de los ambos acusados solicitan la aplicación de la eximente incompleta. Sin embargo, no han resultado acreditados los presupuestos de dicha eximente incompleta por las razones que se exponen a continuación.

Resulta probado que Teodoro es consumidor habitual de cocaína, marihuana y éxtasis, tal y como se deduce tanto de su declaración en juicio oral como del informe pericial psicológico por parte de la psicóloga Covadonga (designada por la defensa del Sr. Teodoro). Sin embargo, no ha resultado acreditada una singularizada alteración grave de las facultades intelectivas y/o volitivas en el momento de los hechos. Su defensa no ha aportado a juicio prueba de testigos o de otro tipo que acredite cómo se encontraba el sujeto en el momento de la detención; y el investigado no solicitó ser reconocido por médico en el momento de la detención (folio 357) y no solicitó en el Juzgado ser reconocido por el Médico Forense (folio 493 vuelto).

El informe pericial psicológico aportado por la defensa afirma que 'el Sr. Teodoro tenía sus capacidades volitivas anuladas durante la producción de los hechos ilícitos, pues dado su estado psicológico no era capaz de comprender que estaba realizando una acción perjudicial, pues su habilidad para hacer un correcto análisis crítico de la realidad estaba alterado, sin ser capaz de decidir si quería realizar el acto de firmar o no' (conclusión cuarta). Sin embargo, este informe no resulta suficiente para acreditar la citada afectación grave de facultades en el momento de producirse los hechos dado que el mismo fue realizado con fecha 3 de junio de 2021, es decir, con una lejanía temporal frente a la detención que se produjo el día 13 de mayo de 2020; en segundo lugar, porque se refiere al acto de firmar y no al conjunto de la actividad consistente en aceptar una cantidad por recibir mercancía con sustancia ilícita (cocaína) y proceder a su efectiva recepción; en tercer lugar, porque dicho dictamen afirma que '...en fecha de 09/05/2018, el Sr. Teodoro presentaba un Trastorno por consumo de cannabis...' (conclusión primera), cuando las actividades de recepción de la mercancía se produjeron en mayo de 2020; y especialmente porque dicha conclusión no resulta corroborada de forma alguna por el resto de pruebas practicadas en el presente proceso.

DECIMOCUARTO.- También resulta acreditado que Tomás es consumidor habitual de cocaína, marihuana y ketamina, tal y como se deduce tanto de su declaración en juicio oral como del informe pericial psicológico elaborados por las psicólogas Esther y Felicidad (designados por la defensa del Sr. Tomás). Sin embargo, no ha resultado probada una singularizada alteración grave de las facultades intelectivas y/o volitivas en el momento de los hechos. Su defensa no ha aportado a juicio prueba de testigos o de otro tipo que acredite cómo se encontraba el sujeto en el momento de la detención; y el investigado no solicitó ser reconocido por médico en el momento de la detención (folio 355) ni solicitó en el Juzgado ser reconocido por el Médico Forense (folio 489).

El informe pericial psicológico aportado por la defensa afirma que 'queda fundamentada clínicamente la presencia de un Trastorno por consumo de sustancias que desarrolla la grave dependencia a las drogas prolongada en el tiempo y activa en la época en la que ocurrieron los hechos que se le imputan, coherente con un cuadro de policonsumo en el que se combinan un Trastorno por consumo cocaína..., Trastorno por consumo cannabis..., Trastorno por consumo alcohol....' (conclusión cuarta). Sin embargo, este informe no resulta suficiente para acreditar la citada afectación grave de facultades en el momento de producirse los hechos dado que el mismo fue realizado con fecha 3 de junio de 2021, es decir, con una lejanía temporal frente a la detención que se produjo el día 13 de mayo de 2020; y especialmente porque dicha conclusión no resulta corroborada de forma alguna por el resto de pruebas practicadas en el presente proceso.

Sobre el delito de pertenencia a grupo criminal

DECIMOQUINTO.- El Ministerio Fiscal formula acusación por un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter. 1 b) CP.

Sin embargo, varias defensas consideran que el auto de Procedimiento Abreviado no se refirió a este delito, por lo que no puede ser objeto de acusación ni de condena. Cabe recordar que el auto que ordena la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado tiene efectos delimitadores de los hechos objeto del proceso, de tal forma que las acusaciones no pueden referirse a hechos que sean sustancialmente distintos a los recogidos en el auto llamado de Procedimiento Abreviado. En este sentido, la STS 406/2020, a 17 de julio (ROJ: STS 2468/2020) recuerda que ' nuestra jurisprudencia sostiene ( STS 386/2014 ) que 'el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica'. Igualmente la STS, 550/2017 , que establece respecto del Auto: 'por lo que no permite que las acusaciones se refieran a hechos esencialmente distintos a los comprendidos en aquel'. Y explica que 'el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes (de ahí, las posibilidades de sobreseimiento que al juez se otorgan). Y tal control judicial, está sujeto al oportuno recurso de apelación, posibilidad abierta al auto de transformación del procedimiento en abreviado, del que carece, sin embargo, el auto de apertura del juicio oral, en aquellos aspectos que impulsan la continuación del mismo'. En el caso presente, si bien el auto de Procedimiento Abreviado de 15 de septiembre de 2020 (folios 864 y ss) no hace expresa alusión al delito de pertenencia a grupo criminal, lo cierto y verdad es que describe determinados hechos que podrían conducir a considerar que los acusados pertenecen a un grupo criminal.

Sin embargo, no existe prueba suficiente de la concurrencia de los elementos del tipo objeto de acusación. Es cierto que se declara probado que Silvio, Teodoro y Tomás realizaron actuaciones constitutivas de delitos de tráfico de drogas; pero también es verdad que no está acreditada su participación en una estructura criminal con cierta vocación de continuidad para la realización de una pluralidad de delitos.

El concepto de organización criminal ha de ser interpretado en función del artículo 2 la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, cuya letra c) define 'grupo estructurado' como ' un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada'. De esta manera, la codelincuencia concurre en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, que se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.

La STS 232/2021, de 11 de marzo de 2021 ROJ: STS 1020/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1020 resume la jurisprudencia en esta materia: ' el grupo criminal requiere exclusivamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos. Si bien la jurisprudencia ha distinguido entre participación plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquella otra configurada por varias personas coordinadas que integran un aliud y un plus frente a la mera codelincuencia, por hallarse integrada por más de dos personas y no haberse formado fortuitamente para la comisión inmediata de un solo delito ( SSTS 706/2011, de 27 de junio ; 940/2011, de 27 de septiembre ; 1115/2011, de 17 de noviembre ; 223/2012, de 20 de marzo ; 748/2015, de 17 de noviembre ; 797/2017, de 11 de diciembre ; 399/2018, de 12 de septiembre )'. Por otra parte, la jurisprudencia STS 291/2021, de 7 de abril-ROJ: STS 1601/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1601 considera que ' tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización'; por lo que 'los tipos legales definen las organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno ( SSTS 852/2016, de 11-1 ; 379/2017, de 25-5 )'.

En el caso presente nos encontramos con dos operaciones de tráfico de drogas distintas: en primer lugar, la referida al contenedor llegado al puerto de Valencia de la que son responsables Teodoro y Tomás; y, en segundo lugar, la que se refiere al paquete remitido a Cantabria de la que es responsable Silvio. Pues bien, en cada de estas dos operaciones (aisladamente consideradas) no han resultado probado la concurrencia de las características de un grupo criminal.

Por otra parte, tampoco se ha probado la existencia de una conexión entre ambas que fundamente la presencia de los elementos de una estructura criminal indicados anteriormente, y ello por las razones siguientes:

· En primer lugar, el único elemento probado que indica cierta conexión entre el contenedor llegado a Valencia y el paquete remitido a Cantabria radica en las conversaciones intervenidas en el número de teléfono NUM008 (intervención acordada por auto de 19 de marzo de 2020 a los folios 66 y 67), que se refieren a ambas operaciones. Efectivamente, los responsables del almacén Stock Cargo (donde se encontraba depositada la mercancía llegada en el contenedor) comunican a los agentes que el supuesto destinatario final de la mercancía les había llamado varias veces desde el citado número de teléfono (folio 61); y, cuando dicho número estaba intervenido, existen llamadas a DHL aportando datos en relación con la entrega del paquete en Cantabria (folio 71). Si bien es verdad que puede interpretarse que la existencia de dichas conversaciones determina que hay una dirección o cabeza común a ambas operaciones, también es cierto que se trata de una hipótesis que no ha sido objeto de una corroboración probatoria suficiente.

· En segundo lugar, no ha resultado acreditado que Teodoro y Tomás conocieran a Silvio, ni tampoco que haya habido conversaciones telefónicas o reuniones entre alguno de los dos primeros y el tercero

· En tercer lugar, desde la dimensión del dolo, no ha resultado probado que Teodoro y Tomás tuvieran conocimiento de que existiera una estructura criminal que también diera amparo a la remisión de un paquete por medio de DHL a Silvio. Ni tampoco está acreditado que éste conociera que la misma estructura criminal realizara la operación de remisión de droga mediante el contenedor llegado al puerto de Valencia.

Por todo ello, procede absolver a los acusados del delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter. 1 b) CP.

Sobre la posible responsabilidad penal de Victorio

DECIMOSEXTO.- El Ministerio Fiscal imputa a Victorio la comisión de los delitos de tráfico de drogas y de pertenencia a grupo criminal porque, en esencia, es el destinatario del el contenedor número SUDU 8653778 que declaraba contener la mercancía consistente en 4 bultos con 15 prensas para troquelar aluminio cada uno de ellos.

Sin embargo, lo único que ha resultado probado es que se utilizó una fotocopia del DNI de Victorio para la designación de dicho destinatario; pero no ha resultado acreditado quien fue la persona que entregó dicho DNI, y menos aún que lo haya hecho el propio Victorio. A estos efectos resulta relevante la declaración en juicio del Brigada de la Guardia Civil nº NUM013, que afirma que no agotaron las investigaciones para comprobar quien suministró el DNI de Victorio en la documentación de destinatario del contenedor, añadiendo que no existen otros elementos que relacionen al acusado con los hechos. Por todo ello, y al no existir prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia, procede dictar sentencia absolutoria de Victorio.

Por otra parte, no puede identificarse al Sr. Victorio en el visionado de los videos (efectuado en el plenario) relativos a la persona que opera en cajero, ni tampoco en las imágenes obrantes a los folios 676 a 686. Por último, la testigo Yolanda, cuando ha depuesto en el juicio, no ha aportado ningún dato incriminatorio del acusado; es más, aporta elementos que podrían apuntar a la no responsabilidad del Sr. Victorio (acento sudamericano del interlocutor....).

Otros pronunciamientos

DECIMOSÉPTIMO.- Las defensas de Teodoro y Tomás solicitaron en el informe final del juicio la libertad de sus defendidos. La condena por esta sentencia confirma la concurrencia de pruebas (confirmatorias de los indicios señalados en la fase de instrucción) de la existencia de los delitos de tráficos de drogas de cocaína en cantidad de notoria importancia, con condenas de 4 años y 6 meses de prisión para Teodoro y Tomás, y de 4 años de prisión para Silvio; por lo que no concurren los presupuestos para su libertad provisional, aunque no procede pronunciamiento expreso en este sentencia sobre la citada cuestión porque la solicitud tuvo lugar en un momento procesal (informe final en plenario) no oportuno, dado procesalmente no está previsto el traslado de sus petición de las otras partes y señaladamente al Ministerio Fiscal.

DECIMOCTAVO.- De conformidad con los artículos 127 y 375 CP y 367 ter procede el comiso de la sustancia intervenida, así como acordar su destrucción si no se hubiera efectuado con anterioridad. Y también procede el comiso del dinero intervenido, como medios para facilitar la comisión del delito o procedentes del mismo: en su detención se encontraron 2.020 euros en poder de Teodoro y 190 euros en poder de Tomás (folio 362)

DECIMONOVENO.- Las costas procesales vienen impuestas por ley a todo responsable de delito, de conformidad con el art. 123 del Código Penal; debiéndose declarar de oficio las costas causadas por las acciones ejercitadas por los delitos objeto de absolución por esta sentencia.

Fallo

1.- Que debemos condenar y condenamos a Teodoro y Tomás como autores responsables de un delito contra la salud públicareferido a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica simple de drogadicción y la cualificada de reconocimiento de los hechos, a cada uno de ellos a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días; así como al pago de las costas procesales correspondientes a este delito objeto de acusación.

2.- Que debemos condenar y condenamos a Silvio como autor responsable de un delito contra la salud públicareferido a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de reconocimiento de los hechos, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 35.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días; así como al pago de las costas procesales correspondientes a este delito objeto de acusación.

3.- Que debemos absolver y absolvemos a Silvio, Teodoro y Tomás del delito de pertenencia a grupo criminal por el que han sido acusados; declarándose de oficio las costas correspondientes a este delito objeto de acusación.

4- Que debemos absolver y absolvemos a Victorio de todos los cargos que se le imputaban en el presente proceso; declarándose de oficio las costas correspondientes a los delitos por los que fue acusado el Sr. Victorio.

5.- Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, acordando su destrucción si no se hubiera efectuado con anterioridad; así como el comiso del dinero incautado en poder de los acusados condenados por esta sentencia.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad será de abono todo el tiempo que hubieran estado privados o hubieran tenido limitada su libertad por la presente causa y no se hubiesen ya abonado en otra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, que podrá interponerse en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.