Última revisión
15/07/2021
Sentencia Penal Nº 13/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 2/2021 de 21 de Junio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN
Nº de sentencia: 13/2021
Núm. Cendoj: 28079220042021100012
Núm. Ecli: ES:AN:2021:2885
Núm. Roj: SAN 2885:2021
Encabezamiento
En Madrid, a 21 de junio de 2021.
Antecedentes
Las defensas de los acusados, en sus escritos de defensa, solicitaron la absolución de sus respectivos defendidos.
El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el sentido siguiente:
CUARTA: concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de reconocimiento de los hechos del artículo 21.4 CP en Silvio, Teodoro y Tomás; así como la atenuante del artículo 21.1 CP (adicción de sustancias estupefacientes) para los dos últimos.
QUINTA: por el delito de tráfico de drogas, procede imponer a cada uno de ellos 4 años y 6 meses de prisión, multa de 5.000.000 euros con arresto sustitutorio de 30 días, accesorias y costas; y por el delito de grupo criminal, 5 meses de prisión, accesorias y costas.
La defensa de Teodoro modificó sus conclusiones en el sentido siguiente:
PRIMERA: modifica los hechos en el sentido que recoge en el escrito presentado
SEGUNDA: los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en grado de tentativa, de los artículos 368 y 369.1, 5º CP en relación con los artículos 16 y 62 CP; e igualmente con el artículo 14.2 CP referido a la existencia de un error sobre circunstancia agravante.
CUARTA: concurre la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4 CP en Silvio; así como la eximente incompleta por toxicomanía del los artículos 21.1 y 20.2 CP.
QUINTA: procede imponer a su defendido la pena de 9 meses de prisión.
La defensa de Tomás modificó sus conclusiones en el mismo sentido que la defensa de Teodoro. La defensa de Victorio elevó sus conclusiones a definitivas.
Tras los correspondientes informes de las partes y tras conceder a los acusados la posibilidad de ejercitar su derecho a la última palaba, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
1.- Los datos personales de las personas acusadas en el presente proceso son los siguientes:
Silvio, nacido el día NUM000 de1991 en Ecuador, con documento identificativo n° NUM001, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia. El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 2 de abril de 2020.
Victorio, nacido el día NUM002 de 1979, con D.N.I. NUM003, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia.
Teodoro, nacido el día NUM004 de 1992 en Colombia, indocumentado, mayor de edad y sin antecedentes penales. El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 14 de mayo de 2020.
Tomás, nacido el día NUM005 de 1990 en Colombia, con pasaporte n° NUM006, mayor de edad y sin antecedentes penales. El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 14 de mayo de 2020.
2.- El día 2 de febrero de 2020 llegó al puerto de Valencia el buque TOKYO EXPRESS procedente de Cartagena de Indias (Colombia) en el que se encontraba el contenedor número SUDU 8653778 que declaraba contener la mercancía consistente en 4 bultos con 15 prensas para troquelar aluminio cada uno de ellos, figurando en la documentación como destinatario el acusado Victorio. La mercancía fue trasladada el día 10 de febrero de 2020 al almacén de la empresa STOCK CARGO en el puerto de Valencia, realizándose finalmente el transporte de la misma hasta las instalaciones de la empresa STOCK CARGO en la Avenida Estany de la Messeguera n° 30-34 de El Prat de Llobregat (Barcelona).
3.- El día 10 de marzo de 2020, tras haber sido presentada la documentación aduanera que amparaba la importación, DUA de importación NUM007 emitido por la agencia de aduanas INTERNATIONAL FORD WARDING, por parte de por los agentes de la Guardia Civil de la Oficina de Análisis e Investigación Fiscal y por los agentes de Vigilancia Aduanera pertenecientes a la Unidad de Análisis de Riesgo de la Aduana de Barcelona se sometió a inspección la mercancía en las instalaciones del puerto de Barcelona, observándose mediante scáner que en las bases de las citadas prensas existía una diferencia de densidad, por lo que, tras la preceptiva autorización por el sr. Administrador de Aduanas de Barcelona, se procedió a analizar la sustancia contenida en las taladradoras, resultando positiva a cocaína.
4.- En fecha 11 de marzo de 2020 se dictó por el Juzgado de Instrucción n° 11 de Barcelona auto que acordó la apertura del contenedor nº SUDU 8653778 y de los 60 pulsadores manuales que se encuentran en su interior y la sustitución de la sustancia estupefaciente que se hallare en su interior, así como la entrega y circulación vigilada de toda la mercancía amparada en el DUA de importación NUM007. En fecha 12 de marzo de 2020 se dictó por el Juzgado de Instrucción n° 11 de Barcelona auto que acordó la instalación de un dispositivo electrónico de seguimiento y localización electrónico en la mercancía anteriormente referida.
5.- En fecha 11 de mayo de 2020 se contactó con la empresa MAROC MODA S.L. para realizar al traslado de la mercancía referida hasta la localidad de Villanueva de la Cañada (Madrid). Después de un intento de entrega en una dirección primeramente designada, la empresa habló con el teléfono designado para la entrega, procediendo Tomás y Teodoro a designar como lugar de entrega la TRAVESIA000 n° NUM017 de la localidad de Villanueva de la Cañada (Madrid); lugar ésta donde el día 13 de mayo de 2020 a las 09:30 horas se produjo finalmente la entrega, recogiendo la mercancía los acusados Tomás y Teodoro, quien firmó el correspondiente albarán de entrega.
En su detención se encontraron 2.020 euros en poder de Teodoro y 190 euros en poder de Tomás. Ambos acusados afirmaron en juicio que iban a recibir 5.000 euros cada uno de ellos por la recepción de la mercancía.
6.- De las 60 prensas se extrajo una muestra de 6 de ellas, siendo que el análisis de las mismas arrojó el siguiente resultado:
bolsa 1: con un peso neto de 1,916 kilogramos, con un peso de muestreo de 20,3 gramos, con una riqueza en cocaína base de 80,5+-3.2, siendo la cantidad total de cocaína base de 1.543+-62 gramos.
bolsa 2: con un peso neto de 1,910 kilogramos, son un peso de muestreo de 20,8 gramos, con una riqueza en cocaína base de 80,7%+-3,2, siendo la cantidad de cocaína base de 1.541+-62.
bolsa 3: con un peso neto de 1,934 kilogramos, son un peso de muestreo de 21,5 gramos, con una riqueza en cocaína base de 80.9%+-3,2, siendo la cantidad de cocaína base de 1.565+-63
bolsa 4: con un peso neto de 1,914 kilogramos, son un peso de muestreo de 21,0 gramos, con una riqueza en cocaína base de 80,8%+-3,2, siendo la cantidad de cocaína base de 1.546+-62.
bolsa 5: con un peso neto de 1,904 kilogramos, son un peso de muestreo de 25,7 gramos, con una riqueza en cocaína base de 80,7%+-3,2, siendo la cantidad de cocaína base de 1.537+-61.
bolsa 6: con un peso neto de 1,950 kilogramos, son un peso de muestreo de 22,2 gramos, con una riqueza en cocaína base de 80,4%+-3,2, siendo la cantidad de cocaína base de 1.567+-63.
La sustancia aprehendida tenía un peso bruto total de 120,600 kilogramos, siendo el valor total de la droga aprehendida según valoración realizada por la Policía Judicial de 4.280.576.4 euros según valoración oficial de la Oficina Nacional de Estupefacientes del Ministerio del Interior en base a la tabla de precios y purezas medias de las drogas en el Mercado ilícito para el primer semestre del año 2020.
7.- Mientras la mercancía transportada en el contenedor número SUDU8653778 estaba depositada en las instalaciones de la empresa STOCKCARGO en la Avenida Estany de la Messeguera n° 30-34 del Prat de Llobregat (Barcelona) a la espera de ser trasladada a su destinatario, desde el teléfono NUM008 se realizaron gestiones interesándose por el estado de la mercancía. El número de teléfono NUM008 había sido objeto de intervención en virtud de auto de fecha 19 de marzo de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 11 de Barcelona.
8.- Desde el teléfono NUM008 también se realizaron llamadas al número NUM009 de la empresa DHL, manifestando estar a la espera del envío nº NUM010. El envío con localizador n° NUM011 se correspondía con el paquete postal nº NUM010 que declaraba contener cilindros neumáticos, siendo remitido por el sr. Gervasio desde Bogotá (Colombia), teniendo como destinatario al acusado Silvio con domicilio en la CALLE000 n° NUM012 de la localidad de Santander, envío que había sido recepcionado en el aeropuerto de la localidad de Vitoria y que aguardaba en las dependencias de la empresa DHL del recinto aduanero. Por parte de los componentes de la Compañía Fiscal de la Guardia Civil de Vitoria y de Vigilancia Aduanera, se procedió a la inspección del referido paquete postal, tratándose de dos amortiguadores, cada uno de los cuales llevaba alojado un cilindro, observándose que en su interior había sustancia polvorienta blanca que, tras ser cometida a las pruebas correspondientes, dio positivo a cocaína.
9.- En fecha 27 de marzo de 2020 se dictó por el Juzgado de Instrucción n° 11 de Barcelona auto que acordó la entrega y circulación vigilada del paquete identificado con localizador n° NUM011 que se correspondía con el paquete postal n° NUM010.
A las 09:50 horas del día 1 de abril de 2020 un agente de la Guardia Civil caracterizado como trabajador de la empresa de transportes DHL, entregó en la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM012 de Santander el paquete referido al acusado Silvio, quien firmó el correspondiente albarán de entrega. Silvio afirmó en juicio que iban a recibir 1.000 euros por la recepción de la mercancía.
En el interior de los dos cilindros que contenía el paquete se localizó la cantidad de 1.165 gramos de cocaína, siendo el peso neto de 1.120 gramos, con una riqueza del 81,4%.
Un gramo de cocaína alcanza en el mercado ilícito el precio de 61,82 euros según valoración de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes.
Fundamentos
Resulta probada la participación en los hechos de Teodoro y Tomás, por cuanto ellos fueron los que recogieron la mercancía mencionada el día 13 de mayo de 2020, en la TRAVESIA000 n° NUM017 de la localidad de Villanueva de la Cañada (Madrid) a las 09:30 horas, siendo Teodoro quien firmó el correspondiente albarán de entrega.
Estos elementos fácticos se deducen, en primer lugar, de las declaraciones en juicio de ambos acusados, quienes reconocen los hechos explicando que iban a recibir 5.000 euros cada uno de ellos por la recepción del envío. Y estas declaraciones se encuentran corroboradas por las manifestaciones en juicio del agente de la Guardia Civil nº NUM013 (brigada instructor del atestado de la Policía Judicial), quien participó en la entrega controlada de la citada mercancía y en la detención de los dos acusados; así como del agente de la Guardia Civil nº NUM014 (teniente en la Oficina de Análisis e Investigación Fiscal), quien participó en la detección de la droga en el puerto de Barcelona.
Concurre dolo, al menos eventual, de ambos acusados en relación con la presencia de sustancia de causa grave daño a la salud en la mencionada mercancía; incluso Tomás afirma expresamente en juicio que suponía que era cocaína. En este sentido la propia jurisprudencia ( SSTS 70/2017 de 8 de febrero y 633/2009 de 10 de junio) viene entendiendo que concurre dolo eventual cuando '
Las defensas de los acusados no han impugnado la pericial sobre la naturaleza, calidad y cuantía de la droga aprehendida (folios 754 y ss y 824 y ss), por lo que no ha resultado necesaria la comparecencia en juicio de sus autores para ratificar sus respectivos contenidos sometiéndose de la contradicción de las partes.
Del delito contra la salud pública, precedentemente referido, son responsables criminalmente, en concepto de autores, los acusados Teodoro y Tomás, a tenor del art. 28 del Código Penal.
Concurre la circunstancia de cantidad de
Las defensas de ambos acusados consideran que resulta de aplicación con el artículo 14.2 CP referido a la existencia de un error sobre circunstancia agravante. Recordemos que dicho precepto establece que '
El error alegado no concurre en ninguno de los dos acusados especialmente por el propio volumen de la mercancía (conocido por los acusados quienes han tenido contacto con la empresa de transporte), plenamente compatible con una importante cantidad de droga, de lo que cabe deducir razonablemente que la droga recibida superaba en todo caso el límite de los 750 gramos de cocaína pura. Y, por otra parte, también hay que tener en cuenta la importante cantidad (5.000 euros para cada uno) que ambos acusados admiten haber cobrado por proceder únicamente a la recepción de la entrega de la mercancía. Por último, resulta razonable pensar que los acusados (ambos de nacionalidad colombiana) conocían que se trataba de una entrega de mercancía que procedía de Colombia.
Teniendo en cuenta la estimación de la concurrencia de una circunstancia atenuante muy cualificada (reconocimiento de los hechos), procede rebajar la pena en un grado. No cabe la reducción en dos grados dado que, aunque concurran dos atenuantes (una simple y otra cualificada), lo cierto y verdad es que el fundamento atenuatorio de la segunda no concurre con una muy especial intensidad dado que el reconocimiento de los hechos se produjo ya en el juicio oral y no con anterioridad. Lo que sí que determina la concurrencia de ambas atenuantes es que nos debemos mover en la mitad inferior del marco penológico aplicable (4 a 6 años de prisión); sin que proceda el establecimiento del mínimo atendiendo a la mayor gravedad inherente a la gran cantidad de cocaína objeto de la operación de transporte (120,600 kilogramos), que supera ampliamente el mínimo de la notoria importancia (750 gramos cuando se trata de cocaína pura). Por todo ello, procede imponer a cada uno de los dos acusados la pena de
El valor total de la droga aprehendida asciende a 4.280.576.4 euros, según valoración oficial de la Oficina Nacional de Estupefacientes del Ministerio del Interior en base a la tabla de precios y purezas medias de las drogas en el mercado ilícito para el primer semestre del año 2020 (folio 233). Teniendo en cuenta que el artículo 369 CP contempla una pena de multa del tanto al cuádruplo, y atendiendo a la reducción de grado que resulta de aplicación por las consideraciones expuestas en otro lugar de esta resolución, procede imponer una multa de 2.500.000 euros a cada uno de esto dos acusados, con una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días para caso de impago.
Resulta probada la participación en los hechos de Silvio, por cuanto fue él quien hizo la recepción del paquete citado, firmando el correspondiente albarán de entrega tras lo cual fue detenido.
Estos elementos fácticos se deducen, en primer lugar, de las declaraciones en juicio de Silvio, quien reconoce los hechos explicando que iba a recibir 1.000 euros por la recepción del envío. Y estas declaraciones se encuentran corroboradas por las manifestaciones en juicio del agente de la Guardia Civil nº NUM013 (brigada instructor del atestado de la Policía Judicial), quien participó en la entrega controlada del citado paquete y en la detención del acusado. Y concurre dolo, al menos eventual, del acusados en relación con la presencia de sustancia de causa grave daño a la salud en la mencionada mercancía; debiéndose traer a aquí la construcción sobre la ignorancia deliberada a la que se ha aludido anteriormente.
La defensa del acusado no ha impugnado la pericial sobre la naturaleza, calidad y cuantía de la droga aprehendida (folio 722); por lo que no ha resultado necesaria la comparecencia en juicio de sus autores para ratificar sus respectivos contenidos sometiéndose de la contradicción de las partes.
Del delito contra la salud pública, precedentemente referido, es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Silvio, a tenor del art. 28 del Código Penal.
Y también concurre la circunstancia de cantidad de
Teniendo en cuenta la estimación de la concurrencia de una circunstancia atenuante muy cualificada (reconocimiento de los hechos), procede rebajar la pena en un grado. No cabe la reducción en dos grados dado que solamente concurre una atenuante; y porque, aunque la circunstancia ha sido calificada por el Fiscal como cualificada, lo cierto es que su fundamento atenuatorio no concurre con una muy especial intensidad dado que el reconocimiento de los hechos se produjo ya en el juicio oral y no con anterioridad. En todo caso, sí que procede aplicar el mínimo de la pena dentro del marco penológico aplicable (4 a 6 años de prisión), es decir, se impone una pena de
El paquete contenía la cantidad de 1.165 gramos de cocaína, siendo el peso neto de 1.120 gramos, con una riqueza del 81,4%. Y, por otra parte, un gramo de cocaína alcanza en el mercado ilícito el precio de 61,82 euros según valoración de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, como se recoge en el escrito de acusación del Fiscal y no es discutido por la defensa del acusado.
Teniendo en cuenta que el artículo 369 CP contempla una pena de multa del tanto al cuádruplo, y atendiendo a la reducción de grado que resulta de aplicación por las consideraciones expuestas en otro lugar de esta resolución, procede imponer una multa de 35.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días para caso de impago.
Es cierto que el Tribunal Supremo ha admitido, de forma excepcional, la tentativa en aquellos actos de tráfico verificados por el adquirente, si éste no llegó a alcanzar la posesión inmediata o mediata o una cierta disponibilidad sobre la sustancia estupefaciente, entendiéndose el delito intentado cuando la compraventa civil de la droga se perfecciona pero no llega a ejecutarse ( STS 575/2013 que cita las SSTS 2455/1992, 11 de noviembre, 497/1996, 24 de mayo y 1000/1999, 21 de junio , entre otras muchas).
Sin embargo es necesario recordar que, en los supuestos de
En definitiva, la apreciación de la tentativa requiere no haber participado en las operaciones previas al transporte ni haber intervenido en la fase de concierto inicial previa al traslado de la droga: será aplicable a quienes, totalmente ajenos al concierto inicial para el transporte, intervienen después mediante una actividad netamente diferenciada. ( STS 975/2016 de 23 de diciembre). En el caso presente, el acusado ha reconocido en juicio que aceptó recoger el paquete a cambio de la cantidad de 1.000 euros; procediendo a su recepción, tras lo cual fue detenido. Por todo ello, el acusado no es ajeno a las operaciones previas a la mera llegada del paquete, sino que conocía plenamente su existencia y participaba en la operación de transporte de la droga, asumiendo la recepción del paquete en la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM012 de Santander. El acusado reconoció en plenario que recibió la llamada de DHL, bajó y se identificó para recoger el paquete, siendo detenido. En definitiva, el acusado era el destinatario del paquete; en este sentido, la STS 484/2016, de 3 de junio, recuerda que
Pues bien, de las anteriores circunstancias fácticas cabe deducir varios elementos: los dos acusados tenían la disponibilidad del teléfono; desde dicho teléfono se realizó el cambio de lugar de entrega dentro de la misma localidad; y ambos fueron los que hicieron la recepción efectiva de la mercancía. En definitiva, cabe concluir que ambos eran los destinatarios de la mercancía, encargados de hacer su recepción.
Cabe recordar que las consecuencias de la drogadicción pueden excluir total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP); actuar como atenuante de la responsabilidad penal propia atenuante de drogadicción ( art. 21.2ª del Código penal (LA LEY 3996/1995); o tener efectos como atenuante analógica ( art. 21.6º CP). Examinemos cada uno de los supuestos.
El Tribunal Supremo ( STS 530/2012 de 26 de junio) viene considerando que la
La
Y cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, podría llegar a resultar de aplicación la
De esta manera, resulte exigible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo: por un lado, la
Resulta probado que Teodoro es consumidor habitual de cocaína, marihuana y éxtasis, tal y como se deduce tanto de su declaración en juicio oral como del informe pericial psicológico por parte de la psicóloga Covadonga (designada por la defensa del Sr. Teodoro). Sin embargo, no ha resultado acreditada una singularizada alteración grave de las facultades intelectivas y/o volitivas en el momento de los hechos. Su defensa no ha aportado a juicio prueba de testigos o de otro tipo que acredite cómo se encontraba el sujeto en el momento de la detención; y el investigado no solicitó ser reconocido por médico en el momento de la detención (folio 357) y no solicitó en el Juzgado ser reconocido por el Médico Forense (folio 493 vuelto).
El informe pericial psicológico aportado por la defensa afirma que
El informe pericial psicológico aportado por la defensa afirma que
Sin embargo, varias defensas consideran que el auto de Procedimiento Abreviado no se refirió a este delito, por lo que no puede ser objeto de acusación ni de condena. Cabe recordar que el auto que ordena la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado tiene efectos delimitadores de los hechos objeto del proceso, de tal forma que
Sin embargo, no existe prueba suficiente de la concurrencia de los elementos del tipo objeto de acusación. Es cierto que se declara probado que Silvio, Teodoro y Tomás realizaron actuaciones constitutivas de delitos de tráfico de drogas; pero también es verdad que no está acreditada su participación en una estructura criminal con cierta vocación de continuidad para la realización de una pluralidad de delitos.
El concepto de organización criminal ha de ser interpretado en función del artículo 2 la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, cuya letra c) define 'grupo estructurado' como '
La STS 232/2021, de 11 de marzo de 2021 ROJ: STS 1020/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1020 resume la jurisprudencia en esta materia: '
En el caso presente nos encontramos con dos operaciones de tráfico de drogas distintas: en primer lugar, la referida al contenedor llegado al puerto de Valencia de la que son responsables Teodoro y Tomás; y, en segundo lugar, la que se refiere al paquete remitido a Cantabria de la que es responsable Silvio. Pues bien, en cada de estas dos operaciones (aisladamente consideradas) no han resultado probado la concurrencia de las características de un grupo criminal.
Por otra parte, tampoco se ha probado la existencia de una conexión entre ambas que fundamente la presencia de los elementos de una estructura criminal indicados anteriormente, y ello por las razones siguientes:
· En primer lugar, el único elemento probado que indica cierta conexión entre el contenedor llegado a Valencia y el paquete remitido a Cantabria radica en las conversaciones intervenidas en el número de teléfono NUM008 (intervención acordada por auto de 19 de marzo de 2020 a los folios 66 y 67), que se refieren a ambas operaciones. Efectivamente, los responsables del almacén Stock Cargo (donde se encontraba depositada la mercancía llegada en el contenedor) comunican a los agentes que el supuesto destinatario final de la mercancía les había llamado varias veces desde el citado número de teléfono (folio 61); y, cuando dicho número estaba intervenido, existen llamadas a DHL aportando datos en relación con la entrega del paquete en Cantabria (folio 71). Si bien es verdad que puede interpretarse que la existencia de dichas conversaciones determina que hay una dirección o cabeza común a ambas operaciones, también es cierto que se trata de una hipótesis que no ha sido objeto de una corroboración probatoria suficiente.
· En segundo lugar, no ha resultado acreditado que Teodoro y Tomás conocieran a Silvio, ni tampoco que haya habido conversaciones telefónicas o reuniones entre alguno de los dos primeros y el tercero
· En tercer lugar, desde la dimensión del dolo, no ha resultado probado que Teodoro y Tomás tuvieran conocimiento de que existiera una estructura criminal que también diera amparo a la remisión de un paquete por medio de DHL a Silvio. Ni tampoco está acreditado que éste conociera que la misma estructura criminal realizara la operación de remisión de droga mediante el contenedor llegado al puerto de Valencia.
Por todo ello, procede absolver a los acusados del delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter. 1 b) CP.
Sobre la posible responsabilidad penal de Victorio
Sin embargo, lo único que ha resultado probado es que se utilizó una fotocopia del DNI de Victorio para la designación de dicho destinatario; pero no ha resultado acreditado quien fue la persona que entregó dicho DNI, y menos aún que lo haya hecho el propio Victorio. A estos efectos resulta relevante la declaración en juicio del Brigada de la Guardia Civil nº NUM013, que afirma que no agotaron las investigaciones para comprobar quien suministró el DNI de Victorio en la documentación de destinatario del contenedor, añadiendo que no existen otros elementos que relacionen al acusado con los hechos. Por todo ello, y al no existir prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia, procede dictar sentencia absolutoria de Victorio.
Por otra parte, no puede identificarse al Sr. Victorio en el visionado de los videos (efectuado en el plenario) relativos a la persona que opera en cajero, ni tampoco en las imágenes obrantes a los folios 676 a 686. Por último, la testigo Yolanda, cuando ha depuesto en el juicio, no ha aportado ningún dato incriminatorio del acusado; es más, aporta elementos que podrían apuntar a la no responsabilidad del Sr. Victorio (acento sudamericano del interlocutor....).
Fallo
1.- Que debemos condenar y condenamos a Teodoro y Tomás como autores responsables de un
2.- Que debemos condenar y condenamos a Silvio como autor responsable de un
3.- Que debemos absolver y absolvemos a Silvio, Teodoro y Tomás del delito de pertenencia a grupo criminal por el que han sido acusados; declarándose de oficio las costas correspondientes a este delito objeto de acusación.
4- Que debemos absolver y absolvemos a Victorio de todos los cargos que se le imputaban en el presente proceso; declarándose de oficio las costas correspondientes a los delitos por los que fue acusado el Sr. Victorio.
5.- Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, acordando su destrucción si no se hubiera efectuado con anterioridad; así como el comiso del dinero incautado en poder de los acusados condenados por esta sentencia.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad será de abono todo el tiempo que hubieran estado privados o hubieran tenido limitada su libertad por la presente causa y no se hubiesen ya abonado en otra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, que podrá interponerse en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
fe.
