Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 13/2021, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 13/2020 de 28 de Enero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: DE CASTRO MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 13/2021
Núm. Cendoj: 51001370062021100008
Núm. Ecli: ES:APCE:2021:9
Núm. Roj: SAP CE 9:2021
Encabezamiento
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 51001 41 2 2017 0002239
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CEUTA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000062 /2019
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: ABOGADO DEL ESTADO, Carlos Manuel , Petra , Carlos Daniel , ZURICH INTERNACINAL ZURICH SEGUROS , Juan Antonio , María Consuelo , Eva María , Aureliano , Basilio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , NICOLAS RODRIGUEZ ESTEVEZ , JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ , JESUS MIGUEL JIMENEZ PEREZ , ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR , JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ , JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ , JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ , JESUS MIGUEL JIMENEZ PEREZ , JESUS MIGUEL JIMENEZ PEREZ ,
Abogado/a: D/Dª , LORENZO ROSA RODRIGUEZ , GEMA MARIA GONZALEZ PINO , CLEMENTE CERDEIRA MORTERERO , ALVARO SORLI MOURE , JORGE GIL PACHECO , JORGE GIL PACHECO , JORGE GIL PACHECO , CLEMENTE CERDEIRA MORTERERO , CLEMENTE CERDEIRA MORTERERO ,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En Ceuta, a 28 de enero de 2021.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento seguido contra
Antecedentes
El vehículo que cayó al mar era un Volkswagen Golf con matrícula F....KY en el que viajaba Isaac, quien a las siete y cuarto de esa madrugada y por causa de la inmersión falleció de una anoxia anóxica. Isaac estaba casado con Petra y entre sus hermanos se contaban Carlos Daniel, Maximino, Pablo, Pura, Aureliano, Ramón, Romualdo y Santos.
Carlos Manuel era agente de la Policía Portuaria y el riesgo para terceros inherente al uso de las instalaciones del puerto estaba cubierto por Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA'.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia, viéndose ésta dilatada en su dictado por consecuencia de la omisión en el sistema informático del Visor Judicial de la grabación del juicio, reiterada solicitada e, igualmente, por la imposibilidad de abrir el DVD correspondiente a la grabación de las cámaras del recinto portuario hasta que se ha conseguido la implantación de un sistema específico para su conversión.
Hechos
No se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, declarándose ahora como probados los siguientes:
Sobre las siete de la madrugada del nueve de abril de 2017 prestaba servicio en uno de los llamados tacón de embarque del puerto de Ceuta el dispositivo llamado Dato I (Delta I) de la Policía Portuaria, cuyo cometido era controlar el embarque y desembarque de vehículos a los ferris y naves que cubren la línea del estrecho de Gibraltar y el acceso a la zona restringida de personas autorizadas. Esta labor comprendería, asimismo, velar por la seguridad de los usuarios y pasajeros y la seguridad vial en la zona de servicio del puerto de Ceuta, cometido que era genérico de la Autoridad Portuaria y específico de la Policía Portuaria. El responsable de velar por que el dispositivo Delta I estuviera constituido en el tacón de embarque para dirigir el tráfico en él era el Jefe de Servicio, Faustino, y así lo hizo aquella mañana. El policía portuario que realizaba el servicio era Carlos Manuel y se encontraba en el puesto asignado por su superior.
En esas circunstancias, el primer vehículo que salió del ferry que atracó a las siete de la mañana cayó a las aguas del puerto de Ceuta por un espacio expedito como consecuencia de la realización de unas obras en el muelle de atraque de la Cía. Acciona situado frente al de Balearia de donde salió el vehículo siniestrado.
El vehículo que cayó al mar era un Volkswagen Golf con matrícula F....KY en el que viajaba Isaac, quien a las siete y cuarto de esa madrugada y por efecto de la inmersión, falleció de una anoxia anóxica como causa inmediata. Isaac estaba casado con Petra y le habían sobrevivido el padre y varios de sus hermanos, entre los que se contaban Carlos Daniel, Maximino, Pablo, Pura, Aureliano, Ramón, Romualdo y Santos.
El riesgo para terceros inherente al uso de las instalaciones del puerto estaba cubierto por Zúrich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA.
Fundamentos
1. Cuestiones relativas a la tipicidad de los hechos enjuiciados que proponen los tres últimos mencionados contra los que se dirige la acusación particular. Se considera que no revisten naturaleza delictiva pues no son subsumibles en ningún tipo penal. Para valorar la intensidad de la imprudencia no hay que atender a un criterio cualitativo sino cuantitativo y en este caso, si alguna hubiera en la conducta de Carlos Manuel, tan sólo podría calificarse como leve, actualmente despenalizada, como se deduce de la propia fundamentación de la sentencia ya que no puede ser considerada delictiva la falta de previsión que sólo los más 'estudiosos y prudentes' deberían haber puesto de manifiesto en su actuación. Además, no se ha valorado en igual medida la conducta de la víctima para determinar la posible incidencia de su comportamiento en el fatal desenlace.
2. Subsidiariamente, error en la valoración de la prueba. La prueba practicada no ha desvirtuado la presunción de inocencia de Carlos Manuel, poniéndose en evidencia dudas razonables que impiden su enervación. El policía portuario se encontraba en el lugar asignado para la realización del servicio desde donde tenía total visibilidad del desembarco y podía dirigir las señales luminosas y no tardó más que unos segundos en llevar al lugar desde donde se precipitó el vehículo, accionando las alarmas y avisos correspondientes. No se ha tenido en cuenta la falta de señalización en el tacón de embarque y el movimiento de monteros de protección de hormigón para la realización de la obra en el atraque nº 2 del tacón de embarque, por lo que no resulta ser el principal responsable del accidente, dado que el vehículo desgraciadamente cae al mar por el único hueco que deja la obra al quitar los monteros de protección, no siendo su cometido la supervisión de dichas medidas de seguridad ya que, como también se declaró por todos los Policías Portuarios, en el Puerto hay un vigilante de obra encargado de esos menesteres.
3. La AUTORIDAD PORTUARIA DE CEUTA añade, respecto a la responsabilidad subsidiaria que le atañe, que la misma no se acredita, alegando que a tenor del artículo 121 CP deben concurrir tres requisitos para apreciar la misma, a saber, vinculación personal del autor con la entidad pública; daño causado en el ejercicio de su competencia funcional; consecuencia del funcionamiento del sector público al que estuviera confiado el responsable criminal, ya que lo que se sanciona es la contribución en la causación del hecho penado mediante una conducta infractora de normas por la falta de adopción de medidas de control (culpa
4. En defecto de lo anterior, las cantidades reconocidas en concepto de responsabilidad civil no responden a los criterios de equivalencia y justicia. Se ha de establecer en función de los daños y perjuicios sufridos con respecto, por su naturaleza civil, a los principios de rogación y congruencia. Partiendo del baremo de Seguro Obligatorio y de la facultad de ponderación que corresponde al juzgador, no pueden compartirse las cantidades reconocidas en la sentencia ya que i) no se han acreditados daños morales o materiales; ii) no pude establecerse indemnización de manera automática ni puede exonerarse a la parte solicitante de toda actividad probatoria y iii) no puede prescindirse de la necesaria moderación en función de las circunstancias concurrentes.
5. La entidad ZURICH alega, además, infracción del artículo 846 bis C, A) LECrim por aplicación indebida del artículo 142.2 CP. Defectos de forma. Inexistencia de poder. Inexistencia de denuncia. Tras el análisis de todos los documentos considera que sólo estarían debidamente personados en la causa, la esposa del causante Petra y sus hermanos Carlos Daniel, Maximino, Pura, Pablo, Ramón, Santos y Romualdo, excluyéndose al padre Aureliano y a los hermanos Isaac, Basilio, Eva María, Pablo y María Consuelo. Además, considera que resulta exigible la denuncia previa como condición de procedibilidad y la única denuncia que consta en autos es la formulada el mismo día del juicio oral, una vez transcurrido el plazo previsto en los artículos 130 y ss. CP, lo que hace decaer todas las acciones ejercitadas por las acusaciones particulares.
6. También alegado por ZURICH, aplicación indebida del artículo 20.3 y 4 LCS. No se debe aplicar este precepto porque no se había formulado denuncia alguna y sólo tuvo conocimiento de los hechos cuando le fue notificada la providencia de 7 de septiembre de 2018, citación a juicio, sin conocer quiénes eran las personas legitimadas para reclamar. Finalmente, nadie solicitó la imposición de tales intereses por lo que sólo habrán de ser impuestos los señalados en el artículo 576 LEC.
Respecto a los recursos presentados por las acusaciones particulares, se reseñan resumidamente a continuación:
A. Recurso de Petra.
- ÚNICO. - Error de hecho en la apreciación de la prueba. En los hechos probados ha de hacerse constar que la apelante en el momento del fallecimiento de Isaac contaba con 30 años de edad, pues nació el día NUM000 de 1986, según los documentos que obran al acontecimiento n.º 9, por lo que el lucro cesante de acuerdo con la tabla 1C1 del Baremo ha de fijarse en la cantidad de 33 421 euros. Igualmente ha de hacerse constar que los gastos de entierro a cargo de la esposa ascendieron a la cantidad de 5 638,13 euros y debe añadirse la suma de 401 euros en concepto de daño emergente previsto en la tabla 1 C por perjuicio patrimonial que no precisa de ningún tipo de justificación y le corresponde a cada perjudicado. En cuanto al perjuicio patrimonial básico del cónyuge viudo conforme a la tabla 1 A, categoría 1, con la actualización del Baremo de 2017, incremento de 0,25%, ascendería a 90 225 euros, con lo que la cantidad total a indemnizar a su representada sería 129 685,13 euros.
B. Recurso de Juan Antonio, María Consuelo y Eva María, hermanos del fallecido.
1. Infracción de la doctrina jurisprudencial que se relaciona e infracción por interpretación errónea de los artículos 142.2 CP y 113 LECrim. En la sentencia apelada se considera que el procurador no tenía poder especial para formular denuncia como requisito de procedibilidad del artículo 142.2 CP. En este supuesto, sólo basta la puesta en conocimiento a las autoridades judiciales de la
2. Error de hecho en la valoración de la prueba documental aportada por la parte, lo que supone que deben adicionarse los siguientes datos fácticos: el fallecido tenía padre y doce hermanos a tenor del libro de familia del padre (acontecimiento 124), documento que ha de ser considerado como literosuficiente, por lo que sus representados deben ser también indemnizados en la cantidad de 15 438,50 euros.
C. Recurso formulado por la representación procesal de Aureliano y Basilio.
1. Error en la valoración de la prueba al no tener por personados a sus representados que resulta de la documentación unida al procedimiento (acontecimientos 42, 90, 91, 123, 124, 204 y 205).
2. Alternativamente, en caso de que no se aprecie su condición de acusación particular, debe tenerse por personados en calidad de perjudicados al constar plenamente acreditada la relación de parentesco, debiéndosele reconocer la indemnización conforme Baremo a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 LECrim.
Además, la representación procesal de ZURICH se ha adherido al recurso formulado por Petra en lo que resulta desfavorable a su representada. La indemnización que le ha sido reconocida no se corresponde con el Baremo como afirma la sentencia, sino que es muy superior, si se tiene en cuenta que el matrimonio se celebró el día 8 de enero de 2016 y el fallecimiento ocurrió el día 9 de abril de 2017, sin que existiera convivencia y sin que se haya acreditado la continuidad del matrimonio, por lo que de haberse seguido no le hubiera correspondido cantidad alguna.
En el mismo sentido, ha manifestado su adhesión a los recursos presentados por la AUTORIDAD PORTUARIA DE CEUTA y por la representación procesal de Carlos Manuel.
Los recursos han sido oportunamente contestados por las partes a las que cada uno de ellos perjudica, según consta en el propio procedimiento al que esta resolución se remite en aras a la brevedad.
El Ministerio Fiscal no ha formulado recurso ni ha realizado oposición alguna.
Así, en cuanto al delito leve de imprudencia menos grave hemos de considerar que el artículo 12 CP opta por el sistema del 'numerus clausus' a tal efecto dispone 'las acciones u omisiones imprudentes solo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley'.
Como elementos integrantes de la imprudencia podemos distinguir:
- Una conducta humana consistente en hacer o no hacer, pero no dolosa o maliciosa.
- Que esa conducta infrinja
- Que tal conducta produzca una lesión en un bien jurídico de un tercero que represente un valor protegido por la Ley penal.
- Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión voluntaria y el resultado dañoso.
Actualmente sólo cabe apreciar la existencia de tres únicas categorías de imprudencia, esto es, la grave, la leve y, tras la reforma de la LO 1/2015, se introduce una nueva categoría de imprudencia, la menos grave, para los resultados de muerte y lesiones de los arts. 149 y 150 CP y se despenalizan las faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve así como las lesiones atenuadas ( art. 147.1 CP y 147.2 CP) causadas por imprudencia grave tipificadas en el art. 621 CP que son suprimidas al derogar el Libro III del CP la Disposición Derogatoria Única, párrafo 1º de la LO 1/2015 .
En cuanto a la determinación del alcance y contenido que debe atribuirse a la «imprudencia menos grave», el legislador no la define, excepto para el caso de los delitos de tráfico, para los que la LO 2/2019 introduce el concepto de imprudencia menos grave, de tal forma que lo será cuando, sin ser calificada como grave, se ocasionen a consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Por su parte, el homicidio imprudente del artículo 142. 2 CP, exige la presencia de tres elementos para poder apreciarlo:
a.
b.
c.
La diferencia entre las distintas clases de imprudencia (grave, menos grave y leve) radica en la gravedad de la imprudencia, atendiendo principalmente a la entidad de la infracción del deber de cuidado cometida.
La jurisprudencia, caracteriza el homicidio como imprudente cuando la causa de la muerte de una persona tiene lugar por contravenir las normas de cuidado y ha especificado que la imprudencia debe de consistir en una acción u omisión voluntaria y no maliciosa que ocasione un resultado dañoso siempre que el riesgo sea previsible y evitable. Este deber objetivo de cuidado debe de ser estudiado a tenor de las reglas de la experiencia y de la técnica que son las admitidas consensualmente. Las reglas técnicas se encuentran conformadas por la lex artis, forma habitual y diligente de realizar los trabajos de un oficio, por tanto, la infracción de una de estas normas no determinaría de forma automática la comisión de un ilícito penal. Es decir, deben examinarse las capacidades y conocimientos de la persona, para posteriormente poder compararlas con las del hombre medio y serán inferiores si la persona habría emprendido la actividad sin previos conocimientos/capacidades de la misma y por ello, como mínimo sería un homicidio imprudente. Sin embargo, serán superiores si la persona que ha realizado la acción u omitido el deber de cuidado tiene un conocimiento superior al hombre medio y por tanto, nos encontramos ante el ilícito penal cuando no se ha utilizado las habilidades debidas. Esta acción va muy ligada con la comisión por omisión, donde la persona tiene un deber de garante (sujeto tiene una específica función de protección del bien jurídico afectado o si tiene una función personal de controlar una fuente de peligro), debiéndose entrar a considerar si se podría haber evitado el resultado causado.
Por previsibilidad debemos entender la capacidad de anticipar mentalmente la producción del resultado, debiéndose de prever los riesgos provenientes. En este punto, nuestra doctrina ha entendido que se debe realizar un juicio sobre las circunstancias que ocasionaron el resultado de muerte, llegándose a la conclusión que la persona debería haber actuado conforme al hombre medio. Este juicio de racionalidad, para poder llegar a concluir si se ha actuado como el hombre medio va unido a las normas de cuidado.
De lo anterior se deduce que el homicidio por imprudencia queda sometido a la sana crítica del Juez que conozca de la causa siguiendo unos parámetros elementales, es decir, que corresponde a los tribunales de justicia fijar los parámetros a examinar para clasificar una determinada imprudencia como: grave, menos grave o leve (quedando esta última fuera del ámbito penal). El legislador no define la imprudencia menos grave y su determinación por la doctrina y los tribunales no está exenta de dificultades. No obstante, parece claro que la imprudencia menos grave es algo más que la imprudencia leve en cuanto a la intensidad de la conducta del sujeto activo y a la vez, es un plus respecto de la leve despenalizada.
Debe añadirse a cuanto antecede, también a modo referencial, la doctrina extraída de la STS de 22 de julio de 2020, 421/2020 dictada en un recurso de casación contra una sentencia de esta misma Sección Sexta de la AP de Cádiz de la que se reseñan a continuación algunos párrafos por su importancia en orden a la resolución del supuesto que nos ocupa y su claridad expositiva:
Por último conviene también recordar que es doctrina del Tribunal Constitucional que supone una vulneración del derecho a la presunción de inocencia si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, SSTC 187/2006, 148/2009 y 146/2014)
En primer lugar, debemos considerar cuál era el cometido reglamentario del policía portuario Carlos Manuel, Delta I, y, como ya dice la sentencia impugnada, este servicio tenía asignado el control de las tareas de embarque y desembarque de vehículos de los ferrys y naves que hacen la travesía del Estrecho de Gibraltar y el acceso a la zona restringida de personas autorizadas, velar por la seguridad de los usuarios y pasajeros y la seguridad vial en la zona de servicio del Puerto de Ceuta como cometido genérico de la Autoridad Portuaria según la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (artículo 106) y también especifico de la Policía Portuaria de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento de Servicios, Policía y Régimen del Puerto de Ceuta Artículo 6º (VIGILANCIA Y POLICIA DEL PUERTO. La jefatura inmediata y directa de los servicios de vigilancia y policía en los muelles y zona de servicio del Puerto, será ejercida por el Director del Puerto, que podrá delegarla en el Ingeniero Jefe de la Sección de Planificación, Explotación y Obras que tendrá a sus órdenes al Comisario del Puerto, del que a su vez dependerá el personal del servicio de Celadores-Guarda muelles investidos de la condición de Agentes de la Autoridad, con calidad de Guardas Jurados, con misión de prevenir, evitar y denunciar las infracciones que puedan cometerse sobre lo dispuesto en este Reglamento, mantener el orden debido, velar por que no sufran daño las obras, materiales o mercancías existentes en el Puerto, cumpliendo y haciendo cumplir las órdenes de servicio que le sean transmitidas por sus superiores, así como controlar los servicios prestados.).
La posición en la que se encontraba el policía portuario denunciado teniendo en cuenta las circunstancias personales y de servicio concurrentes e, igualmente, considerando que sus funciones no pueden ser otras que las que le asignaran sus superiores, a tenor de las declaraciones testificales de su jefe de unidad, Eugenio, y de Everardo, Jefe del Servicio en aquel turno (también denunciado y absuelto en este procedimiento), era bajo el puente, siendo su función controlar el desembarque y posterior embarque de los vehículos del buque, indicándoles la dirección a seguir, sin que le competiera cometido alguno derivado de la seguridad o control de las obras que se pudieran estar realizando en el recinto portuario.
La sentencia apelada parte (obviando el análisis de otras pruebas en distinto sentido como luego se verá), para considerar la existencia de la omisión en el deber de cuidado del policía portuario Carlos Manuel, de la declaración testifical de María Milagros y de su marido Gonzalo, quienes se encontraban dentro de la furgoneta del El Faro de Ceuta, parados en el tacón de embarque y preparados para acceder al barco para efectuar la recogida del periódico tan pronto como acabara el desembarco de vehículos y se les franqueara el paso para ello. Su situación era anterior a la garita de la Policía Nacional del control de acceso y respecto del buque era lateral y hacia la derecha, justamente enfrente de la rampa de acceso a los buques de la Cía. Acciona que en esos momentos se encontraba vacía. Es de hacer constar que la furgoneta no goza de visión trasera desde dentro del vehículo ya que sólo tiene cristales translucidos en los laterales delanteros y en el frontal, es decir que, por la posición en la que estaban, el vehículo que cayó al mar pasó frente a ellos, pudiendo ver cómo se precipitaba y siendo los que dieron aviso de ello. En el acto del juicio dijeron con toda rotundidad, como se ha podido comprobar del visionado completo del mismo en esta segunda instancia a fin de valorar nuevamente la prueba como corresponde en este momento procesal, que no había nadie haciendo señales, estando los agentes de la policía nacional dentro de la garita ( Gonzalo sin embargo manifiesta que estaban fuera de ella), que no vieron al policía portuario debajo del puente, que salieron del coche para avisar y tuvieron que llegar hasta ellos. Sin embargo, del visionado de las cámaras de seguridad del recinto portuario se comprueba que salieron de su vehículo, pero no se trasladaron hasta debajo del puente para dar aviso (seguramente lo harían a gritos) y de forma inmediata se les ve correr hasta el punto de caída tanto a ellos, a los policías nacionales y al policía portuario, un poco más retrasado por la posición que ocupaba bajo el puente (en los carriles de salida), pero sin solución de continuidad y en apenas 3 segundos.
Tampoco se compadece con el visionado de las cámaras la declaración del primer oficial del buque, ya que ni los policías nacionales se encontraban bajando por la pasarela, ni se ve al deponente hacer señales ni correr detrás del vehículo que cayó al mar, ni dar aviso alguno. Sólo llega -sin apresuramiento- al lugar de la precipitación cuando ya estaban allí tanto los ocupantes de la furgoneta como los policías nacionales y el policía portuario, además de otras personas no identificadas que se acercaron, lo que es coherente con su responsabilidad en el desembarque del buque, pendiente de los vehículos que salían del mismo, terminando su función una vez que tocan tierra.
Por su parte la policía nacional de servicio, n.º NUM001, afirma haber visto y hablado con el policía portuario unos minutos (2 o 3) antes del suceso. Que su compañero y ella se encontraban fuera de su cabina y que es la posición más cercana a la de la furgoneta del periódico El Faro y que por eso les avisó a ellos. Que no les alertó el primer oficial del buque y que llegaron todos de forma inmediata desde el aviso al punto del accidente, aunque desde su posición no era posible ver el lugar de la caída por la existencia allí de vehículos intervenidos y la propia furgoneta de El Faro de Ceuta.
En cuanto a la previsibilidad que, como hemos dicho, supone la capacidad de anticipar mentalmente la producción del resultado, debiéndose de prever los riesgos provenientes, hemos de hacer referencia a determinados extremos en los que no existe discusión alguna, tales como la correcta iluminación de la zona, en lo que coinciden los informes técnicos con casi todos los testimonios de los testigos y con el visionado de las cámaras de seguridad, siendo la única zona 'en negro' (entendida como el único lugar donde no se veía la continuidad de la calzada de circulación) precisamente la del lugar por donde cayó el vehículo ocupado por la víctima; la inexistencia de accidentes similares en la historia del puerto; la posibilidad de que los vehículos que salían del buque pararan momentáneamente en la zona anterior al lugar para atender alguna necesidad inmediata (hecho corroborado por la testigo María Milagros y por la declaración del policía portuario); el hecho igualmente constatado de que la zona más iluminada era precisamente la del puente de salida donde se encuentra instalado el cartel de salida en señalización horizontal elevada.
Igualmente es necesario resaltar la importancia que, como prueba documental, tienen en este supuesto las grabaciones de las cámaras de seguridad del puerto, tomadas desde dos ángulos diferentes del mismo punto y que nos ha permitido concluir con un altísimo grado de convicción la mecánica del accidente que nos ocupa, la posición del policía portuario y las conclusiones que se exponen a continuación.
Que no estaba entre sus funciones la seguridad de las obras que se realizaran en el puerto ni le competía la ordenación de los vehículos intervenidos por la policía ni la colocación de medidas de seguridad.
Que el recinto del Puerto de Ceuta no está acotado en todo su perímetro de acceso al mar, ni eso resulta posible dadas las características y destino del propio espacio y que existe suficiente iluminación y señalización vertical.
Que el evento no era en absoluto previsible según las reglas del criterio humano, incluso a tenor de la experiencia profesionalizada del policía portuario que nada pudo hacer por evitarlo dado que no es posible achacarle omisión alguna que creara un riesgo no permitido que, a su vez, se concretara en el accidente efectivamente ocurrido, por lo que no cabe en este caso imputar objetivamente el resultado dañoso al mismo, destacándose que, ante la imputación de un homicidio, aun en grado de imprudencia, se debe extremar el análisis del conjunto de toda la prueba practicada en el plenario. Siendo así la conducta de Carlos Manuel no es incardinable en el tipo penal descrito en el artículo 142.2 CP.
Cabe añadir que tampoco se considera que el testimonio de determinados testigos pueda estar influenciado torticeramente como se ha insinuado por alguna de las defensas, más bien nos inclinamos por pensar que ante un siniestro de tan fatales características, los testigos presenciales vieron alterado su ánimo e incluso se pudo ver afectada su percepción física y sensorial de los hechos y de los detalles del suceso.
Por último, debe indicarse que no es misión de este tribunal de segundo grado examinar ni determinar si existió otro tipo de imprudencia en este lamentable accidente ni quién pudiera ser su responsable. El análisis, acotado por los motivos de recurso, se ha limitado a examinar la concurrencia del delito leve de imprudencia menos grave del que viene condenado el policía portuario Carlos Manuel que, como hemos visto, se ha de descartar, procediendo su absolución y, por consiguiente, la de la AUTORIDAD PORTUARIA como responsable civil subsidiario y de ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA como responsable civil directo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
- Se estiman los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Carlos Manuel, AUTORIDAD PORTUARIA DE CEUTA Y ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y en su consecuencia, se revoca la sentencia dictada el día 23 de octubre de 2019, aclarada por sendos autos de fechas 9 y 20 de diciembre de 2019, en el Juicio sobre Delito Leve n.º 62/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de los de Ceuta y , en su consecuencia se absuelve
- Se desestiman los recursos de apelación formulados por Petra, Juan Antonio, María Consuelo y Eva María, así como Aureliano y Basilio y el recurso por adhesión también presentado por
- Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo manda y firma la Ilma. Sra. Magistrado señalada en el encabezamiento de esta resolución.

