Sentencia Penal Nº 13/202...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 13/2021, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 16/2020 de 11 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 13/2021

Núm. Cendoj: 13034370012021100394

Núm. Ecli: ES:APCR:2021:809

Núm. Roj: SAP CR 809:2021

Resumen:

Encabezamiento

A UD.PROVINCIAL SECCION N. 1

C IUDAD REAL

SENTENCIA: 0001 3/2021

-

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

Correo electrónico: audi encia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: JAQ

Modelo: 7875 30

N.I.G.: 1303 4 41 2 2017 0007234

P A PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2020

Delito: AGRE SIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: Yolanda, MINISTERIO FISCAL, Araceli

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO, , ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO

Abogado/a: D/Dª CONCEPCION MARIN MORALES, , CONCEPCION MARIN MORALES

Contra: Alejandro

Procurador/a: D/Dª MARIA MACARENA PORRAS VILLA

Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA ARROYO VILLARRUBIA

SENTENCIA Nº 13 / 21

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ILMOS SRES.

Presidenta:

Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados

D. LUIS CASERO LINARES

Dª. MÓNICA CÉSPEDES CANO

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En CIUDAD REAL, a once de junio de dos mil veintiuno.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 16 /2020, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 744 /2017 del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de AGRESIONES SEXUALES, contra Alejandro, NUM000 , nacido en Ciudad Real el día NUM001 de 1973, hijo de Bienvenido y de Bernarda, representado por la Procuradora Dª. MARIA MACARENA PORRAS VILLA y defendido por el Abogado D. JOSE MARIA ARROYO VILLARRUBIA, y en libertad provisional por esta causa. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Dª Araceli, representada por la procuradora Dª ANA MARIA PEREZ AYUSO y defendida por la abogada Dª CONCEPCIÓN MARÍN MORALES.

Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MÓNICA CESPEDES CANO.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar los días 26 y 27 de los corrientes, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 16/19 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ciudad Real, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, salvo la pequeña modificación en el relato de hechos que expresamente manifestó, eleva a definitivas sus conclusiones, y calificó los hechos objeto de este proceso como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menores de dieciséis años del artículo 183.1 y 4 d) y 74.1 del Código Penal, y acusando como criminalmente responsable del mismo al acusado Alejandro, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó que se le condenara a la pena de 6 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; igualmente solicitó la imposición de la prohibición de aproximarse a Dª Yolanda, su domicilio, lugar de trabajo o estudios y cualquier otro en el que se encuentre a una distancia inferior a 300 metros, así como la de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, ambas por tiempo de 7 años. El Fiscal interesa se imponga al procesado la medida de libertad vigilada de 6 años al amparo de los dispuesto en el artículo 192 del Código Penal. Asimismo interesa que se proceda al abono del tiempo de prohibición de aproximación y comunicación, y al abono de las costas del procedimiento conforme al artículo 123 del Código Penal.

TERCERO.-La acusación particular, ratifica y se adhiere a la solicitud realizada en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal.

CUARTO.-La defensa del acusado Alejandro en igual trámite se opuso a todo lo solicitado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, solicitando su libre absolución.

Hechos

Probado es y así se declara que:

1.-El acusado, Alejandro - mayor de edad, con antecedentes penales cancelables -, contrajo matrimonio con Araceli, madre de Yolanda, nacida el NUM002 de 2001, a quien Alejandro conoció con apenas algo más de un año y con quien, desde entonces y hasta el divorcio de la pareja, en el verano de 2016, mantuvo una relación como de padre a hija, relación que se desarrollaba de la misma manera que la propia con el hijo habido en el matrimonio. La unidad familiar tenía su residencia en la localidad de DIRECCION000, Guadalajara, si bien se trasladaba con frecuencia al domicilio materno de Alejandro, sito en Ciudad Real.

2.- En fecha no determinada, pero una vez Yolanda cumplió catorce años, en el año 2015, Alejandro, valiéndose de la relación cuasi paterno-filial existente con Yolanda, y con el pretexto de que lo necesitaba, y la prevención de que si decía algo, iba a romper la familia, con una frecuencia de entre cuatro y cinco veces por semana, se masturbaba delante de la menor, o le pedía a la menor que le masturbara, ocasiones, todas ellas, en las que Alejandro eyaculaba. Esta actividad se desarrollaba ya en la habitación, en el salón o en el baño, mientras Yolanda se duchaba, llegando en alguna ocasión a grabarla con el móvil; ya en la oficina donde el acusado desempeñaba su trabajo, sita en la misma localidad donde cursaba sus estudios Yolanda, a quien el acusado se encargaba de llevar y recoger del instituto; ya en la casa de la madre de Alejandro (que padecía un DIRECCION001), sita en Ciudad Real, donde la familia se desplazaba prácticamente en fines de semana alternos con el objeto de relevar a la hermana del acusado, encargada de la atención y cuidado de aquélla y que aprovechaba el relevo para irse a su domicilio. En estas visitas al domicilio materno, Alejandro se quedaba en la casa de su madre y Araceli en casa de sus padres, y Yolanda y su hermano, se turnaban.

Solo en una ocasión, en fecha no determinada pero en la casa de la madre de Alejandro, uno de los fines de semana que se desplazaban a Ciudad Real, el acusado le realizó tocamientos en el clítoris a la menor, frotándole, sin introducirle ni el pene ni los dedos.

3.- En el curso 2015/2016, Yolanda, por fracaso escolar, repitió 2º de la ESO. El 17 de febrero de 2016, la entonces menor protagonizó un gesto autolesivo, haciéndose unos cortes en antebrazo, episodio que volvió a repetir el 11 de mayo del mismo año, en esta ocasión mediante una sobreingesta medicamentosa, en ambos casos con sendas asistencias en Urgencias en Guadalajara; episodio autolítico que nuevamente repitió el 28 de noviembre de 2017, como el anterior, con sobreingesta de medicamentos, determinante de ingreso en la Unidad de Hospitalización Breve de Psiquiatría Infanto Juvenil. Fue a raíz de este último episodio cuando, ante las explicaciones que pedía su madre, Yolanda le relató lo que sucedía con Alejandro, quien desde el segundo episodio de autolesión fue 'frenando' las prácticas sexuales que mantenía con Yolanda.

A consecuencia de estos hechos Yolanda sufre un DIRECCION002, que ha precisado tratamiento farmacológico, y sigue precisando tratamiento psicoterapéutico específico (por violencia). Presenta sintomatología clínica ansiosa, retraimiento social y baja autoestima, que le provoca dificultades a nivel social, personal y escolar; alteraciones o secuelas de desfavorable pronóstico de futuro.

4.- Las actuaciones se incoaron en diciembre de 2017, y el auto de conversión a procedimiento abreviado se dictó en 2020, sin que la escasa complejidad de la tramitación de causa, justifique esa demora, no imputable al acusado

5.- El 6 de diciembre de 2017 se dictó auto por el que se prohibía al acusado aproximarse a Yolanda y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como a comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento.

Fundamentos

PRIM ERO.- Sobre la falta de competencia objetiva, cuestión ya rechazada en el acto del juicio, solo se reiterará aquí que son los escritos de las acusaciones los que determinan la competencia, y en el caso, el Ministerio Público calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales del art. 183.1 y 4 d) y 74.1 del C. Penal, cuya pena en abstracto rebasa la competencia del Juzgado de lo Penal y determina que sea este Órgano el competente para su enjuiciamiento.

En este sentido se viene pronunciando nuestro TS, que en sentencia, Sec. 1ª de 17 de marzo, con cita de la abril de 2016, argumenta: :No puede ocultarse que todo lo relacionado con la competencia objetiva adquiere una alta dimensión constitucional pues afecta a dos derechos configuradores del derecho-fuente al proceso justo y equitativo: a saber, el derecho al juez predeterminado por la ley y el derecho a los recursos establecidos, también, por la ley. Una inadecuada decisión en materia de competencia puede, por tanto, arrastrar indeseables consecuencias lo que determina la necesidad de aplicar estándares de máxima prudencia y rigor.

Como hemos mantenido de forma reiterada son las pretensiones de acusación las que determinan el objeto del proceso y con este, en principio, la competencia objetiva para el enjuiciamiento de los hechos punibles -vid. por todas STS 282/2016, de 6 de abrilJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 06/04/2016 (rec. 1929/2015 )Competencia objetiva para el enjuiciamiento.-.

Esta última citada sentencia, de 6 de abril, argumenta: '...la STS 235/2016, de 17 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 17-03-2016 (rec. 1946/2015 ) reitera esa doctrina jurisprudencial. Tras citar en apoyo de su posición las SSTS 975/1994; 21 de Febrero de 2007 ; 28 de Enero de 2008 ; 484/2010Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 26-05-2010 (rec. 2644/2009 ) ; 254/2011 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29- 03-2011 (rec. 607/2010 ) ; 264/2011 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-04-2011 (rec. 2148/2010 ) ; 964/2011 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 27-09-2011 (rec. 602/2011 ) ; 272/2013 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 15-03-2013 (rec. 2379/2012 ) ; 286/2013 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 27-03-2013 (rec. 821/2012 ) ; 697/2013 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 25-09- 2013 (rec. 239/2013 ) ó 473/2014 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-06-2014 (rec. 42/2014 ) , razona así:

&quo t;Ciertamente, el art. 52 de la LOPJLegislación citadaLOPJ art. 52 establece que no podrán suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y Tribunales subordinados entre sí, de suerte que el Tribunal Superior fijará su competencia sin ulterior recurso, pero esta Sala tiene una consolidada jurisprudencia --ya citada--, en la que se afirma que la exclusión del recurso a que se refiere el art. 52LOPJLegislación citadaLOPJ art. 52 , se refiere a los recursos ordinarios en tanto que el recurso de casación es por su propia naturaleza, un recurso extraordinario que el propio art. 25 in fine de la LECriminalLegislación citadaLECRIM art. 25 lo autoriza expresamente contra los autos de las Audiencias Provinciales en materia de inhibición o rechazo de su competencia'...

&quo t;Es doctrina reiterada por esta Sala, que la competencia objetiva para conocer de un determinado proceso, se concreta en el acta de acusación o escrito de conclusiones provisionales de las partes acusadoras , ya sean el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular o la Acusación Popular. Los tres actúan en igualdad de condiciones, pues como se sabe, y es una de las características más significativas de nuestro sistema de enjuiciamiento penal es que el Ministerio Fiscal no tiene, el monopolio del ejercicio de la acción penal. Antes bien, este ejercicio está compartido con las acusaciones particular y popular, y en tal caso, a la hora de determinar la competencia objetiva del caso concernido, ha de estarse a la más grave de las acusaciones para determinar la competencia del órgano de enjuiciamiento, es decir, hay que atender a la pena imponible en abstracto, y por lo tanto teniendo en cuenta los subtipos agravados incluidos en la más grave de las acusaciones.

SEGU NDO.- Sobre la dispensa del art. 416LECr .- En las presentes actuaciones se ha personado como acusación particular la Sra. Araceli, que en el periodo en que ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento, era la esposa del aquí acusado. Por razón de esta condición no se ha sido instruida del contenido del art. 416, de conformidad con la doctrina jurisprudencial sobre la materia, recogida entre otras en la STS de 25 de abril de 2018, que razona: ' La dispensa está prevista en nuestro ordenamiento, a semejanza de muchos otros, como fórmula o válvula de escape que se brinda a la persona con fuertes vínculos afectivos con reconocimiento legal (matrimonio o situación asimilada; filiación, relación de consanguinidad) para eludir el conflicto entre esos lazos que presionan para no perjudicar de ninguna forma al pariente, menos aun provocando directa o indirectamente su condena penal y probable privación de libertad; y el imperativo legal de declarar la verdad sobre todo lo que se le pregunte en un proceso penal, bajo la amenaza de sanción penal (delito de falso testimonio) y con la fuerza de un previo juramento (o promesa) legal. El legislador (y, antes, el constituyente), con buen sentido, considera conveniente un mecanismo de equilibrio que pasa por levantar en esos casos el deber general de todo ciudadano de declarar. Y no hace distingos según se sea víctima o persona no afectada por el delito objeto de esclarecimiento o enjuiciamiento (sin perjuicio de que en el art. 263 LECrimLegislación citada que se aplicaReal decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba laLey de Enjuiciamiento Criminal. art. 263 (01/06/1997) encontramos alguna asimetría en la regulación de ese tema en sede de denuncia, frente a la testifical del art. 416 LECrimLegislación citadaLECRIM art. 416 ).

La jurisprudencia, no sin vacilaciones, ha introducido algunas modulaciones en la poco matizada regulación de la ley.

De una parte, interpretándola extensivamente al considerar que también acoge la norma a quienes han cesado en su relación conyugal o asimilada.

De otra parte, y tras dudas y zigzagueos, limitándola aparentemente al considerar que principios generales del derecho -no ir contra los propios actos- y la misma lógica excluyen, por contradictoria en sí misma, la figura de un acusador particular que se acoge a la dispensa. Quien ejercita la acusación reclamando del Estado una condena, no está legitimado para, al mismo tiempo, escamotear las pruebas que tiene en su mano, están a su alcance y son necesarias para que su pretensión pueda ser atendida.

Esta s razones alumbraron el acuerdo de Pleno de abril de 2013 aludido que impide, por ser contrario a los propios actos y resultar contradictorio e incongruente, acogerse al art. 416a quien simultáneamente enarbola una petición de condena por los hechos a cuyo esclarecimiento rehúsa contribuir. Es fraudulento activar los mecanismos de la Administración de Justicia y al mismo tiempo obstaculizar su realización. Puede ejercitar su derecho a reclamar la condena; pero en ese caso no puede regatear al Estado, cuya tutela impetra, los medios para poder acoger su pretensión. Esa postura esquizofrénica e incongruente es la repudiada por aquél acuerdo.'

TERC ERO.- Valoración del cuadro probatorio.- Los hechos declarados probados son el resultado de la conjunta valoración del acervo probatorio ( art. 741LECr.) que se asienta en la firme convicción, ajena a cualquier duda sobre los elementos fácticos integrantes del tipo penal, por lo que deviene inaplicable el principio indubio pro reo, que citaba la defensa técnica del acusado. En este sentido la reciente STS de 2 de abril de 2019, argumenta: '... lo que el principio integra es una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables; dicho de otro modo, el principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado'. La certeza en la convicción de este Tribunal supera y se superpone a cualquier duda sobre la realidad de los hechos imputados al acusado, y ello porque se da plena credibilidad al testimonio de la víctima, entonces menor, Yolanda, cuyo testimonio es de contenido suficiente e incriminatorio, y reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para enervar el principio de presunción de inocencia, nudo gordiano de nuestro ordenamiento jurídico penal. Con lo que se acaba de decir, ya se concluye que en modo alguno comparte la Sala el análisis que de ese testimonio hace la defensa cuando lo califica de vago, impreciso, con contradicciones, sin datos concretos ni fechas. Muy al contrario, la prueba practicada en el plenario - sometida a los principios de oralidad, contradicción e inmediación -, ha puesto de manifiesto, sin fisuras: 1)Que los hechos objeto de enjuiciamiento se produjeron a lo largo del año 2015 - en enero Yolanda cumplió los catorce años, y es, cumplida esa edad, cuando se data el inicio de los abusos -, y, se prolongan, cuando menos, hasta el verano de 2016; 2)Que esos hechos consistieron, todos ellos, excepto uno, en la realización de maniobras masturbatorias por parte de Yolanda a Alejandro, siempre a requerimiento de éste - decía ' que no pasaba nada, me lo pedía con dulzura, casi suplicando', '...pidiendo por favor, me suplicaba, ponía cara de pena, por favor, que lo necesitaba, a veces se ponía casi a llorar' -; 3)Estos episodios ocurrían con una periodicidad de entre cuatro o cinco veces por semana - ' era una rutina de yo haciéndole pajas a él', dice literalmente Yolanda -; cadencia que se rebajó a partir de la sobreingesta medicamentosa de 11 de mayo de 2016 - en la que ' me preguntó si era por culpa suya, a partir de ahí, se fue frenando, ya no eran cuatro o cinco veces en semana' -, y, 4)Los hechos ocurrían, tanto en DIRECCION000, como en Ciudad Real, ' en casa, en su habitación, en el despacho, en el salón, en el baño cuando me duchaba, en su oficina, cuando era la hora de cerrar y yo salía del instituto, tenía que esperar a que terminara porque vivíamos en un pueblo cerca'. Por tanto, y de esta última ubicación, no siempre estaba acompañada la menor, como tampoco cuando los actos se producían en la casa, porque la madre, a veces trabajaba, o sencillamente llevaba al hijo menor a las actividades extraescolares; o cuando acontecían en Ciudad Real, porque la familia de Alejandro aprovechaba su visita para regresar al domicilio familiar, y no siempre el sobrino de Alejandro, Inocencio, permanecía en casa de sus abuelos.

De forma que los actos de claro contenido sexual, masturbándose Alejandro delante de Yolanda, haciendo que Yolanda le masturbara, o, en una ocasión, en casa de los padres del acusado en Ciudad Real, frotándole el clítoris a la menor, sin introducir los dedos, esos actos, se dice, están perfectamente ubicados en el tiempo y en el espacio, y en la frecuencia en la que se producían y a los que claudicaba la menor con sumisión porque si lo contaba, ' vas a destruir la familia'.

Lo que ha percibido la defensa en el relato de la víctima es lo que han descrito los peritos como ' bloqueo, inhibición',en términos del psiquiatra Dr. Lázaro o ' desconexión emocional',' sintomatología disociativa, como si no lo hubiera vivido, con amnesia', que es una respuesta ' por defensa del cerebro',como afirma Dª. Begoña, psicóloga de la oficina de Atención a las Víctimas, que la atiende desde 2018. Y en el mismo sentido coinciden las peritos del Equipo Psico-Social que hablan de un ' DIRECCION003', que 'protege'durante el suceso ' apartando su experiencia cognitiva de la experiencia física de ser abusada',por el que ' procura evadirse', que ' denota un importante distanciamiento afectivo',y, es por ese trastorno, por el que 'tiene problemas de temporalización'.

Trastorno que aunque genera esos problemas de temporalización, no obstante, no impiden situar temporal y espacialmente los hechos en la forma vista más arriba. Trastorno también que lleva a poner distancia sobre los hechos, como mecanismo de defensa que arbitra el cerebro ante una experiencia tan desconcertante y perturbadora, pero no implica contradicción, ni relato vago o impreciso; relato, al fin, no estructurado y desordenado, como también relato sin magnificar ni fabular, por todo lo cual, se concluye que no está elaborado o preparado, lo que refuerza su credibilidad.

Precisamente por este DIRECCION003 ' es normal que mantenga una relación normal, porque desconectas y continúas como si todo fuera normal',como literalmente explica la perito Sra. Begoña; y es esta la razón que justifica que la menor compartiera con Alejandro algunas fotos, como también le mandaba al resto de la familia, o, que le pidiera que le llevara a la fiesta del orgullo gay, sin pasar por alto, que es algo de lo que desistió cuando él le indicó que debía visitarlo a Guadalajara (una vez ya divorciado el matrimonio). Por tanto, ese actuar 'con normalidad', propio del DIRECCION003, tampoco le resta credibilidad ni afecta a la verosimilitud al testimonio de la víctima.

Pero debajo de esa apariencia de normalidad, ya se ha recogido, explicada por los peritos como una desconexión con los hechos, la víctima ' revienta', utilizando la expresión de la Sra. Begoña', o, con las técnicos del Equipo Psicosocial, 'alivia su angustia', con los intentos autolesivos, que, junto con el fracaso escolar que le llevó a repetir 2º de la ESO, en el curso 2015/2016, son aportes objetivos que corroboran la veracidad del relato de la perjudicada. La víctima presenta sentimientos de culpabilidad que le produce la conducta de aquél a quien quiere como si fuera su padre, que además es quien le hace sentir 'sucia' y responsable de que se rompa la familia si comenta lo que le está sucediendo, y ante esas encontradas sensaciones la menor no ve más salida que solucionarlas a través de su propio cuerpo, con los comportamientos autolesivos descritos, como razonan los peritos.

Por tanto, no hay ganancia secundaria alguna. Ni móviles espurios; aunque se ha querido presentar la denuncia de los hechos como fruto de un enfado con Alejandro, porque dijera que no iba a pasarle alimentos, una vez divorciado el matrimonio, la naturalidad de la víctima al ser preguntada sobre el particular, descarta la más mínima influencia de esa cuestión que resolvió negando enfado alguno a la vez que expresó que ' esos temas los lleva mi madre, son cosas de ellos, yo ahí no entraba';como efectivamente vino a sostener también su madre, Dª. Araceli que reconoció que, una vez divorciados, al principio ' por fuera me daba para ella',pero cuando dejó de hacerlo, no le reprochó nada. Se ha dicho también que todo es consecuencia del enamoramiento de Yolanda hacia Alejandro, que, tampoco supo canalizar cuando éste presentó a su nueva pareja, Dª. Eulalia; como propone la testifical de la hermana, cuñado y actual pareja sentimental del acusado. Cuestión tan subjetiva presentada por los familiares, la descarta radical y absolutamente la Sala: ni si quiera el acusado advirtió ese 'enamoramiento' en Yolanda, y no deja de sorprender tal 'ceguera' cuando tanto él como Araceli, sí identificaron y detectaron de forma clara los celos que el nacimiento del hermano sí le generaron. La aparición de Dª Eulalia en la vida de Yolanda se sitúa en enero o febrero de 2017, así lo dice la señora Eulalia, pero cuando en esas fechas conoce a Yolanda, ya había transcurrido un año desde el primer gesto autolesivo de Yolanda, y ya se analizó cómo éste y los dos que le siguieron así como el fracaso escolar, son consecuencia de los abusos. Pero además de que no hay coincidencia en el tiempo entre el hecho - la aparición de Dª. Eulalia -, y la respuesta - llamada de atención mediante autoagresión de Yolanda -, es absolutamente determinante para rechazar de plano esta pretendida celopatía como causa de la denuncia, el hecho de que ninguno de los peritos que ha examinado y tratado a Yolanda, y han sido cuatro, las dos técnicos del Equipo Psico-social, la psicóloga de la Oficina de Asistencia a Víctimas de Ciudad Real, y el psiquiatra de la Unidad de Salud Mental Infanto Juvenil, ninguno de ellos encuentra el más mínimo atisbo de este trastorno, por demás, negado expresamente cuando han sido preguntados por ello.

Se ha querido negar credibilidad o verosimilitud al relato de la víctima haciendo referencia a los problemas de erección del acusado, apoyados en una documental no ratificada, genérica y difusa, que en fecha 2 de marzo de 2016 (acontecimiento 152 del expediente digital), bajo el encabezamiento 'Historia Salud Mental Psiquiátrica', recoge: 'Comenta aspectos de disfunción sexual 2ª a ATD, que va mejorando';problemas también apoyados en un informe pericial suscrito por tres psicólogos, que versa sobre ' su estado psicológico y personalidad y su funcionalidad sexual',y concluye que el acusado presenta ' DIRECCION004' y ' DIRECCION005, con las especificaciones de 'adquirido', 'generalizado' y 'leve'.Es significativo que este informe, fechado a 15 de mayo del año en curso, ratificado en el plenario por el Sr. Raimundo, comienza afirmando que '... corresponde a un momento y situación del evaluado, por lo que sus conclusiones no pueden extrapolarse ni generalizarse a otras circunstancias'

Y es que esos manifestados problemas leves constatados por unos psicólogos, no tienen ninguna incidencia en lo que aquí se enjuicia, por razón de que, no consta que los tuviera cuando se produjeron los hechos, en este sentido, su ex esposa, Dª. Araceli, madre de su hijo biológico, manifestó que no le consta que los tuviera, de hecho, preguntada expresamente por esta eventual disfunción, afirmó que 'conmigo funcionaba normal'.Añadir a lo anterior que, de tenerlos, no son incompatibles con que se realizaran los hechos aquí enjuiciados.

En conclusión y para terminar, la Sala asume el contenido de la declaración de la víctima, ajena a consideraciones espurias o animadversión alguna, concluyendo su credibilidad, verosimilitud, arropada o corroborada por los datos periféricos y objetivos más arriba descritos que refuerzan la convicción, y se erige en prueba de contenido incriminatorio suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia (SSTS de 12 y 20 mayo del año en curso).

CUAR TO.- Calificación jurídica de los hechos.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menores de 16 años, previsto y penado en el art. 183.1 y 4 d), en relación con el art. 74.1C.p., como fueron calificados por las acusaciones, toda vez que la modificación introducida por el Ministerio Público afectó, exclusivamente a parte del relato fáctico, como de forma expresa informó en el plenario, y consta en la grabación.

No comparte la Sala una pretendida absolución, basada en el momento de entrada en vigor de la LO 1/2015, de 30 de marzo, a partir del 1 de julio de 2015, puesto que aún en la hipótesis de que hasta entonces los hechos fueran atípicos, en modo alguno se comunica esa atipicidad a los cometidos a partir de la vigencia de la norma, sustancialmente lo impide el principio de legalidad. Tampoco se acoge la propuesta de incardinar los hechos en el art. 182 ó 181 del texto sustantivo, porque lo impide el principio de especialidad. Como expresa la STS de 16 de diciembre de 2020: 'El legislador ha considerado oportuno dar un tratamiento singularizado a aquellas ofensas contra menores de edad que se convierten en víctimas de abusos o agresiones sexuales por parte de otras personas. Su singularidad se justifica, entre otras razones, por la especificidad del bien jurídico protegido -la indemnidad sexual- y por el compromiso de toda sociedad democrática de favorecer una especial protección al menor de edad. Es entendible, por tanto, que el simple hecho de involucrar a un menor de 16 años en un contexto sexual reciba una respuesta más agravada que la que se dispensa en aquellos otros supuestos en los que la víctima ha superado ese límite vital.'

Como ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala y como se acaba de referir, el bien jurídico protegido es la indemnidad o intangibilidad sexual del menor. Si la libertad sexual significa 'autodeterminación sexual' - término que utiliza el StGB alemán -, los sujetos pasivos especialmente vulnerables, como los menores e incapacitados, por su sexualidad inmadura, ven protegida, no su libertad, inexistente o no reconocida por el ordenamiento jurídico, sino su indemnidad. Las acciones con relevancia penal son aquellas que están preordenadas a la ofensa de ese bien jurídico, que la jurisprudencia ha definido como ' el derecho de los menores o incapaces a estar libres de cualquier daño de orden sexual, en la preocupación o interés porque estos tengan un desarrollo de la personalidad libre, sin injerencias extrañas a sus intereses, un desarrollo psicológico y moral sin traumatismos y un bienestar psíquico, en definitiva el derecho del menor a no sufrir interferencia en el proceso de formación adecuada a su personalidad'( STS 301/2016, de 12 de abril)

En el caso objeto de enjuiciamiento, los concretos actos de carácter sexual descritos en el relato fáctico, contando la víctima 14 años cuando empezaron a producirse a lo largo de 2015 y hasta 2016, y la relación cuasi paterno filial que se desarrollaba en el trato entre Alejandro y Yolanda, como ambos y el resto de la familia sostienen sin discusión, que facilitó su comisión y de la que se prevalió para realizarlos, subsumen los hechos, como se dijo en el art. 183.1 con la agravación del número 4.d) C.p. Es el propio Alejandro quien afirma sin fisuras que ' La relación con Yolanda era de padre e hija'O la entonces menor Yolanda que afirma que ' hasta los catorce años la relación con Alejandro era muy buena, era mi padre. Cuando nació mi hermano le empecé a llamar papá'.

Respecto al delito de abusos sexuales la STS número 432/2020, de 9 de septiembre Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 09-09-2020 (rec. 10196/2020), 'reiteradamente esta Sala ha declarado que el tipo penal de los abusos sexuales es un delito contra la libertad y la indemnidad sexual del sujeto pasivo, en este caso varios menores, cuyo o contenido objetivo es la realización de actos de inequívoco carácter sexual realizado por una persona contra otra que no consiente, o que no tiene capacidad para consentir la agresión, de manera que perjudica su intimidad y su indemnidad sexual. Desde la tipicidad objetiva lo relevante es una conducta con un inequívoco contenido sexual, inconsentida o viciadamente consentida, que sea agresiva en la libertad o a la indemnidad sexual. El tipo penal del abuso sexual no requiere un elemento subjetivo específico que, a veces, se ha expresado con la identificación de unos ánimos, lascivo, lúbrico o libidinoso, sino que como delito contra la libertad requiere en su tipicidad subjetiva el dolo entendido, en su acepción clásica, como conocimiento y voluntad de agredir la libertad sexual o la indemnidad de una persona, sin necesidad de que se concrete en un ánimo lúbrico o libidinoso, que no viene requerido por la tipicidad.'

En relación con el art. 183.1 y 4.d) C.p. y su casuística, la STS de 22 de abril de 2021 describe: '... La sentencia también parece manejar un pseudo parentesco. (...)

El art. 183.4 d) exige un prevalimiento que puede apoyarse en dos factores diferentes: una relación de superioridad o el parentesco. Como han subrayado los comentaristas no es que la superioridad tenga que apoyarse en el parentesco. La conjunción disyuntiva 'o' que une ambas ideas lo pone de manifiesto. Concurrirán los presupuestos de la agravante cuando se identifique un prevalimiento bien basado en el parentesco, bien en una relación de superioridad. Analicemos los dos términos agravatorios:

a) Es cristalino que no podemos aplicar el parentesco (inciso final del art. 183.4. d). No está contemplada la pareja de hecho de la madre en cuanto que no genera parentesco. Y no es factible la analogía contra in malam partem.

b) Es posible, en cambio, según se deduce de la doctrina jurisprudencial citada, que haya fraguado una especial relación de superioridad, que se superpone a la derivada de la edad, a raíz precisamente de ese tipo de relaciones familiares o cuasi-familiares que por sí solas no encajan en los parientes expresamente mencionados (ascendientes y hermanos). Así el padrastro de hecho; o quien en virtud de la relación de afectividad con la madre se ha convertido en autoridad en el hogar familiar compartido; o el conviviente que ostenta un rol similar; o el padrino no pariente... Pero en esos casos no basta con mencionar la relación. Ha de quedar expresada en el hecho probado la base fáctica de esa relación de superioridad. No basta constatar que es un tío carnal, o que es la pareja de la madre. Es preciso que el factum refleje expresamente ese especial ascendiente (en la jurisprudencia hemos acuñado la expresión hegemonía anímica) que, además, debe ser aprovechado para el hecho. En situaciones más dudosas puede incluso resultar innecesario ese esfuerzo indagador si, por entrar en juego con claridad el art. 192 CP (que muchas veces cae en el olvido), se trata en todo caso de un guardador de hecho lo que supondrá una penalidad idéntica.

No sobra en todo caso puntualizar que abuso de superioridad y abuso de confianza son circunstancias diferentes y no intercambiables. Las dos aportan mayor facilidad para la comisión de los hechos. Pero en una es la superioridad (ascendiente, autoridad, relación de supremacía) lo tenido en cuenta; y en la otra es la confianza que provoca una relajación de las precauciones defensivas. Hay ocasiones en que puede haber abuso de confianza (un vecino, v.gr), pero no de superioridad.'.

En nuestra sentencia 344/2019, de 4 Julio de 2019 ...Prevalimiento, se recoge que: 'Una definición similar del prevalimiento lo encontramos en la STS 166/2019, de 18 de marzo , al afirmar que 'El prevalimiento tiene como fundamento agravatorio el abuso de superioridad que en el plano moral tiene una persona que pone a su servicio una condición o cualidad que instrumentaliza en su beneficio particular con finalidad delictiva para cohibir la resistencia de la víctima. En relación a los delitos contra la libertad sexual, de manera reiterada esta Sala ha dicho (entre otras SSTS 1165/2003, de 18 de septiembre STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 18/09/2003 (rec. 1131/2002)Prevalimiento ; 935/2005, de 15 de julio STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 15/07/2005 (rec. 567/2004)Prevalimiento ; 785/2007, de 3 de octubre STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 03/10/2007 (rec. 508/2007)Prevalimiento ; 708/2012, de 25 de septiembre STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 25/09/2012 (rec. 2073/2011)Prevalimiento; 957/2013, de 17 de diciembreSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 17/12/2013 (rec. 1614/2013)Prevalimiento; y 834/2014 , de 10 de diciembre STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 10/12/2014 (rec. 1042/2014 )Prevalimiento) que el prevalimiento no limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuestos de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en las que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente (consentimiento viciado), y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima no cuenta con libertad para decidir sobre una actividad sexual súbitamente impuesta'.

En un sentido diverso, aplicando la agravación en unos abusos cometidos de tío a sobrina, la STS 429/2019, de 27 de septiembre STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 27-09-2019 (rec. 10052/2019 ), en la que dijimos que 'lo que verdaderamente importa es que el prevalimiento sea idóneo, en el sentido de que evite a la víctima actuar según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá, lógicamente, del caso concreto... y es preciso que exista una situación que de algún modo presione a la víctima (es decir, una situación de superioridad privilegiada) que pueda considerarse suficiente para debilitar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima ( STS 855/2015, de 23 de noviembre STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 23-11-2015 (rec. 958/2015 ), entre otras).' En un sentido similar, la STS 188/2019, de 9 abril STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-04-2019 (rec. 963/2018 ), donde señalamos que la relación de prevalimiento originada por la singular posición que el acusado tenía como tío de las menores, que evidencia una circunstancia de superioridad y preponderancia indiscutible a favor del acusado, para lograr la ejecución de actos íntimos con las menores que por esa relación al margen de su edad, se hallaban más condicionadas. En el mismo sentido, la STS 739/2015STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 20-11-2015 (rec. 626/2015 ) y los Autos 207/2019 y 590/2019.

Como hacíamos constar en el Auto 590/2019, de 30 de abril: 'El artículo 183.4 d) del Código Penalagrava la pena cuando el autor se haya prevalido de una relación de superioridad para la ejecución del delito; el sujeto se aprovecha de una relación de superioridad que le facilita la comisión del delito, facilitación que no opera sobre la base de obtener el consentimiento de la víctima, que siendo menor de 16 años nunca podría considerarse válido, sino en atención a las circunstancias que esa relación de superioridad trae consigo. En este sentido, en la STS nº 739/2015, de 20 de noviembre STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 20-11-2015 (rec. 626/2015 ), se señalaba, en relación al artículo 183.4. d), que 'el prevalimiento o abuso de superioridad se refiere a la ejecución del hecho y no al consentimiento de la víctima'. De la misma forma, la STS nº 957/2013, de 17 de diciembre STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 17-12-2013 (rec. 1614/2013 ), en la que, ya en relación con la redacción del precepto tras la reforma de la LO 5/2010, se decía que 'Esta circunstancia exige una cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esta ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de imputación'...

Lo que es conforme con la doctrina de esta Sala, pues es claro que en la ejecución de los hechos, como se describen, el acusado se prevalió de tales circunstancias para ejecutarlos con mayor facilidad, lo que constituye el prevalimiento de la relación de superioridad que tenía, tal y como se contempla en el artículo 183.4. d) CP (en este sentido, STS 287/2018, de 14 de junio STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-06-2018 (rec. 10111/2018))'. Como concurre en la conducta desplegada por el acusado.

QUIN TO.- Participación.-De los hechos declarados probados es criminalmente responsable en concepto de autor Alejandro, por su participación directa y voluntaria ( arts. 27. 28C.p.).

SEXT O.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-Concurre en el caso la atenuante de las dilaciones indebidas ( art. 21.6ª C.p.), que acoge la Sala por cuanto, no tratándose de una causa de compleja tramitación, iniciada el 5 de diciembre de 2017, han pasado más de dos años para el dictado del auto de conversión procedimental, que lleva fecha 6 de febrero de 2020, sin que en ese lapso temporal se aprecie causa imputable a la voluntad del acusado.

SEPT IMO.- Individualización de la pena.-Respecto a la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente establecido, es conocido que aquella está vinculada por los criterios de gravedad del hecho (que no es la gravedad del delito, ya contemplada por el legislador para fijar la horquilla penal que señala al ilícito), y, de la personalidad del delincuente.

En el supuesto, entrando a valorar las concretas circunstancias, se tiene en cuenta la intensidad de las conductas, que se repetían con una frecuencia de cuatro a cinco veces por semana, a instancias de una figura con autoridad en el seno familiar; tampoco puede desconsiderarse que los hechos se desarrollaban, mayoritariamente, en ese entorno familiar donde, en principio y por concepto, se goza de mayor protección y seguridad, cual es la vivienda familiar, entendida en sentido estricto (la propia) o más extenso (la de la familia); actos que se realizaban también aprovechando que en el reparto de tareas de los cónyuges, Alejandro llevaba y recogía del colegio a Yolanda, que tenía el instituto en la misma localidad donde Alejandro la oficina, y quien, por su condición de responsable comercial (Director de una compañía de seguros ) gozaba de autonomía y con un horario flexible, por lo que esa oficina era también lugar para realizar los actos sexuales más arriba calificados. De forma que de las circunstancias expuestas se servía el acusado, quien además, ante la menor, de personalidad introvertida y sumisa, bien minimizaba los hechos, con un ' no pasa nada',bien los justificaba diciéndole que era un enfermo,o, que ella era su ' fantasía sexual',o simplemente porque lo necesitaba, pidiéndole a la niña 'con dulzura, me suplicaba, ponía cara de pena, por favor, que lo necesitaba, a veces se ponía casi a llorar',y todo esto provenía, como añade la víctima, de aquél a quien identificaba como su padre - ' era mi padre'-,quien también, cuando ya Yolanda ' no podía más'y le dijo que se lo iba a decir a su madre, recibió por respuesta que ' vas a destruir la familia',haciéndola así responsable de una situación que, amén del asco y culpabilidad manifestadas, la erigían en verdugo de la unidad familiar.

Lo expuesto, de conformidad con el principio acusatorio, teniendo en cuenta la horquilla penológica que resulta del art. 183.1 y 4.d) - de 4 años y 1 día a 6 años -, que se impondrá en su mitad superior, con el art. 74 C.p. - de 5 años y 1 día a 6 años -, que, con el art. 66.1.1ª, lleva a imponerla en su mitad inferior, considera la Sala imponer la pena de cinco años de prisión. Pena que, con el art. 56C.p., lleva aparejada la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el art. 57 en relación con el art. 48C.p., procede imponer además al acusado la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la perjudicada Yolanda, al domicilio, centro de estudio o cualquier otro lugar donde se encontrase aquella, a una distancia inferior a trescientos metros (300 metros) y, de mantener con ella cualquier tipo de comunicación por cualquier medio verbal, visual o escrito, por tiempo de 7 años. Medida ésta, que se entiende justificada por la necesidad de garantizar a la víctima una vida segura y tranquila. Deberá procederse al abono del tiempo de prohibición de aproximación y comunicación.

Asimismo y de conformidad con el art. 192C.p., teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada cuya duración será de 6 años; medida que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

OCTA VO.- Responsabilidad Civil.-Conforme previene el art. 116C.p., toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente. En el caso, la indemnización pretende restablecer los daños morales y las secuelas sufridas por la víctima a consecuencia de los hechos. Recordando la doctrina jurisprudencial sobre la materia, reproducimos aquí lo argumentado en la STS de 4 de julio de 2019 que razona que ' las sentencias dictadas por esta Sala han venido manejando una serie de criterios que habrán de ser los empleados por el órgano jurisdiccional correspondiente a la hora de determinar el importe de la indemnización de los perjuicios morales. Tales criterios son, entre otros, la repulsa social de los hechos, su gravedad, las circunstancias personales de los sujetos e incluso las cantidades solicitadas por las acusaciones'.Y añade: ' En efecto, conforme reiterada doctrina de esta Sala recogida en la sentencia núm. 636/2018, de 12 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-12-2018 (rec. 3073/2017 ) , 'en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005, de 29 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-01-2005 (rec. 812/2004 ) , 40/2007 , de 26 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 26-01-2007 (rec. 576/2006 ) )... hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras'.Insistiendo la transcrita STS cuando argumenta: 'En el mismo sentido, señalábamos en la sentencia núm. 445/2018, de 9 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-10-2018 (rec. 10122/2018) , que el daño moral resulta de 'la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS núm 702/2013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 01-10-2013 (rec. 2009/2012) de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS núm. 744/1998), de 18 de septiembre ; siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS núm. 1490/2005, de 12 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-12-2005 (rec. 659/2005) ).'

Partiendo de la doctrina que se acaba de transcribir, y teniendo en cuenta las consecuencias derivadas del abuso sufrido por la víctima, considera ajustada la Sala la petición articulada por el Ministerio Fiscal, que la cuantifica en la suma de 12.000 € por daños morales, y, otros 12.000 € por secuelas; cantidad, como solemos argumentar en este capítulo, que no deja de ser testimonial ante un daño tan intangible como el que ahora se indemniza. Esa suma devengará el interés del art. 576LEC.

NOVE NO.- Costas procesales.-Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de un delito a tenor de lo dispuesto en los arts. 123 C.p. y 244LECr, por lo que, en el caso, procede imponerlas al acusado en 20/2021partes, incluidas las de la acusación particular cuya intervención ha coadyuvado al ejercicio de la acción penal.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Alejandro como autor de un delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en el art. 183.1 y 4.d) en relación con el art. 74.1 del C.p., con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho sufragio pasivo; Así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior a TRESCIENTOS METROS, al domicilio, centro de estudio o cualquier otro lugar donde se encontrase la víctima, así como COMUNICARSE por cualquier medio verbal, visual o escrito con él, por tiempo de SIETE AÑOS, conforme a los arts. 48 y 57.1 párrafo segundo C.p. Igualmente se impone la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de SEIS AÑOS, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad. Y a que indemnice a Yolanda en la suma de DOCE MIL EUROS (12.000 €) por secuelas y, otros DOCE MIL EUROS (12.000 €) por daños morales; cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576LEC. Así como al pago de las costas procesales.

Procédase al abono del tiempo de prohibición de aproximación y comunicación.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en el plazo en los diez días siguientes al de su notificación de conformidad con lo prevenido en los Arts. 790Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 790 (06/12/2015) , 791Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 791 (28/10/2015) y 792 LECrLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 792 (06/12/2015) ( Art. 846 ter por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBL ICACIÓN.-Leíd a y publicada fue la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mónica Céspedes Cano, hallándose en Tribunal celebrando audiencia pública, el día de la fecha.

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