Sentencia Penal Nº 13/202...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 13/2021, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 7/2017 de 26 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 13/2021

Núm. Cendoj: 13034370022021100236

Núm. Ecli: ES:APCR:2021:466

Núm. Roj: SAP CR 466:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00013/2021

-

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Teléfono: 926 29 55 25/55 98

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGL

Modelo: N85850

N.I.G.: 13071 41 2 2016 0002182

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000007 /2017

Delito: TENENCIA DE ARMAS SIN LICENCIA O PERMISO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Serafin , Teofilo , Urbano , GUARDIA CIVIL TIP NUM000 , GUARDIA CIVIL TIP NUM001 , GUARDIA CIVIL TIP NUM002 , GUARDIA CIVIL TIP NUM003

Procurador/a: D/Dª , , GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT , GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT , GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT , GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT , GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT , GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT

Abogado/a: D/Dª , ABOGADO DEL ESTADO , PEDRO GARCIA VALDIVIESO , PEDRO GARCIA VALDIVIESO , PEDRO GARCIA VALDIVIESO , PEDRO GARCIA VALDIVIESO , PEDRO GARCIA VALDIVIESO , PEDRO GARCIA VALDIVIESO

Contra: Marcelina, Carlos Miguel

Procurador/a: D/Dª MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO, MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO

Abogado/a: D/Dª MIGUEL LOPEZ RUIZ, MIGUEL LOPEZ RUIZ

SENTENCIA Nº13/2021

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados/as:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

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En Ciudad Real, a 26 de Abril de 2.021.

Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,el sumario tramitado con el número 1/2.017, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Puertollano, motivador del rollo nº 7/2.017, sobre cinco delitos de homicidio en grado de tentativa, atentado a agentes de la autoridad, tenencia ilícita de armas, receptación y resistencia grave, contra Carlos Miguel, nacido en Pozuelo de Calatrava el día NUM004 de 1.960, hijo de Pedro Jesús y Rosalia, con domicilio en Argamasilla de Calatrava, CALLE000 nº NUM005, provisto del DNI nº NUM006, de solvencia desconocida, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 4 de Agosto al 14 de Octubre de 2.016, y con antecedentes penales no computables, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Medina Carpintero, y defendido por el Letrado Sr. López Ruiz; así como contra Marcelina, nacida en Ciudad Real el día NUM007 de 1.966, hija de Arsenio y Valentina, con igual domicilio que el anterior, provista del DNI nº NUM008, de solvencia desconocida, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada los días 4 al 6 de Agosto de 2.016 y con antecedentes penales no computables, con igual representación procesal y defensa que el anterior. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, ejercitando la acusación particular el alférez de la Guardia Civil Serafin, representado y asistido del Abogado del Estado; así como los agentes de la Guardia Civil Teofilo, Urbano, y los TIPs NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, representados por el Procurador Sr. Rodriguez Petit y asistidos del Letrado Sr. García Valdivieso.

Ha sido ponente D. Ignacio Escribano Cobo, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

Antecedentes

PRIMERO. Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Puertollano fue incoado el presente sumario que, tras ser declarado concluso, se remitió a este Tribunal, donde una vez confirmado el auto de conclusión y abierto el juicio oral, se le dió el trámite preceptuado en los artículos 649 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, una vez formulados los escritos de acusación y defensa y tras resolverse sobre las pruebas propuestas, se señaló día para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral, que tuvo lugar, con asistencia del Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares, los dos acusados y su abogado defensor, los días 20, 21 y 22 de Abril de 2.021, y con el resultado que obra en el acta de las sesiones levantada al efecto.

SEGUNDO.Que el Ministerio Fiscal, en las conclusiones definitivas de la acusación respecto del acusado Carlos Miguel, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del C.P., en relación de concurso ideal del artículo 77C.P., con un delito de atentado a los agentes de la autoridad con uso de armas de fuego, de los artículos 551.1º y 550.1y 2 del C.P.; de otros cuatro delitos de homicidio en grado de tentativa; un delito de receptación del artículo 298.1 C.P.; y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.2º C.P., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, viniendo a solicitar la imposición de la pena de 8 años y 3 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero; la de 7 años de prisión e igual accesoria por cada uno de los cuatro delitos de homicidio en grado de tentativa restantes; la de 2 años de prisión e igual accesoria por el tercer delito, y la de 1 año de prisión e igual accesoria por el cuarto delito, así como al pago de las costas en 8/9 partes, y de las responsabilidades civiles que son de ver en el escrito de acusación elevado a definitivo.

Asimismo se vino a calificar la conducta de la acusada Marcelina como constitutiva de un delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad del artículo 556C.P., solicitando la pena de 4 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho plazo y al pago de 1/9 parte de las costas procesales.

Por su parte la acusación particular de Serafin, vino a coincidir en la calificación de los hechos, penas a imponer y responsabilidades civiles a declarar, en el sentido solicitado por el Ministerio Fiscal.

La acusación particular de los agentes de la Guardia Civil Teofilo, Urbano, y los TIPs NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, calificó de igual modo y solicitó las mismas penas que el Ministerio Fiscal, si bien vino a añadir un delito de resistencia grave en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 147.1º C.P. contra el acusado, solicitando la imposición de la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial, al pago de las costas con inclusión de las de la acusación particular y las responsabilidades civiles que obran en dicho escrito de acusación, en consonancia con lo interesado por el Ministerio Fiscal.

Finalmente la defensa del acusado vino a mostrar su disconformidad con tales acusaciones e interesar de modo principal la libre absolución de sus defendidos, viniendo a negar los hechos, al concurrir el error de tipo y prohibición del artículo 14C.P. y las eximentes de miedo insuperable, trastorno mental transitorio y legítima defensa, y en cualquier caso concurriendo las dos primeras eximentes en la conducta de la acusada Marcelina, solicitando la libre absolución de ambos.

Las partes vinieron seguidamente por su orden a informar en defensa de sus respectivas pretensiones; tras lo cual quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y formalidades legales, establecidas para los de su clase.

Hechos

Se considera probado y así expresamente se declara que como consecuencia de un clima de enfrentamiento grave y amenazas entre dos familias de etnia gitana de las localidades de Puertollano y Argamasilla de Calatrava (Ciudad Real), a virtud de la ruptura sentimental de una pareja formada entre miembros de las mismas, concretamente por los acontecimientos ocurridos los días 22 de Julio y 1 de Agosto de 2.016, en las inmediaciones del nº NUM005 de la CALLE000 de Argamasilla de Calatrava, en los que se vinieron a emplear armas de fuego, supuestamente por miembros de ambas familias; se solicitó por el Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Puertollano la autorización judicial para registrar el domicilio de los acusados Carlos Miguel y Marcelina antes referenciado, así como la vivienda de la otra familia contendiente sita en la CALLE001 nº NUM009, NUM010 de Puertollano, a la sazón domicilio de Mariano. La solicitud policial estaba destinada a la intervención de las armas de fuego, objetos o instrumentos relacionados con tales previos enfrentamientos, a fin de salvaguardar la integridad física de los miembros de ambas familias y de los vecinos de la zona, a la vez que se informaba a la autoridad judicial de la existencia de órdenes de detención e ingreso en prisión para el cumplimiento de penas relativas a ambos acusados.

Mediante auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Puertollano con fecha 3 de Agosto de 2.016, se vino a autorizar la entrada y registro simultáneo en ambos domicilios a iniciarse a las 9 horas del día siguiente, para el cumplimiento de aquéllas finalidades. Ambas diligencias se llevarían a cabo por dicho Equipo de la policía judicial de la Guardia Civil de Puertollano, apoyado por miembros de la Unidad de Seguridad Ciudadana de la Comandancia de Ciudad Real (USECIC).

Sobre las 9 horas del día 4 de Agosto de 2.016, los miembros del equipo de la USECIC compuesto por los agentes con TIP nº NUM011, NUM001, el alférez con TIP NUM012, y el resto de agentes NUM013, NUM003, NUM002 y NUM014, vinieron a penetrar, por dicho orden y tras el uso de un ariete metálico destinado a tal efecto, en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM005 de Argamasilla de Calatrava, en cumplimiento de aquélla autorización judicial, uniformados completamente a tal efecto y provistos de un escudo balístico, así como chaleco antibalas y casco antidisturbios. La entrada en el domicilio reseñado vino acompañada de fuertes gritos de los miembros reseñados de 'Guardia Civil' y 'Alto' hasta en cuatro ocasiones, a fin de identificar completamente tal actuación, pese a lo cual el acusado Carlos Miguel, con la evidente intención de quebrantar el principio de autoridad y acabar con la vida de los agentes intervinientes y, provisto de una escopeta de caza del calibre 12 con cañones paralelos con nº de serie NUM015, vino a efectuar dos disparos frontales, el primero de ellos a una distancia aproximada de unos 5 o 6 metros de los agentes, cuando los mismos avanzaban por el pasillo de dicha vivienda, y desde la mitad del patio (el segundo tres metros más atrás), alcanzando a los cinco primeros, a pesar del escudo balístico que portaba el primero, cayendo algunos al suelo y retirándose seguidamente todos ellos a las dos primeras habitaciones existentes al lado derecho e izquierdo del pasillo de entrada, desde donde procedieron a repeler la agresión efectuando hasta siete disparos con su arma reglamentaria, alcanzando tres de ellos en la zona inguinal del acusado, pese a lo cual el mismo se refugió en la cocina y emprendió la huida por una ventana hacia el tejado del edificio, siendo finalmente detenido en el tejado de la vivienda colindante (nº NUM016), no sin antes forcejear fuertemente con los agentes que le perseguían, especialmente el TIP nº NUM014, quién padeció un esguince en tobillo derecho.

En el curso de la intervención los agentes debieron de proceder a desalojar la vivienda del acusado, empleando para ello la mínima fuerza imprescindible y necesaria, situación en la que la acusada Marcelina vino a realizar inopinadamente repetidos y graves actos de violencia física y verbal contra los agentes, sin causarles lesión, practicándose su detención.

Una vez asegurada la vivienda, se vino por la Sra. Secretaria Judicial y el equipo de Policía Judicial a llevar a cabo el registro de la misma, hallándose e interviniéndose en su interior: siete botellas de aire comprimido para armas de aire; 15 cartuchos metálicos del calibre 270 WIN FC; 33 cartuchos metálicos de calibre 270 WIN SB; 50 cartuchos metálicos de calibre 22 dentro de su caja de cartón; 20 cartuchos metálicos de calibre 9.3x62 mm. de la marca Norma; 23 cartuchos metálicos del calibre 12 marca GB; 1 cargador de rifle para calibre 9.3x62 mm., y 1 rifle SLB 2000+ con número de serie NUM017.

La escopeta y rifle antes referenciados e intervenidos al acusado Carlos Miguel fueron adquiridos por el mismo a sabiendas de su ilícita procedencia, por cuanto el rifle SLB 2000+ con número de serie NUM017 había venido a ser objeto de sustracción por autores desconocidos a su legítimo propietario Jose Daniel, el día 3 de Marzo de 2.016, tras forzar la reja de la ventana de la vivienda sita en la FINCA000 de Brazatortas. Asimismo la escopeta de caza con nº de serie NUM015 fue sustraída a su propietario Abelardo, el día 29 de Octubre de 2.015, sin empleo de fuerza de la FINCA001 de Mestanza. El acusado carecía de la oportuna licencia de armas, ya que la licencia tipo E que ampara escopetas de caza le vino a ser suspendida con fecha 6 de Julio de 1.996 y nunca obtuvo al licencia tipo D que amparaba la tenencia de armas largas rayadas, como el rifle intervenido en su poder.

Como consecuencia y resultado de los disparos efectuados con la escopeta por el acusado resultaron lesionados los siguientes agentes:

-TIP nº NUM011 sufrió heridas múltiples por proyectiles de pequeño tamaño en ambos miembros inferiores supracondileas, precisando para su sanidad de primera asistencia facultativa consistente en cura local, tratamiento profiláctico con antibiótico y vacuna antitetánica, tardando en curar 25 días impeditivos. Sufre como secuelas perjuicio estético ligero valorado en 2 puntos, por inclusiones de cuerpo extraño y cicatrices puntiformes en tercio inferior de muslo izquierdo y tercios inferior y medio de muslo derecho.

-TIP nº NUM001 sufrió cuatro impactos puntiformes a nivel de cara interna de muslo derecho y dos impactos en cara posteroexterna de tercio distal de muslo derecho, precisando para sanar de una primera asistencia facultativa consistente en cura local, tratamiento profiláctico con antibiótico y antiinflamatorios, tardando en sanar 11 días impeditivos. Le restan como secuelas perjuicio estético ligero valorado en un punto por inclusiones de cuerpo extraño y cicatrices puntiformes.

-TIP (alférez) nº NUM012, sufrió contusión con escoriaciones en codo derecho y dos lesiones contusas puntiformes en cara anterior de brazo en relación con impactos de plomos, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 12 días impeditivos. Como secuela sufre perjuicio estético ligero valorado en un punto con inclusiones de cuerpo extraño.

-TIP nº NUM013 sufrió lesión por perdigón en frente y muslo izquierdo, precisando para su sanidad de primera asistencia facultativa consistente en cura local, vacuna, tratamiento profiláctico con antibiótico y antiinflamatorios, tardando en sanar 19 días impeditivos. Le restan como secuelas perjuicio estético ligero valorado en un punto por inclusiones de cuerpo extraño y cicatrices puntiformes.

-TIP nº NUM003 sufrió herida por pérdida de substancia de 5mm de diámetro en tercio medio de cara anterior de pierna derecha en relación a impacto de perdigón y erosión en cara externa de codo derecho. Precisó para sanar una primera asistencia facultativa consistente en cura local, vacuna antitetánica, tratamiento profiláctico con antibiótico y gammaglobulina, tardando en sanar 12 días impeditivos. Le restan como secuelas perjuicio estético ligero valorado en un punto por inclusiones de cuerpo extraño y cicatrices puntiformes.

Asimismo y como consecuencia de los golpes y forcejeos protagonizados por el acusado en su detención resultaron lesionados los agentes:

-TIP nº NUM002 sufrió contusión en rodilla izquierda, precisando para sanar de primer asistencia facultativa, curando a los 12 días impeditivos.

-TIP nº NUM014 sufrió esguince en tobillo derecho, precisando para sanar de una primera asistencia facultativa (vendaje y fisioterapia), tardando en curar 22 días impeditivos y 7 días no impeditivos.

Finalmente los dos disparos del acusado causaron daños en los pantalones de uniforme de tres agentes, escudo y casco balístico de uno de ellos, tasados pericialmente en 84,60 euros.

Ambos acusados son mayores de edad y ostentan antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Fundamentos

PRIMERO.A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del Principio de Presunción de Inocencia del Artículo 24/2º de la C.E., y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del Juicio Oral, y tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el artículo 741 de la Lecrim., conectado a las garantías prescritas en el artículo 120 de la Constitución Española, y en virtud de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de :

a)un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal; en relación a los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, en concurso ideal del artículo 77C.P., con un delito de atentado a los agentes de la autoridad con uso de armas de fuego de los artículos 551.1º y 550.1y 2 del C.P.

b)cuatro delitos de homicidio en grado de tentativa, previstos y penados en el artículo 138 del Código Penal; en relación a los artículos 16 y 62 del mismo texto legal.

c) un delito de receptación del artículo 298.1C.P., en relación a los artículos 234, 237, 238/2º y 240 de meritado Cuerpo Punitivo.

d) de un delito de tenencia ilícita de armas reglamentadas al carecer de licencia, previsto y penado en el artículo 564.1.2º C.P., en relación a los artículos 3 y 96 y siguientes del Reglamento de Armas aprobado por RD 137/1.993, de 29 de Enero (de los anteriores delitos es autor responsable el acusado Carlos Miguel).

e)un delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad del artículo 556C.P., cometido en concepto de autora por la acusada Marcelina.

La calificación jurídica de los hechos enjuiciados que acaba de operarse y patrocinarse, requiere de la consignación de las siguientes consideraciones:

a)En primer término se ha de tener en consideración que como con reiteración viene manteniendo la doctrina del Tribunal Supremo, desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio intentado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el animus laedendi, o como homicidio por existir ánimus necandi o voluntad de matar. Pero tal elemento interno y arcano, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el Juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto. Tales criterios de inferencia pueden concretarse 'ad exemplum' en los siguientes: a) La dirección, el número y violencia de los golpes; b) Las condiciones de espacio, lugar y tiempo; c) Las circunstancias concurrentes con la acción; d) Las manifestaciones del agresor, junto a lo acaecido antes y despúes del ataque; e) Las relaciones personales habidas entre el agresor y la víctima; f) Las características del arma utilizada. Criterios todos que no se excluyen entre sí, sino que son complementarios ( SS.TS. 21-1 y 21-3-97 y 28-1-98, entre otras muchas).

Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto fáctico sometido al enjuiciamiento de esta Sala, por la misma se considera acreditada la existencia de un animus necandi en la dinámica actuacional agresiva desplegada por el acusado el día de autos 4 de Agosto de 2.016. En efecto, no puede desconocerse como la prueba testifical evacuada por los agentes de la Guardia Civil intervinientes (equipo de la USECIC compuesto por los agentes con TIP nº NUM011, NUM001, el alférez con TIP NUM012, y el resto de agentes NUM013, NUM003, NUM002 y NUM014), en relación al resultado arrojado por las diligencias de inspección ocular e informe fotográfico realizadas tras la diligencia de entrada y registro, en el domicilio del acusado sito en la CALLE000 nº NUM005 de Argamasilla de Calatrava (ver folios 71 y siguientes, 369 y siguientes y 525 y siguientes de la causa), ratificadas en el acto del juicio oral por sus autores (el capitán de la Guardia Civil con TIP nº NUM018, el Sargento NUM019, el cabo NUM020, y los agentes NUM021, NUM022 y NUM023); vinieron en acreditación directa de hechos objetivos que, apreciados conjunta y racionalmente conforme las normas del humano criterio, acreditan el necesario animus necandi en el acusado, al realizar los dos disparos con la escopeta reseñada en los facta probata de la presente sentencia. En efecto de las testificales de aquéllos primeros guardias civiles, y de la inspección ocular realizada por los segundos, se desprende que el acusado vino a efectuar el primer disparo a una distancia entre 5 y 6 metros del primer agente que portaba el escudo balístico, es decir desde el centro del patio aproximadamente al lugar donde se encuentra el recibidor dañado con un impacto de proximidad, habida cuenta el agrupamiento de los plomos para causar a tal mueble el agujero que se evidencia en los folios 540 y 542 de la causa (realizando posteriormente un segundo disparo cuando retrocedía al final de dicho patio en su acceso a la cocina allí existente), y tales disparos se realizaron a media altura tal y como se desprende de las fotografías del escudo balístico y visera del casco balístico que portaba el agente TIP nº NUM011 (a los folios 95 a 98 de la causa), empleando además munición semimetálica de cartuchos del calibre doce y con unas condiciones de luminosidad más que adecuadas para haber visualizado a los agentes de la Guardia Civil intervinientes, los que además y desde el inicio del acceso a la vivienda vinieron anteriormente mediante al menos cuadro gritos a identificarse como Guardias Civiles, tal y como ellos declararon y se desprende directamente del DVD de la grabación de la intervención realizada por el agente nº TIP n º NUM013, visionado en el plenario y por la Sala en uso de la facultad prevista en el artículo 726 de la Ley Rituaria Criminal; no podrá llegarse a otra conclusión que la anteriormente expresada de la acreditación y justificación de la existencia de animus necandi.

Por otra parte las conclusiones apuntadas no pueden venir a quedar enervadas por la pericial practicada a instancias de la defensa por el perito Luciano, al partir su dictamen de unos presupuestos fácticos erróneos, pues el primer disparo del acusado se realizó a una distancia aproximada de 5 metros (no desde el saloncito del fondo, cuando los agentes se encontraban a mitad del pasillo de entrada), con plena luz del día, siendo visibles los agentes totalmente uniformados y habiendo transcurrido además tres o cuatro segundos desde el inicio del acceso de los agentes a la vivienda y del hecho de haber venido profiriendo en al menos cuatro ocasiones fortísimos gritos de 'Guardia Civil y 'alto', tal y como paladinamente se desprende del visionado del DVD de la intervención, resultando imposible que el acusado, en tales circunstancias, no oyera o desconociera la calidad y tipo de la intervención policial.

b)Asimismo y por la defensa del acusado se invoca la existencia de error de tipo y de prohibición invencibles ex artículo 14.1 y 3 del C.P., respecto de la cualidad personal de los Guardias Civiles intervinientes para negar al existencia de delito de atentado, y respecto a la concurrencia de la causa de justificación de legítima defensa putativa del artículo 20.4ª C.P. respecto de los delitos intentados de homicidio de cinco de ellos. A tal efecto y en relación al supuesto error del acusado en cuanto a la calidad personal de las siete personas que irrumpieron en su domicilio el día 4 de Agosto de 2.016 a las 9 horas, evidente resulta, a tenor de lo fundamentado anteriormente, que el acusado tuvo perfecto conocimiento que los mismos eran agentes uniformados de la Guardia Civil, pues la luminosidad de la zona, el hecho de haberse identificado previamente a gritos hasta en cuatro ocasiones, la escasa distancia existente entre los agentes y el acusado en toda la secuencia (entre 5 y 8 metros), imposibilitan la existencia de tal error, máxime cuando tal circunstancia debería haber sido objeto de cumplida prueba por el acusado, y lejos de ello se acredita por las acusaciones tal conocimiento. Así las cosas concurren evidentemente los requisitos típicos del delito de atentado a los agentes de la autoridad con uso de armas de fuego de los artículos 551.1º y 550.1y 2 del C.P., ante la ausencia del analizado error de tipo tanto en su manifestación vencible como invencible. Finalmente y en cuanto al error recayente sobre la concurrencia de una supuesta agresión ilegítima proveniente del otro clan de etnia gitana, es lo cierto que tal alegado error de prohibición indirecto sobre la supuesta concurrencia del requisito fundamental de la eximente de legítima defensa (error de prohibición indirecto -legítima defensa putativa-, y no de tipo), tampoco puede afirmarse su concurrencia con fundamento en lo que se viene manteniendo, por cuanto el acusado fue perfectamente conocedor de las cualidades personales de los agentes de la Guardia Civil intervinientes en ejecución de una diligencia judicialmente autorizada mediante el auto de 3 de agosto de 2.016, por lo que su conducta fue plenamente típica y antijurídica respecto a los cinco delitos de homicidio en grado de tentativa. Se rechaza por todo ello la solicitada consideración aplicativa del artículo 14 del Código Penal.

c)En tercer lugar y en atención a la entidad del resultado lesivo producido a los cinco agentes con TIP nº NUM011, NUM001, el alférez con TIP NUM012, y el resto de agentes NUM013 y NUM003, respecto de los cuales se postula por las acusaciones su consideración de víctimas de un delito de homicidio en grado de tentativa, no resulta ocioso traer a colación la sentencia del T.S. de trece de Octubre de dos mil tres, en cuyo fundamento de derecho tercero se mantiene que ' por igual cauce que el anterior denuncia la presencia de una tentativa inidónea porque nunca podrían haber alcanzado la muerte habida cuenta de los medios empleados con la consecuencia de estar en presencia de un hecho atípico, ya que el vigente Código Penal a diferencia del anterior no prevé el castigo para los supuestos de tentativa inidónea. El argumento no puede compartirse. La ausencia de regulación del delito imposible o tentativa inidónea, prevista en el anterior Código Penal en el art. 52, no está huérfana de regulación en el actual. En efecto, el art. 16-1º ha redefinido la tentativa al entender que esta consiste en la realización de actos objetivamente encaminados a la realización plena del delito, si bien este no llega a producirse, fijando la pena en el art. 62.Que los actos realizados sean objetivamente aptos o adecuados para la producción del resultado es exigencia prevista en el art. 16-1º como ya se ha dicho y tiene por consecuencia que la tentativa se vertebra alrededor de la idoneidad de los actos iniciados por el autor, existiendo como tal en los casos en los que se aprecie tal adecuación de medios al fin apetecido, con lo que la pretendida impunidad de la tentativa inidónea por idoneidad relativa no es tal, manteniéndose en definitiva la situación del anterior Código Penal, sólo que con distinta sistemática, de suerte que la tentativa irreal, imaginaria o inidónea absolutamente, queda situada extramuros del Código Penal, como también quedan fuera de la respuesta penal los llamados delitos putativos (el sujeto realiza una acción no tipificada penalmente, creyendo que sí lo está) o los 'delitos' absolutamente imposibles por inexistencia de objeto, pero la inidoneidad relativa será punible como tentativa precisamente porque los medios serían los objetivamente adecuados para el fin apetecido en una valoración ex ante y desde una perspectiva general -- SSTS 15 de Marzo de 2000, 2 de Junio de 2000 y nº 2122/02 de 20 de Enero de 2003--. En el presente caso no puede cuestionarse que actos como disparar una escopeta de caza a corta distancia, aunque sea a través de un vehículo, atropellar conscientemente a una persona, o golpearle la cabeza contra el suelo, no sean objetivamente actos que podrían producir un resultado mortal. Procede la desestimación del motivo.'

Partiendo de tal caracterización jurisprudencial y teniendo en consideración el arma empleada, la distancia de los dos disparos (entre 5 y 8 metros máximo-el segundo-), la zona de afectación de los agentes en cuanto alcanzaron a piernas, brazos y cabeza de dos de ellos (uno en la visera del casco y otro en zona superciliar, agentes TIP nº NUM011 y NUM013), dañando incluso su material balístico; se pone en evidencia el hecho de encontrarnos ante un delito de tentativa acabada punible conforme a los artículos 16 y 62 del Código Penal, debiéndose recordar en este momento lo informado por los Sres. Forenses en el plenario avalando la letalidad de los disparos efectuados por el acusado, especialmente el primero de ellos, dada la corta distancia de su realización (5 metros), y la fuerte agrupación obtenida por el mismo de los plomos del cartucho. Todo lo anterior sin perjuicio que la levedad de las lesiones finalmente producidas (innecesariedad de tratamiento médico posterior a la primera asistencia), aconseje la rebaja de las penas en dos grados, si bien con la imposición en su mitad superior, como se verá.

d)La Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, ha venido declarando que para la existencia del delito de receptación es precisa la certeza de que las cosas proceden de un anterior delito contra los bienes, pues no son suficientes las meras sospechas, aunque tal certeza no ha de comprender necesariamente los pormenores de la infracción; y que generalmente esa conciencia de la ilicitud (estado anímico de certeza), habrá de ser inferida de datos externos y objetivos, pues al constituir tal conocimiento un hecho psicológico, al faltar normalmente la prueba directa, el mismo debe deducirse de hechos externos admitidos o demostrados por otros medios de prueba, a virtud del mecanismo valorativo de la prueba indiciaria, tales como el carácter clandestino de la venta, la personalidad del comprador y del vendedor, la forma y lugar de ocultamiento del objeto adquirido, y principalmente el precio vil o mezquino de la operación; enumeración 'ad exemplum' del material indiciario de orden incriminatorio.

SEGUNDO. Que de referidos delitos de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del C.P., en relación de concurso ideal del artículo 77C.P., con un delito de atentado a los agentes de la autoridad con uso de armas de fuego de los artículos 551.1º y 550.1y 2 del C.P., y de los otros cuatro delitos de homicidio en grado de tentativa, es autor criminalmente responsable el acusado Carlos Miguel, por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos enjuiciados ( artículos 27 y 28 del Código Penal).

Partiendo de lo fundamentado hasta este momento, el propio contenido de las declaraciones que ha venido prestando el acusado tanto en sede instructora como plenaria (folios 242, 712 en indagatoria y acta del juicio oral), acreditan sobradamente la autoría del mismo en tales delitos de homicidio en grado de tentativa y atentado, que se están ahora analizando, máxime cuando contamos con el claro, preciso y contundente contenido de las declaraciones testificales evacuadas por los agentes de la Guardia Civil intervinientes en sede instructora y plenaria (equipo de la USECIC compuesto por los agentes con TIP nº NUM011, NUM001, el alférez con TIP NUM012, y el resto de agentes NUM013, NUM003, NUM002 y NUM014; folios 124 y 430, 122 y 436, 91 y 440, 93 y 444, 108 y 448, 102 y 452 y 456, respectivamente; ver asimismo DVD de la intervención, de preclaro contenido incriminatorio), puesto ello en relación al resultado arrojado por las diligencias de inspección ocular e informe fotográfico realizadas tras la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado sito en la CALLE000 nº NUM005 de Argamasilla de Calatrava (ver folios 71 y siguientes, 369 y siguientes y 525 y siguientes), ratificadas en el acto del juicio oral por sus autores (el capitán de la Guardia Civil con TIP nº NUM018, el Sargento NUM019, cabo NUM020, y agentes NUM021, NUM022 y NUM023). Tales probanzas acreditan sobradamente dicha autoría del acusado en meritados delitos, debiéndose asimismo poner en valor incriminatorio de cargo los resultados ofrecidos por las pruebas periciales de balística (obrantes a los folios 590 y ss. y 602 y siguientes), y de química (folios 618 y siguientes en cuanto a correlación de restos de deflagración en la mano izquierda del acusado, escopeta y cartuchos intervenidos), así como la constatación objetiva de las lesiones causadas a los agentes, que se desprende de los partes de asistencia médica urgente obrantes en la causa (folios 174, 409, 414, 419, 473, 479 y 635), y los informes de sanidad de los mismos obrantes a los folios 489, 501,498, 495, 507, 492 y 504 de la causa, habiendo sido las tres periciales antedichas objeto de ratificación en el acto del juicio oral con escrupuloso respeto a los principios de contradicción, oralidad, inmediación y defensa. Ha quedado pues desvirtuado el inicial e interino derecho a la presunción de inocencia que amparaba al acusado por tales delitos.

Igual conclusión condenatoria del acusado ha de alcanzarse respeto de los delitos de receptación del artículo 298.1C.P., y del delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1.2º C.P. En efecto y en cuanto al delito de receptación fue el propio acusado en sede instructora y plenaria quién vino a reconocer paladinamente el hecho de la adquisición de las dos armas largas y munición reglamentadas intervenidas en su domicilio a un desconocido rumano en un mercadillo junto al Carrefour de Puertollano y por el precio claramente vil de 50 euros cada arma, lo que evidencia la acreditación, por tales plurales indicios expresivos de orden incriminatorio, del conocimiento por su parte de la ilícita procedencia de tales armas y municiones, las que fueron adquiridas por el mismo en tales circunstancias, debiéndose expresar que el rifle SLB 2000+ con número de serie NUM017 había venido a ser objeto de sustracción por autores desconocidos a su legítimo propietario Jose Daniel el día 3 de Marzo de 2.016, tras forzar la reja de la ventana de la vivienda sita en la FINCA000 de Brazatortas. Asimismo la escopeta de caza con nº de serie NUM015 fue sustraída a su propietario Abelardo el día 29 de Octubre de 2.015 , sin empleo de fuerza, de la FINCA001 de Mestanza (ver documentales consistentes en testimonios obrantes a los folios 752 al 826 de la causa), con lo que se acredita la previa comisión de sendos delitos patrimoniales recayentes sobre las armas largas y municiones adquiridas por el acusado, con conocimiento de su ilícita procedencia.

Por otra parte el acusado carecía de licencia de armas, por cuanto que la licencia tipo E que ampara escopetas le vino a ser suspendida con fecha 6 de Julio de 1.996 y nunca obtuvo la licencia tipo D que amparaba la tenencia de armas largas rayadas como el rifle intervenido en su poder (ver certificación de la Dirección General de la Guardia Civil obrante a los folios 649 y 650 de la causa), lo que viene a configurar claramente su autoría por el delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.2º C.P., en relación a los artículos 3 y 96 y siguientes del Reglamento de Armas aprobado por RD 137/1.993, de 29 de Enero. Cabe reiterar en este momento que se vino por la Sra. Secretaria Judicial y el equipo de Policía Judicial a llevar a cabo el registro de la vivienda del acusado, hallándose e interviniéndose en su interior: siete botellas de aire comprimido para armas de aire; 15 cartuchos metálicos del calibre 270 WIN FC; 33 cartuchos metálicos de calibre 270 WIN SB; 50 cartuchos metálicos de calibre 22 dentro de su caja de cartón; 20 cartuchos metálicos de calibre 9.3x62 mm. de la marca Norma; 23 cartuchos metálicos del calibre 12 marca GB; 1 cargador de rifle para calibre 9.3x62 mm., y 1 rifle SLB 2000+ con número de serie NUM017. Dicha tenencia en cualquier caso vino a ser reconocida por el acusado en sede instructora y plenaria.

Finalmente y en cuanto a la acusación articulada por una de las acusaciones particulares por un delito de resistencia grave en concurso ideal con delito de lesiones básico del artículo 147/1º C.P., cabe reseñar que dada la inmediación temporal, causal y espacial entre el atentado y homicidios intentados iniciales y las lesiones sufridas por un agente al forcejear el acusado fuertemente con los agentes que le perseguían, especialmente el TIP nº NUM014, quién padeció un esguince en tobillo derecho, y empleando el criterio de la existencia de un mismo marco actuacional, aquéllos delitos de resistencia grave y lesiones han de quedar subsumidos en los cometidos en el incidente inicial.

Resta por analizar la autoría del acusada Marcelina por el delito de resistencia grave del artículo 556 del C.P., cuya acreditación se nos aparece clara y evidente por la claridad, precisión y contundencia de las testificales evacuadas por los Guardia Civiles con TIP nº NUM018, NUM012 e NUM019, en el acto del plenario, acreditativas de la resistencia grave, activa y relevante empleada por dicha acusada en el momento de su detención, tras ordenársele el abandono de su vivienda.

La valoración probatoria realizada en el presente fundamento no ha venido a quedar afectada en su virtualidad acreditativa de cargo por las testificales de Laura y Olga , las que además de encontrase en una estrecha relación de parentesco con los acusados, al ser estos sus padres, no han venido a aportar información substancial que pudiera afectar a la prueba incriminatoria, siendo las violentas previas relaciones existentes con el otro clan motivo suficiente y adecuado para la autorización de las entradas y registro, conforme al resultado de la testifical del capitán de la Guardia Civil con TIP nº NUM018, el Sargento NUM019, cabo NUM020, y agentes NUM021, NUM022 y NUM023, pero sin que de ello se derive la acreditación de la concurrencia de error en el acusado o alguna circunstancia eximente, como se verá a continuación.

TERCERO.No concurre en ninguno de los dos acusados circunstancias eximentes ni atenuantes de la responsabilidad criminal. En efecto y habiéndose solicitado por su defensa la estimación de la concurrencia de las eximentes de trastorno mental transitorio, legítima defensa y miedo insuperable ( artículo 20.1ª, 4ª y 6ª C.P.), o subsidiariamente la atenuante analógica a la eximente de miedo insuperable ( artículo 21.7ª C.P.); evidente resulta la total ausencia de acreditación de los presupuestos fácticos y normativos necesarios para el acogimiento de cualquiera de ellas, al no existir de modo evidente agresión ilegítima como requisito esencial y prístino de la legítima defensa en el acusado, tal y como se razonó in extenso en el fundamento de derecho primero de la presente resolución , a lo que se debe de unir que dadas las circunstancias concurrentes en la entrada de la fuerza policial en la vivienda, resulta imposible hablar ni de trastorno mental transitorio, ni de miedo insuperable estricto o como atenuante por vía analógica, pues siendo plenos conocedores ambos acusados del carácter oficial y policial de tal entrada debieron acomodar su conducta a la norma en lugar de reaccionar violentamente como lo hicieron ambos con lógico y pleno conocimiento de las consecuencias penales de tales conductas, sin que se puedan venir a amparar ni en un supuesto error, ni en la alegada situación previa de enfrentamiento violento con el otro clan de etnia gitana, no existiendo pues base para que la intervención policial pudiese venir a desencadenar una privación transitoria de las bases de la imputabilidad de los acusados, ni un situación psicológica de miedo insuperable cuando conocedores eran, como se dice, de lo que fue una intervención policial que debió simplemente contar con la acomodación de su conducta a los mandatos de los agentes de la autoridad. Todo lo anterior respecto a los delitos de homicidio intentado, atentado y resistencia grave, por cuanto a los delitos de tenencia ilícita de armas y receptación, evidente resulta la desconexión total de tales alegadas circunstancias con estos delitos.

En el ámbito de la individualización penológica resultan de aplicación los artículos 138, 62, 551.1º y 550.1y 2, 298.1, 564.1.2º, 556, 66/1-6ª, 68, 70/2ª y 77 del Código Penal, por lo que se considera proporcional, equitativa y acorde a las circunstancias personales del acusado Carlos Miguel y la gravedad de sus conductas, la imposición de las siguientes penas: a) la pena de 4 años, 11 meses y 29 días de prisión por un delito de homicidio intentado en concurso ideal con un delito de atentado, habida cuenta la rebaja de dos grados a que conduce la tentativa del primer delito (pues aún siendo acabada es lo cierto que la levedad de los resultados lesivos producidos autorizan excepcionalmente a tal rebaja), y la imposición en el grado máximo de su mitad superior a virtud del concurso ideal con el delito de atentado (y teniendo en cuenta tal carácter de tentativa acabada), pues la punición separada de este conforme al artículo 551.1 conduciría a una pena independiente de al menos 3 años y un día, por lo que se penan ambos delitos con tal mitad superior en su máxima extensión; aplicación esta del artículo 77 que no influirá en la determinación del máximo de cumplimiento ex. Artículo 76.1C.P., la que deberá partir de la pena que a continuación se expondrá por el resto de homicidios intentados de 4 años de prisión por cada uno de ellos. b) Asimismo se impone la pena de 4 años de prisión por cada uno de los cuatro restantes delitos de homicidio en grado de tentativa, al encontramos ante una tentativa acabada que como antes se dijo y dadas las características leves de los resultados lesivos habidos, se posibilita en el presente caso la rebaja de las penas en dos grados, a pesar del grado de ejecución alcanzado, incluyendo el hecho de la realización de dos disparos, si bien imponiéndose la pena en su mitad superior. c) por el delito de receptación se impone la pena de 1 año de prisión pues se vinieron a receptar dos armas de fuego largas y munición, lo que implica una gravedad que impide la imposición de la pena en su mínima extensión. d) la imposición de la pena de 8 meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas al tratarse de dos armas de fuego largas reglamentadas y con abundante munición, lo que impide la imposición de la pena en su mínima extensión.

Respecto a la acusada Marcelina procede la imposición de la pena de 4 meses de prisión solicitada por las acusaciones dada su escasa extensión y el hecho de haberse resistido activa y gravemente en la ejecución de una diligencia judicialmente acordada, lo que impide su mínima extensión.

No procede el comiso de las armas intervenidas al ser propiedad de terceros a los que les fueron sustraídas, debiéndose proceder a su entrega a sus legítimos propietarios, siempre que cumplan los requisitos reglamentarios para su tenencia, una vez firme la presente sentencia.

CUARTO.Que por aplicación de los artículos 109 y 116 y ss. del Código Penal, procede declarar la responsabilidad civil del acusado Carlos Miguel, quién deberá proceder a indemnizar los agentes de la Guardia Civil que a continuación se reseñan conforme al siguiente desglose, y teniendo en consideración el carácter doloso de la conducta actualizada contra los mismos al originarles el menoscabo físico indemnizable, con el oportuno dolor moral, y teniendo en consideración la adecuación y corrección de las sumas solicitadas por la acusación del Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, consistentes en 75 euros por día de impedimento y 800 euros por cada punto de secuela, en consonancia al contenido de los hechos probados de la presente sentencia. De este modo se conceden:

- Al TIP nº NUM011 la suma de 1.875 euros por las lesiones, y 1.600 euros por las secuelas.

-Al TIP nº NUM001 la suma de 825 euros por las lesiones y 800 euros por secuelas.

-Al TIP nº NUM012 la suma de 900 euros por las lesiones y 800 euros por las secuelas.

-Al TIP nº NUM013 la suma de 1.425 euros por las lesiones y 800 euros por las secuelas.

-Al TIP nº NUM003, la suma de 900 euros por las lesiones y 800 euros por las secuelas.

-Al TIP nº NUM002 la suma de 900 euros por las lesiones; y

-Al TIP nº NUM014 la suma de 2.070 euros por las lesiones causadas por la resistencia activa del acusado en su detención, como se dijo.

Asimismo procede reservar las oportunas acciones civiles a la Dirección General de la Guardia Civil en la suma de 84,60 euros por los daños en la uniformidad de los agentes conforme a la tasación pericial obrante a los folios 832 y siguientes, habida cuenta la ausencia de solicitud de su indemnización por las partes acusadoras en la presente causa.

QUINTO.Que por consideración aplicativa de los artículos 123 del C.P., y 240 de la Lecrim., las costas del presente procedimiento son de imponer al acusado en 8/9 partes y a la acusada en la novena parte restante, con inclusión en tales porcentajes de las devengadas por las dos acusaciones particulares.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que, por unanimidad, debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Miguel, como autor criminalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal:

a) De un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal; en relación a los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, en concurso ideal del artículo 77C.P., con un delito de atentado a los agentes de la autoridad con uso de armas de fuego de los artículos 551.1º y 550.1y 2 del C.P.; a las penas de 4 años, 11 meses y 29 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena (a los efectos futuros del límite de cumplimiento por el triplo de la más grave de las penas impuestas ex artículo 76C.P. se tendrá en consideración únicamente la pena de homicidio a cuatro años de prisión. El máximo de cumplimiento ascenderá pues a 12 años de prisión).

b) De otros cuatro delitos de homicidio en grado de tentativa, previstos y penados en el artículo 138 del Código Penal; en relación a los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, a las penas de 4 años de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de las condenas.

c) De un delito de receptación del artículo 298.1C.P., en relación a los artículos 234, 237, 238/2º y 240 de meritado Cuerpo Punitivo, a las penas de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, y

d) De un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1.2º C.P., a las penas de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena.

Asimismo el acusado deberá proceder a indemnizar a los agentes de la Guardia Civil que a continuación se reseñan conforme al siguiente desglose:

- Al TIP nº NUM011, la suma de 1.875 euros por las lesiones, y 1.600 euros por las secuelas.

-Al TIP nº NUM001, la suma de 825 euros por las lesiones y 800 euros por secuelas.

-Al TIP nº NUM012, la suma de 900 euros por las lesiones y 800 euros por las secuelas.

-Al TIP nº NUM013, la suma de 1.425 euros por las lesiones y 800 euros por las secuelas.

-Al TIP nº NUM003, la suma de 900 euros por las lesiones y 800 euros por las secuelas.

-Al TIP nº NUM002, la suma de 900 euros por las lesiones; y

-Al TIP nº NUM014, la suma de 2.070 euros por las lesiones causadas.

Las cantidades anteriores devengarán desde esta fecha el interés previsto en el artículo 576Lec.

Asimismo se reservan las oportunas acciones civiles a la Dirección General de la Guardia Civil en la suma de 84,60 euros, para que las ejercite ante y como corresponda.

De igual forma debemos condenar y condenamos a la acusada Marcelina,como autora criminalmente responsable de un delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad del artículo 556C.P., precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena.

Las costas del presente procedimiento son de imponer al acusado en 8/9 partes y a la acusada en la novena parte restante, con inclusión en tales porcentajes de las devengadas por las dos acusaciones particulares.

Abónese, en su caso, para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que por esta causa estuvieron ambos privados de libertad de modo preventivo y por detención, conforme al encabezamiento de la presente sentencia.

Acredítese en legal forma la solvencia o insolvencia del condenado Carlos Miguel al no haber lugar a aprobar el auto de insolvencia consultado por el Instructor, debiéndose actualizar la búsqueda de bienes embargables, y procediéndose al embargo del vehículo matrícula ....HKK, el que deberá ser tasado a efectos de una posible ejecución por vía de apremio, si su valor lo aconsejase.

No procede decretar el comiso de las armas y munición intervenidas: siete botellas de aire comprimido para armas de aire; 15 cartuchos metálicos del calibre 270 WIN FC; 33 cartuchos metálicos de calibre 270 WIN SB; 50 cartuchos metálicos de calibre 22 dentro de su caja de cartón; 20 cartuchos metálicos de calibre 9.3x62 mm. de la marca Norma; 23 cartuchos metálicos del calibre 12 marca GB; 1 cargador de rifle para calibre 9.3x62 mm., 1 rifle SLB 2000+ con número de serie NUM017, y la escopeta de caza calibre 12 con nº de serie NUM015; al ser propiedad de terceros a los que les fueron sustraídas, debiéndose proceder a su entrega definitiva a sus legítimos propietarios, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de Armas para su lícita tenencia, una vez firme la presente sentencia. ( Jose Daniel y Abelardo; folios 515, 752 y siguientes y 766 y siguientes de la causa)

NOTIFIQUESE la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, y para ante la Sala de lo Penal del TSJ de Castilla La Mancha.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio íntegro y fiel se incorporará a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de todo lo cual, como Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

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