Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 13/2022, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 594/2021 de 04 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: FERNANDEZ MAQUEDA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 13/2022
Núm. Cendoj: 21041370032022100009
Núm. Ecli: ES:APH:2022:181
Núm. Roj: SAP H 181:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación 594/21
Juicio Rápido 136/21
Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva
SENTENCIA NÚM. 13/2022
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. ESTEBAN BRITO LOPEZ.
Magistrados:
D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA.
Dña. MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA.
En la ciudad de Huelva a 4 Febrero de 2022 .
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA, ha visto en grado de apelación el Juicio Rápido 136/21 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva, seguido por delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA DEL ART. 468.2 del CP Y DAÑOS MEDIANTE INCENDIO , contra Juan Miguel, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Suarez y defendido por el Letrado Sr. Teresa Pereles; en el que han sido parte apelada el Ministerio Fiscal y Araceli representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Suñé y defendida por la Letrada Sra. González Vallecas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad, con fecha 4-11-21 dicto sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala que contiene el relato de hechos probados ' Ha quedado probado y así se declara que Juan Miguel fue condenado como autor de un delito de amenazas sobre su expareja Araceli por sentencia firme del Juzgado de Instrucción número 3 de Ayamonte de fecha 10 de mayo del 2021 a la pena entre otras de prohibición de aproximación a la misma en su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante cuatro meses .
Fue apercibido y notificado de las consecuencias que tendría no acatar dicha pena consecuencias que se vieron materializado al ser condenado por sentencia firme del Juzgado de Instrucción número 3 de Ayamonte de fecha 21 de junio del 2021 por un nuevo delito de amenazas contra la misma víctima con quebrantamiento de la pena anterior aún vigente.
A pesar de todo ello sabedor de que en la última de las sentencias le habían sido impuesta penas de prisión suspendidas durante dos años así como nueva pena de prohibición de aproximación y comunicación con Araceli que también le fue debidamente notificada con los apercibimientos y requerimientos oportunos el día 18 de Septiembre del 2021 minutos antes de las 7:00 h de la mañana acudió a una gasolinera sita en la localidad de Cartaya comprando gasolina por importe de €2 que le fue servida en una garrafa de 5 litros , acudió a las inmediaciones del domicilio de Araceli en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Cartaya y roció con dicho combustible el vehículo Seat León matrícula .... DYK propiedades Cesar, actual pareja de Araceli que estaba estacionado junto a la puerta del mencionado domicilio y lo prendió fuego provocando daños en el mismo que han sido tasados pericialmente en €3500 . Nada más rozar el combustible y prender fuego se ausento con su vehículo Seat Ibiza de color negro a gran velocidad del lugar, conduciendo por una calle en dirección prohibida siendo visto por dos testigos y reconociendo uno de ellos que habían sido cuñados el testigo es el marido de la hermana de la víctima quien dio aviso a Araceli y a su actual pareja ha quedado probado además que el acusado es consumidor habitual de cocaína pero que en el momento de los hechos ni había consumido sustancia alguna ni se encontraba bajo sus efectos el juzgado de instrucción número 3 de Ayamonte acuerdo la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado en por auto de fecha 20 de septiembre del 2021 .
'Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Miguel como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal a la pena de 12 meses de prisión con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
De un delito de daños mediante incendio el artículo 266.1 en relación con el artículo 263 del Código Penal a la pena de 2 años y 6 meses de prisión con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil Cesar en €3500 más los intereses legales del artículo 576 de la LEC. Queda condenado al pago de las costas incluidas las de la acusación particular
No cabe la suspensión de la pena de prisión .
Se acuerda el mantenimiento de la prisión provisional acordada por auto de fecha 20 de septiembre del 2021 del Juzgado de Instrucción número 3 de Ayamonte .
Firme que sea la presente resolución dedúzcase testimonio de las actuaciones de la grabación de la vista y de la presente resolución y remitidas al Juzgado Decano de Huelva a fin de que conforme las normas de reparto se lleve a cabo la correspondiente instrucción por un presunto delito contra la administración de Justicia en la modalidad de delito de falso testimonio supuestamente cometido en el día de hoy por Faustino.
Esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación ante la audiencia provincial en un plazo de 5 días '.
TERCERO.-Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado Juan Miguel y después de dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal ,así como al Procurador Sr. Gonzalez Suñé que se opusieron a su estimación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial; habiendo tenido lugar la deliberación y voto, turnándose la ponencia en favor de la Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA , quien expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso se fundamenta como motivo de impugnación en quebrantamiento de forma e indefensión por pérdida de imparcialidad del órgano juzgador , Infracción de la presunción de inocencia e in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba alegando que la sentencia se basa exclusivamente en indicios, que además el Tribunal procedió con pérdida de imparcialidad al introducir una prueba sorpresiva que atenta al principio de defensa y causante de indefensión , que es la solicitud de audio de whatsapp que el Juzgador realizó a la perjudicada Daoña Araceli para su audición en el acto del juicio y posteriormente preguntar al testigo Sr. Faustino , así como que su declaración no puede ser tenida como prueba de cargo de conformidad con el artículo 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y por ultimo errónea valoración de la declaración de los testigos y de la sentencia condenatoria de fecha 21 de junio del 2021 del Juzgado de instrucción número 3 de Ayamonte, interesando se declare la nulidad del juicio celebrado debiendo celebrarse nuevamente por distinto Juzgador y con estricto cumplimiento de todas las formalidades legales y para el supuesto de que no se declare la nulidad del juicio se proceda a la revocación de la sentencia procediendo la absolución del apelante e interesando además la celebración de vista.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto por las razones que constan en su informe de fecha 29-11-21 que se da por reproducido. El Procurador Sr. Gutiérrez Suñé en representación de la Sra. Araceli impugnó el recurso por las razones que constan en autos.
SEGUNDO.-Conviene en primer lugar señalar que si bien por el apelante en su escrito de recurso se solicitó la celebración de vista al amparo del artículo 791.1 de la Lecr considera la Sala que no resulta preceptiva su celebración .
La disposición legal invocada dispone que 'También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada. ' Por consiguiente no siendo la convocatoria de vista imperativa en este supuesto y no considerándose en el caso que ahora se resuelve necesaria su celebración, por el Tribunal se procedió al señalamiento de fecha para deliberación y fallo del asunto.
En relación a los motivos de impugnación del recurso y con el fin de ordenar su análisis comenzamos en primer lugar analizando la solicitud efectuada por la defensa en escrito de fecha 18 de Noviembre de 2021 posterior al escrito de recurso de apelación y que complementaba el mismo con la petición de declaración de nulidad del juiciointeresando su celebración por distinto Juzgador , por quebrantamiento de normas y garantías procesales, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE por falta de imparcialidad del Juzgador en relación con el art. 6.1 CEDH , imparcialidad que según se indica en el referido escrito ha tenido reflejo en la sentencia a la vista de las manifestaciones dirigidas por la Sra. Magistrada al testigo Sr. Faustino que han comprometido su imparcialidad . Asimismo en el escrito de recurso se alega también la perdida de imparcialidad al haber introducido la Juzgadora ex art 729.3 de la Lecr la audición de un mensaje remitido via whastapp , prueba según el apelante , nula e invalida para sustentar la condena al haberse convertido el Juzgador en parte acusadora puesto que nadie propuso dicha audición lo que desembocó en la perdida de imparcialidad judicial condicionando el resultado final .
La cuestión esencial consiste en analizar si efectivamente se ha vulnerado el mandato constitucional en su vertiente del derecho a un proceso con todas las garantías y a un Juez imparcial. Se trata de determinar si como se sostiene el recurrente la actuación procesal del Juzgador ha determinado la perdida de las connotaciones fundamentales de imparcialidad y objetividad. Nuestra reiterada Jurisprudencia ha declarado que el derecho a un proceso con todas las garantías integra, entre otros contenidos, la garantía de la imparcialidad del Juzgador que, en el ámbito del proceso penal, se presenta indisociablemente anudada a la preservación del principio acusatorio.
Ciertamente la iniciativa probatoria de oficio, la garantía de la imparcialidad objetiva exige, en todo caso, que con su iniciativa el Juzgador no emprenda una actividad inquisitiva encubierta. Sin embargo, esto no significa como nos recuerda nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia de 10 de Julio de 2000 ' que el Juez tenga constitucionalmente vedada toda actividad procesal de impulso probatorio'.
TERCERO.-Pues bien comenzando en primer lugar por el análisis de la prueba de reproducción en el acto del juicio del mensaje de whastapp remitido por el testigo Sr. Faustino a la denunciante Sra. Araceli y que resulta necesario para más tarde poder analizar las preguntas dirigidas por la Magistrada al citado testigo , cabe señalar que la Sala ha podido comprobar tras el visionado de la grabación del juicio , que al hacer referencia la testigo Sra. Araceli durante su declaración a un audio que su cuñado el testigo Sr. Faustino le había enviado a su teléfono móvil en el que le decía que había visto a su marido el día de los hechos conduciendo un vehículo por dirección prohibida y que poco después había visto el coche ardiendo , así como que el no quería saber nada ni quería testificar porque su hermana ( de la denunciante) estaba con un ataque de ansiedad y no quería problemas, la Sra. Magistrada preguntó a la testigo si tenía ese audio en su teléfono móvil, acordando su reproducción en el acto de la vista al amparo del art. 729.3 de la Leer, siendo dicha introducción de oficio , sin respetar los principios de contradicción y de igualdad , los que según la parte apelante determinan quebrantamiento de forma y de imparcialidad judicial con infracción del art 24 de la CE, criterio que no comparte la Sala por las razones que se exponen a continuación.
Debe señalarse que el art 729 de la Lecr como excepción al art 728 de la Lecr que establece que no podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas prevé en su apartado 3 la practica de las diligencias de prueba de cualquiera clase que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las considera admisibles. Se trata por tanto de una facultad que legalmente tienen reconocido los jueces y tribunales en aquellos supuestos previstos en el citado precepto, sin que el uso del mismo suponga, en principio , infracción de derecho fundamental alguno. El uso de la norma citada no constituye algo anómalo dentro de la fase de plenario y está precisamente para que los Tribunales hagan uso del artículo cuando entiendan que existe insuficiencia probatoria, insuficiencia que afecta a todas las partes del proceso y, consecuentemente, expuesta tal situación todas las partes personadas pueden hacer uso de lo propuesto por el Tribunal y así lo tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras las SS 30 de marzo 2011 y 22 de mayo 2013 y las que en ella se citan, al referirse al uso por el Tribunal de lo dispuesto en el art. 729 LECRim (LA LEY 1/1882) que lo define como el cauce para decidir la práctica de determinadas pruebas cuya necesidad nace del curso de los debates, calificando tal uso como una facultad ordinaria de resolución que la ley le concede expresamente en función de su criterio acerca de la necesidad de la prueba propuesta extemporáneamente por alguna de las partes.
Resulta inobjetable, para el Tribunal Supremo y la jurisprudencia que se cita, el ejercicio de tal facultad siempre que se respeten los principios de igualdad y contradicción y no se confunda el papel del órgano jurisdiccional con el de la acusación; normalmente acontece cuando la prueba es propuesta en momento procesal oportuno, trámite de cuestiones previas, y, por tanto, conocida por las defensas quienes pueden prepararse contra ella y articular su contraprueba, es más para el Tribunal Supremo el hecho de ser propuesta la prueba permite cumplir con lo dispuesto en el art. 728 LECRim (LA LEY 1/1882) , siendo la solución más equilibrada la admisión adoptada, pues caso contrario sí se correría el riesgo de comprometer la imparcialidad del Tribunal. ( ST 26/2021 de 17-2-2021 Sec 1 Audiencia Provincial de Guadalajara).
El derecho a un juez imparcial viene constitucionalmente protegido en el artículo 24.2 de la CE, y en su conformación la jurisprudencia constitucional ha venido considerándolo como parte y una manifestación más del derecho a un proceso con todas las garantías; y se ha dicho también por aquella jurisprudencia que, en el ámbito del proceso penal, aquel derecho debe quedar indisolublemente anudado con la preservación del principio acusatorio ( STC 157/1993, de 6 de Mayo ). Esta misma jurisprudencia constitucional ha reconocido este imperativo de imparcialidad objetiva judicial en distintos supuestos, por ejemplo al asegurar el enjuiciamiento por parte de un Juzgador no prevenido ( SSTC como la citada 157/1993, o la 47/199 8, de 2 Marzo), por Juez que no haya intervenido antes como instructor de la causa ( SSTC 145/1988 de 12 Julio , o la 136/19 92, de 13 Octubre), que no haya ejercitado en algún momento anterior la acusación ( SSTC 180/1991, de 23 Septiembre ), o que no haya intervenido en otra instancia del proceso ( SSTC de 6 de mayo de 1993 y de 2 de julio de 2001). Y también se ha relacionado con esa garantía de imparcialidad objetiva la iniciativa probatoria de oficio por parte del Juez, para establecer la exigencia de que, en ningún caso, pueda el juzgador con tal iniciativa emprender una actividad inquisitiva encubierta. ( STC 188/2000, de 10 de julio ).
Cierto es que, como ha venido a reconocerse en la última de las resoluciones citadas, la STC 188/2000 , la limitación enlazada a la mentada exigencia de imparcialidad objetiva 'no significa que el Juez tenga constitucionalmente vedada toda actividad procesal de impulso probatorio, por ejemplo, respecto de los hechos objeto de los escritos de calificación o como complemento para contrastar o verificar la fiabilidad de las pruebas de los hechos propuestos por las partes'.
Trasladando la citada doctrina al supuesto de autos, resulta que según resulta de la sentencia se acordó por la Juzgadora al amparo del art. 729.3 de la Lecr escuchar el audio que tenia la testigo Araceli y ello para poder acreditar alguna circunstancia que pudiera influir en el valor probatorio de la declaración tanto de Araceli como de Faustino y ello al hacer referencia la misma al mensaje de voz a que antes se ha hecho referencia. El mensaje por tanto resultaba relevante para dotar de validez el testimonio de la víctima , teniendo en cuenta además que el testigo no había declarado en fase de instrucción y del mensaje parecía desprenderse su falta de interés en intervenir en el procedimiento.
No obstante y aun cuando en efecto la Sra. Juez hizo uso de la citada facultad, lo cierto es que el mensaje de voz formaba parte de las actuaciones desde el primer momento al constar incorporado al atestado policial. Así al Folio 16 de las actuaciones , en la Diligencia de practica de gestiones e Informe del atestado policial , los Agentes de la Guardia Civil hacían referencia a la localización de los testigos de los hechos, identificando entre ellos al testigo Sr. Faustino, haciendo referencia al mensaje de voz enviado por el mismo a las 7,34 horas a su cuñada Araceli, indicando expresamente que el referido mensaje se adjuntaba en un CD a las actuaciones y así consta al Folio 17 , DVD 1 grabación de audio enviado a Araceli por su cuñado Faustino y el sobre con el DVD al Folio 54 . Es mas en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal consta como prueba documental lectura de todos los folios obrantes en la causa , así como reproducción del CD obrante en las actuaciones , y en el escrito de la acusación particular al Folio 121 igualmente como Documental la reproducción de los CD obrantes en autos , pruebas estas que fueron debidamente admitidas por Auto de fecha 18 -10-21 al Folio 140 de las actuaciones. De esta forma y pese a lo expuesto en el escrito de recurso , no nos encontramos ante una prueba sorpresiva e introducida por primera vez en el proceso , sino que por el contrario dicho mensaje y su contenido era conocido por todas las partes desde el inicio de la causa, teniendo por tanto la defensa acceso a su contenido al formar parte de las actuaciones. Es mas constando además como prueba de las acusaciones, aún cuando la Sra. Magistrada no hubiera hecho uso de la facultad prevista en el precepto citado , la prueba ya estaba debidamente admitida e introducida válidamente en el proceso y su audición podía haber sido interesada por el Ministerio Fiscal o la acusación particular o incluso aun cuando no se hubiera procedido a su reproducción en el acto del juicio , su valoración como prueba documental era perfectamente valida conforme al art 726 de la Lecr.
No estamos por tanto ante una actividad inquisitiva encubierta, ni se ha producido infracción de los principios de igualdad y contradicción como se alega por el apelante, ni era necesario su proposición como cuestión previa desde el momento en que el CD con la citada grabación se encontraba incorporado en el atestado policial. La defensa tuvo acceso a las actuaciones y por tanto a su contenido y pudo prepararse contra el mismo y articular su contraprueba, habiendo sido reproducido en el acto del juicio con intervención de las partes y si bien es cierto que la defensa solicitó en el momento de la declaración del testigo Sr. Faustino que se volviera a reproducir en su presencia, petición ésta que no fue admitida por el Juzgador, dicha denegación no determinó indefensión por cuanto el Letrado pudo interrogar al testigo Sr. Faustino que en ningún momento negó haber remitido el citado mensaje a su cuñada y además no consta que el Letrado efectuara protesta en el acto del juicio por la denegación de dicha reproducción, conforme art. 790.3 de la Lecr, por lo que en definitiva el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.-Se alega asimismo el quebrantamiento de forma y quiebra de la imparcialidad por las preguntas dirigidas por la Magistrada al testigo . En este caso consta por la grabación del juicio que en la declaración del testigo Sr. Faustino , la Sra. Magistrada pregunto al testigo entre otras preguntas si ' tenia miedo ' y ello al advertir ciertas discrepancias entre la declaración prestada en el acto del juicio y el contenido del audio remitido por el mismo a la denunciante su cuñada el día de los hechos objeto de enjuiciamiento, poniendo en conocimiento del testigo que había escuchado dicho mensaje.
Debe tenerse en cuenta que la imparcialidad del juzgador no puede entenderse en el sentido de atribuirle un papel de mero espectador en el desarrollo del juicio oral. El proceso penal tiene como finalidad descubrir la verdad material, y dicho principio inspira las distintas fases del mismo y la actividad procesal de todos los que en él intervienen. Dentro de las facultades del Presidente del Tribunal está la de dirigir los debates, y como indica el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'el Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren'. En consecuencia, el hecho de que la Juez de lo Penal realice a los acusados y a los testigos después de haber sido interrogados por las partes varias preguntas por sí solo no implica una quiebra de la imparcialidad objetiva, sino que entra dentro de las funciones que le son propias.
Pues bien en el caso que nos ocupa dichas preguntas ,pese a que resultaban innecesarias desde el momento en que el testigo había prestado juramento o promesa de decir verdad y advertido de las penas en que podía incurrir en caso de prestar falso testimonio, no implican que la Juzgadora estaba prejuzgando y que tenia una opinión ya formada en relación con la condena de quien venia como acusado, sino que confrontaba al testigo con la existencia de posibles versiones opuestas , la que resultaba del contenido del mensaje de audio y de su declaración en el Juzgado. Tampoco las manifestaciones realizadas durante el interrogatorio del Letrado, tienen el efecto pretendido por la defensa , por cuanto de nuevo lo que parece advertir , aun cuando se aprecia un cierto exceso o vehemencia en sus alegaciones en el acto de la vista, son las posibles consecuencias que de esa actuación, pudieran derivar para el testigo pero sin que por ello se advierta que la Juzgadora tuviera una opinión previamente formada y sin que conste merma del derecho de defensa por cuanto de nuevo tras esas manifestaciones , el Letrado interrogó al testigo aunque fuera interrumpido en el momento de la exhibición del plano obrante en el atestado e incluso después le dirigió las preguntas que estimo pertinentes , sin que se efectuara manifestación alguna por el Letrado, ni se formulara protesta como puede comprobarse de la grabación efectuada.
En definitiva como se ha expuesto en otras resoluciones de la Sala , el Tribunal no coincide con el estilo de dirección de la vista por parte de la Juez a quo, pero ello no implica, que la Sra. Magistrada se haya conducido con parcialidad o desconociendo la obligada neutralidad respecto de las partes y la obligación de resolver conforme a lo alegado y probado en el plenario, habiéndose realizado la valoración de la prueba conforme a las reglas procesales que pasamos a analizar a continuación.
Consideramos por tanto que no se ha producido infracción del art 708 de la Lecr , ni ni infracción del derecho de defensa, ni perdida de la imparcialidad del Juzgador por lo que en definitiva la solicitud de nulidad y el motivo de impugnación debe ser desestimado.
QUINTO.-Se alega como segundo motivo de impugnación la insuficiencia probatoria para declarar probado que el acusado quebrantara las prohibiciones de acercamiento y comunicación y causara daños en el vehículo de la actual pareja de la Sra. Araceli , alegando vulneración de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo' así como error en la apreciación de la prueba , indicando falta de pruebas de su autoría, pues la condena se ha basado en la aplicación de la prueba de indicios como así se reconoce en la sentencia de instancia.
No existiendo una prueba directa, la presunción de inocencia ha de ser desvirtuada por la llamada prueba indiciaria o circunstancial, es decir, aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos de delito, pero de los que se puede inferir éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.
La prueba indiciaria, admitida tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo (por todas, STS de 27-9-2001 , 6-11-2001 , 8-6-2010 ó 21-9-2010 ), para que se considere de cargo, y por ende capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia, requiere lo siguiente:
A) Los indicios han de estar plenamente acreditados.
B) Los indicios han de ser plurales, porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda;
C) Han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir, deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente, y además deben estar interrelacionados.
D) Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. Como veremos, la deducción final es plenamente lógica.
E) En el ámbito de lo formal, es preciso que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado. La sentencia de instancia lo hace, y exhaustivamente.
Entrando por tanto caso que nos ocupa, se discute por la defensa que el acusado fuera el autor del delito de daños del vehículo de la actual pareja de la Sra. Araceli estacionado en las inmediaciones de su domicilio , quebrantando las prohibiciones de acercamiento y comunicación que impedían acercarse a su ex pareja si bien no se discute en el recurso la existencia de la prohibición de comunicación y aproximación impuesta , ni el conocimiento que de la misma tenía el acusado hacia la persona que fue su compañera sentimental, sino si el día de los hechos se acercó al domicilio de la denunciante y prendió fuego al vehículo de su actual pareja estacionado en las inmediaciones del domicilio, conducta ésta negada por el acusado.
Pues bien, la sentencia muestra las bases de enlace intelectivo para llegar a la conclusión de la autoría por el acusado por las razones que se exponen a continuación.
El acusado manifestó que no se acercó al domicilio de Araceli, que se levanto sobre las 6:15 H o 6:30 h, que fue a la gasolinera dónde compró €2 de gasolina en un bote anticoagulante de color blanco , que luego se dirigió a casa de su abuela, que serían las 7 menos algo o 7 y pico, que se fue a casa de su abuela a recoger cañas y el motor del bote. Que estando preparando las cañas de pescar su hijo le dijo su madre había llamado diciendo que le habían quemado el coche a su pareja, que la Guardia Civil se presentó y él dijo que iría el lunes a las 8 con su abogado, que se llevaba bien con Araceli, que la relación con sus hijos era buena, que no conocía a la pareja de Araceli, que no sabia que coche tenia, que tomó por la tarde cocaína, que el domicilio de Araceli era el domicilio familiar y que de la gasolinera hasta dicho domicilio habría aproximadamente 1 km.
La testigo Araceli manifestó que estaba acostada, que serían sobre las 7:00 de la mañana, cuando escuchó unas voces , que se asomo y vieron que el coche estaba ardiendo. Que Faustino su cuñado en la calle le dijo que había visto al acusado, que había también otro testigo , que después su cuñado le mandó un mensaje diciendo que no quería problemas, que cree que Juan Miguel prendió fuego por hacerle daño a ella, que ella poco después llamó por teléfono a su hijo y oyó al acusado que decía ' te tenía que haber metido fuego a ti', que sus hijos tuvieron un ataque de ansiedad cuando vieron el coche ardiendo, que tenía el audio en su teléfono móvil
Se procedió a la reproducción del mensaje del audio en el que se oía 'cuñada, buenos días que no quiero testificar, que no quiero problemas, que yo iba bajando de casa y por la puerta de Feliciano el electricista vi a tu marido, que iba bajando en el Seat de frente a hierro por la calle prohibida y en la esquina vi el coche ardiendo. Yo no sé si ha sido él o no, pero tu hermana tiene un ataque de ansiedad y no quiero problemas'.
El testigo Cesar pareja de Araceli manifestó que eran sobre las 7:00 H de la mañana, cuando oyó voces de un chaval y de Faustino, que bajaron y el coche estaba ardiendo , que Faustino dijo que habia visto a Leoncio en el coche por dirección prohibida, que intentaron apagar el fuego, que el otro testigo dijo que había visto al conductor en el coche con la garrafa de gasolina.
El testigo Faustino manifesto que no vio a Juan Miguel sobre las 7:00 H del dia 18 de septiembre , que lo que vio fue un coche negro, que sabe que el coche de Juan Miguel es un Seat Ibiza de color negro, que vio un coche negro en dirección prohibida y que luego vio el coche ardiendo, que él intentó apagar el fuego que el coche tenia una llamita. Que no es cierto que dijera que había sido el Leoncio. Que le envió un audio a Araceli diciendo que no quería tener problemas , que se enteró despues por la gente que el coche era de Cesar , que él iba a trabajar por la calle y el otro testigo es su vecino , que entre los dos intentaron apagar el fuego. Que no vio ninguna garrafa de gasolina a la persona que conducía el vehículo , que su cuñada se enteraría por las voces pero él no hablo con ella, que el declarante no tiene miedo, que no puede asegurar que fuera el Leoncio el que conducía el vehículo, que no vio a nadie prender fuego al vehículo.
El Agente de la Guardia Civil con TIP NUM001 manifestó que se encargaron de las investigaciones , que fueron avisados cuando el vehículo se encontraba ardiendo, que procedieron a la identificación de los testigos, que Faustino dijo que había visto a Juan Miguel en un vehículo que circulaba en dirección prohibida y luego vio el vehículo ardiendo , que posteriormente fue cuando mando el audio a su cuñada, que los compañeros se entrevistaron con Araceli y con su pareja, que Araceli dijo lo del audio , que hicieron las gestiones con el surtidor de gasolina, donde pudieron comprobar cómo el acusado sobre las 6:55 H se había personado y había comprado €2 de gasolina, que el acusado estuvo escondido , que la pareja de la Guardia Civil fue varias veces pero él no quiso abrir y se presentó el lunes con su abogado, que en las imágenes se ve como Juan Miguel llevaba una garrafa blanca con un tapón azul, que el testigo quiso decir que color rojo era el del combustible, que habrá unos 800 M o 1 km aproximadamente de distancia.
La testigo Inés empleada de la gasolinera manifestó que Juan Miguel se persono el día 18-9-21 sobre las 7:54 H y compró €2 de gasolina, que llevaba una garrafa blanca aproximadamente de unos 5 L, que era un bote blanco, que la gasolina cree que tiene un color azul verdoso , que las cámaras la grabación las facilitó el encargado a los agentes de la Guardia Civil ,que no notó nada extraño, que Juan Miguel no le dijo para qué quería la gasolina.
El Perito Luis Pablo se ratifico en el informe pericial obrante en autos.
El testigo Juan Pablo manifestó que el día de los hechos sobre las 7:00 H de la mañana iba con Faustino por la calle San Pedro y vieron venir un vehículo a gran velocidad en dirección contraria, que era un vehículo de color negro , que el conductor llevaba una mano al volante y en la otra llevaba la garrafa ,que no podía girar, que en la esquina fue cuando vio el coche con el fuego, que vio a Faustino llamando hacia arriba, que no sabe español y no sabe lo que decía Faustino, que el coche salió justo de donde estaba el otro coche que se estaba quemando.
SEXTO.-A la vista de lo expuesto existen en la causa los indicios a que se alude en la sentencia de instancia . En primer lugar la compra por el acusado de 2 euros de gasolina en la gasolinera sita KM 110,60 de la carretera N-431 sobre las 6,54 horas de la mañana del día 18-9-21, utilizando como recipiente una garrafa de color blanco, habiéndose producido el incendio del vehículo de la pareja de la victima sobre las 7 horas de la mañana , esto es minutos después , siendo esta la hora que consta como de aviso en la Diligencia de exposición de hechos del atestado de la Guardia Civil . No resulta relevante la distancia entre ambos lugares unos 800 metros o 1 km, teniendo en cuenta que a la hora en que se produjeron los hechos la circulacion debía ser escasa. La débil coartada ofrecida por el acusado que explicó que compró la gasolina para preparar las cañas para pescar y el motor del barco , si bien se fue a casa de su abuela, lo que no resulta verosímil . La declaración prestada por la testigo Araceli y su pareja que estaban dormidos en el momento en que se produjeron los hechos y que relataron como el testigo Faustino, cuñado de Araceli , les dijo que había visto al acusado en el coche en dirección prohibida justo antes del incendio del vehículo de Cesar. Los datos aportados por el testigo Juan Pablo que estaba también en la calle en el momento de los hechos junto a Faustino , esto es que el vehículo venia en dirección contraria, que era de color negro, coincidente por tanto con el del acusado ( así consta en la visualización de las cámaras de la gasolinera Repsol al Folio 23 del atestado) , que el conductor portaba una garrafa de unos 5 litros en la mano que le impedía hacer el giro , (recipiente este en cuanto a su tamaño coincidente con el manifestado por la testigo Inés empleada de la gasolinera y que atendió al acusado) y que Faustino dio una voz mirando hacia arriba , sin llegar a entender lo que dijo al no entender correctamente el idioma, (coincidiendo por tanto con la declaración prestada en este extremo por la victima y su pareja). Asimismo el plano obrante al Folio 21 del lugar donde se produce el incendio del vehículo y el lugar donde los testigos vieron al presunto autor , siendo el sentido de la dirección prohibida como refirieron ambos . Y la coincidencia de ambos testigos en el hecho de que tras ver bajar el vehículo en dirección contraria inmediatamente se percataron del incendio del otro vehículo al principio con una llama, lo que evidencia que el vehículo de Cesar empezó a arder escasos segundos después de que el vehículo negro saliera de dicha esquina a toda velocidad y bajara la calle en dirección prohibida , portando su conductor una garrafa en la mano . Por ultimo las amenazas que el acusado profirió a la victima con expresa referencia a su actual pareja, dueño del vehículo incendiado y por las que el acusado fue condenado por sentencia firme de fecha 21 de Junio de 2021 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ayamonte como autor de un delito de amenazas, por mas que se tratara de una sentencia de conformidad, que no es un reflejo de la imparcialidad de la Juzgadora como se alude en el recurso , sino que contribuye a formar cabal conocimiento de las circunstancias previas a los hechos objeto de enjuiciamiento.
SEPTIMO.-En relación a las alegaciones del escrito de recurso acerca de la declaración del testigo Faustino es cierto que este manifestó en el acto del juicio que no podía asegurar que fuera Juan Miguel la persona que conducía el vehículo de color negro que venia en dirección contraria justo momento antes de ver el coche ardiendo, constando en su declaración en el atestado policial al Folio 26 que la persona que conducía el vehículo el día de los hechos era Juan Miguel , asi como que declaraciones prestadas por los testigos en sede policial, carecen en principio de valor probatorio de cargo, no bastando con su reproducción en el juicio oral para que puedan ser tenidas como pruebas ( STC 31/1981 ; 51/1995 y 206/2003 ), siendo necesario para ello que sean ratificadas y reiteradas a presencia judicial. Así la STC 51/1995, de 23 de febrero , F. 5, que los cauces establecidos por los artículos 714 y 730 LECrim ' se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el período procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto que declara conclusa la instrucción, y no en la fase preprocesar, que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía ''. Y de igual forma cabe entender que cuando el testigo comparece ante el Tribunal y declara rectificando sus declaraciones policiales, el contenido inculpatorio de éstas no puede ser tenido en cuenta como prueba de cargo mediante su introducción a través de la declaración de los agentes que la presenciaron. Pero es que además de los indicios expuestos con anterioridad , sin perjuicio de las consideraciones que se efectúan en la sentencia en relación a la citada testifical y a la solicitud efectuada por el Ministerio Fiscal de que se dedujera testimonio contra el mismo por si pudo incurrir en un delito de falso testimonio en el acto del juicio, no puede obviarse que consta en autos el mensaje remitido por el mismo a su cuñada a las 7,34 horas con el contenido antes expuesto , mensaje este de audio que como se explicó con anterioridad fue aportado a las actuaciones , propuesto como prueba por ambas acusaciones y válido por tanto como prueba documental por las razones que se han expuesto en los anteriores fundamentos de derecho.
Por ultimo en cuanto a las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso acerca de que la Sra. Magistrada interrumpió al Letrado y no le permitió preguntar al testigo Cesar por la denuncia interpuesta por la Sra. Coro madre del acusado , dicha interrupción no puede interpretarse como limitación del derecho de defensa ya que la pregunta del Letrado se refería a unas amenazas presuntamente proferidas por el citado testigo que habían sido denunciadas por la madre del acusado , como consta en el atestado, por lo que cualquier manifestación que hiciera podría perjudicarle si tenemos en cuenta que en su condición de testigo se encontraba bajo juramento o promesa de decir verdad.
Por todo ello existe prueba suficiente que permite desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, por lo que procede su condena. No cabe duda que los dos bienes jurídicos protegidos por el artículo 468 del Código Penal en el concreto caso de las medidas de alejamiento por violencia doméstica o de género, a saber, el respeto y el acatamiento de las resoluciones emanadas de la Administración de Justicia, por un lado, y la protección de las víctimas de violencia doméstica o de género, por otro, se han visto severamente atacados por la actitud del acusado. No se cuestiona, por otro lado, en el recurso, ni la tipificación jurídica (daños por incendio del artículo 266.1 del Código Penal ), ni las penas impuestas, por lo que ha de confirmarse la sentencia íntegramente en dicho pronunciamiento penal condenatorio.
OCTAVO.-No procede efectuar especial pronunciamiento acerca de las causadas por el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sr. Sra. Rodríguez Suarez en representación de Juan Miguel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva en autos de Juicio Rápido 136/21, confirmamos dicha resolución.
No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas habidas en trámite de apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

