Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 130/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 307/2010 de 09 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: CASTELLANO TREVILLA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 130/2011
Núm. Cendoj: 04013370022011100284
Encabezamiento
SECCION SEGUNDA
ROLLO 307/10
SENTENCIA NUMERO 130/2011
En Almería, a nueve de mayo de dos mil once, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Juan Ruiz Rico y Ruiz Morón
Magistrados
José María Contreras Aparicio
D. José Luis Castellano Trevilla
ha visto en grado de apelación, Rollo 307/10, la causa número 461/09, procedente del Juzgado de lo Penal Número Cinco de los de Almería, seguida por delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes, contra Caridad y contra José , cuyas restantes circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, siendo responsable civil subsidiaria la compañía "Prater 98, S. L.", representados todos ellos por el Procurador D. Juan García Torres con asistencia letrada de D. Francisco Torres Martínez, y responsable civil directa la sociedad "Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A." , habiéndose ejercido la acusación particular y formalizado el presente recurso por Roque , representado por el Procurador D. Ernesto Soria Estevan y defendido por el Letrado D. Pedro Carmona Soria, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don José Luis Castellano Trevilla.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada en la medida en que constituyen relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de los de Almería, en la causa precedentemente referida, se dictó sentencia de fecha 13 de mayo de 2.010 , cuyos hechos probados rezan así: "Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de parte de lesiones recepcionado [sic] por el Juzgado de Instrucción número 6 de Almería que incoó las correspondientes Diligencias Previas que dieron lugar al Procedimiento Abreviado número 24/2008 [sic]. Una vez practicadas las diligencias necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, el Ministerio Fiscal solicitó la apertura de Juicio Oral, pretensión a la que no se opuso la defensa, dictándose auto acordándose la apertura de Juicio Oral contra Caridad y José , presentando escrito de acusación el Ministerio Fiscal, y calificando los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en los artículos 316 y 318 del Código Penal , en relación con los artículos 14 y 17.2 de la Ley 31/1995 [sic], de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y el artículo 3 del Real Decreto 486/1997 [sic], de 14 de abril por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en relación con el Anexo I, parte a), punto del mismo texto legal en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes, previsto y penado en el artículo 152. 1.3º del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando fuera condenado cada uno de los acusados a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiario [sic], así como a indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a Roque en 27.200 euros por las lesiones, en 165.000 euros por las secuelas y en 19.000 euros por e [sic] perjuicio estético de las cicatrices, cantidades que se incrementarán conforme a lo dispuesto en el artículo 576 LEC , siendo responsable civil subsidiario "CAFES SALMERON, S.L. [sic] y responsable civil directo la entidad MAPFRE hasta el límite asegurado, y con aplicación para ésta del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y costas. La acusación particular presentó escrito de acusación contra Caridad y José calificando los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en los artículos 316 y 318 del Código Penal , en relación con los artículos 14 y 17.2 de la Ley 31/1995 [sic], de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y el artículo 3 del Real Decreto 486/1997 [sic], de 14 de abril por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en relación con el Anexo I, parte a), punto del mismo texto legal en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes, previsto y penado en el artículo 152. 1.3º del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando fuera condenado cada uno de los acusados a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiario [sic], así como a indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a Roque en 27.522'75 euros por las lesiones, en 295.631'60 euros por las secuelas, 232.972'25 euros por la gran invalidez y en 27.538'75 euros por el perjuicio estético, cantidades que se incrementarán conforme a lo dispuesto en el artículo 576 LEC , siendo responsable civil subsidiario "CAFES SALMERON, S.L. [sic] y responsable civil directo la entidad MAPFRE hasta el límite asegurado, y con aplicación para ésta del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , interesando igualmente la suma de 131.046'89 euros para la compañera sentimental del lesionado Melanie Goujon, por la alteración sustancial de la vida y convivencia derivada de los cuidados y continuada atención que precisa el trabajador accidentado, y costas. El letrado de la defensa presentó escrito de defensa interesando la absolución de sus defendidos. La letrada de la entidad Mapfre Empresas, S.A. [sic] presentó escrito de defensa interesando la absolución de su defendida."
TERCERO.- La sentencia apelada contiene fallo del siguiente tenor literal: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente del delito contra los derechos de los trabajadores y del delito de lesiones imprudentes de los que ha sido acusada en el presente procedimiento a Caridad , con declaración de las costas de oficio. Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente del delito contra los derechos de los trabajadores y del delito de lesiones imprudentes de los que ha sido acusada en el presente procedimiento a José , con declaración de las costas de oficio."
CUARTO.- Por la representación procesal de la acusación particular se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, fundamentando la impugnación en los motivos que constan en su escrito presentado el día 3 de junio pasado.
QUINTO.- El recurso fue admitido, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo evacuó mediante escrito de fecha 14 de junio siguiente, adhiriéndose al mismo e interesando igualmente la revocación de la sentencia combatida.
SEXTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal y formado el oportuno Rollo de Sala, en el que se han observado todas las prescripciones de trámite, por providencia de 20 de julio pasado, se señaló para deliberación, votación y fallo la audiencia del día de hoy, en el que quedó la causa conclusa para dictar sentencia.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los que se consignan en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interesa por ambas partes acusadoras la condena de los acusados como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes, debiendo resaltarse que el juzgador de instancia, después de recordar que solo gozan de eficacia probatoria aquellas pruebas celebradas en el acto del juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, salvo las que tienen carácter de prueba preconstituída, en el fundamento tercero de la sentencia atacada, razona que su convencimiento encuentra su base en los testimonios prestados por los acusados, por la víctima, por los testigos y por los autores de los informes administrativos obrantes en la causa, por lo que resulta inevitable la desestimación de las impugnaciones que se analizan por la obligada aplicación del criterio restrictivo para la revocación en grado de apelación de las sentencias absolutorias establecido por el Tribunal Constitucional en sentencia 167/2.002, de 18 de septiembre , observado por la mayoría de las Audiencias Provinciales y asumido por esta Audiencia, pudiendo citarse como ejemplos recientes las sentencias de 18 de marzo y 19 de octubre de 2.005 , 20 de enero de 2.006 y 9 de julio de 2.008 , debiendo anotarse que, efectivamente, el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, 323/93, de 8 de noviembre , 259/94, de 3 de octubre , 272/94, de 17 de octubre , 43/97, de 10 de marzo , 152/98, de 13 de julio , 196/98, de 13 de octubre y 120/99, de 28 de junio , ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia, refiriéndose los únicos límites reconocidos de la apelación a la lógica necesidad de coherencia con las pretensiones ejercitadas, en consonancia con el principio de congruencia y con la prohibición de la reformatio in peius, cuya línea interpretativa tuvo ya un momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97, de 14 de octubre , cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación, para, con posterioridad, en sentencias del mismo Tribunal 111/99, de 14 de junio y 139/00, de 29 de mayo , entre otras, analizar expresa y ampliamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia, criterio que fue modificado por la importante sentencia 167/2.002, de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , al concluir que "la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad", criterio éste ha sido corroborado en posteriores resoluciones tales como las número 170/02, de 30 de septiembre, 197, 198 y 200/02, de 28 de octubre, 212/02, de 11 de noviembre, 230/02, de 9 de diciembre, 41/03, de 27 de febrero, 68/03, de 9 de abril, 118/03, de 16 de junio o la más reciente de fecha 14 de febrero de 2.005, que vienen a establecer que el Tribunal de apelación "no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas", doctrina de naturaleza vinculante para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el número 1 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no pudiendo olvidarse, por otro lado, que el número 3 del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, prueba que, de ser admitida, determinará la celebración de vista oral, pero sólo en el caso de admisión de pruebas, admisión de prueba en la segunda instancia que, además, ha de ser examinada de modo restrictivo, pues únicamente en los supuestos contemplados en el citado precepto puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en trámite de alzada, por lo que, poniendo en relación ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación fuera de los supuestos legalmente previstos, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, ha de llegarse a la conclusión de la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales, cuestión que no se plantearía si la cuestión planteada en el recurso fuera de naturaleza estrictamente jurídica, ya que entonces no está en juego el principio de inmediación.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roque , al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de los de Almería el día trece de mayo de dos mil diez, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, acompañadas de certificación literal de la presente Sentencia a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
