Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 130/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 47/2011 de 22 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 130/2011
Núm. Cendoj: 30030370032011100289
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00130/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 37 2 2011 0309849
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000047 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000539 /2009
RECURRENTE: Luis Angel
Procurador/a: MARTIN DIEGO FERNANDO GARCIA MORTENSEN
Letrado/a: JUAN MANUEL ALVAREZ ROGEL
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Don Augusto Morales Limia
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
SENTENCIA Nº 130/2011
En la Ciudad de Murcia, a veintidós de junio de dos mil once.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 539/2009 , por delito de receptación contra Luis Angel , como parte apelante, representado por el Procurador D. Diego García Mortensen y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Álvarez Rogel, y apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 47/2011 (el 24 de mayo de 2011 ), señalándose el día 22 de junio de 2011 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2010 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
"Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que durante la madrugada del día 20 de febrero de 2008, persona o personas no determinadas, tras fracturar los barrotes acceso de la puerta del garaje del inmueble sito en Calle RAMBLA000 nº NUM000 de Torreagüera-Murcia, garaje que comunica internamente con la vivienda, propiedad de Gaspar , causando daños valorados en 68'44 €, penetraron en su interior llevándose la motocicleta de dos ruedas marca Suzuki modelo Motocross, de color amarillo y número de bastidor NUM001 , sin matricular, y la motocicleta de dos ruedas marca KTM, de color naranja, modelo 525 EXC con número de bastidor NUM002 y placa de matrícula .... YFB , ambas propiedad del citado Gaspar .
Sobre las 22:30 horas, del día 25-02-2008, funcionarios del Cuerpo de Policía Local de Alcantarilla, con carnets profesionales 005-53 y 005-59 se desplazaron a la calle Independencia, de Alcantarilla, donde se había producido un accidente de tráfico por salida de la vía.
Al llegar al lugar de los hechos observaron la motocicleta antes referida, de la marca KTM modelo 525 EXC, careciendo de matrícula, con el número de bastidor NUM002 , con el bombín de arranque forzado, comprobando que le correspondía a dicha Motocicleta a la matrícula .... YFB .
Igualmente observaron, tumbado en la carretera con la pierna ensangrentada, a Luis Angel , mayor de edad, en cuanto nacido en Murcia el 23-05-1.982, hijo de Manuel y de María Dolores, con DNI número NUM003 , sin antecedentes penales, quien, en fecha no determinada exactamente pero comprendida entre el día 20 y el 25 de febrero de 2008, conociendo su origen ilícito, había recibido la motocicleta citada, manifestándole a los referidos agentes que él era el conductor de la motocicleta en el momento del siniestro y que había tenido el accidente por circular demasiado rápido sin conocer bien la carretera.
Los daños causados en la motocicleta KTM, matrícula .... YFB , han sido tasados por perito judicial en 2.100,44 euros.
La motocicleta Suzuki, no recuperada, ha sido tasada por perito judicial en 2.000 euros.
El perjudicado, reclama por los efectos sustraídos y daños causados".
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
"Que debo condenar y condeno a Luis Angel como autor criminalmente responsable del delito de receptación, ya definido, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de la mitad de las costas del presente procedimiento, absolviéndole del delito de robo que, de forma alternativa, era acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.
Así mismo, deberá indemnizar a Gaspar en la cantidad de 2.100'44 euros.
Dicha cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El penado no sufrió detención preventiva por estos hechos."
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Luis Angel , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio in dubio pro reo . Refiere que la versión sostenida en todo momento por su defendido es que él iba de "paquete" y que no conducía la motocicleta, desconociendo su origen ilícito, y que la Diligencias por la que los agentes reflejan al folio 66 que su defendido era el conductor de la misma fue introducida en el atestado policial en virtud de las manifestaciones que los agentes expresan de que fue el acusado quien se lo dijo, sin obviar que en el plenario los agentes señalaron que al llegar al lugar el acusado les manifestó que iban más personas y que lo habían dejado allí tirado.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido de la condena por receptación, con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 16 de mayo de 2011, señala que procede la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
Hechos
ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, y vulneración del principio in dubio pro reo . Refiere que la versión sostenida en todo momento por su defendido es que él iba de "paquete" y que no conducía la motocicleta, desconociendo su origen ilícito, y que la Diligencias por la que los agentes reflejan al folio 66 que su defendido era el conductor de la misma fue introducida en el atestado policial en virtud de las manifestaciones que los agentes expresan de que fue el acusado quien se lo dijo, sin obviar que en el plenario los agentes señalaron que al llegar al lugar el acusado les manifestó que iban más personas y que lo habían dejado allí tirado.
SEGUNDO: En este caso el recurrente impugna la valoración que la Juzgadora de instancia ha realizado de la prueba personal practicada en el juicio oral, básicamente la testifical de los dos agentes de la Policía Local de Alcantarilla que acudieron al lugar del accidente, y que han señalado que el acusado les manifestó (reconociéndolo así ambos) que era el conductor de la motocicleta, aunque uno de esos agentes también ha señalado en la vista oral (grabación audio- visual del juicio oral) que el acusado también les dijo que le habían dejado allí tirado.
En esa manifestación de uno de los agentes (que le habían dejado allí tirado) el recurrente funda el refuerzo de su tesis, que su defendido era el "paquete" y no conductor de la motocicleta en su momento sustraída, y que desconocía la procedencia ilícita de la misma.
En primer lugar procede recordar que el lenguaje conforma un sustrato común de entendimiento, y es a través de él que los seres humanos manifestamos conceptos y describimos realidades, y en este caso es especialmente llamativo, ya en la instrucción judicial, pero también en la vista oral, que el acusado señale y reafirme que le "dejaron allí tirado", es decir, habla en plural, nunca en singular (el propio acusado lo ha utilizado de modo natural en el juicio oral, y se ha advertido así por los presentes -llegándose a solicitar aclaración sobre ello-, lo que se ha apreciado también por la Sala al escuchar la grabación del juicio oral; y uno de los agentes de la Policía Local de Alcantarilla ha utilizado ese mismo tenor plural en el juicio oral refiriéndose a la expresión en su momento oída del acusado).
En segundo lugar, la Juzgadora ha atendido como cierto y real el testimonio de los dos agentes, que señalan que el acusado les dijo que era él el conductor de la motocicleta, sin que escucharan del acusado que el conductor de la misma era un tercero (insisten en la vista oral que el acusado no les dijo que el conductor era otro).
Ello conforma una realidad que de forma sesgada, interesada y legítima (atendiendo a su condición y posición procesal) el acusado y su Defensa pretenden dirigir a su favor, en el sentido de señalar que el conductor era un tercero y que por lo tanto nada sabía el acusado de la procedencia ilícita de la motocicleta.
Tal tesis exculpatoria es negada por la Juez a quo de modo fundado, tal y como se refleja en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia, donde va desgranando y ponderando los indicios y datos que le llevan a atribuir al acusado el delito de receptación por el que resulta condenado.
Que el acusado pretenda señalar que él no era el conductor de la motocicleta, y que ello lo funde en que siempre ha afirmado que le "dejaron" allí tirado, tiene una fácil explicación, cual es que iba acompañado de terceras personas en otros vehículos, pero la rotundidad con la que los dos agentes refieren que nada vieron en el lugar que les indujera a pensar que había otras personas implicadas en la caída, y que el acusado les dijo que era él el conductor de la motocicleta siniestrada, la Juzgadora de instancia la ha considerado irrebatible y no generadora de duda racional alguna.
Y ese análisis valorativo lo ha efectuado la Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión (en todo caso la grabación audio-visual del juicio oral no sustituye a esa inmediación, sin perjuicio de haber permitido constatar la Sala con el visionado y audición de la grabación que el análisis probatorio de la Juzgadora se ha fundado en válida, eficaz, legal y legítima prueba personal introducida en el juicio oral, y sometida a efectiva contradicción).
En consecuencia, la Juzgadora de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por acusado y testigos, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada, sin que la Sala aprecie irracionalidad o defecto en esa forma de razonar.
Por último, la impugnación de la diligencia obrante al folio 66 de la causa, es ineficaz, por cuanto el valor de la prueba inculpatoria no deriva de la misma (que ante la impugnación realizada por la Defensa en el juicio oral fue leída por la Juzgadora), sino del testimonio de los dos agentes de la Policía Local de Alcantarilla que acudieron y testificaron en la vista oral.
Por lo tanto, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, sin que quepa apreciar duda racional alguna derivada de la valoración probatoria, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Procede, así, la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Angel contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2010 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia, en Procedimiento Abreviado Nº 539/2009 -Rollo Nº 47/2011-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

