Sentencia Penal Nº 130/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 130/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 138/2012 de 13 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA

Nº de sentencia: 130/2012

Núm. Cendoj: 15030370012012100131

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00130/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

I2516017

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066

Fax: 981.182065

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 48 2 2011 0000574

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000138 /2012

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000260 /2011

RECURRENTE: Jose Pedro

Procurador/a: ANA MARÍA LAGE POMBO

Letrado/a: INÉS REY GARCÍA

RECURRIDO/A: M MINISTERIO FISCAL, Gabriela

Procurador/a: , AMALIA MOSQUERA HERRERO

Letrado/a: , KARINA VAZQUEZ DOURADO

SENTENCIA

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ILMOS. SRES

Presidente

D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS

Magistrados

D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ

D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

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En A CORUÑA, a trece de Marzo de 2012.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora ANA MARÍA LAGE POMBO, en representación de Jose Pedro , contra Sentencia dictada en el procedimiento JR : 0000260 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 005 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados el MINISTERIO FISCAL, Gabriela , representado por la Procuradora , AMALIA MOSQUERA HERRERO y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha tres de noviembre de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Jose Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones leves de género de menor entidad, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas, a las penas de prisión de cinco meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y cinco meses; y las prohibiciones de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse con Gabriela por dos años, con el contenido que para esta pena señala el artículo 48.2 y 3 del Código Penal (acercarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella y la prohibición de establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual).

Se imponen al condenado las costas de este juicio, incluidas las de la Acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado Jose Pedro abonará a Gabriela la cantidad total de 300 euros por los días de curación. Y al Sergas en la suma de 241,86 euros por la asistencia sanitaria prestada a aquélla. A tales cantidades se aplicarán, en su caso, los intereses de los arts. 1108 del C.Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De conformidad con lo dispuesto en el art. 69 de la L.o. 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , se mantiene la medida cautelar penal acordada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de A Coruña (auto de fecha 05.09.2011 ) mientras no se declare la firmeza de esta sentencia, y una vez firme ésta hasta que comience su cumplimiento en ejecución. Remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 1 de A Coruña.

Para el cumplimiento de la pena principal que se le impone, le abono el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Y para el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse con Gabriela , se le abonará el tiempo desde que se dictó la medida cautelar en esta causa.

Una vez firme la presente, comuníquese al Registro de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia para su anotación".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

Hechos

Se acepta, en lo esencial, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, si bien introduciendo las matizaciones siguientes:

"Sobre las 23.00 horas del día 3 de septiembre de 2011, Jose Pedro con DNI NUM000 ,nacido el día 30 de junio de 1965, sin antecedentes penales, en el interior del domicilio sito en la CALLE000 , que compartía con Gabriela , en el curso de una discusión, le dio una bófeta en la cara y después le empujó y forcejearon cayéndose ambos al suelo. A consecuencia de estos hechos le ocasionó un leve eritema en hemicara izquierda, un hematoma de 2,5x4 centímetros a nivel de la cabeza del peroné y una crisis de ansiedad que sumaron en diez días con una asistencia médica sin incapacidad."

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta, en términos generales, la fundamentación de la sentencia recurrida, salvo en cuanto contradiga la de esta resolución.

SEGUNDO.- La valoración de la prueba que efectúa el apelante en su recurso es lógicamente parcial y no puede prevalecer frente a la correcta valoración del Juzgado "a quo", que no sólo ha contado con la versión de la denunciante, sino también con el dato objetivo de las lesiones demostradas, con el reconocimiento del apelante respecto a que la noche de autos hubo un enfrentamiento violento entre dicho apelante y la denunciante y con los indicios derivados de los testimonios de referencia oídos en juicio, que son de muy escasa entidad pero que en modo alguno favorecen la tesis del apelante.

No consta en ningún lugar que la denunciante haya renunciado al ejercicio de las acciones civiles y lo resuelto es coherente con el canon de proporcionalidad en los términos difusos de tal clase de valoraciones sobre todo si se considera la aplicación favorable de un subtipo atenuado.

TERCERO.- Junto con este procedimiento se ha remitido al Tribunal las Diligencias previas nº 840/2001 del Juzgado de violencia sobre la mujer de A Coruña que no han merecido resolución de clase alguna, la cual deberá dictar el Juzgado "a quo" explícitamente y conforme a Derecho

CUARTO.- Al desestimarse el recurso, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en su tramitación, salvo que fuese un recurso coherente y justificada su interposición, cual no es el caso.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos legales de aplicación al caso.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cinco de A Coruña de tres de noviembre de dos mil once , en el Juicio Rápido 260/11, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en este recurso, si las hubiere.

Deberá el Juzgado "a quo" pronunciarse explícitamente y conforme a Derecho sobre las Diligencias previas nº 840/2001 del Juzgado de violencia sobre la mujer de A Coruña, remitidas al Tribunal con este procedimiento.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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