Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 130/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 79/2013 de 11 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO
Nº de sentencia: 130/2013
Núm. Cendoj: 28079370042013100476
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº 1103/13
Juzgado Instrucción nº 12 de Madrid
Rollo de Sala nº 79/2013
MARIO PESTANA PÉREZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 130/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )
Ilmos. Sres. de la Sección 4ª )
MAGISTRADOS )
D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS)
D. MARIO PESTANA PÉREZ )
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ )
__________________________________ )
En Madrid a once de noviembre de dos mil trece.
VISTOS en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos registrados como Procedimiento Abreviado nº 1103/2013 (Rollo núm. 79/2013), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid; seguidos de oficio por un delito de robo con violencia contra Gabino , con DNI núm. NUM000 , nacido en Guinea Ecuatorial el día NUM001 de 1968, hijo de Martin y de Begoña , cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por esta causa desde el día 22 de marzo de 2013; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho inculpado, representado por el Procurador D. Angel Francisco Codosero Rodríguez y defendido por la Letrada Dª Beatriz de Vicente de Castro; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Público modificó su escrito de acusación y calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal , y de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del mismo Código ; reputando responsable de ambas infracciones penales y en concepto de autor a Gabino , con el concurso de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal , así como de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción contemplada en el artículo 21.7 del referido Código, en relación con el núm . 2 del mismo precepto legal ; y solicitó la imposición al acusado, por el delito de robo, de una pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la falta de lesiones, de una pena 10 días de localización permanente. Además, solicitó la condena de Gabino a que indemnice a Dª Julia en la cantidad de 550 € por las lesiones sufridas, en la cantidad de 20 € por el dinero sustraído, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los demás efectos sustraídos -dos alianzas, dos sortijas, dos pulseras, dos esclavas y dos cadenas con colgantes-, con los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la condena a satisfacer las costas procesales.
SEGUNDO.-La Sra. Letrada defensora modificó en el plenario sus conclusiones provisionales, en el sentido de aceptar como probados los hechos de la Acusación -salvo en el punto relativo a la hora de acceso del acusado a la vivienda de la víctima-, y en el de conformarse con la calificación penal de los hechos que postula el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, si bien manteniendo que concurre la circunstancia eximente prevista en el artículo 20.2 del Código Penal -al actuar el acusado impulsado por un síndrome de abstinencia de sustancias estupefacientes, o bien por su politoxicomanía de larga duración-, en base a lo cual pidió la libre absolución de su patrocinado; subsidiariamente, alegó el concurso de la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1ª del Código Penal o bien la misma circunstancia atenuante como muy cualificada, en cuyo caso entendió que la pena procedente era de dieciocho meses de prisión, por el delito de robo, y de 5 días de localización permanente por la falta de lesiones. Finalmente, se adhirió a las pretensiones civiles accesorias deducidas por el Ministerio Público.
Gabino , mayor de edad y con antecedentes penales, accedió en los primeros minutos del día 22 de febrero de 2013 al interior de la vivienda sita en el piso NUM002 del edificio ubicado en la CALLE000 núm. NUM003 de Madrid, domicilio de Dª Julia y de su esposo, y ello con el propósito de conseguir dinero y objetos de valor.
El acusado entró por una ventana de la vivienda tras fracturar el cristal, y ya en el interior, se dedicó a recorrerla en busca de sus objetivos, lo que dio lugar a que Dª Julia , que se hallaba viendo la televisión en el comedor de su casa, le viera en cierto momento a través de la puerta y preguntase, alarmada, que quien estaba ahí. A continuación al acusado apagó la luz de la habitación y la Sra. Julia empezó a gritar pidiendo auxilio. Tras ello, Gabino tapó la boca con la mano a Dª Julia y la tiró sobre la mesa y el mueble, se puso sobre ella, prosiguió con la misma acción de impedirle gritar y le colocó la rodilla en el costado. En tal contexto, Dª Julia le dijo que ya no iba a gritar, claudicando ante su agresor, y el acusado le expresó que no iba a hacerle nada, que solo quería dinero. Dª Julia le entregó lo que tenía en su monedero, dos billetes de 10 € y una moneda de 50 céntimos. A continuación, Gabino le dijo a la Sra. Julia que se iba a comer unos plátanos y Dª Julia le manifestó que se los comiera.
Después, Gabino le dijo a Dª Julia que le entregara lo que llevaba puesto, y si bien ella le pidió que no se llevara cierta sortija y una alianza con valor sentimental, finalmente el acusado se apoderó de todas las joyas que tenía Dª Julia . Tras quitarle Gabino el teléfono móvil y colocarlo encima de un mueble a una altura que no era accesible para Dª Julia , el acusado le dijo que se sentara en una silla y después la ató burdamente por las piernas con una camisa y un bolso para asegurar la huida, encendió la luz de la habitación a petición de Dª Julia y abandonó la vivienda. La Sra. Julia se deshizo de la atadura fácil y rápidamente, se subió a una silla, cogió el teléfono móvil y llamó a su marido, que a su vez alertó a la Policía.
El acusado se apoderó concretamente, además del dinero indicado, de las siguientes joyas de oro propiedad de la Sra. Julia : Dos alianzas, dos sortijas, dos pulseras, dos esclavas y dos cadenas con colgantes, cuyo valor ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 2.205 €.
Como consecuencia del acometimiento y de la presión física a la fue sometida Dª Julia por el acusado tras ser descubierto, dicha señora sufrió lesiones consistentes en contusión costal derecha. Tales lesiones precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y tardaron siete días en curar, de los cuales cuatro días lo fueron de incapacidad temporal, y sanaron sin secuelas.
Gabino fue condenado en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid con fecha 27 de septiembre de 2011 , resolución que devino firme el día 18 de noviembre de 2011, como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en el artículo 241 del Código Penal , a una pena de prisión de dos años y once meses, pena que fue suspendida por un periodo de tres años en virtud de auto de fecha 14 de enero de 2013, notificado el día 1 de marzo de este año.
El acusado, en la época de los hechos, era consumidor habitual de cocaína. Se inició joven en el consumo de dicha sustancia, así como también en el consumo de heroína. Entre los 23 y los 35 años se mantuvo abstinente tras realizar un programa de desintoxicación en una comunidad religiosa. El día 4 de junio de 2008 fue dado de alta terapéutica en el Centro de Atención en Toxicomanías y Alcoholismo de la Asociación Aldama de Palencia, con un cumplimiento satisfactorio de los objetivos de deshabituación. Hallándose interno en el Centro Penitenciario de Soto del Real, comenzó un programa de rehabilitación de toxicómanos en el mes de abril de 2010, con la colaboración del Proyecto Hombre de Madrid. Los controles analíticos realizados en el marco de dicho programa fueron negativos. Con ocasión de diversas detenciones que dieron lugar a que el acusado fuese puesto a disposición judicial, se le realizaron varias analíticas de orina, concretamente los días 20 de septiembre de 2010, 16 de mayo de 2011, 10 de agosto de 2012 y 14 de mayo de 2013. Solo en la analítica realizada el día 16 de mayo de 2011 dio positivo a Benzodiacepinas. Del análisis del cabello realizado en el mes de mayo de 2013 se desprendió un consumo repetido de cocaína en los cuatro o cinco meses previos a la extracción.
Como consecuencia del consumo habitual de cocaína, el acusado, en el momento de los hechos enjuiciados, tenía ligeramente mermada su facultad volitiva y actuó con el propósito de obtener dinero u objetos de valor para procurarse la droga.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados han resultado acreditados por medio de las pruebas que se han practico en el juicio oral, y en concreto:
1.1) Por el testimonio de Dª Julia , del cual se extraen sustancialmente los hechos que hemos declarado probados. Además, por el testimonio del funcionario del CNP con carné profesional núm. NUM004 , que acudió a la vivienda de la Sra. Julia poco tiempo después de acaecer el robo, se entrevistó con la víctima y observó el estado de desorden en el que se hallaba la casa. Así mismo, a través del informe de la Comisaría General de Policía Científica obrante a los folios 153 y ss. de los autos, del que se desprende la identificación de dos huellas dactilares pertenecientes al acusado y que aparecieron en el lateral de una caja de plástico que se encontraba encima de un aparador del dormitorio principal de la vivienda de Dª Julia , así como en una carpeta que se encontraba encima de la cama de dicho dormitorio. El mencionado informe pericial fue incorporado en el plenario como prueba documental no impugnada por la Defensa del acusado. Finalmente, por el propio reconocimiento de los hechos de la acusación de Gabino en el acto del juicio.
1.2) Las lesiones sufridas por Dª Julia resultan verificadas a través del parte médico coetáneo de asistencia y del informe de sanidad obrantes, respectivamente, a los folios 152 y 148 de los autos.
1.3) El valor de las joyas sustraídas consta pericialmente tasado al folio 284 de los autos.
1.4) Los antecedentes penales del acusado, y singularmente la condena previa por un delito de robo con fuerza en casa habitada en los términos que se declaran probados, resultan acreditados por la hoja histórico penal del Registro Central de Penados obrante a los folios 88 y ss. de los autos.
1.5) Los datos fácticos relativos a la historia del consumo de drogas del acusado se desprenden de los respectivos informes obrantes a los folios 215 y ss., y folios 237 y 238 de los autos.
Respecto a la drogadicción del acusado, ninguna razón probatoria permite apreciar que el mismo cometiese los hechos enjuiciados bajo la influencia del consumo de alguna sustancia psicoactiva, o bien impulsado por un síndrome de abstinencia. Es de resaltar que el comportamiento del acusado durante los hechos, tal como lo describe la testigo Sra. Julia , fue ajeno a cualquier síntoma expresivo de algún tipo de alteración psíquica. Al contrario, describe más bien un comportamiento tranquilo, dialogante y controlado. Por otro lado, el Tribunal no cuenta con el informe pericial forense cuya práctica se acordó a iniciativa de la defensa, precisamente dirigido a determinar el grado de imputabilidad relacionado con el consumo habitual de sustancias psicoactivas por parte de Gabino . Las razones de tal ausencia se deben, tal como consta en el informe del Médico Forense Sr. Mateo de fecha 2 de octubre de este año, obrante en el Rollo, a la falta de colaboración del acusado, que se negó a la entrevista.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal . Además, son legalmente constitutivos de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del citado Código .
TERCERO.- Del referido delito resulta responsable en concepto de autor el acusado, Gabino , conforme a lo dispuesto en los artículos 28 , 237 y 242 del Código Penal ; autoría igualmente predicable de la falta de lesiones, según el referido artículo 28 y el 617.1 del mismo Código .
CUARTO.- En la realización de los referidos delito y falta concurren dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La primera, la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal. La segunda, la circunstancia atenuante analógica de drogadicción prevista en el artículo 21.7ª, en relación con la núm. 2ª de dicho precepto legal . Dicha atenuante es postulada por el Ministerio Fiscal, lo que es suficiente para asumirla en virtud del principio acusatorio.
No concurren la eximente del artículo 20.2º del Código Penal alegada por el defensa letrada del acusado, así como tampoco la eximente incompleta o bien la atenuante específica de drogadicción. Tal como hemos razonado en el punto 1.5 del ordinal primero de los fundamentos jurídicos, las bases fácticas de la apreciación de dichas eximente, semieximente y atenuante, no solo no se han acreditado sino que la conducta que realizó Gabino la noche de autos no se corresponde con los síntomas propios de una alteración psíquica y conductual que encaje en alguna de las alternativas que propugna la defensa.
QUINTO.- Procede imponer al acusado una pena de tres años y seis meses de prisión por el delito de robo, que es la extensión mínima prevista en el artículo 242.2 del Código Penal . Conforme a lo dispuesto en el artículo 66.7 del Código Penal , compensamos la circunstancia agravante y la atenuante apreciadas, y en la individualización de la pena, valoramos que el comportamiento de Gabino con la víctima fue escasamente agresivo y que trató de tranquilizarla en el curso de los hechos. Valoramos también el arrepentimiento que el acusado expresó en el juicio.
Respecto a la falta de lesiones, habida cuenta de lo específicamente dispuesto en el artículo 638 del Código Penal , imponemos al acusado una pena de localización permanente de seis días.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , procede imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
SEXTO.- Con base en lo solicitado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y ss. del Código Penal , procede condenar a Gabino a que indemnice a Dª Julia en los daños y perjuicios, corporales y patrimoniales, que la ocasionó. En concreto, como indemnización por las lesiones establecemos la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal y aceptada por la defensa letrada del acusado, de 550 € -a razón de 100 € por día de impedimento y de 50 € por día de curación sin incapacidad-. Además, una indemnización de 20 € por el metálico sustraído.
Por estrictas razones de congruencia, dejamos para ejecución de sentencia la determinación del valor de las joyas sustraídas, previa tasación pericial de las mismas.
Las sumas indemnizatorias líquidas establecidas devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEPTIMO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente al criminalmente responsable del delito o falta - artículo 123 del Código Penal -.
En función de todo lo razonado,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Gabino , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de reincidencia y analógica de drogadicción, a una pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, a una pena de localización permanente de seis días. Además, le condenamos a que indemnice a Dª Julia en la cantidad de 550 € en concepto de resarcimiento por los daños corporales sufridos, en la cantidad de 20 € por el dinero sustraído, y en el valor de las joyas sustraídas, a determinar en ejecución de sentencia y previa tasación pericial. Finalmente, le condenamos a satisfacer las costas procesales.
Las cantidades líquidas establecidas en concepto de responsabilidad civil accesoria devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará a Gabino el tiempo que lleva ingresado en prisión provisional por esta causa.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a once de noviembre de dos mil trece.

