Sentencia Penal Nº 130/20...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 130/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1217/2013 de 07 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 130/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100140

Núm. Ecli: ES:APC:2014:555

Núm. Roj: SAP C 555/2014

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00130/2014
ROLLO: RP 1217/2013
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 6 DE A CORUÑA
Procedimiento: Juicio Oral 65/2013
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, Presidenta, D. IGNACIO ALFREDO
PICATOSTE SUEIRAS, y Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a siete de marzo de dos mil catorce.
En el Recurso de apelación penal número de Rollo 1217/2013, derivado del Juicio Oral Número 65/2013
procedente del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña, sobre delito de quebrantamiento de medida
cautelar, entre partes de una como apelante Matías , representado por la Procuradora Sra. Di Mattia y
defendido por el Letrado Sr. Fuente Martínez; y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 18 de junio de 2013 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Matías como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR a la pena de seis meses y un día de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, debiendo satisfacer el pago de las costas causadas.'.



SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del condenado, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

hechos probados ÚNICO .- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO .- El apelante Matías , condenado en la instancia como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar ( art. 468.2 del C. Penal ), solicita en esta alzada la revocación de dicha sentencia y su absolución alegando, en síntesis, que nunca tuvo intención de quebrantar la orden de alejamiento.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa que se confirme la resolución recurrida

SEGUNDO.- Varios son los epígrafes en que el apelante distribuye los motivos de impugnación de la sentencia dictada en la primera instancia pero todos ellos confluyen en el mismo argumento, existe un error en la valoración de la prueba y en la aplicación del art. 468.2 del C. Penal por cuanto el acusado nunca tuvo intención de quebrantar la medida de alejamiento y se limitaba a volver a su casa cuando se encontró con la víctima de forma casual.

En la valoración por el juez a quo de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el tribunal ad quem pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.

El delito de quebrantamiento de medida cautelar de prohibición de comunicarse que define el art. 468 del Código Penal precisa la existencia de una orden en ese sentido, legal y formalmente acordada por autoridad legítima en un proceso civil o penal, en que está legalmente previsto tal medida.

En segundo lugar, es necesario que dicha resolución se ponga en conocimiento del afectado, haciendo saber la obligación que se le impone, consistente en la prohibición de acercarse o comunicar y por último que se contravenga dicha prohibición.

En el caso de autos, pese a los esfuerzos del Letrado del acusado para negar la concurrencia de los requisitos del tipo, es claro que los mismos concurren puesto que por auto de fecha 7 de agosto de 2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de A Coruña (diligencias previas número 995/2012), se acordó en procedimiento penal seguido por supuesta comisión de los delitos de maltrato y amenazas, la adopción de la medida ahora quebrantada (prohibición de acercarse y aproximarse a su ex compañera sentimental Eva a menos de 200 metros). Este auto fue notificado de forma personal al acusado el día 8 de agosto de 2012, y en el mismo se apercibe al inculpado acerca de que el incumplimiento de lo ordenado llevará consigo la posibilidad de incurrir en delito por posible quebrantamiento de la medida acordada.

Respecto a la actuación típica de quebrantamiento de la orden, no cabe duda que se ha producido, pues como consta en el relato de hechos probados, que debe ser mantenido por las razones que expondremos, el acusado, el día 5 de septiembre de 2012 sobre las 20 horas se encontraba en la calle La Gaiteira de esta ciudad y cuando Eva se encontraba hablando con los agentes de la Policía Nacional a los que ella había llamado, Matías pasó por detrás de ellos y de Eva a escaso metro y medio y se quedó mirando hacia ella, a pesar de que, como hemos expuesto, el acusado conocía la prohibición de acercarse y aproximarse a su ex compañera sentimental Eva a menos de 200 metros y las consecuencias de su incumplimiento, mediante notificación personal de la resolución judicial. Las alegaciones del acusado/condenado, que nunca tuvo intención de quebrantar la medida de alejamiento y que se limitaba a volver a su casa cuando se encontró con la víctima de forma casual, ya fueron planteadas en el juicio celebrado y resueltas en la sentencia dictada en la instancia con argumentos que se comparten por entero por cuanto la versión exculpatoria ofrecida por el ahora recurrente para explicar su presencia cerca de la víctima puede explicar la primera parte del incidente, pero no la segunda cuando Eva se encontraba ya hablando con los agentes de la Policía Nacional que habían acudido al lugar a requerimiento de aquélla, y pudieron comprobar que el acusado hoy recurrente pasaba por detrás de ellos y de la víctima, a escaso metro y medio de distancia, y se quedaba mirando para ella. Existiendo, por demás, prueba suficientemente acreditativa de la realidad del delito enjuiciado y de la intervención en el mismo del acusado en razón de las pruebas llevadas a cabo en el acto del juicio, razones todas éstas que han de llevar a la desestimación del recurso deducido.



TERCERO .- La confirmación de la sentencia implica la imposición de las costas procesales al apelante, al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Matías contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 65/2013, confirmando su contenido íntegramente.

Todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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