Sentencia Penal Nº 130/20...ro de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 130/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 3/2014 de 14 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANTANA RODRIGUEZ, AURELIO BERNARDINO

Nº de sentencia: 130/2014

Núm. Cendoj: 38038370062014100120


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistrados

D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE

D./Dª. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ(Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de febrero de dos mil catorce.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 2/14 (registro general 3/14), de la Causa Juicio Rápido número 391/13 (Diligencias Urgentes 3327/13 del Juzgado de Instrucción de La Laguna n. 2), seguida por los trámites de Juicio Rápido, en el Juzgado de lo Penal número 4 de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante, Borja , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Ripollés Molowny y defendido por el Letrado Sr. Aznar Domingo, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 21 de octubre de 2013, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Borja como autor responsable de un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA previsto y penado en el artículo 380.1º del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; condenándolo a la pena de 9 meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente le he de condenar a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y 6 meses. Debo condenarle al pago de las costas causadas en el juicio. Por último le condeno en indemnizar a Gervasio en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, en la cantidad de 157 € condenado igualmente y de forma solidaria a la entidad Mutua Tinerfeña, respondiendo en último lugar y para el caso de que los dos anteriores no indemnicen, D. Borja ; por daños y perjuicios que padeció Gervasio como consecuencia del accidente. Cantidad esta que devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

SEGUNDO: En dicha sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'Se considera probado y así expresamente se declara que Borja , con DNI, NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 13:15 horas del día catorce de agosto de dos mil trece conducía el vehículo marca Seat 600 con matrícula BG-....-R , propiedad de D. Borja y asegurado por la compañía Mutua Tinerfeña. Circulaba por la carretera de Taco, sentido desde la TF-2 (Autovia) hacía la TF-5 (Autopista del Norte). En la rotonda conocida como cruce de Taco dirección a la TF-5, se encontraba parada una guagua de TITSA, debido a que existía un semáforo en fase rojo para los vehículos que circulaban por esa vía y con luz verde para los peatones que querían cruzar la carretera por el paso de cebra que existía en el lugar, justo delante de donde se hallaba parada la guagua.

Borja circulaba con su vehículo justo detrás de la guagua, que estaba parada esperando a que cambiara de fase el semáforo. A pesar de que el otro carril de la vía era para la circulación en sentido contrario al que llevaba el acusado, y con conocimiento de que ambos carriles estaban delimitados por una línea continúa, Borja decidió adelantar a la guagua, sobrepasando la línea continua; es más sobrepasando una isleta que dividía a ambos carriles. Cuando está a punto de adelantar a la guagua por la vía de sentido contrario, al no tener visibilidad debido al tamaño del autobús, Borja no se apercibe de la existencia de un peatón que cruzaba la calzada, pues le ocultaba la guagua que allí se encontraba. Debido a ello el acusado no pudo detener la marcha a tiempo e impactó con la bicicleta que conducía el menor de edad, Gervasio . Con tal acción Borja derribó al menor de edad, haciéndolo caer al suelo en la zona más próxima al lado izquierdo de la calzada, dejándolo tirado sobre el asfalto donde fue asistido por otros peatones.

A continuación Borja dio marcha atrás, dándose a la fuga del lugar en presencia de varios ciudadanos que acudieron a auxiliar al menor de edad. Gervasio como consecuencia de la acción sufrió lumbalgia y contusión superficial en codo derecho, que tardó en curar cinco días y que solamente requirió primera asistencia facultativa. La zona donde se produjo el hecho es una zona comercial de importante afluencia de tráfico y de peatones'

TERCERO: Se aceptan los hechos que declara probados la sentencia.

CUARTO: Contra dicha resolución se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Borja , y admitido, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para deliberación, votación y fallo, solicitándose por el recurrente la revocación de la sentencia en el sentido de absolver al acusado del delito contra la seguridad del tráfico, y por el Ministerio Fiscal se contestó al Recurso pidiendo su desestimación.


Fundamentos

ÚNICO: El Recurso de Apelación que interpone la representación del acusado, condenado en la primera instancia como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción teneraria con peligro para la vida o integridad de las personas del art. 380.1 CP , se basa en cinco alegaciones: que hubo error en la apreciación de la prueba, pues los hechos no ocurrieron como se narra en la sentencia dado que el atestado policial fue erróneo y no se pueden tomar como válidas las declaraciones de los testigos; que hay ausencia de dolo en la actuación del acusado; que se incurre en reformatio in peius al narrarse en la sentencia que huyó del lugar; que hubo concurrencia de culpas por la actitud del menor accidentado; y por último, que se debió proceder a la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo por la existencia de dudas sobre la concurrencia de los hechos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal.

Primeramente, debe destacarse de modo general, a juicio de esta Sala, que cuando por el apelante se hace referencia a que en la sentencia apelada se llevó a cabo una errónea apreciación probatoria de la que resultaría, para el Juzgador de instancia, la producción de los delitos, la autoría del acusado y consecuentemente la convicción condenatoria del Juzgador, tal criterio sin más para fundamentar un Recurso de Apelación está en contradicción con el contenido y atribuciones que confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al Juzgador de Instancia pues en atención, además, al principio de inmediación con la prueba y lo que al respecto señalan el Tribunal Supremo y el Constitucional, debe destacarse que quien recibe las declaraciones es quien se encuentra en situación de valorarlas, en función de las circunstancias que percibe en quienes las emiten y que solamente se podrá hacer deducciones diferentes cuando el error del Juzgado sentenciador resulte patente por medio de otras pruebas fehacientes, algo que no ocurre en el presente caso por cuanto este Tribunal ha tenido conocimiento tanto del conjunto de las actuaciones como de la prueba practicada en el acto del juicio oral. La versión de los hechos que presenta el recurrente, diferente a la de la sentencia y con las alegaciones arriba referidas, no tiene base probatoria alguna por cuanto la sentencia se ha limitado a plasmar en el factum la versión de los hechos que deriva de la prueba practicada, y a juicio de esta Sala, se ha hecho con corrección a partir de lo sucedido, como ya se ha referido, tanto en el acto del juicio oral como de lo que consta en el conjunto de las actuaciones. En este sentido, y frente a lo que se dice por la apelante acerca de que la sentencia no valoró bien la prueba (que el atestado policial se hizo con información equivocada, que en la sentenica se dice que el coche del acusado sobrepasó la isleta cuando en realidad simplemente la invadió, que las declaraciones de los testigos son inválidas por incumplir los requisitos fijados jurisprudencialmente para que se les pueda considerar pruebas de cargo suficientes y válidas), esta Sala considera que de la lectura de la sentencia lo que se concluye necesariamente es la adecuada ponderación del conjunto del material probatorio.

No es que la sentencia se haya limitado a considerar de forma automática que lo que se narra en el atestado policial fua la verdad de lo ocurrido, sino que hace una valoración de todo el arsenal probatorio, del que favorece la versión del acusado y del que le contradice, y especialmente de las declaraciones de los testigos presenciales y del testigo, el menor, que resultó afectado por el accidente son más que suficientes a los efectos de la formación de la convicción del Juzgador. Y llega a la conclusión de que los hechos sucedieron como se contienen en el relato fáctico de la sentencia, y cuando hay algún dato que no ha resultado bien acreditado, no lo considera gratuitamente como tal, por ejemplo, que el menor estuviera cruzando por el paso de peatones, extremo que el juzgado sentenciador no consideró probado y no lo puso en el factum. Y es que los hechos son nítidos, y como tal son aceptados por el Juzgado sentenciador, el coche del acusado sobrepasó la isleta (no dice la sentencia que la sobrepasara en su totalidad), y por falta de visibilidad atropelló al niño que cruzaba unos pocos metros antes del paso de peatones (con secuelas muy leves), cuando todo el tráfico estaba detenido, no mostrando interés alguno el acusado en la situación de la víctima del atropello. Esta es la realidad de los hechos y la que se deduce de una correcta apreciación de la prueba, y por eso el Juzgador no oculta en su sentencia los testimonios contradictorios pero apuntando las razones de la validez de los mismos, con escrupuloso respeto de los criterios que ha diseñado la jurisprudencia al respecto, pues la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación han sido tenidas en cuenta por el Juzgador a la hora de extractar la verdad de declaraciones que coinciden en lo principal aunque sena ligeramente contradictorias en lo accesorio.

En cuanto a la alegación relativa a la ausencia de dolo en el actuar del acusado, a juicio de este Tribunal, la sentencia hace una precisa y certera inserción de los hechos en el tipo penal por cuanto de lo que se trata es de que se actúe infringiendo gravemente las más elementales normas de cuidado, y no de que se produjera el atropello sin ánimo de matar o lesionar. Como es sabido, para que fuera aceptada la pretensión del acusado, se debe partir en todo caso de las características propias de todo delito imprudente, a saber: a) la parte objetiva del tipo, constituida por la infracción, mediante acción u omisión, de la norma de cuidado exigible, formada por una doble deber de prever el peligro y de acomodar la conducta a tal previsión; b) la parte subjetiva, concretada en el dolo referido anteriormente a la conducta peligrosa pero que no alcanza el resultado típico, sin que sea necesaria la concurrencia efectiva de la previsión aproximada del peligro, pudiendo ser culpa consciente o inconsciente; y c) la causación de un resultado típico imputable objetivamente a la conducta peligrosa, sin el cual el hecho permanecerá impune. Así, vista la relación de hechos probados de esta sentencia, no resulta aplicable la pretensión esbozada ante el evidente carácter doloso de la actuación del acusado, principalmente a partir de la propia redacción del precepto por el que se acusa y condena.

No hay reformatio in peius en la sentencia: el Ministerio Fiscal, de una parte, formula acusación a partir de un relato de hechos que incluye que el acusado se dio a la fuga, y eso lo acepta, dándolo por probado, el Juzgador de instancia; de otra parte, no se condena por omisión del deber de socorro, por lo que no hay conculcación del principio acusatorio.

Por último, no cabe hablar en un supuesto como el presente a la luz de los hechos declarados probados de concurrencia de culpa alguna, que por otra parte solo tendría efectos indemnizatorios, puesto que se ha dado por probado que el semáforo en rojo y que el menor cruzaba aprovechando tal circunstancia si bien por zona lateral del paso de peatones.

En conclusión, que la sentencia debe ser confirmada en lo principal por ser plenamente ajustada a Derecho en cuanto es el resultado de la práctica de la prueba y de su correcta valoración por parte del Juzgado de instancia, por lo que ninguna duda tuvo el Juzgado sentenciador y ninguna tiene esta Sala al respecto de la autoría del delito por el acusado Borja , teniendo en cuenta además que en la propia sentencia apelada se ofrece correcta respuesta a todas y cada una de las objeciones que ahora nuevamente se plantean. En consecuencia y por las antedichas razones, se desestima en cuanto a la petición principal el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Borja y se confirma la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Sin embargo, en virtud de la naturaleza propia del Recurso de Apelación, esta Sala considera que la pena impuesta debe ser modificada aun cuando viene motivada en la sentencia de instancia porque resulta más adecuada a la producción de los hechos, especialmente al modo de producción del accidente, y a las circunstancias de todo tipo, incluida la actuación posterior del acusado, la imposición de una pena superior al mínimo legal pero por debajo de la que fijó el Juzgador de instancia pues se considera ajustada a lo que se ha referido la condena al acusado como autor responsable de un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA previsto y penado en el artículo 380.1º del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 7 meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y 2 meses.

Vistas las disposiciones de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Borja contra la sentencia de 21 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 4 de Santa Cruz de Tenerife únicamente en cuanto a la pena impuesta que se fija en esta alzada en la condena al acusado como autor responsable de un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA previsto y penado en el artículo 380.1º del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 7 meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y 2 meses y se confirma el resto del fallo y de la propia sentencia, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución con advertencia de su FIRMEZA, remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para notificación, ejecución y cumplimiento. Una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el día 13 de marzo de 2014, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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