Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 130/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 9/2015 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS
Nº de sentencia: 130/2016
Núm. Cendoj: 08019370082016100046
Núm. Ecli: ES:APB:2016:821
Núm. Roj: SAP B 821/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Procedimiento Ordinario nº 9/2.015
Sumario nº 2/14
Juzgado de Instrucción nº 3 de el Prat de Llobregat
SENTENCIA Nº
Ilmas. Srías. :
D. Carlos Mir Puig
D. Jesús Navarro Morales
Dª Mercedes Otero Abrodos
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero del año dos mil dieciséis.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa nº
9/2.015, dimanada del Sumario nº 2/14, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Prat de LLobregat,
seguido por un delito de asesinato intentado, contra el acusado Antonio , nacido el NUM000 de 1.952 en
Badajoz, hijo de Cecilio y de Debora , con D.N.I. num. NUM001 , vecino de El Prat de Llobregat, con
domicilio en CALLE000 num. NUM002 , NUM003 , NUM004 , con antecedentes penales no computables
a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia y en situación de prisión provisional por razón de ésta causa
desde el día 13 de Noviembre del año 2.014.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel
Aguilar, la letrada Dª Mercé Crespillo LLorens y la Procuradora Dª Cristina Gutiérrez Raigón por la Acusación
Particular y el letrado D. José Luis Bravo en la defensa del acusado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, que expresa el parecer unánime
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el día de la fecha ha tenido lugar la celebración del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivo de Un delito intentado de asesinato, previsto y penado en el art.
139.1,1, 1 ª, 16.1 y 62 todos ellos del C. Penal , concurriendo el en acusado la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21,1º, en relación con el art. 20, 1 ª y art. 68, todos ellos de C. Penal , solicitando se impusiera al penado la pena de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de conformidad con el art. 57.1 del mismo texto legal , la prohibición de aproximación al Sr. Jon , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde éste se encuentre a una distancia inferior a 1.000 metros y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, por un tiempo superior en 1 año y 1 día a la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica, que habrá de serlo por tiempo de 9 años. Interesó asimismo la condena al pago de las costas procesales causadas y el comiso de la navaja de conformidad con lo previsto en el art.
127 del C. Penal ., así como a que indemnice a Jon en las sumas de 12.630 euros por lesiones y 65,725'95 euros por secuelas; sumas que habrán de verse incrementadas en un 20% al tratarse de lesiones dolosas, asi como en el interés legal prevenido en art. 576 de la L.E.Civil .
TERCERO.- Por su parte, tanto la Acusación Particular ejercida en nombre de la víctima como la Defensa del acusado, en el trámite de conclusiones definitivas, se adhirieron expresamente a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.
HECHOS PROBADOS De la valoración racional y conjunta de la prueba practicada en el plenario resultan probados y así lo declaramos los siguientes hechos: Que sobre las 19 horas del día 11 de noviembre del pasado año 2.014 y en la intersección de las calles Lo Gaiter de llobregat y calle Bagues, de la localidad de El Prat del Lobregat, el acusado Antonio (con D.N.I. num. NUM001 , nacido en Badajoz el día NUM000 de 1.952 y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia) se acercó por la espalda a Jon y, sin mediar palabra, se abalanzó sobre el mismo y le golpeó, quedando el Sr. Jon tendido en el suelo boca abajo. Acto seguido el acusado se sentó sobre su espalda y actuando con clara intención de acabar con su vida y sin que la víctima pudiera defenderse, le propinó múltiples puñaladas con una navaja que llevaba de 8 cm. de hoja y el mango de color plata, en la zona posterior del cuello y nuca, causándoles hasta 15 heridas incisas que implicaron un grave riesgo para la vida del Sr. Jon . Varias personas, que encontraban en las inmediaciones, intervinieron inmovilizando al acusado hasta la llegada de los Mossos de Esquadra.
Declaramos igualmente probado que como consecuencia de los anteriores hechos Jon sufrió lesiones que implicaron un grave riesgo para su vida, consistentes en múltiples lesiones por arma blanca en cara posterior de cuello (15 trazos incisos), mandíbula derecha, hombro y pierna derecha, heridas diversas en ambas manos, hemisección medular de tipo BGrawn-Squard, asia nivel C izquierdo, C4 derecho, déficit motor en extremidades derechas, déficit de sensibilidad termoalgésica hemicuerpo izquierdo y anemización consecuentiva, ptosis parpebral del párpado superior derecho y sintomatología compatible con estrés postraumático residual.
Tales heridas requirieron tratamiento médico-quirúrgico hospitalario y tratamiento rehabilitador, requiriendo para su sanidad 189 días impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales, de los que 43 días fueron de ingreso hospitalario. Como secuelas se reconoce al Sr. Jon un perjuicio estético atribuible a cicatrices y cojera residual ocasional, síndrome de hemisección medular de Brawn-Sequard leve y trastorno de estrés postraumático.
La navaja utilizada por el acusado fue encontrada por los Mossos de Esquadra junto al mismo, momentos después de que ocurrieran los hechos.
El acusado se halla afecto de un trastorno delirante de tipo celotípico, con interpretaciones delirantes y falsos reconocimientos en relación al contenido del mismo, lo que en el momento de los hechos representaba una grave afectación de sus facultades intelectuales, cognitivas y volitivas, en relación a los mismos.
El acusado se encuentra en prisión provisional por éstos hechos desde el día 13 de noviembre de 2.014.
Fundamentos
PRIMERO.- De la calificación jurídica de los hechos enjuiciados.
Los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito intentado de asesinato previsto y penado en el art. 139.1,1 ª, 16 y. 1 y 62 del C. Penal , según la redacción dada por la L.O. 1715, de 30 de marzo.
En efecto, el delito de asesinato del art. 139 del C. Penal exige como requisitos la acción dirigida por una persona contra otra persona con ánimus necandi o intención de matar, la producción del letal resultado y la concurrencia en ese obrar doloso de cualquiera de las circunstancias que señala ese precepto, que no son otras que la alevosía de un lado, el precio, recompensa o promesa, de otro, o finalmente, con ensañamiento, esto es, aumentado deliberada e inhumanamente el dolor de ofendido.
En el caso que enjuiciamos, resulta inconcusamente probado que el acusado, con evidente ánimo de acabar con la vida de la víctima y de forma claramente alevosa, esto es de forma sorpresiva y con la intención de impedir la defensa de aquella, se abalanzó sorpresivamente sobre la misma, la tiró al suelo y sentándose sobre esa persona, que se hallaba boca abajo e impedida para defenderse, le asestó mas de 15 navajazos en zonas corporales de alto riesgo vital, lo que podría determinar también la presencia de ensañamiento en su proceder cualificador de la conducta como delito de asesinato.
Calificamos el hecho como intentado pues, felizmente, el resultado no se produjo por causa ajena a la voluntad del acusado y pese a haber desplegado este todos los actos orientados a acabar con la vida de la víctima.
SEGUNDO.- De la valoración de la prueba.
Este Tribunal, valorando la prueba en conciencia, conforme al dictado del art. 741 de la L.E.Crim .
alcanza la firme convicción probatoria de que, cual se relata en el factum de ésta sentencia, el acusado desplegó la conductas que viene narrada, basándose esa inequívoca conclusión probatoria en la plena y voluntaria admisión de hechos llevada a cabo en el plenario por parte del acusado, que reconoció en su integridad los hechos de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, deviniendo plenamente probados los hechos también merced a la contundente, firme y absolutamente creíble declaración en el acto del juicio de Jon , víctima de los hechos, pues manifestó el mismo que estando en la confluencia de aquellas dos señaladas calles fue abordado de forma sorpresiva y sin mediar palabra alguna por parte del acusado, quien le asestó un primer navajo en una pierna, lo que le impidió salir corriendo a la víctima, tras lo cual el acusado le empujó hasta hacerle caer al suelo boca abajo, y, ya en esa posición, se sentó sobre el mismo y comenzó a asestarle navajazos con la navaja que el acusado portaba en el hombro, nuca y cuello, sin que el agredido pudiera defenderse. Precisó asimismo el testigo que la acción de acuchillamiento duró unos dos minutos sin parar, hasta que acudieron unas personas a socorrerle, que retuvieron al acusado hasta la llegada de la Policía, añadiendo el dicho testigo que no había visto nunca antes al acusado, insistiendo en que le atacó por la espalda y en que no pudo defenderse.
En cuanto al número de las lesiones, concreta ubicación de las mismas y el alto riesgo para la vida que comportaron, se deduce como probado de la documental médica obrante en la causa y en especial del informe médico forense, obrante a los folios 278 y ss. de la causa principal, que habrá de surtir efecto como prueba pericial documental.
TERCERO.- De la autoría.
De los predicados delito y falta es autor material por su ejecución material y directa ( art. 28, párrafo 1º del C. Penal ) el acusado Antonio .
CUARTO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Concurre probadamente en el acusado la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21,1º, en relación con el art. 20,1ª del C. Penal , por hallarse afecto el acusado un trastorno delirante de tipo celotípico, con interpretaciones delirantes y falsos reconocimientos en relación al contenido del mismo, lo que en el momento de los hechos representaba una grave afectación de sus facultades intelectuales, cognitivas y volitivas, en relación a los mismos, deduciéndose como probado a partir de los diversos informes médicos figurantes en la causa y en especial del obrante a los folios 319 y ss. de la causa.
QUINTO.- De las penas a imponer.
Por su predicada autoría, se hace acreedor el acusado a la pena de CINCO AÑOS de PRISIÓN, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de conformidad con el art. 57.1 del mismo texto legal, a la pena de prohibición de aproximación al Sr. Jon , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde éste se encuentre a una distancia inferior a 1.000 metros y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, por un tiempo superior en 1 año y 1 día a la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica, que procede concretarla en la de 9 años.
La concreción de todas esas penas se efectúa en esta sentencia de consuno con la petición formulada en conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal, a las que se han adherido expresamente en igual trámite tanto la Acusación Particular como la Defensa del acusado.
SEXTO.- De la responsabilidad civil.
En punto a la responsabilidad civil dimanada del predicado hecho criminal y a fin de resarcir a la víctima del ilegítimo perjuicio que le ha sido irrogado, procederá condenar al acusado a que indemnice al perjudicado Jon en las sumas de de 12.630 euros por lesiones y 65,725'95 euros por secuelas; sumas éstas que, a contar desde la fecha de la firmeza de esta resolución y hasta su completo pago habrán de verse incrementadas en un 20% al tratarse de lesiones dolosas, así como en el interés legal prevenido en art. 576 de la L.E.Civil .
SÉTIMO.- Del abono de la prisión preventiva.
En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal , habrá de serle de abono a los acusados el periodo de privación de libertad provisional sufrido por el mismo.
OCTAVO.- De las costas.
La condena en costas deviene imperativa para los condenados en mérito de lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal , incluidas las generadas por la Acusación Particular.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Que, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Antonio como autor criminalmente responsable de: un delito intentado de asesinato, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21,1º, en relación con el art. 20,1ª del C. Penal , a la pena de CINCO AÑOS de PRISIÓN, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de prohibición de aproximación al Sr. Jon , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde éste se encuentre a una distancia inferior a 1.000 metros y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, por un tiempo superior en 1 año y 1 día a la medida de seguridad de internamiento de NUEVE AÑOS en centro psiquiátrico adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica del acusado.Le condenamos asimismo al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular, y decretamos el comiso de la navaja intervenida al acusado.
Del mismo modo, condenamos al dicho acusado a que indemnice al perjudicado Jon en las sumas de de 12.630 euros por lesiones y 65,725'95 euros por secuelas; sumas éstas que, a contar desde la fecha de la firmeza de esta resolución y hasta su completo pago, habrán de verse incrementadas en un 20% al tratarse de lesiones dolosas, así como en el interés legal prevenido en art. 576 de la L.E.Civil .
Sírvale de abono al acusado, el periodo de privación preventiva de libertad sufrido con motivo de estos hechos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.
