Sentencia Penal Nº 130/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 130/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 98/2016 de 13 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 130/2017

Núm. Cendoj: 08019370092017100095

Núm. Ecli: ES:APB:2017:1428

Núm. Roj: SAP B 1428:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO APELACION NÚM. 98/2016

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 238/2014

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3 GRANOLLERS

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D. JOSE MARIA TORRAS COLL.

Dª PILAR PEREZ DE RUEDA

Barcelona, a 13.2.2017

Antecedentes Procesales

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 98/2016, dimanante del Procedimiento indicado en el encabezamiento e esta resolución seguido por un delito de receptación contra Landelino en virtud del recurso de Apelación presentado por su defensa y representación , al que se opone el Ministerio Fiscal y la defensa del coimputado absuelto Raimundo , y del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en los mismos el 2.11.2015 por el titular del citado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El FALLO de la sentencia apelada condena al apelante como autor de un delito de receptación con la atenuante de dilaciones indebidas y la analógica de reparación del daño a tres meses de prisión accesorias y costas.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de Apelación presentado por su defensa y representación , al que se opone el Ministerio Fiscal y la defensa del coimputado absuelto Raimundo , y del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal

Admitido el recurso, se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales con la preferencia debida a las causas de urgente y preferente tramitación

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia impugnada excepto lo referido al conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos por el acusado


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan cuanto ahora se dirá, en el contexto de un hecho que no es sino la condena al apelante por estimar que no ignoraba la procedencia ilícita de un móvil que adquirió a un tercero en las condiciones descritas por la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por la defensa se fundamenta el recurso de apelación en base a la insuficiencia probatoria de cargo, singularmente entendiendo en esencia que en modo alguno queda acreditado el elemento del ánimo de lucro y del conocimiento de la ilícita procedencia de lo recibido, denunciando la respecto la falta de motivación , siquiera por indicios o sospechas pues inferirlo del precio por el que se le instó a vender las bicicletas no es razonable ., ni la certeza del conocimiento y consciencia del origen ilícito de loso objetos en los términos jurisprudencialmente exigidos,

TERCERO .- Conforme a la STS 12 octubre de 2012 ponente Sr. Cándido Conde Pumpido, el fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.

La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ):

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).

A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

Respecto del beneficio específico obtenido por el recurrente, ya se ha señalado que es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. El tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura, Como ya se ha expresado, la ventaja patrimonial perseguida en el delito de receptación puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas'

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.

CUARTO.- En el caso presente nos hallamos ante un supuesto en el que sobre el elemento nuclear, la Sentencia da por acreditado el conocimiento a un nivel suficiente del origen ilícito de los sustraído y luego adquirido pues no otra cosa se discute.

Para la Sentencia se deduce sin ningún género de dudas que el acusado era conocedor de la procedencia ilícita de las bicicletas en cuestión y que él mismo tenía intención de beneficiarse con su venta de los hechos siguientes : del hecho de que el acusado recibir unas bicicletas que valían alrededor de 2000 € cada una de ellas 'según parece' (dice literalmente el hecho probado) con el encargo de venderlas por un precio de 500 € según sus propias palabras, el hecho de que a pesar de encontrarse en perfecto estado las desmontará y las volviera a montar por piezas y del hecho de que cuando se vio sorprendido por los mossos d'esquadra se acabará mostrando colaborador y volviera montar las bicicletas y se les entregará los agentes para que seas hiciera llegar a su propietario de donde dice la sentencia se infiere sin ningún género de dudas que el acusado era conocedor de la procedencia ilícita de las bicicletas y que él mismo tenía intención de beneficiarse con su venta.

La Sala puede y debe examinar si en lo demás encontramos otros elementos de apoyo del cargo o descargo y vemos que no pues no otra motivación se aporta de la conclusión probatoria distinta a la referida en el fundamento jurídico 2, pues en lo demás simplemente refiere lo manifestado por las fuentes de prueba

QUINTO.- Esta inferencia indiciaria es la que nos vemos abocados a examinar a la luz del recurso que la cuestiona y de los requisitos de dicho tipo de prueba

De todos es conocido cómo la prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que de todas estas formas es llamada, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Así lo proclama el T.C. en sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 y 175 de 1985, ambas de 17 de diciembre, y desde entonces tanto dicho Tribunal como la Sala de lo Penal del T.S . lo venimos expresando con reiteración, al tiempo que exigimos la concurrencia de unos elementos que son necesarios para la correcta aplicación de esta clase de prueba (véase la sentencia de esta Sala de 3.5.99 y las que en ella se citan), elementos que, simplificando la materia, podemos reducir a dos:

Primer elemento: Han de existir unos hechos básicos que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de ella (de esa pluralidad) depende su capacidad de convicción. Todos y cada uno de estos hechos básicos, para que puedan servir como indicios, han de estar completamente acreditados ( art. 381.1 LEC , que ha venido a sustituir al anterior art. 1.249 C.C .).

Segundo elemento: Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', como dice el mismo art. 381.1 LEC , es decir, entre unos y otros hechos ha de haber una conexión tal que, acaecidos los primeros, pueda afirmarse que se ha producido el último porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, a fin de aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello ordinariamente, como antes se ha dicho, se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no puede quedar probado.

Pero, y esto es relevante al caso,hay que añadir aquí que es deber de todo órgano judicial que utiliza ese medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia, como lo exige ahora expresamente el párrafo II de ese mismo art. 386.1 LEC .lo que entendemos no se hecho en forma mínimamente suficiente.

SEXTO.- Como viene señalando la jurisprudencia,la motivación del tratamiento de la quaestio facti - STS 1015/2012, de 20 de diciembre -no es otra cosa que la justificación argumental de una inducción; en este caso inducción probatoria a partir del material de esta clase trasladado por las partes al juicio.

Y es imprescindible que cuente con expresión suficiente en la sentencia, para que esta se autoexplique de forma bastante, ante los implicados en la causa y otros potenciales interesados; y también ante quienes, como es el caso de los componentes de esta sala, no han presenciado la vista pública y deben juzgar de la calidad del tratamiento dado a la información probatoria producida en la misma.

Pero no solo, ese esfuerzo tiene también la función de hacer que el tribunal de instancia controle el desarrollo de su propio discurso, para mantenerlo dentro de lo motivable, es decir, de lo susceptible de justificación por referencia a concretos elementos de juicio, racionalmente evaluados.

Recordemos que lo que, de por sí, no supone un óbice al Juez para alcanzar una conclusión condenatoria, siempre que se cumplan los requisitos que señala el Tribunal Supremo. Siguiendo la STS 649/2008, de 22/10 , estos son:

Desde el punto de vista formal:

a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados, y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, en este caso en el punto B de la fundamentación se refiere ese testimonio de referencia del policía.

b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado; explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios; siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos. Todo ello a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

- Desde el punto de vista material, es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

En cuanto a los indicios es necesario:

a) que estén plenamente acreditados;

b) que sean plurales o, excepcionalmente, único pero de una singular potencia acreditativa;

c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SSTS 515/97 de 12 / 7 o 1026/96 de 16/12 ).

Y en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable; es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia. De manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un '...enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano' ( SSTS 1015/95 de 18 / 10, 1/96 de 19/1 , 807/96 de 13/7 ).

SEXTO.- El carácter subjetivo del conocimiento de la previa perpetración de un delito contra los bienes, , pues el ánimo de lucro va ínsito en su uso en la forma dicha, sólo cabe demostrarlo a través de indicios pero por tales se han considerado que reúnen los requisitos citados antes (Ej STS 24 mayo 95 ) el precio vil, el modo lugar y circunstancias de la de compra, la irregularidad de la operación , el no ser objeto propio del tráfico del comprador, de los que puede inducirse racionalmente el aspecto subjetivo del dolo,

Los contraindicios que apunta en de apelación la defensa son que las circunstancias que se aducen no tiene una interpretación unívoca pues el acusado tiene un taller de reparación de bicicletas , no es costumbre pedir documentación de la propiedad de las bicicletas a quien allí las deposita para reparar o vender,, no había indicio alguno de que no pertenecieran a quien las depositó en el taller y cuando tuvo conocimiento de lo ilícito por la presencia policial las puso en poder la policía una vez montadas

SEPTIMO .- Pues bien es a la vista de estos elementos como estimamos que la motivación de la decisión alcanzada por el Juzgado sentenciador, en sí misma considerada, que ha de ser lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, y que en la prueba indiciaria, el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, que es el punto en el que no compartimos el razonamiento del Juzgado

OCTAVO.- Creemos que el defecto de razonabilidad deriva de la ausencia de expresión de la inferencia que haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible, expresando el iter cognitivo. Es de ver que tras expresar los indicios la sentencia por todo razonamiento señala folio 4/5 se señala que 'se deduce sin ningún género de dudas que el acusado era conocedor de su ilícita procedencia' por todo razonamiento- y del carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que no puede sostenerse en el caso actual pues la inferencia toma por base elementos que, por un lado no entendemos conduzcan necesariamente a conclusión probatoria obtenida y por otro entendemos no está suficientemente fundamentada

Así el hecho de recibir un bien de un determinado valor para que se venda por precio inferior no es por sí mismo un indicador nato de la conciencia de proceder de robo. El mercado de segunda mano generalizado en muchos productos es una experiencia común a tal efecto.

El hecho de recibirlo en el contexto del taller dedicado justamente a la venta y reparación de bicicletas no entendemos que opere como indicio que refuerza lo anterior, sino acaso al contrario pues lo sospechoso sería recibirlas en esas condiciones completamente descontextualizado de una actividad como esa.

La circunstancia del despiece no nos resulta concluyente pues si el objetivo esa la venta, nada indica que no sea razonable pensar que se obtiene más precio por la venta de los componentes por separado.

Pero además entendemos que no se cumple el requisito de que se haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado; explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, Es decir, es necesario que el órgano judicial precise no sólo cuales son los indicios sino como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios; siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y, especialmente , el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos. Todo ello a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

No entendemos por ello que ,respecto del grado de dolo referido al conocimiento del origen ilícito, indicios plurales homogéneos, concomitantes e interrelacionados, unidos a los señalados excluyéndose por ello la razonabilidad pudiéndose afirmar un carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que puede sostenerse en el caso actual por cuanto queda dicho por lo que debe prosperar el recurso del apelante defensor del acusado y nos vemos en la tesitura de estimarlo revocando el relato de hechos y la condena impuesta declarando la libre absolución, lo que excluye la necesidad de analizar los argumentos de la apelación del Ministerio Fiscal .

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por las representación y defensa de Alejandro en virtud del recurso de Apelación presentado por su defensa y representación contra la sentencia dictada en los mismos num.317/2014 cuyo Fallo se revoca declarando la libre absolución de la acusación contra él formulada por delito de receptación, con imposición de oficio de las costas. Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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