Sentencia Penal Nº 130/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 130/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1560/2016 de 03 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERNANDEZ HEVIA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 130/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100125

Núm. Ecli: ES:APV:2017:976

Núm. Roj: SAP V 976:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER, 14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46171-41-1-2012-0001157

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001560/2016- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000070/2015

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE VALENCIA

Instructor 4 MONCADA 4/13

SENTENCIA Nº 130/17

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADO/AS

Dª ROSARIO FERNÁNDEZ HEVIA, ponente

Dª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

En la ciudad de Valencia, a 3 de marzo de 2017

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señore/as anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 334/2016, de fecha 28 de julio de 2016 , pronunciada por la Sra. Magistrada-Jueza de lo Penal número 6 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 70/2015, por delito de defraudación de fluido eléctrico.

Han sido partes en el recurso, comoapelantela Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Espi Nieto obrando en nombre de D. Aquilino y otro, y dirigido por la letrada Dª Amparo Martínez Campos, y comoapeladoel Ministerio Fiscal e Iberdrola Distribución Eléctrica SAU representada por la procuradora Dª María Gisbert Rueda y asistida del letrado D. Carlos Pineda Nebot, siendo ponente la Sra. Magistrada Dª ROSARIO FERNÁNDEZ HEVIA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaróprobados los hechossiguientes:

'Que el acusado, Aquilino , mayor de edad, y sin antecedentes penales, en su cargo de administrador único de la mercantil SILHER S.L, en fecha no determinada pero en todo caso anterior al 2 de febrero de 2012, y actuando con ilícito ánimo de lucro, ordenó o consintió que se realizase una manipulación del contador registrador del equipo de suministro eléctrico, encargado de registrar y medir la energía suministrada por IBERDROLA en las instalaciones que la referida mercantil tenía en la calle L, Horta 1º, 24 de la localidad de Bonrepos i Mirabell, consistente en la desconexión de la pletina de la fase 'S', para que no hiciera contacto con la terminal y no hubiera continuidad eléctrica, provocando así una lectura inferior en KW reales consumidos y por tanto menor facturación, ya que gran parte de la electricidad que consumía la empresa no era contabilizada por aparato alguno. Que dicha manipulación fue descubierta por empleados de IBERDROLA, en el curso de una inspección que llevaron a cabo el día 2 de febrero de 2012. Que la empresa suministradora de la energía eléctrica era IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U, siendo la comercializadora del servicio la mercantil NEXUS ENERGÍA S.A. Que practicada la tasación pericial de la energía defraudada la misma ascendió a 23.914, 80 euros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre , realizando el perito el cálculo correspondiente a un año, desde el mes de febrero de 2011 hasta el mes de febrero de 2012, fecha en que se hizo la inspección, si bien en dicho periodo la mercantil SILHER S.L, abonó facturas por consumo de electricidad a NEXUS ENERGÍA S.A, por importe de 12.712, 41 euros. Que NEXUS ENERGÍA S.A, ha abonado a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U, el importe de la energía defraudada'.

SEGUNDO.- Elfallode dicha sentencia apelada literalmente dice:

'Que debo condenar y condeno a Aquilino como responsable directamente en concepto de autor de un delito de defraudación de fluido eléctrico ajeno, previsto y penado en el artículo 255.1º del Código Penal , según redacción dada por L.O 1/2015 de 30 de marzo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 720 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , en caso de impago; y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares, y que indemnice a NEXUS ENERGÍA S.A en la cantidad de 11.202, 39 euros, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil SILHER S.L'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusorecurso de apelación del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular los cuales entienden que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuenciaIMPUGNAN EL RECURSOinterpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.

CUARTO.-Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 19 de octubre de 2016, siendo ponente la Magistrada Dª ROSARIO FERNÁNDEZ HEVIA.


SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación basado en erroren la valoración de la prueba. Pese a la longitud del recurso deapelación, las objecciones a la sentencia se concretan a:

1. Que no se dice en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida en que fecha fue alterado el contador que Iberdrola estima que se ha manipulado.

2. Que por lo tanto no puede acreditarse que el importe de la energía defraudada supere los 400 euros, y por tanto lo que la defensa considera el elemento objetivo del tipo penal.

3. Que no puede descartarse como versión alternativa ofrecida por las acusaciones que la manipulación que los peritos dicen se ha realizado en el contador pudieron haberla realizado los técnicos de la compañía suministradora.

4. Que existen datos objetivos de cálculo de la energía presuntamente defraudada y que la compañía ha descartado apriorísticamente.

Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo'. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).

Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido,que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [ RTC 1986 169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).

SEGUNDO.-A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído.

En el presente caso la juzgadora de instancia explicita en la sentencia recurrida el proceso intelectual llevado a cabo sobre el análisis de la prueba practicada bajo el principio de inmediación, fundamentalmente las pruebas testificales y periciales sobre las cuales construye un relato de hechos probados en el que, si bien no se indica la fecha en la que el contador fue efectivamente manipulado, si se dice que esta manipulación tuvo lugar antes de la fecha de la inspección que descubrió la misma. En este apartado se hace constar que el cálculo de la energía defraudada se hace sobre el consumo del año anterior, y en el fundamento primero se hace referencia a las declaraciones del testigo D. Paulino que las sospechas de manipulación surgen tras caer drásticamente el consumo de electricidad en el mesde enero de 2010, declaración que el testigo realiza acompañando un gráfico de consumo que se corresponde con la información facilitada por Iberdrola en el folio 262 y donde se observa desde esa fecha un considerable descenso de la energía consumida en comparación con la del período anual anterior.

Los peritos ratificaron en el acto de juicio que el contador había sido manipulado y la versión alternativa de la defensa de que esta manipulación podría haberse realizado por los propios técnicos de la empresa suministradora no tienen ningún principio de prueba y resulta absurda pues, en todo caso, la disminución considerable en el consumo y por lo tanto el abaratamiento de la factura que ello supuso necesariamente tenían que ser conocidas por el recurrente, administrador de la empresa y por lo tanto quien pagaba las mismas. Una disminución de un 50% del consumo que no responde a las circunstancias de producción de la empresa -que ni siquiera son alegadas por el recurrente- necesariamente tenía que ser advertido por el mismo y en circunstancias 'normales' haber dado lugar a suponer una avería del sistema.

Por lo que se refiere al importe de la defraudación, la sentencia ha tenido en cuenta el único elemento de prueba puesto de manifiesto en el acto de la vista oral, es decir, la tasación realizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87.2 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre y aunquela defensa alega que dicho precepto sdolo resulta aplicable cuando no haya otros medios objetivos de valoración, no dice cuales pudieran ser estos ni aporta contrapericial que estime cualesquiera otros valores de cálculo.

El crietrio sostenido por la juzgadora de instancia sobre que la cuantía de la defraudación supera los 400 euros, es perfectamente racional atendidas las características de la industria a la que afectaba la manipulación del contador y que la juzgadora expone.

En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo al acusado el conocimiento de la manipulación del contador a fin de reducir el gasto de electricidad de su empresa, es la única coherente con la prueba practicada. Si ello se une a la valoración jurídica adecuada de considerar los actos del condenado como integrantes de un delito de defraudación de fluido eléctrico, procede la desestimación de ambos motivos de impugnación de la sentencia de instancia.

Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.

TERCERO.-La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4 , 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .

Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

QueDESESTIMANDOelrecurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Espí Nieto obrando en nombre de D. Aquilino y otro, y dirigido por la Letrada Dª Amparo Martínez Campos, contra la sentencia número 334/2016, de fecha 28 de julio de 2016 pronunciada por la Sra. Magistrada-Jueza de lo Penal número 6 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 70/2015, por delito de DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELECTRICO, debemos confirmar yCONFIRMAMOSíntegramentela misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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