Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 130/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 10/2018 de 23 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 130/2018
Núm. Cendoj: 06083370032018100276
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:761
Núm. Roj: SAP BA 761/2018
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00130/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
Teléfono: UPAD 924312470
Equipo/usuario: MSR
Modelo: N85850
N.I.G.: 06011 41 2 2015 0025219
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000010 /2018
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Eusebio
Procurador/a: D/Dª , MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª , MIGUEL ANGEL NIEVES CARRASCOSA
Contra: Fernando
Procurador/a: D/Dª LUIS FELIPE MENA VELASCO
Abogado/a: D/Dª JENARO GARCIA FERNANDEZ
SENTENCIA Núm. 130/2018
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
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Procedimiento abreviado núm. 10/2018
Procedimiento de origen: Procedimiento abreviado núm. 25/2017
Juzgado de Instrucción Nº 3 de Almendralejo
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Mérida, veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referidos,
ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del procedimiento abreviado núm. 10/2018
de esta Sección, que a su vez trae causa del procedimiento abreviado núm. 25/2017 seguido en el Juzgado
de Instrucción Nº 3 de Almendralejo por presuntos delitos de hurto y apropiación indebida, en el que aparece
como acusado Fernando , con DNI núm. NUM000 , sin antecedentes penales, en situación de libertad por
esta causa, representado por el procurador Sr. Mena Velasco, y defendido por el letrado Sr. García Fernández.
Como acusación particular ha comparecido Eusebio , que lo ha hecho con la representación de la
procuradora Sra. Laya Martínez, y con la dirección letrada del Sr. Nieves Carrascosa.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS SOUTO HERREROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Almendralejo, en el que se incoó procedimiento abreviado núm. 25/2017, donde se formularon escritos de acusación y defensa, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Recibidas las actuaciones, se ha tramitado el procedimiento abreviado núm. 10/2018, señalándose la vista para el día 19-VII-2017, en cuya fecha tuvo lugar con la asistencia del inculpado, el resto de las partes y el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de abuso de confianza ( art. 22.6ª CP), solicitando se le impusiera la pena de prisión de dieciocho meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la imposición de costas. Asimismo se solicita que el acusado indemnice a Eusebio con la cantidad de 10.000 euros por el dinero sustraído no restituido con el interés legal del art. 576 LEC.
TERCERO.- La acusación particular en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de hurto del artículo 234 del código penal; B) un delito de daños informáticos del art. 264 CP; y C) un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 253, 250.1, circunstancia 5ª , en relación con el artículo 74.1 y 2, todos del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de abuso de confianza ( art. 22.6ª CP) solicitando se le impusiera la pena de: Por el delito A) la pena de dieciocho meses de prisión. Por el delito B) la pena de veintiún meses de prisión. Por el delito C) la pena de cuatro años y seis meses de prisión. En todos los casos, penas accesorias y costas. En concepto de responsabilidad civil, que el acusado indemnice a Eusebio con la cantidad de 91.788,04 euros, con sus intereses legales.
CUARTO.- La defensa en igual trámite solicitó la libre absolución de su cliente.
HECHOS PROBADOS El acusado Fernando , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha sido durante varios años empleado de la oficina del Registro de la Propiedad del distrito hipotecario de Almendralejo, del que es titular don Eusebio , con quien le ha unido también una estrecha relación de amistad y confianza, habiéndose encargado en un principio, como puesto de confianza del Registrador, de la gestión global y organización del citado Registro, llegando a ser conocido como el sustituto del Registrador.
Las relaciones entre el Sr. Eusebio y el Sr. Fernando habían sido no solo profesionales sino también de amistad. Sin embargo, a partir del regreso de un viaje a Roma el 7 de julio de 2014, quedaron limitadas al ámbito estrictamente laboral, el acusado perdió toda la confianza del titular del Registro y éste decidió reducirle su cometido a aspectos relacionados únicamente con la oficina liquidadora.
La situación se fue deteriorando hasta el punto de que en fecha no precisada de finales del mes de junio de 2015 y cuando don Victoriano le entregó la nómina al acusado éste mostró su disconformidad con la cantidad que se le abonaba y le dijo que 'si no le pagaba más le iba a formar un pollo al Registrador y que no sabía con quien se la jugaba'.
Para el desempeño de sus tareas, el señor Fernando ocupaba un despacho individual en la oficina del registro, en el que existía un armario con llave en cuyo interior se guardaba el dinero procedente de los pagos realizados en efectivo por los usuarios del servicio. Del citado armario existían dos llaves, una en poder de don Victoriano y la otra se encontraba depositada en un cajón del escritorio del despacho del acusado.
En el Registro existe un libro de caja donde se anotan todas las entradas y salidas de numerario, cheques y demás documentos bancarios de pago de la cuenta del registro. Está constituido por un Haber donde se reflejan los abonos o ingresos por honorarios devengados tras el despacho de asuntos y provisiones de fondos y un Debe con cargos o pagos por facturas a proveedores u otros gastos. Existiendo a tal efecto un saldo por la diferencia entre ambos cuyo metálico diario se va acumulando generalmente por periodos semanales hasta su ingreso bancario generalmente los viernes a última hora.
El procedimiento común es que el efectivo se iba guardando en sobres con 10.000 €, que se custodian en una caja dentro de un armario cerrado con llave que se ubica en el despacho del acusado, y dicha llave la tenían únicamente los empleados don Victoriano y el acusado, si bien, éste carecía desde el referido año 2014 de responsabilidad ni función alguna relacionada con el manejo o control del citado efectivo.
El miércoles día 8 de julio de 2015, antes de finalizar su jornada laboral, doña Belinda , persona encargada en esas fechas de la contabilización y manejo del dinero efectivo de la oficina, pidió la llave del armario a don Victoriano y dejó depositados en su interior y bajo llave dos sobres con dinero, uno de los cuales contenía la cantidad de 10.000 € y el otro unos 700 €, correspondientes a la recaudación de los días anteriores.
Al día siguiente, 9 de julio de 2015, el Registrador dio orden al informático del Registro don Abel para que limitara al acusado el acceso al programa informático del Registro. Al enterarse, ese mismo día el acusado le dijo al informático que 'no sabía el Registrador con quién se la estaba buscando'.
Esa tarde en que el acusado permaneció en su despacho aprovechó para acceder a su ordenador y usuario y borrar de su ubicación en la carpeta 'escritorio' 54 carpetas que contenían 1074 archivos informáticos, de los que no existía copia de seguridad y que contenían documentos relacionados con el funcionamiento de la oficina liquidadora, como recursos, resoluciones, modelos y documentos de expedientes concretos de la oficina. De dichas carpetas el acusado era el único que disponía de permisos de administrador para poder borrarlas.
El acusado permaneció en el Registro hasta que todos sus compañeros se marcharon, excepto don Armando que era la persona encargada del cierre de la oficina, pero antes de abandonar su despacho al término de su jornada laboral y sobre las 17:45 horas, aprovechando que nadie se percataba y sin autorización alguna, el acusado se apoderó del sobre con 10.000 € que se guardaba en el armario de su despacho utilizando para ello la llave que conservaba desde que tenía mayores funciones cuando ostentaba un puesto de confianza. También se llevó de su despacho y en varias bolsas, un número indeterminados de libros jurídicos y otros efectos que no han podido ser reseñados ni valorados.
El día siguiente, 10 de julio, la citada doña Belinda se percató sobre las 12 o 13,00 horas de la ausencia del referido sobre.
También ese día 10 de julio por la mañana doña Enriqueta observó que no podía acceder a una carpeta del ordenador con archivos a los que solamente tenían acceso ella y el Sr. Fernando . Dichos archivos, a los que el acusado les había cambiado previamente la denominación y el icono, pudieron finalmente ser recuperados el lunes 13 de julio por el informático Sr. Abel en la papelera de reciclaje del equipo del Sr.
Fernando , en donde habían sido ubicados por el sistema operativo tras su eliminación.
Asimismo, y desde varios años antes de estos hechos, el acusado figuraba como autorizado de la cuenta que el Sr. Registrador tenía abierta en la entidad CaixaBank con CCC NUM001 y a través de la cual se realizaban los movimientos dinerarios relativos a la oficina del Registro de la Propiedad, contando el señor Fernando con la confianza del Registrador para operar con la cuenta en los asuntos relativos a la oficina, entre ellos el cobro de su propio salario.
En el marco de estas relaciones, el acusado durante los años 2011, 2012 y 2013 se aprovechó de esa confianza del Registrador y su facilidad para acceder y operar con la cuenta bancaria antes reseñada, para realizar numerosos actos de disposición de los fondos allí depositados, excediendo las cantidades que le correspondía percibir como salario y quedándose el referido exceso.
Así, el acusado percibía su salario mediante pagos que procedían tanto de la de la caja de dinero efectivo de la oficina del registro como de la cuenta bancaria indicada, resultando que: - durante el año 2011 dispuso para sí de la suma de 65.617,85 €, cuando le correspondía percibir 47.418,58 €, excediéndose por tanto en la suma de 18.199,27 €.
- durante el año 2012 dispuso para sí de la suma de 65.852,72 €, a pesar de que le correspondía percibir 61.523,53 €, excediéndose en 4.329,19 €.
-durante el año 2013 dispuso para sí de la suma de 58.891 €, cuando le correspondía percibir 44.012,64 €, excediéndose por tanto en la suma de 14.878,36 €.
Por tanto, la suma total de la que dispuso excediéndose de lo que le correspondía para pago de su salario sin causa que lo justificase durante los referidos años ascendió, por tanto, a 37.406,82 €.
Igualmente, durante el mismo periodo el acusado realizó diversas transferencias bancarias desde dicha cuenta y por cantidades no precisadas utilizando las claves de las que disponía para asuntos particulares como era el importe de pensiones alimenticias de sus hijos o el abono al canal de televisión Digital Plus.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados los son una vez valoradas en conciencia las pruebas practicadas conforme a la facultad exclusiva que al Tribunal Penal le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Para esa valoración se ha tenido en cuenta la declaración del acusado, la de los testigos, entre ellos el denunciante, los empleados de la oficina registral y el que fuera director de la oficina bancaria donde operaban tanto el Sr. Registrador como el acusado, todos los que comparecieron en la vista oral y ello junto a la amplia documentación que obra en la causa, y que confirman todos los datos relativos a la actividad del acusado en el Registro de la Propiedad, la estrecha relación de amistad y confianza entre el acusado y el Registrador y las distintas actividades realizadas por el acusado.
La mencionada relación de confianza quebró indudablemente y comenzaron entonces a aflorar problemas entre el denunciante y el denunciado pues aquel le fue retirando su confianza y las labores que le tenía encomendadas mientras que este no aceptó de buen grado tal circunstancia e incluso llegó al desprecio personal o incluso la amenazada velada hacia el Registrador en presencia de otros empleados del Registro y así lo atestiguan tanto el oficial Sr. Victoriano como el informático Sr. Abel que manifestaron que el denunciado les manifestó expresamente que el Registrador 'no sabía con quien se la jugaba' o 'que le iba a montar un pollo' si no accedía a sus pretensiones económicas.
Es palmario y así lo declararon expresamente el Sr. Victoriano y la Sra. Belinda cuál era el sistema de recojida del efectivo que ingresaba en el Registro, su contabilización y su guarda en un armario bajo llave (de la que solo existían dos copias, una la tenía el Sr. Victoriano y otra estaba a disposición del acusado Sr. Fernando en el cajón de su escritorio) que estaba situado en el despacho del acusado y hasta su ingreso bancario normalmente los viernes de cada semana. También, y así lo declaró con la suficiente convicción y firmeza la Sra. Belinda que la recaudación de los días inmediatamente anteriores al día 10 de julio de 2015 se guardó, como era costumbre habitual, en dos sobres, uno conteniendo 10.000 euros, que fue cerrado y dispuesto para su traslado inmediato al banco y otro conteniendo el sobrante de dicha cantidad, unos 700 euros. La defensa, de hecho, no niega estos extremos esenciales y se limita a discutir el importe exacto que contuviera el primer sobre (con una hipotética diferencia de unos mil euros) pero a ello la Sra. Belinda manifestó que estaba completamente segura de haberlo contado bien y cuando se le confrontó con las cuentas de caja de determinado día supo explicar por qué esas cantidades no se referían a las que ella guardó por corresponderse a otro día que aún no se había guardado en el armario. También es evidente que el acusado conocía el sistema no solo porque ello se realizaba a su presencia en su propio despacho sino por todos los años anteriores que lo estuvo gestionando personalmente.
Pues bien, aunque como decimos, el acusado ya mantenía hacía tiempo una clara situación de conflicto personal y laboral con el Registrador, el día 9-7-2015 se produjo un hecho que explicó detalladamente el acusado en su interrogatorio, cual fue que sintió que la relación laboral se había roto definitivamente lo que le llevó a tomar una decisión unilateral de recoger todos los efectos de su despacho y abandonar el Registro 'antes de que lo echaran' y es entonces cuando maquinó además apoderarse del sobre con el dinero que se guardaba en el armario para lo que utilizó, sin duda, la llave que estaba a su disposición y guardó el sobre entre las bolsas que sacó esa tarde del Registro.
Es preciso recordar que la prueba disponible en este caso no es directa, sino indiciaria, pues realmente nadie vio que el acusado cogiera o tuviera en su poder el sobre con el dinero ni existen otras pruebas que los acrediten directamente. La prueba indiciaria es aceptada por la doctrina jurisprudencial del TS como hábil para enervar la presunción de inocencia. A través de esta clase de prueba es posible afirmar la realidad de un hecho principal necesitado de prueba como conclusión de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones. Estos requisitos han sido reiteradamente descritos por la Jurisprudencia, con mayor o menor amplitud: se exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios (aunque excepcionalmente se admite el único indicio cuando es de una singular potencia acreditativa); que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable según las reglas del criterio humano, de forma que aparezca como la conclusión adecuada al razonamiento previo, y que la sentencia lo exprese.
Así, el acusado asumía que tenía motivos de enfado y hasta de venganza con el Registrador y se sentía relegado por éste, expresándolo abiertamente ante sus compañeros. Ese día estaba especialmente nervioso y alterado; había recogido múltiples enseres y objetos que fue sacando en bolsas del Registro; solamente él y otro empleado tenían llave del armario (cuya cerradura no aparecía forzada); sabía por propia experiencia cuál era el sistema como se guardaba el dinero; permaneció en el Registro, en contra de su proceder habitual, hasta que se marcharon todos los empleados, excepto el que debía cerrar el Registro ese día y, en fin, procedió, como ya ha quedado demostrado y seguidamente se justificará, a borrar esa misma tarde múltiples archivos informáticos, lo que bien pude decirse que formaba un plan conjunto con la pretensión de hacer en ese momento el mayor daño posible al Registrador, por la frustración que sentía al perder su situación de privilegio en el Registro y cuya culpa atribuía al Sr. Eusebio , De esta manera, no conforme con dicha sustracción, el acusado accedió a su ordenador y, con plena consciencia de daños que podía ocasionar, borró a sabiendas diversas carpetas que contenían múltiples archivos informáticos pertenecientes al Registro, que incluían no sólo modelos de la actividad registral sino también expedientes concretos de la oficina liquidadora, lo que, de no haberse recuperado por el informático Sr. Abel hubieran ocasionado un daño evidente al Registro. De su autoría no cabe dudar pues los referidos archivos estaban en su ordenador y solamente él disponía de los derechos de administrador que le permitían su borrado, mientras que la Sra. Enriqueta , que era la otra empleada que podía acceder a esas carpetas, y la que dio la voz de alarma sobre su desaparición, solo tenía derecho de acceso remoto. En su detallada declaración, complementada con su informe, obrante a los folios 11 y 12, el Sr. Abel expuso cómo se borraron los archivos, que el acusado era el único que podía hacerlo, cuál era el contenido de los archivos, como aparecían ocultos manualmente por el acusado y cómo fueron recuperados, gracias al notorio sistema de protección del propio sistema operativo, que antes de proceder al borrado definitivo traslada automáticamente los archivos a la papelera de reciclaje por si, precisamente, necesitan ser recuperados.
También es evidente, y así lo reconocen todos los empleados del Registro, y consta en el certificado emitido por la entidad 'Caixabank', f. 624, el acusado estaba autorizado para manejar la cuenta principal del Registro, y no nos cabe duda, de que por tal motivo, y así lo han declarado también varios de los empleados del Registro, de que disponía de las claves de acceso a través de internet. Contando con ello y, como se ha dicho la inmensa confianza que el Registrador tenía depositado en él (tanto que se elaboraba y cobraba sus propias nóminas), accedió sin rubor a las cuentas para disponer para sí injustificadamente de diversas cantidades que se reflejan en los hechos probados y que se han obtenido a través del examen de la documentación aportada, cruzando los apuntes recogidos en los extractos bancarios (Tomo II de las actuaciones) con los certificados de las declaraciones anuales del IRPF de los ejercicios 2012 y 2013 (fs. 712 a 717) en lo que respecta a las retribuciones dinerarias declaradas y las cantidades dispuestas, así como del importe de las nóminas referidas al año 2013 (fs. 537 a 549). También, aunque no se ha cuantificado con precisión, dispuso de cantidades para fines puramente personales, como el pago de cantidades a sus hijos o el pago del abono a un canal de televisión por cable (como es de ver en la propia documentación aportada por la defensa al inicio de las sesiones del juicio oral, grupos de documentos 21 y 22).
A pesar de la insistencia de la defensa, no se ha corroborado, en modo alguno, ningún supuesto pacto (siempre verbal) entre el acusado y el Registrador relativo al pago de cantidades aparte y complementarias de las nóminas oficiales. Ningún empleado tiene noticia de ello y el actual encargado de realizar y abonar las nóminas, Sr. Victoriano , (desde 2014, pero que ya anteriormente tenía encomendada la contabilidad) nunca tuvo noticia de la existencia de acuerdo semejante.
En fin, especial interés al respecto merece la declaración testifical del que fuera director de la sucursal bancaria donde tenían las cuentas tanto el Registro como el acusado, que manifestó claramente que en muchas ocasiones avisaba la Sr. Fernando cuando sus cuentas personales tenían un descubierto, lo que sucedía con cierta frecuencia, y entonces, se personaba en la sucursal el acusado y extendía, cheques contra la cuenta del Registro por los importes necesarios para solventar tal descubierto.
De tales pruebas se deduce, el prolongado y sistemático expolio del acusado sobre las cuentas del Registro y resulta, sin lugar a dudas, que el acusado, que se ha limitado a negar los hechos en su legítimo derecho de defensa, se fue apropiando y distrayendo durante años de cantidades ajenas en su exclusivo beneficio y sin que haya dado cuenta efectiva de su destino una vez que fue detectado su comportamiento, todo lo que ha sido acreditado con los documentos aportados a la causa, y corroboradas por las declaraciones del mencionados testigos. De esta forma, el descuadre contable apreciado sólo puede ser imputable al acusado que, como decimos, se apropió en su propio beneficio y correlativo perjuicio del denunciante.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos: A) un delito de hurto previsto y penado en el art. 234 CP, que se caracteriza por el apoderamiento, con ánimo de lucro de cosas muebles ajenas, realizado sin la voluntad de su dueño, no mediando fuerza, violencia ni intimidación y excediendo de 400 la cuantía de lo sustraído ( STS 1091/2003, de 25 de julio), todo lo que, y sin necesidad de mayor explicación concurre en este caso, al haberse demostrado que el acusado se apoderó, con plena conciencia de su ajenidad, del sobre que contenía 10.000 euros en efectivo, accediendo al armario que lo contenía, utilizando para ello de una llave de la que disponía legítimamente; B) un delito de daños informáticos, previsto en el art. 264.1 CP ('1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese o hiciese inaccesibles datos informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave'), en su redacción vigente desde el 1 de julio de 2015, en grado de tentativa ( art. 16 CP) y es que, como queda demostrado, el acusado consciente y voluntariamente procedió a borrar múltiples carpetas y archivos informáticos, que eran propiedad del Registro donde trabajaba y que contenían, al menos, múltiples expedientes concretos de la oficina liquidadora, amén de modelos o recursos, cuya desaparición, de haberse consumado el delito, hubieran producido grave quebranto para esa oficina y de hecho, la ausencia de dichos documentos ocasionó la paralización de esa parte de la oficina hasta su recuperación. Concurre así el elemento de la gravedad de la acción referida al borrado de documentos electrónicos ajenos, a la vista no solo del elevado número de los documentos afectados sino de su contenido, lo que implicó la paralización del trabajo en la oficina liquidadora del Registro, y que afectaba no sólo al trabajo interno de dicha oficina sino a expedientes concretos de liquidación con importantes implicaciones relativas a causa pública. El delito lo ha sido en grado de tentativa pues aunque el acusado realizó todos los actos necesarios para la consumación del delito y sin embargo, el resultado no se produjo por causas ajenas a su voluntad ya que el sistema operativo guardó los archivos automáticamente en la papelera de reciclaje, de donde pudieron ser rescatados por el informático de la oficina lo que evitó in extremis la pérdida definitiva de dichos archivos (vid. SAP Madrid 10- I-2017); y C) un delito continuado ( art. 74 CP) de apropiación indebida castigado en el artículo 252 del Código Penal, según la redacción anterior a la reforma penal por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo y actualmente en el artículo 253 del Código Penal.
Dicho delito se caracteriza básicamente por la transmutación verificada unilateralmente por el agente en el título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que se había dado paso merced a cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación de aquéllos al propio patrimonio, trocando o cambiando el 'accipiens' el signo de la posesión hasta convertirla en antijurídico dominio, poniendo en ejercicio un 'ius disponendi' que no le compete y con el que sorprende la buena fe de los terceros. También cuando el sujeto, en su desleal administración o custodia, distrae una suma dineraria dándole aplicación distinta a la prevista, previa realización de su apoderamiento, en acto asimilable al de disposición dominical, aun cuando pudiera albergar un propósito de reposición en el futuro. Dolo subsiguiente que da al traste y quebranta el basamento de confianza sobre el que se generó la negociación propiciadora de aquel arranque posesorio que puso lícitamente los objetos en manos del infractor.
Perfilándose como elementos característicos del delito del artículo 252 del Código Penal: a) que el sujeto activo se halle en posesión legítima del dinero o efectos, o cualquier otra clase de cosa mueble; b) sujeto pasivo será el dueño o titular de éstos que voluntariamente accedió o autorizó para que el primero los percibiese, si bien con la provisionalidad o temporalidad determinada por la relación o concierto base que mediara entre ambos; c) en cuanto al título determinante de la primigenia posesión o tenencia, con claro signo de 'numerus apertus', se viene estimando como propio cualquier acto o negocio jurídico que origine la entrega al sujeto activo del objeto en cuestión y del que se derive la obligación de su puesta a disposición o devolución al último y verdadero destinatario de aquél, enumerándose ejemplificativamente, y como supuestos más habituales, el depósito, mandato, comisión, mediación o corretaje, administración, comodato, arrendamiento de obras o servicios, o cualquier otro que, transmitiendo legítimamente la posesión de las cosas, no tenga virtud traslativa de la propiedad, quedando pendiente la obligación de hacerlas llegar a un tercero, o de reintegrarlas o restituirlas en su momento al prístino poseedor que interinamente se desprendió de ellas; d) la acción viene determinada por el aprovechamiento abusivo por parte del agente de la confianza latente en el acto negociador base, consistente en que, avistando las oportunidades y facilidades derivadas de la tenencia de las cosas y objetos, y, a la vez, traicionando la lealtad y conculcando las obligaciones emanantes de la relación jurídica generadora, pervierte y cambia la posesión originaria, ligada a fines predeterminados, en propiedad abiertamente antijurídica, hostilmente lesiva para quien aguardaba la entrega a el reintegro; o, al menos, asumiendo facultades de disposición que sólo al dueño competen, incorporando las cosas a su patrimonio, disponiendo de ellas en propia utilidad, distrayéndolas de su pactado o natural destino o negando haberlas recibido, todo ello deducido inequívocamente de la conducta observada por el autor, reveladora diáfanamente del objetivo finalista perseguido; e) doble resultado, de enriquecimiento respecto del sujeto activo, y de empobrecimiento o perjuicio patrimonial del agraviado, es decir, del titular último del dinero, efectos o casas muebles apropiados; f) ánimo de lucro, presidiendo e impulsando toda la actuación del individuo y que, según jurisprudencia reiterada, puede consistir en cualquier ventaja, utilidad o beneficio, incluso de finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficencia o liberalidad. Todo ello, y en cuanto a la culpabilidad, teñido por el dolo referido a la ajeneidad de la cosa y al propósito de disponer de la misma como propia.
Ha de resaltarse la presencia en el delito que nos ocupa de dos fases o etapas perfectamente diferenciadas, suponiendo la primera una situación inicial lícita, ordinariamente de origen contractual, en que la posesión de los muebles tiene lugar en el marco de la legalidad, y abriéndose la segunda, presente ya el dolo específico de apropiación, disposición o distracción, con la actividad propiamente delictiva del agente encaminada al logro de tales fines, abusando de la tenencia material de la cosa y de la confianza en él depositada ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015, núm. 278/2015).
En este caso, la Sala considera que los hechos declarados probados se integran dentro del delito de apropiación como se ha descrito anteriormente, pues el acusado dispuso en su propio interés de dinero que tenía a su disposición de forma autorizada y temporal como mero depositario o administrador con la obligación de liquidar al Registro dicho importe, violentando la relación de confianza depositada en él con claro ánimo de lucro entendiendo por tal el sentido amplio de cualquier tipo de provecho.
La defensa ha invocado el principio de autorregulación o autotutela, sosteniendo tácitamente que la conducta del acusado sería atípica pues el denunciante hizo dejación de sus deberes de cuidado elemental de su patrimonio, pero ello no es admisible: Es cierto que hay jurisprudencia que ha admitido, en el caso del delito de estafa que se excluye el engaño (que es el elemento nuclear en tal delito pero no de la apropiación indebida) en casos en que los propios perjudicados habrían descuidado de forma llamativa algunos deberes elementales de autoprotección de los propios intereses. Aunque también es cierto que en la doctrina jurisprudencial más reciente tal la exclusión de la tipicidad de la estafa por exigencias de autoprotección se ha limitado considerablemente a los casos de engaño en la víctima, que sea absolutamente burdo, vulnere las más elementales reglas de prudencia o entren en el terreno de la credulidad, estimando que, en lo que se refiere al tráfico mercantil, se regula por los principios de agilidad y buena fe, de forma que incluso la falta de respeto a un procedimiento estandarizado o pactado no tiene por qué forzosamente estimarse como una falta de diligencia, salvo en aquellos casos en que sea palmario, o como se ha dicho, que denote una actitud absolutamente negligente o descuidada ( STS 331/2014, de 15 de abril ). Así, en la STS 1015/2013, de 23 de diciembre, se reitera la doctrina más reciente señalando que la afirmación según la cual 'el derecho penal no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquellos que no se protegen a sí mismos', no puede asumirse en los términos expresados y con esta generalidad, pues de ser cierta debería conducir, como mínimo, a la supresión del delito, en casos de descuido del perjudicado. E incluso el TS se ha pronunciado reiteradamente en contra de la pretensión de desplazamiento de la responsabilidad de la estafa sobre su víctima por falta de autotutela, destacando que lo único que exige el tipo es la suficiencia del engaño. Y considera que en las alegaciones que pretenden excluir la concurrencia de idoneidad en el engaño excusándose en la supuesta falta de autotutela de la parte perjudicada, subyace la pretensión de traspasar la responsabilidad de la acción delictiva a las propias víctimas, con el pretexto de que una acentuada diligencia por su parte podría haberles permitido superar el engaño que voluntariamente provocaron los acusados. Ahora bien, como señalan las SSTS 162/2012, de 15 de marzo, 243/2012, de 30 de marzo, y 344/2013, de 30 de abril, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de 'engaño burdo', o de 'absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia', y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
Pero no es tal el caso cuando tratamos del delito de apropiación indebida, y según aquí sucedió, la relación de las partes era, como se ha dicho semejante a la familiar de forma que le estaba permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, pues si, en general, lo contrario se impondría al principio general de confianza en el tráfico jurídico, que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio-económica, más en nuestro caso, de absoluta confianza personal, que ya de por sí descartaba, de inicio, cualquier necesidad de autoprotección. A ello se une los múltiples mecanismos utilizados por el acusado para desviar hacia su patrimonio lo que era propiedad del Registrador, lo que dificultaba sobremanera detectar lo que estaba ocurriendo en realidad.
Es evidente, por otra parte, que no concurre el subtipo agravado del art. 250 circuntancia 5ª, primer inciso, invocada por la acusación particular ('el valor de la defraudación supere los 50.000 euros') pues la dicha no supera esa cantidad según se refleja en los hechos declarados probados.
Se trata de un delito continuado ( art. 74 CP) de apropiación indebida. La doctrina de la Sala Segunda (por todas, SSTS 523/2004 de 24 de abril, 882/2005 de 5 de julio, 367/2006 de 22 de marzo), considera que de la definición del art. 74 CP, del delito continuado como aquel supuesto en el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos o infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, se desprende que se trata de una figura del concurso de infracciones punibles que agrupa en un solo delito una serie de acciones homogéneas ejecutadas en distintos momentos temporales pero obedeciendo a una unidad de resolución delictiva, STS 1126/2011, de 2 de noviembre.
Recoge la 600/2007, de 11 de septiembre, que la norma penológica ordinaria es que por cada hecho delictivo se impondrá la pena correspondiente a la infracción de que se trate; pero esta norma quiebra cuando se trata del llamado delito continuado, dado que, como ocurre en este caso en que la apropiación se ha producido en múltiples ocasiones a lo largo de los años 2011, 2012 y 2013 la respuesta penal es única.
Debemos destacar también que la correspondiente norma penológica distingue las infracciones patrimoniales - como es el caso- y las restantes infracciones en las que cabe apreciar esta figura jurídica. El delito continuado, por lo demás, viene configurado por un conjunto de requisitos que doctrinalmente cabe calificar de fundamentales, unos, y de secundarios, otros. Entre los primeros se encuentran, desde el punto de vista objetivo, la pluralidad de hechos delictivos y la unidad de precepto penal violado; y, desde el punto de vista subjetivo, la unidad de propósito (dolo unitario o de conjunto); y, entre los segundos, la unidad o identidad de ocasión y la conexión espacio-temporal. Requisitos que la jurisprudencia viene destacando reiteradamente (v., por todas, SSTS de 17 de octubre de 1988 y de 25 de septiembre de 2006).
Así, todos los requisitos legales concurren aquí: a) Pluralidad de hechos diferenciables entre sí que se enjuician en un mismo proceso ( STS 2018/2001, de 3 de abril de 2002). No podemos olvidar que no aparece definido como «una suma de delitos» sino de «acciones u omisiones» o también infracciones contra bienes jurídicos, STS 1126/2011, de 2 de noviembre.
En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todas a un designio común que aglutine los diversos actos realizados. Dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio.
b) Dolo único, que implica una única intención y, por tanto, unidad de resolución y de propósito en la doble modalidad de trama preparada con carácter previo que se ejecuta fraccionadamente dando lugar al dolo conjunto, que prevé ex ante la totalidad de actos a ejecutar, o bien surja la intención criminal siempre que se dé la ocasión propicia, dando lugar al dolo continuado stricto sensu («plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión»). Esta exigencia que, entre otras, es la básica del delito continuado y la que le da entidad como figura jurídica, confiere a la pluralidad de delitos una unidad interna característica, pues cada infracción aislada no es sino ejecución parcial de una única ideación y ejecución ( STS 19 de abril 2005) de suerte que la pluralidad de acciones comisivas pierde sustantividad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada de una sola y única programación de los hechos ( STS 367/2006, de 22 de marzo), realizados con cierta conexidad temporal, es decir, en unas coordenadas espacio-temporales próximas indicativas de su falta de autonomía (19 de abril de 2005), 781/2009, de 7 de julio . En los términos de la STS 667/2008, de 5 de noviembre, un planteamiento único en la acción que implica la unidad de resolución y propósito criminal. Se trata de un dolo global o de conjunto como consecuencia de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo, programada para la realización de varios hechos, aunque puedan dejarse los detalles concretos de su realización para precisarlos después, conforme surja la oportunidad de ejecutarla, siempre, sin embargo, con la existencia de elementos comunes que pongan de manifiesto la realidad de esa ideación global. Es, en suma, el elemento básico y fundamental del delito del art. 74, que puede ser igualmente un dolo continuado cuando la conducta responde al aprovechamiento de idéntica ocasión. En los términos de STS 1126/2011, de 2 de noviembre, concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vértebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una solo y única programación de los mismos.
c) Realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía ( STS 1126/2011, de 2 de noviembre). La jurisprudencia ha exigido a su vez una cierta conexidad temporal, de forma que pueda apreciarse un proceso unitario y no distintas acciones no relacionadas entre sí, completamente desconectadas las unas de las otras ( SSTS 1316/2002, de 10 de julio, 667/2008, de 5 de noviembre).
d) Unidad de precepto penal violado, o preceptos semejantes, lo que exterioriza la unidad en el bien jurídico atacado.
e) Homogeneidad en el modus operandi, por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuaciones afines ( SSTS 1103/2001, 1749/2002, 523/2004, 1253/2004), 732/2009, de 7 de julio.
f) Identidad en el sujeto infractor ( SSTS 2018/2001, de 3 de abril de 2002, en este sentido 1235/2004, de 25 de octubre) y de sujeto pasivo, aunque es justo reconocer que esta unidad de sujeto pasivo no se encuentra exigida en el art. 74, 374/2009, de 10 de marzo. De hecho, la misma Sentencia recoge que en relación a la unidad de sujeto pasivo, no es un requisito absolutamente exigible.
El art. 74 CP establece las reglas penológicas: 1ª Regla general: pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
2º Delito continuado en infracciones patrimoniales ( art. 74.2 inciso primero CP): Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado.
Cuando se trata de delitos patrimoniales no debe suponer que no se aplique la previsión general de agravación de la consecuencia jurídica, esto es la regla primera, la imposición de la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior, pues no concurre causa alguna que justifique un mejor tratamiento penológico de los delitos continuados patrimoniales respecto a los no patrimoniales. Esta determinación del párrafo primero se excepciona cuando teniendo en cuenta el resultado, el perjuicio total causado, su consideración implique una alteración de la subsunción. Por ejemplo, cuando varias estafas o apropiaciones indebidas con resultados cada una de ellas inferior a 400 euros, pero en su consideración total supera esa cantidad, que es límite entre el delito o el delito leve.
La aparente contradicción de estas reglas, y la pluralidad de soluciones en la imposición de la pena, pues se llegó a informar que existían dos reglas de determinación de la pena en el delito continuado, la de los delitos patrimoniales y la de los demás delitos, hizo que la Sala II, reunida en Pleno no jurisdiccional, alcanzara el Acuerdo de 30 de octubre de 2007, «El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, art. 74.1 CP queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración». Con este Acuerdo se trata de unificar la interpretación de la regla penológica, STS 527/2010, de 4 de junio.
TERCERO.- De dichos delitos es responsable en concepto de autor como se ha dicho hasta ahora, Fernando por su ejecución material y directa.
CUARTO.- Concurre, respecto a los delitos de hurto y de daños informáticos la agravante genérica de obrar con abuso de confianza: En efecto, la agravante del art. 22.6 CP tiene su fundamento nuclear en la preexistencia de una especial relación de confianza entre el autor del delito y la víctima del mismo, de la que aquél se aprovecha faltando a los deberes de lealtad y fidelidad del perjudicado para ejecutar la acción delictiva con más facilidad ante la disminución de la defensa que pudiera desplegar la víctima sobre el bien jurídico objeto del delito. De este modo se adquiere por el agente un plus de culpabilidad, ( STS 371/2008, de 19 de junio).
La agravante recogida en el art. 22.6 CP requiere para su aplicación de dos componentes ( SSTS 371/2008, de 19 de junio, 768/2004, de 18 de junio, 285/2003, de 28 de febrero y 768/2004, de 18 de junio: 1.º Una especial relación entre el sujeto activo y el pasivo del delito, que origina un específico (y no genérico o común) deber de lealtad entre ambos sujetos: el origen del deber de lealtad se viene entendiendo en sentido amplio, de forma que basta -para la procedencia de apreciar esta agravante- con que exista una relación de cierta estrechez como la intimidad, dependencia laboral, social, doméstica, moral, de amistad, profesional o el simple vínculo humano que implique creencia en la honorabilidad que lleven a no recelar de la conducta del sujeto ( STS 161/2004, de 9 de febrero de 2004). Una relación especial subjetiva y anímica, entre el ofensor y la víctima, relación de confianza que ha de encontrar su razón o causa en una serie de circunstancias distintas, nacidas de diversas motivaciones, bien sean relaciones laborales, amistosas, convivencia de vecindad, razones familiares o cualquier otra, que genere una especial confianza en virtud de la cual se inhibe la sospecha o la desconfianza ( SSTS 1918/2000, seguida por 842/2005, de 28 de junio y reproducida por 1066/2007, de 17 de diciembre). La confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta debe estar meridianamente acreditada, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero ha de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS de 14 de octubre de 1991), de modo que cuando de relaciones laborales se trate, la agravante se limita a aquellas que se mueven dentro de una específica situación que implica la confianza de la empresa para manejar caudales, efectos, documentos o cualquier clase de mercancías ( STS de 23 de octubre de 1993).
Como señala STS 1857/2001, de 16 de octubre, no se presume la existencia de esa situación o vínculo especial de confianza en virtud de una relación preexistente entre autor y víctima, sino que debe producirse una firme esperanza entre ambas de una lealtad, fidelidad y tranquilidad, que fortalezca esa relación personal, STS 371/2008, de 19 de junio.
2.º Un aprovechamiento de esa particular relación que permite una mayor facilidad para la comisión del delito, con la consiguiente infracción de ese deber de fidelidad o lealtad, STS 371/2008, de 19 de junio: que el autor se aproveche de las facilidades que para la comisión del delito implican los referidos vínculos, lo que significa una mayor posibilidad en la ejecución del mismo. Y esa confianza ultrajada se manifiesta como un plus de culpabilidad, al revelar una mayor perversión en la ejecución de unos actos constitutivos de unos delitos que no la llevan implícita ( SSTS 1918/2000, seguida por 842/2005, de 28 de junio y reproducida por 1066/2007, de 17 de diciembre).
Pues bien, ya ha quedado constancia de la íntima relación personal y laboral del acusado y la víctima, en este caso Registrador; de la especial relación de confianza que éste depositó en el acusado, y que era el producto de la seguridad que el principal tenía sobre sus condiciones de lealtad y probidad, al permitirle realizar una serie de actividades que demostraban su total confianza en el acusado y que, a la postre defraudó dicha confianza lo que queda patentemente plasmada en el hecho de que, de una parte, el acusado utilizó una de las dos llaves que abrían el armario donde se encontraba el sobre con el dinero; llave que estaba precisamente en poder del acusado por tal relación de confianza; y, de otra, del especial uso (único con facultades de administración de borrado) que el acusado tenía de la carpeta que contenía los modelos y expedientes del registro y que intentó borrar. El acusado, en definitiva, se aprovechó conscientemente de esa especial relación para la ejecución de sus planes, constituyendo ese quebrantamiento del deber especial de fidelidad que sobre él pesaba, un plus de antijuridicidad, que debe tener también su especial consideración a los efectos de la sanción penal que corresponde ser aplicada.
En fin, el comportamiento descrito constituye una vulneración de la relación establecida y, al mismo tiempo, proporciona al acusado una mayor facilidad para la comisión del hecho delictivo, que difícilmente hubiera podido realizarse desde fuera de la relación establecida ( SSTS 33/2003, de 22 de enero, 421/2007, de 24 de mayo).
Esta agravación genérica no concurre, en cambio, respecto del delito de apropiación indebida y es que resulta esencia de todo delito de apropiación indebida el quebrantamiento de unos deberes de lealtad y de confianza previamente depositadas en el autor pues convertirlo en administrador, arrendatario, mandatario o, en definitiva, en poseedor de bienes o administrador de metálico cuya titularidad corresponde al futuro perjudicado, supone por definición, depositar en él, además de los bienes, una confianza. Así, como ya ha dicho reiteradamente esta Audiencia (por ejemplo, sentencia de 25 de noviembre de 2014, sección 1ª) en todo delito de apropiación indebida los vínculos jurídicos que obligan a devolver o restituir lo recibido legítimamente originan unas relaciones de confianza, lo que excluye la aplicación de la agravante genérica de obrar con abuso de confianza. El delito de apropiación indebida lleva implícito un abuso de confianza ( STS de 5 de noviembre de 2013), lo que impide la aplicación adicional de la agravante genérica.
QUINTO.- En orden a la imposición de las penas: a) por lo que se refiere al delito de hurto, con la agravante del art. 22.6º CP, la pena de un año y dos meses prisión, aplicándose la prevista en el tramo inferior de su mitad superior ( art. 66.1.3º CP) y se concreta a la vista de la importante cantidad sustraída (aunque no llega a grave por analogía con las cantidades previstas para el delito de estafa o apropiación indebida) y porque se produjo quebrantando la relación no solo laboral sino de amistad y confianzas plenas que el titular del bien tenía depositadas en el acusado, que se aprovechó, por otra parte, de la extrema facilidad de disponer de una llave del armario que estaba situado en la oficina que utilizaba él en exclusiva; b) por lo que se refiere al delito de daños informáticos (en grado de tentativa) y concurriendo la agravante de obrar con abuso de confianza, la pena de cinco meses de prisión, una vez rebajado un grado a la pena prevista para el tipo básico, que se impone en su mitad superior, atendidas, como se dijo la gravedad de los hechos, por afectar en su continente a multitud de archivos informático y en su contenido a documentos relevantes de la oficina liquidadora e incluso afectante, a la causa pública, por afectar a expedientes concretos de dicha oficina; y c) por el delito continuado de apropiación indebida, la pena de dos años de prisión, esto, en la mitad superior del tipo delictivo básico ( art. 74 CP) y a la vista de la importante cantidad total distraída, del largo período de tiempo en que se produjo, del quebranto de la confianza que la víctima tenía depositada en el acusado, lo que propició su facilidad comisiva y, en fin, la nula intención del acusado de reintegrar siquiera parcialmente las cantidades apropiadas.
Todas las citadas penas de prisión llevan aparejadas las penas accesorias correspondientes ( arts. 54 y ss. CP).
SEXTO.- De conformidad con lo señalado en los artículos 109 y siguientes del Código Penal y artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente, consistiendo la acción civil en la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios, tanto materiales como morales, conforme a los arts. 110, 111, 112 y 113 del Código Penal.
En este caso, se concreta en la restitución de las cantidades de 10.000 euros, importe no recuperado de lo hurtado y de 37.406,82 euros, cantidad demostradamente apropiada; en total 47.406,82 €, que se incrementará con los intereses legales de aplicación conforme a lo dispuesto en el art. 576 LEC.
SÉPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Las costas han de incluir las de la acusación particular. Conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Supremo de la que son fiel reflejo las sentencias de 25 de octubre de 2012, 12 de diciembre, 27 de octubre, 15 de julio y 14 de abril, todas de 2011, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas, inútil y superflua en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.
En este caso, la acusación particular ha sido imprescindible, por ejemplo para la condena por dos de los tres delitos, el de daños informáticos y el de la apropiación indebida, de tal forma que la condena penal sólo ha podido obtenerse a consecuencia de su intervención en la causa.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Fernando : a) como autor responsable de un delito de hurto, concurriendo la agravante de abuso de confianza, a las penas de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) como autor responsable de un delito de daños informáticos, en grado de tentativa, concurriendo la agravante de abuso de confianza, a las penas de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y c) como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.El acusado deberá indemnizar a D. Eusebio con la cantidad de cuarenta y siete mil cuatrocientos seis euros con ochenta y dos céntimos (47.406,82 €), que se incrementará con los intereses legales de aplicación conforme a lo dispuesto en el art. 576 LEC.
También el condenado deberá abonar las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
