Sentencia Penal Nº 130/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 130/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 947/2017 de 27 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS

Nº de sentencia: 130/2018

Núm. Cendoj: 39075370012018100086

Núm. Ecli: ES:APS:2018:281

Núm. Roj: SAP S 281/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000130/2018
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.
Don Ernesto Saguillo Tejerina.
=====================================
En la Ciudad de Santander, a Veintisiete de Marzo de dos mil dieciocho.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de
apelación la causa P.A. núm. 48/17 del Juzgado de lo Penal núm.3 de Santander, Rollo de Sala Nº 947/17,
seguida por delito de Lesiones, contra Celia Y Concepción , representadas por los procuradores Sres. Vara
del Cerro y Sra. Aldaz Antia y defendidas por los letrados Sres. Lopez-Rendo y Sra. Aguirre Ventosa.
Ha sido parte apelante en éste recurso Celia y Concepción y apelados el Ministeiro Fiscal y Enma
, representada por el procurador Sr. Vaquero Garcia.
Es ponente de ésta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.

Antecedentes


PRIMERO: En la causa de que éste Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 18 de Julio de 2017, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: 'De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Enma , interpuso denuncia ante la Guardia Civil de Castro Urdiales por un incidente que se produjo en el establecimiento en el que trabajaba, habiendo sido celebrado por la misma, el Juicio de Faltas número 962/2013 del Juzgado de Instrucción número 3 de Castro Urdiales, en el que resultó condenada por Sentencia de 5 de Mayo de 2014 , confirmada por la Audiencia Provincial de Cantabria el 14/1/2015, como autora de dos faltas de maltrato de obra, a la pena de seis días de localización permanente por cada una de ellas, la acusada Celia , mayor de edad, con DNI número NUM000 y antecedentes penales susceptibles de cancelación. Sobre las 03.30 horas del 15 de Noviembre de 2014 , a la entrada del establecimiento 'la Dolce Vita' , de la localidad y partido judicial de Castro Urdiales, Celia junto a Concepción mayor de edad, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo por la denuncia que había interpuesto Enma contra Celia y con la intención de menoscabar su integridad física, se acercaron a Enma mientras Concepción le gritaba, ' tú eres la que has denunciado a mi amiga, no? Pues ven, ven aquí ' agarrando a Enma y trasladándola por la fuerza a la parte de atrás del establecimiento donde le tiraron del pelo zarandeándola hasta caer al suelo donde recibió patadas y puñetazos de ambas. Como consecuencia de estos hechos Enma que reclama cuantas acciones pudieran corresponderle, sufrió policontusiones y erosiones, cervicalgia postraumática que precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en, cura local, tratamiento farmacológico, ortopédico y rehabilitador, necesitando 39 días para sanidad de los cuales 27 fueron impeditivos para sus quehaceres habituales, restando como secuela pequeñas cicatrices en rodilla derecha, antebrazo izquierdo y dorso de la mano izquierda que han sido valorados como perjuicio estético ligero. Enma fue atendida de sus lesiones en el centro de salud Cotolino 2 de Castro Urdiales, dependiente del servicio Cántabro de Salud que reclama 163.60 euros por la asistencia prestada. Por Auto de 19/11/2014 del Juzgado de Instrucción 1 de los de Castro Urdiales, se acordó medida de alejamiento frete a Celia . FALLO: Que debo condenar y condeno a Celia y a Concepción , como autoras penalmente responsables, de un delito de contra la administración de justicia del artículo 464.2 del Código Penal , y de un delito de lesiones del artículo 147.1 del mismo texto, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas. 1) A la pena para cada uno de ellas por el delito del art 464.2 de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para elderecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2) Y a la pena de SEIS MESES DE MULTA con cuota diariade TRES EUROS (540 €), con la responsabilidad personalsubsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotasno satisfechas. 3) A la pena para cada uno de e1llas por el delito del art 147 de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para elderecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 4) Y a la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de 200 metros de Enma , así como a su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio por un período de DOS AÑOS . 5) Así como a que indemnicen conjunta y solidariamente a Enma , en 2.754,23 €, y al Servicio Cántabro de salud en la cantidad de 163.60euros por la asistencia prestada a Enma , con aplicación de los intereses del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil . 6) Y al abono de las costas causadas, por mitad, incluidas las de la acusación particular.

Ser acuerda la SUSPENSION ORDINARIA de la ejecución de la pena privativa de libertad, impuesta a Celia y a Concepción , por un plazo de DOS AÑOS , quedando condicionada a que la persona indicada no vuelvaa delinquir en el plazo de suspensión fijado, y al abono de lasresponsabilidades civiles'.



SEGUNDO: Por Celia y Concepción , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley se elevó la causa a ésta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria y, tras su examen, se ha deliberado y Fallado en los siguientes términos.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: Celia y Concepción recurren la sentencia del Juzgado de lo Penal que les condenó , a cada una de ellas, como autoras de un delito contra la administración de justicia y un delito de lesiones, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO: En cuanto a la nulidad invocada y la vulneración del derecho de defensa al habérseles privado de la posibilidad de intervenir a través de su Letrado en la práctica de determinadas diligencias de prueba que se practicaron a lo largo de la instrucción, lo cierto es que los defectos invocados por si solos no bastan para concluir que se les privó o limitó el derecho de defensa. En primer lugar no se concreta las pruebas que se les impidió a las defensas proponer en fase de instrucción o, en su caso, respecto de las practicadas que ampliaciones o puntualizaciones no pudieron alegar. En segundo lugar consta en las actuaciones que el auto que acordó la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado se notificó a los letrados de las recurrentes los cuales estaban legitimados para recurrirlo, pues ostentaban la representación de éstas, y lo cierto es que aunque en ese momento procesal se podía haber subsanado el defecto alegado recurriendo la citada resolución no lo hicieron.

A la misma conclusión desestimatoria debemos llegar en cuanto a la prueba toxicológica. Si bien es cierto que al folio 40 consta que se pidió análisis del pelo de las recurrentes y que dicha petición no fue atendida, también lo es que podía haberse reiterado la práctica de dicha prueba recurriendo el auto de procedimiento abreviado. En segundo lugar existen otros medios de prueba para acreditar el consumo de drogas y alcohol y, además, el consumo por sí solo no acredita que a la f2echa de los hechos sufrieran una merma de sus capacidades intelectivas y volitivas ni que la comisión del delito estuviera vinculada a dicho consumo, extremos que debe acreditar la acusación con otros medios de prueba que podía proponer en su escrito de defensa.



TERCERO: Denunciada la errónea valoración de la prueba, es singularmente relevante la posición del juez de instancia a la hora de valorar la prueba personal practicada ante él pues es quien mejor puede percibir, a través de la inmediación, la credibilidad y veracidad de lo expresado por las partes intervinientes en dicho acto. El juzgador de instancia puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón de su conocimiento por lo que puede captar de primera mano los gestos, la seguridad al hablar, los matices de sus palabras y una serie de detalles que le proporcionan una ventajosa situación de la que carece el tribunal de apelación. Por ello el uso realizado por el Juez a quo de la facultad de libre apreciación en conciencia del material probatorio sometido a su consideración, reconocida en el art. 741 de la L.E. Criminal , únicamente debe ser rectificado en caso de manifiesto, claro, evidente y notorio error del juzgador de tal magnitud e importancia que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles interpretaciones, una modificación del sentido del fallo.

Ya la sentencia de instancia explica la prueba que ha servido para condenar a las ahora recurrentes al referirse a las testificales practicadas y al resultado lesivo plasmado en el informe médico, razonando y motivando su conclusión condenatoria lo que en modo alguno se revela erróneo. Los testigos no incurren en contradicciones esenciales y las lesiones que sufrió Enma , objetivadas con inmediatez a los hechos son compatibles con el relato de la víctima y de los testigos. Celia y Concepción acudieron juntas al bar de Enma quien había denunciado a Celia , habiéndose dictado sentencia que le condenaba a Celia como autora de dos faltas de maltrato de obra; los hechos enjuiciados en el juicio de faltas se habían producido un año antes y también tuvieron lugar en el bar donde trabajaba Enma . Ambas acusadas son amigas; actuaron conjuntamente; Concepción le gritó a Enma # tu eres la que has denunciado a mi amiga, no # ; Concepción no había tenido ningún problema personal con Enma que justificara le agrediese, el punto en común era su amiga Celia a la que Enma denunció resultando condenada. De las circunstancias anteriormente expuestas se infiere que la causa por la que atentaron contra la integridad de Enma fue como represalia por su actuación en el procedimiento de juicio de faltas, lo que justifica la condena de ambas al serles de aplicación el delito del artículo 464.2 del C.P .



CUARTO: Se cuestiona la calificación jurídica de las lesiones, alegando que no ha quedado acreditado que precisaran para su sanación de tratamiento médico.

Cuando Enma fue asistida de las lesiones con inmediatez a los hechos se le objetivó cervicalgia postraumática y se le prescribió tratamiento ortopédico con collarín blando- folio 10- .El informe de sanidad del médico forense valora la documentación aportada por la perjudicada que acredita que se sometió a tratamiento rehabilitador- folios 112 a 115- y concluye que el tratamiento al que se sometió fue curativo, lo que no queda desvirtuado por las alegaciones efectuadas en los recursos quienes se limitaron a impugnar en términos genéricos el informe forense, sin ni siquiera proponer la comparecencia en juicio del médico forense

QUINTO: La atenuante invocada de dilaciones indebidas la aborda el Juzgador de la instancia en su fundamento de derecho quinto y, vistos los periodos de paralización citados, no concurre una dilación extraordinaria que justificase la apreciación de la atenuante como muy cualificada.



SEXTO: Por último respecto de la atenuante de drogadicción, hacemos nuestros los razonamientos que se contienen en el fundamento de derecho quinto de la sentencia. No se ha probado que el día de los hechos las recurrentes hubieran consumido drogas y alcohol, ni mucho menos que sufrieran alguna merma en sus facultades a causa de dicha ingesta. Téngase en cuenta que ni siquiera se encontraban en el bar tomando unas consumiciones y en un momento determinado surgió una discusión que derivó en una agresión sino que conscientes de lo que hacían, ambas se dirigen al bar de Enma con una intención concreta que culminaron, agredirla como revancha por la denuncia previa. Incluso en el hipotético supuesto de haberse producido los consumos alegados no sufrían ninguna afectación; controlaban la situación, la agarran, la trasladan a la parte de atrás del establecimiento donde la tiran del pelo zarandándola hasta caer al suelo, donde ambas le dan patadas y puñetazos. Por último el delito no está motivado por el consumo de sustancias tóxicas sino por un ánimo de venganza.

SEPTIMO : Por cuanto antecede es visto que procede la integra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , procede imponer a las recurrentes condenadas las costas de ésta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey;

Fallo

Que debemos desestimar los recursos de apelación interpuestos por Celia y Concepción contra la, ya citada, Sentencia del Juzgado de lo Penal número Tres de Santander que se confirma, con imposición a las recurrentes de las costas de esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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