Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 130/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2488/2017 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 130/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100111
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2550
Núm. Roj: SAP M 2550/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0159052
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2488/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Juicio Rápido 514/2017
Apelante: D./Dña. Segundo
Procurador D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO
Letrado D./Dña. ALEJANDRO MUÑOZ CASTRO
Apelado: D./Dña. Marisa y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SUSANA ESCUDERO GOMEZ
Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN LAZARO AGUILERA
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 130 /2018
En Madrid, a 21 de Febrero de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 514/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid por un
delito de lesiones en el ámbito familiar contra Segundo , representado por la Procuradora Dña.María de los
Ángeles Fernández Aguado y defendido por el Letrado D. Alejandro Muñoz Castro.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia con fecha 24 de Octubre de 2017 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'En hora no determinada del día 9 de septiembre de 2017, Segundo , español, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Marisa , cuando ambos se encontraban en el interior del domicilio que compartían, situado en la CALLE000 , n.º NUM000 de Madrid, en el curso de la cual Segundo , con ánimo de menoscabar la integridad física de Marisa , la agarró del pelo, la tiró al suelo, la dio patadas y llegó a propinarle un puñetazo en la nariz.
Como consecuencia de estos hechos, Marisa sufrió lesiones consistentes en contusión nasal con lesiones cartilaginosas en las estructuras nasales, para cuya sanidad precisó una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 15 días, que no fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales'.
Y cuyo FALLO establece: 'Condeno a Segundo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y un día y a la prohibición de acercarse a Marisa , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros durante un periodo de dos años.
Condeno a Segundo a que indemnice a Marisa con la cantidad de 750 euros por las lesiones sufridas, con los intereses legales del artículo 576 LEC y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Segundo , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Marisa y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña María de Los Ángeles Fernández Aguado, actuando en nombre y representación de Segundo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 1027/2017 con fecha 24 de octubre de 2017 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, por considerar que de la practicada no se podía tener por acreditada la agresión de su representado hacia Marisa , ya que en el informe forense se indicaba que no se encontraron signos externos de violencia en la cara y que se apreciaba una leve deformidad en la parte izquierda de la raíz nasal relacionada en su localización con las lesiones descritas en el parte médico, no pudiendo objetivarse si la pequeña deformidad se encontraba con anterioridad a la supuesta agresión, por lo que consideraba que la deformidad no era atribuible a su representado en ningún caso.
Indicaba que su representado manifestó que el testimonio de Marisa era falso, que sabe que Marisa se fue de fiesta y se peleó con una amiga y por eso se rompió la nariz y que el día 9 de septiembre tuvieron una discusión, pero fue verbal y en ningún momento agredió a Marisa .
Asimismo, alegaba infracción del artículo 24 de la Constitución Española (presunción de inocencia), por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: La Procuradora doña Susana Escudero Gómez, actuando en nombre y representación de Marisa , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia interpuesta por Marisa el día 10 de octubre de 2017, obrante a los folios 4 a 7, y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 71 y 72; el parte de lesiones expedido en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón a la denunciante, obrante a los folios 35 y 36 y el informe del médico forense, obrante al folio 70; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 73 y 74 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, al cual no compareció el acusado, Marisa manifestó que cuando ocurrieron los hechos era pareja de Segundo y vivía con él en la CALLE000 , número NUM000 . Segundo solía salir a por drogas y ella trataba de impedírselo y se ponía en medio para que no fuera y entonces él la insultaba, le faltaba al respeto, la llamaba 'puta, 'hija de puta' y de todo. El día 9 de septiembre de 2017 le estaba dando patadas en el estómago y le tiró del pelo y ella cogió algo para defenderse y entonces él le arreo un puñetazo y le partió la nariz.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, no puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas practicadas por parte de la Juzgadora a quo, que en los hechos probados de la sentencia no atribuía la pequeña deformidad que presentaba la nariz de la denunciante a la agresión sufrida por parte del denunciado el día 9 de septiembre de 2017, habiendo sido sancionados los hechos como constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y no como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad.
Por otra parte, el acusado no compareció al acto del juicio oral para ratificar sus anteriores declaraciones, no constando que existiera causa legítima alguna para que dejase de comparecer y dar una explicación alternativa a las lesiones que presentaba su ex pareja sentimental.
Tampoco puede apreciarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del mismo, habida cuenta de que las declaraciones prestadas por la denunciante han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles, puesto que la misma declaró en el plenario lo mismo que ya había manifestado en su denuncia y en su declaración en sede judicial, esto es, que el día 9 de septiembre de 2017 ella trató de impedir que su compañero sentimental saliera a comprar droga y éste la agredió, dándole patadas en el estómago, agarrándola del pelo y propinándole finalmente un puñetazo en la nariz.
Por otra parte, si bien el recurrente indicaba que en el informe del médico forense se consignaba que no se encontraron signos externos de violencia en la cara, hay que tener en cuenta que los hechos ocurrieron el día 9 de septiembre y que la lesionada fue vista por el médico forense el día 11 de octubre de 2017, esto es, más de un mes después de haberse producido los hechos, por lo que era lógico que no presentara signo externo alguno de violencia en su rostro.
Asimismo, las declaraciones de la denunciante se han visto corroboradas por el parte de lesiones y por el informe del médico forense, que acreditan la existencia de lesiones que resultan compatibles con su relato de los hechos.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segundo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 514/2017 con fecha 24 de octubre de 2017 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

