Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 130/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 242/2019 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 130/2019
Núm. Cendoj: 23050370032019100093
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:502
Núm. Roj: SAP J 502/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 4 DE JAÉN
Procedimiento Abreviado nº 256/2018
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 242/2019
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Número 130/19
Presidente:
Dª ESPERANZA PÉREZ ESPINO
Magistrados:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén a 4 de Abril de 2019
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo
Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 256/2018, por los delitos de maltrato
habitual en el ámbito familiar, amenazas y maltrato de obra , siendo acusado Pedro Antonio , cuyas
circunstancias constan en la recurrida.
Ha sido apelante el acusado; apelados el Ministerio Fiscal e Nieves .
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 256/2018, se dictó en fecha 18 de Enero de 2019, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' Se declara probado por la prueba practicada que el acusado Pedro Antonio ha estado casado con Nieves , residiendo en la CALLE000 de DIRECCION000 (Jaén), habiendo nacido de dicha relación dos hijos, menores de edaden la fecha de los hechos. Durante los 15 años que ha durado la relación, el acusado ha sometido a Nieves a un constante trato humillante y vejatorio, controlándole el dinero, sometiéndola a continuos desprecios en relación a su trabajo. El acusado ha roto efectos personales de ella cuando se enfadaba, agrediéndola en varias ocasiones, cogiéndola del pelo y golpeándola, llegando a echarla de la casa con su hijo menor. En concreto, en diciembre de 2014, en el domicilio familiar, y tras una discusión con su pareja con la que se puso muy agresivo, con ánimo de menoscabar la integridad física le propinó golpes en la cabeza contra la pared, tirándole de los pelos, llegando a tirarla al suelo mientras le continuaba pegando.
Nieves no acudió al médico por estos hechos. Asimismo, el acusado, aproximadamente desde septiembre de 2016, con ánimo de menoscabar la integridad física ha remitido a su ex pareja mensajes en los que le manifestaba 'la próxima vez que vayas a Charrilla vamos a tener más problemas de la cuenta, te lo digo', 'no sabes lo cerquita que has estado', 'te va a enterar de lo que me va a mí y me viene, ya todos los que has metido tú en esto', 'te doy un consejo, vete de aquí y lejos', 'el que avisa no es traidor, bueno tú deja ... tú sigue', 'te digo vete de aquí y lejos'. De igual manera, el día 25 de diciembre de 2016, el acusado pasó con su vehículo delante de la vivienda del hermano de su ex pareja sita en Casas Nuevas de DIRECCION001 , en la cual se hallaba esta con su actual pareja, y su hermano, al llegar a la altura de éstos el acusado con ánimo de menoscabar la integridad psíquica y causar temor le manifestó 'os tengo que cortar la cabeza'. Estos hechos han ocasionado una situación de miedo y ansiedad en Nieves . La perjudicada reclama por las acciones civiles y penales que le puedan corresponder. '.
SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Pedro Antonio como autor criminalmente responsable de: - un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar del art. 173.2 CP , a la pena de 1 año 9 meses y 1 día de prisión (en su mitad superior por la agravante de domicilio y presencia de menores), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, y prohibición de aproximación a menos de 300 metros a Nieves , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella o en que pueda encontrarse durante 2 años y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante 2 años.
- un delito de maltrato ocasional del art. 153.1 y 3 CP , a la pena de 57 días de trabajos en beneficio de la comunidad (en su mitad superior por la agravante de domicilio y presencia de menores), privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de aproximación a menos de 300 metros a Nieves , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella o en que pueda encontrarse durante 2 años y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante 2 años; - un delito de amenazas leves del art. 171.4 CP , a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de aproximación a menos de 300 metros a Nieves , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella o en que pueda encontrarse durante 2 años y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante 2 años; - un delito continuado de amenazas del art. 171.4 y 74 CP , a la pena de 57 días de trabajos en beneficio de la comunidad (en su mitad superior por la agravante de domicilio y presencia de menores), privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, y prohibición de aproximación a menos de 300 metros a Nieves , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella o en que pueda encontrarse durante 2 años y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante 2 años. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Nieves en el importe que se determine en ejecución de sentencia por daños morales, previa exploración de médico forense a tales efectos, más intereses legales del art. 576 LEC .
Con imposición de costas .'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular escritos de impugnación.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.
HECHOS PROBADOS La relación de hechos probados de la resolución recurrida queda redactada en los siguientes términos: Pedro Antonio e Nieves han estado casados durante 15 años, teniendo dos hijos en común que en la actualidad tienen 18 y 12 años de edad respectivamente. La separación de hecho de los cónyuges se produjo en Diciembre de 2014, habiéndose producido desde entonces un continuo conflicto entre ellos en relación a la custodia de los hijos que entonces eran menores de edad, la cual en principio por auto de medidas provisionales de 7 de Diciembre de 2016 le fue concedida al padre.
El 26 de Diciembre de 2016 la esposa puso una denuncia contra su marido acusándole de malos tratos continuados en el ámbito familiar durante el período de convivencia, así como amenazas desde que cesó dicha convivencia.
No se ha acreditado que durante la vigencia del matrimonio el acusado golpeara a su esposa, o que mantuviese con la misma un constante trato humillante y vejatorio.
Tras la ruptura de la convivencia y concretamente desde Septiembre de 2016, estando vigente el proceso civil sobre custodia de los menores, el acusado mandó varios archivos de audio a su esposa conteniendo expresiones tales como 'te doy un consejo, vete de aquí lejos', 'el que avisa no es traidor', 'no sabes lo cerquita que has estado'...
Así mismo el 25 de Diciembre de 2016 el acusado al pasar con su vehículo cerca de su esposa y la actual pareja de ésta les dijo 'os tengo que cortar la cabeza'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula recurso de apelación frente a la resolución que condena al apelante por un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, un delito de amenazas leves, un delito de maltrato de obra y un delito continuado de amenazas leves.
En el primer motivo del recurso se solicita la nulidad de la prueba de audios aportados en la instrucción y de las actas transcritas por el Letrado de la Administración de Justicia que recogen las conversaciones de los citados audios.
La doctrina jurisprudencial sobre la validez como prueba de cargo de las grabaciones hechas por uno de los interlocutores, aparece expuesta de forma extensa en la STS de 8 DE MAYO DE 2018 en donde se expone lo siguiente: 'En consecuencia, y a la luz de la extensa doctrina jurisprudencial expuesta, de la doctrina del TC y del TEDH, pueden ya sentarse una serie de conclusiones: 1º) La utilización en el proceso penal de grabaciones de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores, no vulnera en ningún caso el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones.
2º) Tampoco vulnera el derecho constitucional a la intimidad, salvo casos excepcionales en que el contenido de la conversación afectase al núcleo íntimo de la intimidad personal o familiar de uno de los interlocutores.
3º) Vulneran el derecho fundamental a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, y en consecuencia incurren en nulidad probatoria, cuando las grabaciones se han realizado desde una posición de superioridad institucional (agentes de la autoridad o superiores jerárquicos) para obtener una confesión extraprocesal arrancada mediante engaño, salvo los supuestos de grabaciones autorizadas por la autoridad judicial conforme a los art 588 y siguientes de la Lecrim .
4º) No vulneran el derecho fundamental a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, cuando se han realizado en el ámbito particular.
5º) Pueden vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando la persona grabada ha sido conducida al encuentro utilizando argucias con la premeditada pretensión de hacerle manifestar hechos que pudieran ser utilizados en su contra, en cuyo caso habrán de ponderarse el conjunto de circunstancias concurrentes.
6º) La doctrina jurisprudencial prescinde de calificar las manifestaciones realizadas por el inculpado en estas grabaciones como confesión, utilizando las grabaciones como ratificación de las declaraciones de los demás intervinientes en la conversación, que tienen el valor de testimonio de referencia sobre las declaraciones del inculpado.' No cabe duda de que en el caso de autos la aportación por parte de la denunciante de los archivos de audio remitidos por el acusado es completamente lícita y se ajusta a la doctrina jurisprudencial antes expuesta.
No obstante lo anterior, como señala la STS 517/16, de 14 de junio , 'en cuanto a la ilicitud de las grabaciones sin control judicial sin garantías de autenticidad , manipulación o alteración, se proyecta en una doble dirección: su legitimidad constitucional y su integridad.' En el presente caso el recurrente no discute tanto la legitimidad constitucional de las grabaciones como su autenticidad e integridad.
Con respecto a la identidad de las voces que ahora alega el apelante debemos de traer a colación lo expuesto por el TS en sentencia de 26 de Junio de 2015 al señalar que 'En cuanto a la identidad de las voces que apuntó algún letrado, conviene señalar que no se ha propuesto prueba fonométrica ( STS 705/2005 de 6.6 ), por lo que será aplicable la doctrina de este Tribunal Supremo (SSTS. 3.11.97 , 19.2.2000 , 26.2.2000 ), según la cual 'es la parte la que debió instar su realización, de modo que si no lo hizo, reconoció implícitamente su autenticidad ', tal como sucedió en el caso examinado en el que no consta petición en tal sentido ni referencia a ello en los escritos de conclusiones provisionales de las partes.' Y en lo referente a la integridad de dichas conversaciones debemos de traer a colación, siguiendo en este sentido la STS de 14 de Junio de 2016 , lo expuesto en la STS 298/2013, 13 de marzo : '...se alega asimismo que las grabaciones han sido 'filtradas' y por tanto no consta su autenticidad. Son particulares (...) los que las hicieron y prepararon para entregarlas después a los agentes de la autoridad. Eso ya es un tema distinto: es una cuestión de fiabilidad y no de licitud. Que un testigo pueda mentir no significa que haya de desecharse por principio la prueba testifical; que un documento pueda ser alterado, tampoco descalifica a priori ese medio probatorio. Por iguales razones, que una grabación pueda ser objeto de manipulación no empece a que pueda ser aportada como prueba y pueda ser valorada. Corresponde al Tribunal determinar si esa posibilidad debe descartarse in casu y le merece fiabilidad, o no. En el supuesto ahora examinado no hay el más mínimo indicio de que se haya tergiversado la grabación, o se hayan efectuado supresiones que traicionen el sentido de la conversación mediante su descontextualización o amputación de fragmentos que cambiarían su entendimiento. Entraba dentro de las facultades de la defensa solicitar una prueba pericial sobre tal punto. Lo que se llega a deducir de la prueba practicada no es que se hayan suprimido zonas de la grabación, sino que se han filtrado los preliminares irrelevantes, y se han mantenido íntegra la conversación, en la que no hay vestigios de interrupciones que hagan pensar en una selección interesada de pasajes como sugiere el recurrente, para menoscabar bien la integridad, bien la autenticidad de la grabación... '.
En el caso de autos del contenido de las conversaciones transcritas no se atisba elemento alguno que infiera una posible manipulación o descontextualización.
En definitiva consideramos que no existe motivo de nulidad alguno en la prueba impugnada.
SEGUNDO .- En el motivo segundo del recurso se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia y errónea valoración probatoria en cuanto a los delitos objeto de condena.
Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A)Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
B)Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.' En el caso de autos constituía el objeto de acusación, que fue posteriormente recogido en la sentencia ahora recurrida, la existencia de una situación de maltrato habitual en la convivencia del acusado con la denunciante.
Como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de Abril de 2016 'El delito de violencia o maltrato habitual es autónomo, tiene su propio radio de acción y se proyecta sobre un valor trascendente al de los actos concretos y singulares que definen la existencia de la habitualidad exigida por el legislador, cuestión de la que se ha ocupado abundantemente la jurisprudencia de esta Sala, (por ejemplo SSTS 232/2015 , 98/2013 o 856/2014 , entre las más recientes). Así, hemos señalado que se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.
Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173.2 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, aun cuando aisladamente consideradas fueran constitutivas de falta (hoy delito leve). Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido.
La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.
La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal.
Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación.' En esta misma línea la Sentencia del TS de 28 de Abril de 2015 establece que 'La habitualidad no es un problema aritmético de número mínimo de comportamientos individualizados que han de sumarse hasta alcanzar una determinada cifra. Menos aún puede exigirse un número concreto de denuncias. Responde más a un clima de dominación o intimidación, de imposición y desprecio sistemático que los hechos probados describen de forma muy plástica y viva. La jurisprudencia de esta Sala ha forjado una línea doctrinal indicando que la apreciación de ese elemento no depende de la acreditación de un número específico de actos violentos o intimidatorios. Lo determinante es crear una atmósfera general de esa naturaleza, que trasluzca un afianzado sentimiento de superioridad y de dominio hacia la víctima, lo que será producto de una reiteración de actos de violencia psíquica o física de diversa entidad, a veces nimia, pero cuya repetición provoca esa situación que permite hablar de habitualidad.
Así, se pronuncia recientemente la STS 232/2015 de 20 de abril , 'la jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo'.
En el mismo sentido, la STS 981/2013, de 23 de diciembre , explica que 'lo relevante para la subsunción no es tanto el número de actos, en ocasiones difíciles de acreditar, como la creación de un estado permanente de violencia derivado de una pluralidad de actos que, en ocasiones, se materializan en agresiones físicas y en otros en otro tipo de agresiones o en la creación de un estado permanente de violencia que afecta a la estructura básica de la convivencia desde el respeto y la dignidad de la persona'.
El art. 173 CP es compatible con la sanción separada de los distintos hechos violentos ejercidos sobre la víctima. De manera constante ha destacado la jurisprudencia que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad. Quedan afectados valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar (entre otras SSTS 645/99 de 29 abril ; 834/2000 de 19 de mayo ; 927/2000 de 24 de junio ; 1161/2000 de 26 de junio ; 164/2001 de 5 marzo ; 105/2007 de 14 febrero ; 1050/2007 de 20 de diciembre ; 716/2009 de 2 de julio ; 192/2011 de 18 de marzo ; STS 765/2011 de 19 de julio ; STS 782/2012 de 2 de octubre ; STS 1059/2012 de 27 de diciembre ; 66/2013 de 25 de enero ; 701/2013 de 30 de septiembre ; 981/2013 de 23 de diciembre ó 856/2014 de 26 de diciembre ).' En el caso se autos no se ha acreditado aquí esa atmósfera de dominación, presión y violencia física y psíquica de componentes variables pero continua y persistente, no anecdótica. Debemos recordar que, como hemos analizado, la habitualidad en el maltrato exige un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos.
La resolución recurrida se apoya en la declaración de la víctima para alcanzar la convicción de la autoría del acusado con respecto a este delito de maltrato habitual que estamos analizando..
Efectivamente, tal y como se reseña en la resolución recurrida, debemos de recordar que para que la declaración de la víctima tenga aptitud para desvirtuar el principio de presunción de inocencia es necesario que reúna una serie de requisitos: 1º.- Ausencia de la incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º.- Verosimilitud, ya que, puesto que la declaración de la víctima no es propiamente testimonio, en cuanto la misma puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, como es en definitiva la constatación de la real existencia del hecho. Como señala el TS en sentencia de 10 de octubre de 2012 , el segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales ( Sentencias de esta Sala de 23 de septiembre de 2.004 y 23 octubre 2.008 , entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).
3º.- Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin presentar ambigüedades ni contradicciones. Lo que no implica que las diversas declaraciones que haya podido prestar la víctima a lo largo de la instrucción de la causa tengan que ser plenamente coincidentes todas ellas, pues, como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1997 , el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria, ya que corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador valorar y analizar las contradicciones para llegar a una conclusión definitiva sobre el verdadero alcance de las declaraciones, apoyándose prioritariamente en lo observado de manera inmediata y directa en el momento del juicio oral.
Se argumenta en la resolución recurrida que en el caso de autos concurren en la declaración de la víctima todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia, conclusión que no podemos compartir en esta alzada por los siguientes motivos: 1º.- No existe la ausencia de incredibilidad subjetiva.- No podemos sacar de su contexto el momento temporal en que se produjo la denuncia. Se trataba de una relación de pareja que había cesado dos años antes (en Diciembre de 2014) y que desde entonces habían mantenido un conflicto civil sobre la custodia de sus hijos, sobre todo por el menor. En ese contexto se produce el 7 de Diciembre de 2016 el dictado del auto de medidas provisionales en el cual se atribuye al padre la custodia de los dos hijos, interponiéndose pocos días más tarde la denuncia por unos supuestos malos tratos que habían acaecido en la convivencia cesada dos años antes. En este ámbito no puede descartarse la ausencia de algún móvil espúreo en la formalización de la denuncia, en un intento de revertir la situación de custodia de los menores por la que se estaba litigando.
2º.- Tampoco concurre la verosimilitud en el testimonio.- No existe ni un solo dato de corroboración periférica del testimonio dado por la denunciante.
En la denuncia se sostenía que los tratos humillantes, menosprecios y agresiones se produjeron en la convivencia y dentro del domicilio familiar. Sin embargo tal actuación no aparece corroborada ni pos los dos hijos del matrimonio, que niegan absolutamente la existencia del supuesto maltrato, ni por ningún familiar o amigo próximo a la denunciante a la que ésta le contase la situación que estaba padeciendo.
Nos encontramos exclusivamente como supuesto elemento corroborador el informe emitido por el IML que da credibilidad a la víctima y sostiene que existe una manipulación del padre hacia los hijos para que éstos nieguen la situación de maltrato, sin embargo dicho informe, que además no viene avalado por dato objetivo alguno, aparece en clara contradicción con otro informe pericial practicado a instancias del acusado.
Ante estas circunstancias no podemos compartir el criterio del juez a quo de considerar enervado el principio de presunción de inocencia del art 24 de la CE por lo que procede la revocación de la resolución recurrida y la libre absolución del acusado con respecto al delito de maltrato habitual ya referido.
En iguales términos cabe pronunciarse sobre el delito de maltrato de obra objeto de condena dando por reproducidos los mismos argumentos antes expuestos sobre el delito de maltrato habitual.
SEGUNDO.- Conclusión distinta debemos de alcanzar sobre los delitos imputados tras el cese de la convivencia.
En la resolución recurrida se condena al acusado como autor por una parte de un delito continuado de amenazas leves por las expresiones vertidas en los audios ya aludidos en el fundamento jurídico primero de esta resolución, y otro delito de amenazas leves por la amenaza vertida el 25 de Diciembre.
En ambos casos nos encontramos con elementos corroboradores que avalan la declaración de la víctima: -En relación a las expresiones recogidas en los audios y transcritas por el LAJ, en los mismos se recogen manifestaciones dirigidas por el acusado a la denunciante como ''te doy un consejo, vete de aquí lejos', 'el que avisa no es traidor', 'no sabes lo cerquita que has estado'...
Ya hemos aludido que la aportación de tales audios, que han sido transcritos, resulta válida y valorable por el Tribunal, lo que unido a la declaración de la víctima que ratifica tales manifestaciones consideramos que es suficiente para destruir la presunción de inocencia.
-Con respecto al episodio del día 25 de Diciembre se ha acreditado que el acusado al pasar con su vehículo cerca de su esposa y la actual pareja de ésta les dijo 'os tengo que cortar la cabeza'. En este caso la declaración de la víctima aparece corroborada por la testifical del hermano Jose Augusto y de la actual pareja de Nieves ( Luis Andrés ).
Sentado lo anterior no podemos estar conforme con la diferenciación que se realiza en la resolución recurrida de la existencia de un delito continuado de amenazas leves, por un lado, y un delito de amenazas leves por otro, puesto que entendemos que estamos en presencia de un solo delito continuado de amenazas leves que englobaría tanto las vertidas en los aludidos audios como la vertida en el episodio del 25 de Diciembre.
Con respecto a la continuidad delictiva, como ya señalaba esta Audiencia Provincial en Sentencia de 23 de Abril de 2010, 'Es necesario recordar los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS. 24.4.2004 ) para la apreciación del delito continuado : a) Pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales; b) Concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una sola y única programación de los mismos; c) Realización de las distintas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía; d) Unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas; e) Unidad de sujeto activo; f) Homogeneidad en el 'modus operandi' por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines.' En definitiva 'el factor homogeneizador viene determinado principalmente por el elemento que gira en torno a la unidad de designio que mueve la voluntad del sujeto activo, pudiéndose establecer, sin lugar a dudas, que todas y cada una de las actuaciones separadas son el producto de una deliberada y reflexiva planificación' ( STS. 24.2.2000 ).
En el caso de autos las amenazas recogidas en la relación fáctica de la presente resolución se realizaron en un corto espacio temporal, concretamente entre Septiembre y Diciembre de 2016, precisamente en el seno del litigio que mantenían las partes sobre la custodia de los menores, por lo que debemos de apreciar un solo delito, pero con carácter continuado, ratificando la penalidad impuesta en la sentencia recurrida (57 días de Trabajos en beneficio de la comunidad), pero especificando que la imposición de la pena en su mitad superior no obedece a la agravación de domicilio o presencia de menores a que se alude en la resolución recurrida sino a la aplicación del art 74 del CP .
TERCERO .- Se impugna en el recurso articulado el pronunciamiento recogido en la resolución recurrida sobre la responsabilidad civil. En la misma se especifica que 'el acusado indemnizará a Nieves en el importe que se determine en ejecución de sentencia por daños morales, previa exploración del médico forense a tales efectos, más intereses legales del art 576 de la LEC .' Muestra el recurrente su discrepancia con la resolución recurrida en cuanto a la fijación de una indemnización por daños morales al entender que los mismos no están acreditados.
Como señalaba esta misma Sala en sentencia de 24 de Enero de 2002 'La responsabilidad civil se proyecta reparadora para los quebrantos, tanto físicos y materiales como morales, que sufren los perjudicados por los hechos de los que nace el deber de indemnizar, pues la finalidad de esas indemnizaciones es la de restaurar en lo posible, mediante la aportación económica, el estado de las cosas y situación existentes con anterioridad al suceso ( Sentencia del Tribunal Supremo 1-10-1994 ).' Pariendo de la idea de que no siempre es fácil precisar la diferencia entre el daño material y el moral, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado. El insulto, la afrenta, la ofensa, producen sin duda un sufrimiento que es, pese a sus indudables dificultades, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinantes de daños o perjuicios desprovistos de certidumbre o seguridad que es la base del ordenamiento jurídicos ( STS 1632/1994, de 26-9 ; 105/2005, de 29-1 ; 40/2007, de 26-1 ).
Es destacable para su determinación, la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, relevancia y repulsa social, así como las circunstancias personales del ofendido y las cantidades solicitadas ( SSTS 396/2008 de 1-7 ; 417/2008 de 30-6 ; 525/2009 de 26-5 ).
En el caso de autos el relato de hechos probados revela unos hechos de suficiente entidad que sin duda han generado un daño moral a la perjudicada, la cual no está obligada a soportar las amenazas proferidas por el acusado, amenazas que sin duda le han generado una situación de desasosiego que ha de ser resarcida, daño moral que consideramos que su cuantificación no debe de quedar aplazada para ejecución de sentencia, al contar con suficientes datos para su determinación, por lo que estimamos que el mismo debe de ser resarcido en la cantidad de 2.000 €.
CUARTO .- En cuanto al tema de las costas procesales de la instancia, al absolverse al acusado de tres de los cuatro delitos objeto de acusación, éste debe de ser condenado al pago de 1/4 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando el resto de oficio, conforme al art 240 de la Lecr .
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Pedro Antonio , contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 18 de Enero de 2019 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 256 de 2018, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma , acordando en su lugar la LIBRE ABSOLUCIÓN del acusado de los delitos de maltrato habitual, maltrato de obra y amenazas leves, manteniendo en su integridad la condena por el delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar y fijando la cantidad de 2.000 € en concepto de responsabilidad civil por daño moral que el acusado debe de abonar a la víctima.Con respecto a las costas procesales se estará a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

