Sentencia Penal Nº 130/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 130/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 87/2020 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 130/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100710

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1441

Núm. Roj: SAP CR 1441/2020

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00130/2020
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IVG
Modelo: 213100
N.I.G.: 13087 41 2 2013 0007729
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000087 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000232 /2015
Delito: LESIONES
Recurrente: Inocencia
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO
Abogado/a: D/Dª PEDRO MARIA ROMAN MAESO
Recurrido: Julia
Procurador/a: D/Dª RAMON ADOLFO SENEN RIVERA GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL PILAR MARTINEZ RUIZ
S E N T E N C I A N º 130
===============================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES

Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
=============================== =
En Ciudad Real a 17 de septiembre de 2020.
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado nº. 232/2015 y del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Ciudad Real, seguidos por el delito de LESIONES
previsto y penad en el art. 147.1 del Código Penal, contra Inocencia , mayor de edad, cuyas demás
circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representada en las actuaciones por
la Procuradora de los Tribunales Sra. ANA MARIA PEREZ AYUSO y defendida por el Letrado Sr. PEDRO MARIA
ROMAN MAESO. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y
Ponente, Doña María Jesús Alarcón Barcos, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes
de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 20 de Marzo de 2019, el Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'UNICO: Valorándose en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que entre las 02:00 horas y las 03:50 horas del día 5-8-2013, la acusada Dª Inocencia , mayor de edad, natural de Colombia, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales junto con su pareja D. Teodoro , y la acusada Dª. Julia , nacida el día NUM001 /1978, mayor de edad, natural de Colombia, con DNI nº NUM002 , y sin antecedentes penales, junto con su esposo D. Jose Ángel , se encontraron en le recinto ferial de Valdepeñas , y se enzarzaron en una acalorada discusión pues la acusada Inocencia , se negaba a que su hijo de 6 años se marchara con su padre, la actual pareja de la otra acusada, D. Jose Ángel , produciéndose entre ambas una discusión, con insultos mutuos, llegándose a agarrar de los pelos, forcejando ambas, y la acusada Dª Julia cogió de los brazos a Dª. Inocencia , si bien en un momento dado, la acusada Dª. Inocencia tiró al suelo a Dª. Julia , prosiguiendo la agresión la acusada Dª. Inocencia , sobre la otra acusada, con patadas y golpes, teniendo que intervenir sus parejas, que consiguieron separarlas.

A consecuencia de dichos hechos, ambas acusadas sufrieron lesiones, en concreto la acusada Dª Julia , sufrió lesiones consistentes en: fractura conminuta de base F3 del 5º dedo de la mano izquierda y contusión en zona frontal, precisando para su curación además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico consistente en inmovilización con férula, fijación percutánea de la fractura con dos agujas roscadas más férula y rehabilitación, tardando en curar 120 días, 60 de ellos fueron impeditivos, quedándole como secuela, limitación de la movilidad interfalángica valorada en 1 punto, reclamando por las lesiones.

Así mismo, la acusada Dª Inocencia , sufrió lesiones consistentes en contusión con hematoma en brazo derecho precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 1 día no estando impedida para sus ocupaciones habituales, no reclamando por las lesiones' y fallo: ' ' Que debo condenar y condeno a Dª Inocencia , ya circunstanciada, como autora de UN DELITO DE LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1 del código penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, al pago delas costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Dª Julia en la cantidad de una cantidad de 7500 euros, y por 1 punto de secuelas resulta ajustada la cantidad de 784,14 euros, en total la cantidad de 8.284 euros con aplicación sobre dichas cantidades del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así mismo debo absolver y absuelvo al acusado Dª Julia , de la falta de lesiones por despenalización, declarándose de oficio las costas procesales relativas a dicho ilícito'.

SE GUNDO.- Que la sentencia fue recurrida en apelación por la Procuradora Sra. ANA MARIA PEREZ AYUSO, en nombre y representación de Inocencia alegando un error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

TE RCERO.- Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.

CU ARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.-Interpone recurso de apelación la representación procesal de Inocencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Ciudad Real por la que resultó condenada como autora de un delito de lesiones a la pena de ochos meses de prisión.

Sustenta el recurso sobre la base de una errónea valoración de la prueba practicada por el Juzgador de Instancia. Estimando que no es autora de las lesiones que presentaba Julia .



SEGUNDO.- La parte recurrente fundamenta este motivo de recurso en la insuficiencia de material probatorio para fundamentar una sentencia condenatoria, cuestionando la valoración realizaba por la Juez de la Instancia de los testimonios de los testigos que depusieron en el acto del juicio. Considera el recurrente que las pruebas no han sido convenientemente valoradas y que debe ser absuelta.

Se pretende con ello cuestionar los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones del acusado y de los testigos, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a las mismas, si bien eso no es procesalmente posible, en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.

La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes establecida en Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994, 138/1992 y 76/1990.

El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y y 2 de febrero de 1989.

Aleg a las importantes contradicciones en las que incurrieron tanto Julia como Jose Ángel estimando que en ningún momento esta cayó al suelo, que a lo máximo que se llegó fue cogerse de los pelos.

Pues bien pese a tales manifestaciones, no puede obviarse de un lado que ambas partes reconocieron en su momento que hubo una discusión que si bien al principio lo fue entre las parejas de las acusadas, a continuación se centró en ellas, intercambiándose expresiones malsonantes de una para con la otra, pero tampoco se discute que de la agresión verbal terminó en un acometimiento mutuo, de modo que ambas se enzarzaron y se agredieron. De este modo lo que se quiere poner especial énfasis en que Julia no cayó al suelo. Pues bién tal extremo ha sido ratificado en todo momento tanto por la perjudicada por estos hechos como por Jose Ángel , y que sólo concluyó la agresión por la intervención de sus parejas cuando pudieron separarlas. Este hecho no es incompatible con la caída la suelo y por supuesto que Julia resultara con lesiones de cierta entidad especialmente aquella que se causó en el quinto dedo de la mano izquierda, perfectamente compatible con las lesiones que presentaba y con la dinámica comisiva cuando dijo que se puso las manos en la cara porque Inocencia le golpeaba, extremo igualmente ratificado por Jose Ángel . Por el contrario Teodoro , se acogió a su derecho a no declarar, en tanto que dijo que mantenía su declaración anterior, la cual no es susceptible de valoración habida cuenta que no fue interrogado y no era posible su reproducción en el acto del juicio ya que si acudió a juicio pero no quería contestar a las preguntas que se le formulase.

La declaración de Julia resulta corroborada por la documental aportada a las actuaciones y más concretamente con el informe de urgencia en el que se recoge que presenta hematoma a nivel de cara palmar, lo que verifica que recibió un golpe, que fuese cuando cayó o propinado por una patada es obvio que hubo un relación de causalidad entre la acción ejercitada y el resultado lesivo producido y que fue consecuencia directa del acometimiento sufrido.

De este modo las pruebas practicadas en el acto del juicio bajo los principios de oralidad contradicción y defensa han sido valoradas correctamente por el Juzgador de Instancia llegando a un pronunciamiento condenatorio que ha de ser respetado en esta alzada, sin que quepa hablar de una vulneración del principio de presunción de inocencia, en tanto que se han practicado pruebas y estas resultar aptas para enervar el mencionado principio.



TERCERO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora Sra. Doña Ana María Pérez Ayunto, en nombre y representación de Inocencia , contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2019, por el Juzgado de lo Penal número dos de Ciudad Real, en el Procedimiento Abreviado 232/2015 especificado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó.

Doy fe.

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