Última revisión
14/05/2020
Sentencia Penal Nº 130/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10548/2019 de 05 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 130/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100138
Núm. Ecli: ES:TS:2020:823
Núm. Roj: STS 823:2020
Encabezamiento
RECURSO CASACION (P) núm.: 10548/2019 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Julián Sánchez Melgar
Dª. Ana María Ferrer García
Dª. Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 5 de mayo de 2020.
Esta sala ha visto Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación legal del encausado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
"PRIMERO.- Se considera expresamente probado y así se declara que Juan Carlos, nacido en Trevel (Bulgaria) el día NUM000 de 1.996, mantuvo una relación sentimental con la menor Silvia, nacida en Arad (Rumania) el día NUM001 de 2.002, desde Junio de 2.017 hasta el momento de la detención de Juan Carlos el día 18 de Enero de 2.018, habiendo convivido juntos ocasionalmente en periodos comprendidos entre los meses de Julio y Septiembre de 2.017.
Silvia ha estado, desde el 29 de Junio de 2.015, bajo la tutela de la Sección de Protección a la Infancia de los Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, en la modalidad de 'Acogimiento Residencial' en el Centro DIRECCION000, el Centro de DIRECCION001 y otros similares, si bien al momento de los hechos estaba, bajo dicha tutela, residiendo desde el día 26 de Junio de 2.017 en el Hogar de Socialización ' DIRECCION002' en Burgos.
Silvia, además de la edad de quince años, presenta unos factores de especial vulnerabilidad y de dependencia emocional con sus posibles parejas debido a las carencias afectivas vividas en su infancia, presentando una madurez intelectual propia de una niña de doce o trece años y teniendo rasgos pueriles o infantiles en su comunicación con los demás fácilmente apreciables por una persona que estuviese en contacto con ella.
A lo largo de esta relación sentimental, Juan Carlos y Silvia han mantenido relaciones sexuales, consentidas por ambos y completas, con penetración vaginal, teniendo Juan Carlos pleno conocimiento que Silvia tenía en esa fecha la edad de quince años, al haber sido informado de dicha edad por Lourdes, madre de Silvia, por las educadoras del Centro DIRECCION002 y por los profesores del Centro de educación DIRECCION003, en el que Silvia asistía a clase, teniendo conocimiento Juan Carlos de que Silvia residía en el centro de protección de menores indicado por haber llamado a él preguntando por Silvia y haber acudido a buscarla a dicho lugar llamándola a gritos para que se fugara, como también acudió al centro DIRECCION003 para buscar a Silvia a la salida de la clase o en los recreos.
SEGUNDO.- Durante la relación sentimental mantenida por Silvia y Juan Carlos, éste, a sabiendas de que era menor de edad, le propuso prostituirse, a lo que Silvia accedió, con el fin de obtener dinero para poder vivir juntos. Con este fin y con la ayuda del acusado Silvia se anunció en la página 'pasión.com' desde el día 27 de Agosto hasta el día 11 de Septiembre de 2.017, como mayor de edad, adjuntando diversas fotografías suyas, ofreciendo sus servicios sexuales bajo diversos nombres, pero proporcionando siempre como teléfono de contacto el teléfono con n° de abonado NUM002, línea que fue contratada con la empresa 'DIGI SPAIN TELECOM, S.L.U.' y dada de alta como titular por Juan Carlos para concertar los encuentros sexuales acordados con los clientes.
En el mes de Septiembre de 2.017, Silvia estuvo ejerciendo la prostitución durante varios días en el Hostal ' DIRECCION004', sito en la c/ DIRECCION005 n° NUM003, de Burgos, para lo cual Juan Carlos alquiló una habitación al menos desde el día 9 hasta el día 13 de septiembre (en que, al haberse fugado del centro de menores, fue localizada por la policía), aportando sus datos, siendo reintegrada al Centro de Menores DIRECCION002, bajo la tutela de una educadora.
TERCERO.- En fecha 18 de Noviembre de 2.017, se dictó por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Burgos, en funciones de guardia y dentro de sus Diligencias Previas n°. 1469/17, auto de protección a favor de la menor Silvia por el que se prohibía a Juan Carlos aproximarse a la menor, a su domicilio, al lugar de trabajo de estudio a una distancia inferior a los 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, oral, visual o escrito, durante la tramitación del procedimiento judicial. Dicho auto fue notificado personalmente a Juan Carlos, con los apercibimientos legales para el caso de incumplimiento.
Pese a ello, Juan Carlos, de forma consciente y voluntaria, mantuvo diversas comunicaciones y encuentros con la menor Silvia. Así, en la madrugada del día 18 de Enero de 2.018, Silvia se escapó en tres ocasiones del Centro DIRECCION002 para encontrarse con Juan Carlos, siendo localizada y devuelta al centro en las dos primeras, a las. 01:55 y a las 03:10 horas respectivamente, por la dotación policial Z-90, integrada por los agentes n°. NUM004 y n° NUM005, y siendo localizada, en la tercera ocasión, por los mismos agentes en la AVENIDA000, n° NUM006, de Burgos, cuando, a las 04:30 horas, estaba sentada en un banco hablando tranquilamente con Juan Carlos, estando allí también presente un amigo de éste, al que identifican como Rubén.
CUARTO.- Silvia, además de tener la edad de quince años en el momento de los hechos y encontrarse bajo la tutela de los Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, presenta, según se indica en informe pericial, una falta de madurez psicológica, teniendo una mentalidad de una niña de doce o trece años, fácilmente apreciable por cualquier persona que mantenga con ella una conversación y una relación de varios días.
QUINTO.- No queda acreditado que, cuando al acusado, Juan Carlos, le parecía que el dinero obtenido y entregado por Silvia no se correspondía con el tiempo que había permanecido las menor con el cliente, según las tarifas establecidas, Juan Carlos se enfadaba con Silvia, atentando contra su integridad física al propinarle empujones y agarrones, mientras le profería, con ánimo de menoscabar su integridad moral, frases tales como 'puta, que te follas a personas de 50 años, guarra, asquerosa'."
"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Carlos, como autor criminalmente responsable, en grado de consumación, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de:
1.- Un delito, continuado de abuso sexual, con penetración vaginal, a menor de dieciséis años, ya definido, a la pena DE DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
2.- Un delito relativo a la prostitución y corrupción de menores, ya definido, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
3.- Un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
TODO ELLO CON LA IMPOSICIÓN DE LAS TRES CUARTAS PARTES DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN LA PRESENTE CAUSA, INCLUÍDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.
Se imponen a Juan Carlos la PROHIBICIÓN A APROXIMACIÓN A Silvia, SU DOMICILIO, LUGAR DE ESTUDIO O DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO POR ELLA FRECUENTADO A UNA DISTANCIA INFERIOR DE 500 METROS Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, TODO ELLO DURANTE UN PERIODO DE VEINTE AÑOS.
Finalmente se impone a Juan Carlos la LIBERTAD VIGILADA POR UN PERIODO DE DIEZ AÑOS, A CUMPLIR UNA VEZ EXTINGUIDAS LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD IMPUESTAS.
Juan Carlos DEBERÁ INDEMNIZAR A Silvia, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL QUE OBSTENTE LA GUARDA Y TUTELA, EN LA CANTIDAD DE SEIS MIL EUROS (6.000,- €.) POR DAÑOS MORALES. DICHA CANTIDAD INDEMNIZATORIA DEVENGARÁ LOS INTERESES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 576 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.
Igualmente DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Juan Carlos DEL DELITO DE MALTRATO DE OBRA, DENTRO DEL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, YA DEFINIDO, POR EL QUE HA SIDO ACUSADO EN LA PRESENTE CAUSA, DECLARANDO DE OFICIO LA CUARTA PARTE DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN LA CAUSA, INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.
En todo caso SERÁ DE ABONO a Juan Carlos para el cumplimiento de las penas privativas de libertad EL TIEMPO QUE HUBIERA SUFRIDO PRISIÓN PREVENTIVA POR ESTA CAUSA, si no le hubiera sido abonada en otra previa.
Notifíquese la presente sentencia al acusado, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con apercibimiento de que la misma no es firme, cabiendo interponer en tiempo y forma legal, recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
Fundamentos
El autor del recurso reconduce su queja casacional a la existencia de consentimiento en las relaciones habidas entre el acusado y la menor Silvia, consentimiento que afirma, y habida cuenta que ella tenía en esos momentos menos de 16 años, debe subsumirse -dice- 'la conducta de mi mandante en el art. 183.1 C.P.'.
No alega que la relación entre ambos era próxima en edad, sino que no mantuvo relaciones sexuales con penetración.
Insiste, pues, que la relación que tuvo con ella fue 'una relación de novios, y que la relación sexual no supuso penetración, de ningún tipo'.
Como vemos, el recurrente reconoce que tuvo una 'relación sexual', que no supuso penetración. Tal planteamiento se encuentra en contra de la prueba practicada en el plenario sobre tal acontecimiento.
En los hechos probados de la sentencia recurrida, se narra que la menor, que contaba con quince años de edad, presentaba unos factores de especial vulnerabilidad y de dependencia emocional con sus posibles parejas debido a las carencias afectivas vividas en su infancia, teniendo una madurez intelectual propia de una niña de doce o trece años y ostentando rasgos pueriles o infantiles en su comunicación con los demás fácilmente apreciables por una persona que estuviese en contacto con ella.
A lo largo de esta relación sentimental, Juan Carlos y Silvia, expresa la resolución judicial recurrida, han mantenido relaciones sexuales, consentidas por ambos y completas, con penetración vaginal, teniendo Juan Carlos pleno conocimiento que Silvia tenía en esa fecha la edad de quince años, al haber sido informado de dicha edad por Lourdes, madre de Silvia, por las educadoras del Centro DIRECCION002 y por los profesores del Centro de Educación DIRECCION003, al que Silvia asistía a clase, teniendo conocimiento Juan Carlos de que Silvia residía en el centro de protección de menores indicado por haber llamado a él preguntando por la menor y haber acudido a buscarla a dicho lugar llamándola a gritos para que se fugara, así como también ha quedado acreditado que acudió al referido centro para buscar a Silvia a la salida de la clase o en los recreos.
La Audiencia expresa que el procesado declaró que en dos ocasiones había dormido con Silvia; también admitió que había alquilado una habitación para ella en un hostal, y que se quedaron juntos a dormir en tal habitación, y que igualmente asume que le había comprado un teléfono móvil, dada su edad, pues por sí misma no podía hacerlo; los meses de noviazgo fueron dos, de junio a septiembre de 2017.
Con respecto a la prueba, a la menor se la efectuó una exploración en fase de instrucción, conforme a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Víctima y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero no se llevó a cabo en régimen de contradicción procesal, al no estar presente el abogado del investigado, abogado que ya estaba designado, al haberle asistido en Comisaría y que le asesoró el mismo día 18 de enero de 2018 en el Juzgado de Instrucción.
La Audiencia en consecuencia no concede valor probatorio a las manifestaciones de la menor expresadas en dicho acta.
Y en cuanto a su incomparecencia en el juicio oral, queda también probado que, a pesar de los intentos por localizarla para su citación al plenario, tal citación fue imposible, todo lo cual queda acreditado policialmente, y relatado pormenorizadamente en la Sentencia de la Audiencia.
Ciertamente, la falta de validez de la declaración de la menor por falta de contradicción, no puede ser tomada como un indicio, como hace incorrectamente la Audiencia, sino como prueba inexistente procesalmente. Al fin y al cabo, un indicio forma parte de una prueba indirecta válida, pero una prueba directa inválida no puede convertirse en indirecta a causa de su ilicitud.
Ello, sin embargo, podemos comprobar que existe prueba para llegar a la conclusión fáctica de la Audiencia, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
De entrada, la afirmación del recurrente acerca de que había mantenido relaciones sexuales con la menor, pero que no consistieron en penetración, es tremendamente contradictoria en sí misma. Si se admiten relaciones sexuales, han de comprenderse las relaciones tipificadas en el art. 183.3 del Código Penal. El concepto de 'relaciones sexuales' no comprende, en un concepto social admitido, como tales, a los simples besos o abrazos que admite el acusado.
La Audiencia, por lo demás, igualmente ratificado por el Tribunal de la apelación, rescata legítimamente afirmaciones del recurrente (el acusado) prestadas en el sumario, a presencia judicial, y con asistencia de letrado, en donde se reconocen abiertamente tales relaciones sexuales, concretando que durmieron en varias ocasiones en casa de aquél y en otras en un hostal. Y a tal efecto, se le pusieron de manifiesto en el plenario para su confrontación con lo afirmado sumarialmente.
El patrimonio probatorio cuenta también con la declaración de Lourdes, madre de Silvia, prestada en el acto del juicio oral. Se trata ciertamente de una testigo de referencia, pero válida ante la inexistencia de testimonio directo; declara que en junio de 2017, su hija estaba en el Centro DIRECCION002 y sobre dicha fecha mantenía una relación con un amigo de Juan Carlos, llamado Isaac; a Juan Carlos lo conoció a través de Isaac; su hija le ha manifestado -y así lo puso de manifiesto en el juicio oral- que había mantenido relaciones sexuales con Juan Carlos (momentos 52:40 y siguientes de la grabación V5-M29 de la sesión del 25 de febrero de 2019).
En segundo lugar, dice la Audiencia, comparece al acto del juicio la testigo Alicia, quien relata que es técnico de la Junta de Castilla y León y coordinadora hasta noviembre de 2018 del caso de Silvia; elaboró el informe técnico de la Sección de Protección a la Infancia de los Servicios Sociales de la Junta (obrante al acontecimiento nº 18 del expediente digital); en dicho informe se recogen incidencias de Silvia durante su estancia en el Centro DIRECCION002, el informe es de 15 de noviembre de 2017 y los pormenores que se contienen son aquellos que les hacían llegar las educadoras del centro; entre las incidencias del informe se destaca un pasaje de fecha 9 de noviembre de 2017 en la que se lee que Silvia manifestó a las educadoras haber tenido relaciones sexuales con Juan Carlos.
En el informe referido se consigna que 'el 9 de Noviembre, a la vez que Silvia regresa al Centro, llama el novio por teléfono preguntando si Silvia ya está en el mismo; Silvia llega pidiendo una orden de alejamiento hacia su novio; anoche bebió mucho y contactó con él, acabó en su casa teniendo relaciones sexuales, aunque ella no quería estar con él, lo ha hecho por no discutir'.
No puede, pues, mantenerse, como hace el recurrente que no exista prueba suficiente para enervar su presunción de inocencia.
Lo que debemos controlar en sede casacional es la estructura racional del juicio de autoría, y tal discurso es completamente lógico.
En efecto, como hemos señalado en múltiples resoluciones de esta Sala, por todas STS 672/2007, de 19 de julio, cuando se alega infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal de instancia, porque sólo a este órgano judicial corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal Supremo verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).
Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, debe controlarse el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del cual, de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 209/2004, de 4 de marzo). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS 1030/2006, de 25 de octubre).
Esto es lo que ha ocurrido en el caso de autos, como ya hemos razonado más arriba. En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Los hechos probados de la sentencia recurrida relatan que durante la relación sentimental mantenida entre Silvia y Juan Carlos, éste, a sabiendas de que era menor de edad, le propuso prostituirse, a lo que ella accedió, con el fin de obtener dinero para poder vivir juntos. Con este fin y con la ayuda del acusado, Silvia se anunció en la página 'pasion.com' desde el día 27 de agosto hasta el día 11 de septiembre de 2017, como mayor de edad, adjuntando diversas fotografías suyas, ofreciendo sus servicios sexuales bajo diversos nombres, pero proporcionando siempre como teléfono de contacto el teléfono con nº de abonado ***, línea que fue contratada con la empresa 'DIGI SPAIN TELECOM, S.L.U.' y dada de alta como titular por Juan Carlos para concertar los encuentros sexuales acordados con los clientes.
En el mes de septiembre de 2017, Silvia estuvo ejerciendo la prostitución durante varios días en el Hostal ' DIRECCION004', sito en la C/ DIRECCION005, n° NUM003, de Burgos, para lo cual Juan Carlos alquiló una habitación al menos desde el día 9 hasta el día 13 de septiembre (en que, al haberse fugado del centro de menores, fue localizada por la policía), aportando sus datos, siendo reintegrada al Centro de Menores DIRECCION002, bajo la tutela de una educadora.
Pues, bien, los indicios en los que basa la Audiencia su convicción judicial, son los siguientes:
1.- Lourdes, madre de Silvia, interpone denuncia el 11 de Septiembre de 2.017 en Comisaría de Policía de Burgos en la que se recoge que su hija se fugó del Centro de Menores DIRECCION000 de Burgos el 20 de Agosto de 2.017 y que 'a raíz de esta última desaparición y teniendo en cuenta los antecedentes de prostitución de la menor, tanto la dicente como su marido han estado rastreando webs de contactos en Burgos, llegando a localizar en la mañana de hoy en la página '
Los anuncios son colgados en la página en fechas sucesivas, comprendidas entre el 27 de Agosto y 11 de Septiembre de 2.017 (diligencia de comunicación sobre datos de la página web obrante en el folio 9 del atestado inserto en el acontecimiento n°. 29)
2.- Consta en las actuaciones como, a partir de la denuncia indicada, se inician diligencias de investigación y se comprueba cómo en la página '
3.- Una vez localizado el número del teléfono móvil de contacto que en la publicación de '
Silvia, tras identificarse los agentes como policías, les llevó a la habitación que ocupaba en el Hotel DIRECCION004, habitación en la que ejercitaba la prostitución con sus clientes.
En el acto del Juicio Oral comparece el agente de la Policía Nacional n°. NUM007 quien nos dice que fue el instructor del atestado que dio lugar a la investigación de unos anuncios aparecidos en la página '
El agente de la Policía Nacional n°. NUM008 se manifiesta en la misma línea que el agente n°. NUM007 y añade que, cuando se identifican como policías, les dice que tiene la ropa en el hotel y que si puede recogerla, inicialmente estuvo en la habitación NUM009 con una cama individual, pero después se la cambiaron a la NUM010 cuando hubo disponibilidad; antes de subir, le preguntaron a la recepcionista si esa persona estaba alojada en el hotel, les dijo que sí y les dio el número de la habitación y subieron; Silvia les dijo que había estado en la habitación con la persona que la había contratado, con el acusado Juan Carlos; Silvia estaba sola y en la habitación había una botella de alcohol, algún preservativo, restos de comida y ropa tirada por el suelo; una vez que recogió su ropa, no quedó ninguna ropa en la habitación (momentos 15:04 y siguientes de la grabación V6-M46 de la sesión del 25 de Febrero de 2.019).
La menor de edad Silvia estuvo durante todo el periodo de fuga en compañía del acusado Juan Carlos con el que desde el 26 de junio de 2017 mantenía una relación sentimental con relaciones sexuales plenas. No queda acreditado que estuviese en compañía o lugar distinto del suministrado por Juan Carlos, de hecho, éste reconoce en el acto del Juicio Oral que estuvo unos días en casa de su familia, en donde le trataron como una hija según mantiene, y otros en el Hotel DIRECCION004.
4.- Consta en las actuaciones que el número de teléfono móvil ***, que se usa para el ejercicio de la prostitución y figura en la página '
Dicho número no tenía la finalidad de que Silvia se comunicase con quien considerase oportuno, sino únicamente el de concertar las relaciones sexuales mediante precio, pues como se recoge en la diligencia de remisión del teléfono móvil, dicho teléfono no puede efectuar ni recibir llamadas y solo se utiliza con el servicio de Whatsap, lo que concuerda con alguno de los anuncios publicados en '
5.- Consta en las actuaciones que la habitación en el Hotel DIRECCION004 y en la que Silvia ejerció la prostitución fue alquilada por el acusado Juan Carlos. Así consta en la ficha de registro del establecimiento, incorporada a las actuaciones en el atestado del acontecimiento n°. 29, en la que consta como el 9 de Septiembre de 2.0217 éste procede a alquilar la habitación, dando como documento identificativo su pasaporte.
El acusado reconoció en el acto del Juicio Oral haber alquilado la habitación.
Comparecieron en Juicio los testigos Juan Luis y Vicenta. Juan Luis relata que en septiembre de 2017 trabajaba en el Hotel DIRECCION004; un día se presentó la Policía en el hotel preguntando sobre la persona que había reservado una habitación, no recuerda qué habitación porque no estaba él cuando llegó la Policía; luego revisaron quién había reservado la habitación por la que preguntaban, la había reservado Juan Carlos; la primera noche la pagó Juan Carlos, estuvieron varios días, como una semana, no pudiendo precisar las fechas al haber transcurrido el tiempo; durante esos días vio al hombre que había reservado la habitación entrar y salir del hotel en varias ocasiones; al reservar la habitación, Juan Carlos le dijo que la habitación era para los dos, que se iban a quedar los dos (momentos 02:15 y siguientes de la grabación V6-M33 de la sesión del 25 de Febrero de 2.019).
Vicenta refiere que trabaja en el Hotel DIRECCION004 y que un día se personaron en el hotel agentes de la Policía con una chica esposada y le dijeron que esa chica estaba prostituyéndose; esa menor estaba residiendo en el hotel, el alquiler de la habitación la había hecho otra persona, un hombre que dijo que era su marido, que estaban casados; la documentación para alquilar la habitación la presentó el hombre, en el hotel se recoge la documentación de los dos pero en este caso el varón les dijo que ella la tenía, pero que en ese momento la tenía en el coche; no le dieron el pasaporte de la chica y no se acordó de volvérselo a pedir; estuvieron alojados en la habitación tres o cuatro días, no recordando las fechas; por la mañana los dos bajaban a desayunar, eso lo vio dos días; en una ocasión, un chico, distinto del que había alquilado la habitación, preguntó por la habitación de ellos, le dijo que tenía que subir a la habitación NUM009, subió y bajó, no estuvo mucho tiempo (momentos 05:53 y siguientes de la grabación V6-M38 de la sesión del 25 de Febrero de 2.019).
La ocultación de los datos identificativos de la menor por parte del acusado, en el momento de contratar la habitación (no se da documento de la misma, se indica por el acusado que eran esposos, etc.), se configura como un indicio más del conocimiento por éste de la edad de la menor y la ilegalidad de la finalidad que se perseguía con la contratación del número de teléfono móvil, la inserción de anuncios y fotografías en la página '
Tales pruebas son avaladas igualmente por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
El proceso deductivo-inferencial es suficiente en los términos a los que anteriormente nos hemos referido que nos corresponde este control casacional.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Sostiene el recurrente que no procede hacer declaración de responsabilidad alguna dado que, respecto del delito de abusos sexuales, las relaciones sexuales con la menor fueron consentidas y, respecto del delito de prostitución, es exagerada la cuantía declarada y, además, han de tenerse en cuenta factores que se incluyen en el informe técnico, atestado, declaración de Silvia y de un agente que compareció como testigo en el juicio oral.
En primer lugar, debemos señalar que frente a delitos contra la indemnidad sexual de un menor y su prostitución, es evidente que se presume la existencia de daños morales, sin necesidad de prueba alguna en cuanto a su naturaleza y conceptuación.
En lo relativo a su cuantificación, el control de esta Sala Casacional consiste en verificar la racionalidad de la operación de determinación cuantitativa.
Ahora bien, la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, art. 120.3 CE, puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil ex delicto ( SSTC 78/86 de 13.6 y 11.2.97) y por esta Sala (SSTS 22.7.92, 19.12.93, 28.4.95, 12.5.2000), impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias, precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación), y no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la cuantificación de la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas. En la STS 24.3.1997 se recuerda que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como su incidencia en los perjudicados y las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.
En efecto, conforme reiterada doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia 636/2018, de 12 de diciembre, en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, o vejación, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con puras hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad; en este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS 105/2005, de 29 de enero, 40/2007, de 26 de enero).
Con respecto a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia, repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo, entre otras).
La STS de 16 de mayo de 1998 establece que el concepto de daño moral acoge el 'precio del dolor', esto es, el sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que el delito puede originar, sin necesidad de ser acreditados cuando fluye lógicamente del suceso acogido en el hecho probado, como acontece en el presente supuesto, dada la naturaleza de las infracciones por las que se dicta pronunciamiento condenatorio, que lesionan gravemente la dignidad de la persona.
En el mismo sentido, señalábamos en la Sentencia 445/2018, de 9 de octubre, que el daño moral resulta de 'la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima'.
En su consecuencia, para la apreciación del daño moral ( STS 702/2013) no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998/, de 18 de septiembre), siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS núm. 1490/2005, de 12 de diciembre).
Todo esto resulta de nuestra STS 588/2019, de 27 de noviembre.
En el caso, la Audiencia ha señalado:
Los criterios fijados por la Audiencia no son, pues, ni irrazonados ni irrazonables, se basan en la constatación de que los hechos cometidos por el acusado han causado en la víctima la quiebra de su dignidad, y afectan a valores personales del ser humano cuya infracción debe ser considerada en una evaluación que, a falta de otros remedios, tiene que ser económica.
El motivo no puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
