Sentencia Penal Nº 130/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 130/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 60/2020 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 130/2020

Núm. Cendoj: 46250310012020100036

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4460

Núm. Roj: STSJ CV 4460/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG N.º 03122-41-2-2016-0004310
Rollo penal de apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim nº. 000060/2020
Sección 1ª Audiencia Provincial de Alicante. Procedimiento Abreviado, Rollo 78/2018.
Juzgado de Instrucción nº. 4 de San Vicente del Raspeig, procedimiento abreviado 674/2016.
SENTENCIA Nº. 130/2020
Excma. Sra. Presidente
Dña. Pilar de la Oliva Marrades.
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Francisco Ceres Montés
Dª. M.ª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a ocho de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia núm. 738/2019 de fecha 12 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección
Primera, en el rollo de Sala núm. 78/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 674/2016, instruido
por el Juzgado de Instrucción número 4 de San Vicente del Raspeig.
Han sido partes en el presente recurso:
1) Como recurrente, D. Eulogio , acusado y condenado en la instancia representado por el Procurador de los
Tribunales D. José Alejandro Pérez Mateu De Ros y defendido por el Letrado D. Pedro Antonio Box Menchon.
2) Como partes recurridas, y por tanto en concepto de apelada el Ministerio Fiscal, así como el resto de
condenados en la instancia (D. Florencio , representado por la procuradora Dña. Teresa Ruiz Martínez, D.
Eugenio representado por la Procuradora Dña. María del Carmen Máñez Castellano, D. Gregorio representado
por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Sanz García y d. Hilario representado por la Procuradora
Dña. Laura Pérez de Sarrio Fraile).
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montés.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, se dictó, en el Rollo de Sala núm. 78/18 dimanante del Procedimiento Abreviado 674/2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Vicente del Raspeig, la Sentencia núm. 738/2019, de fecha 12 de diciembre, en la que se declararon probados los siguientes hechos: 'Desde fecha que no consta, pero al menos desde unos años antes, y hasta el 19 de octubre de 2.016, los acusados, Eulogio , Eugenio , Florencio , Leoncio , Gregorio , Hilario y Marcial , , han venido dedicándose, a la venta de sustancias estupefacientes, fundamentalmente cocaína, en la localidad de Jijona, en la que tenían una gran cartera de compradores, a los que suministraban con gran regularidad, prácticamente a diario, dicha sustancia. El acusado Eulogio , que era quien adquiría la sustancia que después iban a distribuir, la ocultaba y también la manipulaba para prepararla para la venta, cortándola o grameándola, lo que hacía preferentemente en un local sito en el bajo del nº 60 de la CALLE000 . Dicho acusado, además, no solo proveía de sustancia a los demás acusados, sino que también realizaba en ocasiones él mismo ventas directas, en dosis o pequeñas cantidades, a los consumidores finales.

Sus principales distribuidores eran el acusado Eugenio , que realizaba funciones como pesar las sustancias y distribuirla entre estos últimos, que eran los vendedores finales, y el acusado Florencio , que era el principal distribuidor y tenía una amplia cartera de clientes, a los proveía en diversas localizaciones de Jijona, fundamentalmente el bar Pepe, sito en la calle Rei Jaume I, los alrededores de su domicilio, sito en la PLAZA000 , o incluso haciendo repartos con la motocicleta de su compañera sentimental y también acusada, Leoncio , de matrícula NUM000 . Los acusados Gregorio y Hilario eran vendedores finales, encargándose de distribuir las sustancias, que les facilitaba fundamentalmente Eulogio , a los consumidores. La acusada Leoncio , que era compañera sentimental del acusado Florencio , auxiliaba a éste en sus tareas, fundamentalmente en la custodia y ocultación de la sustancia, que llevaban a cabo en el domicilio en que convivían y del que ella era arrendataria, sito en el nº NUM001 de la PLAZA000 de Jijona. Por último, el acusado Marcial colaboraba en las actividades descritas facilitando al acusado Eulogio el local mencionado, el sito en el bajo del nº 60 de la CALLE000 , del que disponía en plenitud pese a ser propiedad de una tía suya y del que facilitó las llaves al mencionado Eulogio con perfecto conocimiento de la actividad a la que lo dedicaba, residiendo además en el mismo inmueble.

En este contexto, el 1 de septiembre de 2.016, sobre las 11:05, el acusado Florencio acudió al bar Pepe, sito en la calle Rei Jaume I de Jijona, y realizó varias ventas de sustancias estupefacientes a diversas personas que se encontraban en el mismo, obteniendo por ellas un total de 300 euros. Sobre las 11:30 cuando después de salir del bar se dirigía a su domicilio fue interceptado por un funcionario de la Guardia Civil, que le intervino el dinero mencionado.

El 14 siguiente el mismo acusado acudió de nuevo al mismo bar y llevó a cabo también diversas ventas de cocaína, hasta que por funcionarios de la Guardia Civil se le identificó y se le intervinieron nueve envoltorios que contenían en total 3,37 gramos de cocaína con una pureza del 31,8 por ciento que, pese a tener el propósito de hacerlo, aun no había conseguido vender, y 400 euros procedentes de las ventas que acababa de efectuar. La sustancia intervenida podía haber alcanzado un precio de 157,13 euros.

Puestas en conocimiento de la autoridad judicial las informaciones de que se disponían sobre las actividades descritas, se llevó a cabo con la oportuna autorización judicial la intervención telefónica de los teléfonos utilizados por los acusados Florencio y Eulogio , llegándose al conocimiento por las escuchas efectuadas, entre el 20 de septiembre y el 18 de octubre de 2.016, tanto de cómo se coordinaban entre ellos y con los acusados Eugenio , Gregorio y Hilario para la realización de las operaciones como de que numerosas personas les demandaban, utilizando un argot convenido al efecto, la provisión a cambio de un precio de sustancias estupefacientes y quedaban con ellos para las entregas.

En base a tales escuchas, así como al fruto de los seguimientos y dispositivos de vigilancia policiales efectuados, se solicitó por la fuerza policial autorización judicial para practicar en los siguientes domicilios las correspondientes diligencias de entrada y registro, las cuales, practicadas el día 19 de octubre de 2.016, dieron como resultado el hallazgo de lo siguiente: ·en el domicilio sito en la calla DIRECCION000 , nº NUM002 , de la madre del acusado Florencio y en el que solía pernoctar éste, cuatro envoltorios con aproximadamente 0,5 gramos de cocaína cada uno propiedad del mismo, así como trozos de bolsas y alambres para hacer más envoltorios; ·en el domicilio sito en la PLAZA000 , nº NUM001 , en el que residían los acusados Florencio y Leoncio , una bolsa con unos 11 gramos de cocaína, dos sobres de papel con 16,1 gramos de marihuana y 19,8 gramos de hachís, así como dos básculas de precisión, bolsas, tijeras, alambres y otros útiles para preparar envoltorios, dos dosificadores de marihuana y diversos medicamentos para cortar la cocaína, así como 2.599,5 euros procedentes de ventas anteriores de las referidas sustancias; ·en el domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM003 ., en que residía el acusado Eulogio , un bote con 17 gramos de marihuana, tres envoltorios con 4 gramos de cocaína y 290 gramos de marihuana en cogollos, así como dos básculas de precisión y numerosos trozos de plástico y un rollo de alambre para confeccionar envoltorios, así como 280 euros procedentes de ventas anteriores; y ·en el local situado en el bajo del nº 60 de la CALLE000 , que utilizaba el acusado Eulogio , porque, con pleno conocimiento de la actividad a la que lo dedicaba, se lo había dejado el acusado Marcial , un paquete con 297,79 gramos de cocaína, seis paquetes con 188 gramos de marihuana, 156 gramos de marihuana en cogollos, 162 gramos de marihuana en rama y una caja de zapatos con 107 gramos de marihuana, así como un laboratorio 'indoor' para el cultivo de marihuana, una plastificadota para envasar al vacío las sustancias, bolsas de plástico para guardarla, una báscula de precisión, recortes de bolsas y alambre para hacer envoltorios, y 12.250 euros procedentes de ventas anteriores.

Practicados por la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Alicante los correspondientes análisis sobre las sustancias intervenidas, que los acusados tenían en su poder para distribuirlas a terceros a cambio de un precio, los de las aprehendidas en los domicilios de las DIRECCION000 y PLAZA000 arrojaron unos resultados de 11,4 gramos de cocaína con una pureza del 29,4 por ciento,que podían haber alcanzado en el mercado un precio de 491,42 euros, 14,5 gramos de cannabis con una pureza del 10,7 por ciento, que podía haber alcanzado un precio de 73,08 euros, y 20 gramos de resina de cannabis con una pureza del 15,3 por ciento, que podía haber alcanzado un precio de 126,4 euros; y los de las intervenidas en el domicilio y el local de la CALLE000 unos resultados de 289,52 gramos de cocaína con una pureza del 32 por ciento, que podían haber alcanzado en el mercado un precio de 13.584,27 euros, y 493 gramos de cannabis con una pureza del 7 por ciento,que podía haber alcanzado un precio de 2.484,72 euros.

Para la realización las actividades descritas el acusado Florencio usaba preferentemente en sus desplazamientos la motocicleta de matrícula NUM000 , de propiedad de su compañera sentimental y también acusada Leoncio , que con pleno conocimiento de ello se la dejaba. Por su parte, el acusado Eulogio se servía del turismo de matrícula NUM004 y de la motocicleta de matrícula NUM005 , que además había adquirido con el fruto de dichas actividades, para los traslados necesarios para proveerse de las sustancias y para realizar los repartos'.

Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal: ' FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Eulogio , Eugenio , Florencio , Gregorio , Hilario un delito contra la salud pública penado en el art 368 del CP .

·a Eulogio tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y 16.068, 99 euros de multa o, en caso de impago, un día de prisión por cada 100 euros impagados, ·a Eugenio dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y 34.000 euros de multa o, en caso de impago, un día de prisión por cada 100 euros impagados, p ·a Florencio , 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y 84803 euros de multa o, en caso de impago, un día de prisión por cada 100 euros impagados, ·a Gregorio , Hilario un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, Los acusados abonarán las costas por partes iguales.

Procede, así mismo, el comiso del dinero (adjudicación al Fondo creado por Ley 17/2003) y delvehículo y las motocicletas intervenidosa los acusados.

- Absolvemos a Leoncio y a Marcial del delito contra la salud pública por los que se le acusaba'.



SEGUNDO. - Contra la referida sentencia y por la representación procesal del condenado D. Eulogio se interpuso en escrito presentado ante la citada Sección de la Audiencia Provincial de Alicante recurso de apelación para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

En el referido recurso, indicando como motivo de existencia de quebrantamiento de normas y garantías procesales, solicitaba la nulidad de la sentencia, si bien, ceñida al recurrente, con realización para el mismo de nueva vista, Junto a dicho recurso aportaba diversa prueba documental.

Por Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto dicho recurso de apelación dándose traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, así como el por el resto de los condenados procediéndose al emplazamiento ante esta Sala mediante la oportuna Diligencia.



TERCERO. - Remitidos los autos y recibidos en este órgano jurisdiccional, por Diligencia de Ordenación de 3 de marzo de 2020 se registró el Rollo, se turnó la ponencia determinándose la composición de la Sala conforme a las normas de reparto. Por posterior Diligencias de 11 y 12 de marzo se tuvieron por parte a diversas partes, oficiando al Colegio de Procuradores, pasando las actuaciones por Diligencia de 27 de marzo al Magistrado Ponente, dictándose Providencia de 18 de junio del presente, en la que se acordaba, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 791 de la LECrim, procedía señalar para deliberación, votación y fallo el día 2 de julio de 2020, a los efectos de resolución del recurso de apelación indicado.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, reseñada en los antecedentes de hecho de la presente, que condenó al acusado, entre otros, como autor de un delito contra la salud pública del art. 368.1 primer inciso del CP a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial y multa, por dicho condenado se interpone recurso de apelación, invocando como motivo único, denominado alegaciones, la existencia de quebrantamiento de normas y garantías procesales, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, si bien, únicamente, y por tanto sería parcial, respecto del recurrente, mandando que se revoque la misma y se celebre nueva vista.

La sentencia, a su vez, condenaba por delito contra la salud pública a otros acusados ( Eugenio , Florencio , Gregorio , Hilario ) a distintas penas, los cuales no han interpuesto recurso de apelación, y a su vez, absolvía a otros dos acusados ( Leoncio y a Marcial ) de los citados delitos.

La sentencia condenó a los acusados, y entre ellos al recurrente, con fundamento, indica, a lo manifestado por ellos mismos al reconocer los hechos (excepto los dos absueltos sobre los que sí se practicó prueba al no reconocer los hechos y solicitaron su absolución).

Los hechos probados, brevemente, traen causa de la actuación de los acusados al dedicarse a la venta de sustancias estupefacientes, principalmente, cocaína, en la localidad de Jijona, relatando, que el acusado recurrente ( Eulogio ), era quien adquiría la sustancia que después iban a distribuir, la ocultaba y la manipulaba para prepararla para la venta lo que realizaba en un local, y, además, no sólo proveía de la sustancia a los demás acusados, sino que en ocasiones él mismo realizaba ventas directas a los consumidores finales.



SEGUNDO.- El único motivo esgrimido, al amparo del art. 790 de la LECrim, al que remite el art. 846 ter de dicha norma no citada, es el relativo a la existencia de un quebrantamiento de normas y garantías procesales.

Indica, que como estima queda evidenciado de las grabaciones de la vista, el recurrente no estaba en condiciones mentales suficientes para prestar su consentimiento y reconocer los hechos, en la medida que fueron presentados por la Fiscalía y aceptados por el anterior representante legal del recurrente. Añade, que la gran cantidad de medicación presente en su organismo, hacían imposible que dicho día pudiera prestar su consentimiento de forma eficaz y, por tanto, de manera válida.

Por ello, solicita se examine dicha videograbación y aporta diversos documentos médicos, resultando, por ello, a su juicio, que respecto del recurrente, debe realizarse nuevamente la vista permitiendo que goce de todas las garantías que el sistema jurídico ofrece y una defensa adecuada y proporcionada que no vulnere dichos derechos, considerando, infringido el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), entendiendo que se ha generado con tal infracción una efectiva indefensión, por lo que, solicita, la nulidad, que ha de entenderse parcial, de la sentencia, únicamente, respecto del recurrente, 'mandando que se revoque la misma y se celebre nueva vista'.

A dicho recurso, se oponen todas las restantes partes, no, únicamente, la parte acusadora, Ministerio Fiscal, sino los propios otros condenados no recurrentes El Ministerio Fiscal, como parte impugnante, indica que en el momento del juicio no sólo no se aportó documentación alguna al respecto, sino que nada se alegó ni por el acusado, que reconoció los hechos y se conformó con la pena, ni por su letrado, que mostró su conformidad. Además, añade, que la documentación aportada en el recurso tampoco ampara su pretensión (no se especifica en el recurso siquiera qué medicación causó al recurrente el estado de afectación que alega; revisados los informes aportados es imposible inferir que estuviera el día del juicio intoxicado por medicamentos hasta el punto de anular su voluntad, ni, además, que no se alega, que estuviera afectado por patología alguna que tuviese dicho efecto). También, indica, que el informe más cercano al día del juicio es el de 15-11-19 (el juicio fue el 19-11-19; se aportan otros de años anteriores o de 5 meses de lejanía respecto al juicio) y del mismo no se infiere que pudiera encontrarse en el estado que se pretende (el diagnóstico es 'ansiedad' y como medicación solo se recoge que el paciente, y según manifiesta, cuando se siente desbordado toma, de forma puntual, un comprimido de alprazolam, y que sigue tratamiento farmacológico de tipo antidepresivo-ansiolítico pero sin especificar cuál, y en dicha consulta ni siquiera se le prescribe medicación alguna), estimando imposible sustentar el estado mental alegado, y el resto de informes, lejanos en el tiempo respecto del juicio, recogen siempre el diagnóstico de 'ansiedad' y 'depresión' y la medicación (deprax y fluoxetina) y tampoco puede entenderse en modo alguno que ni las patologías ni la medicación, aún admitiendo que la siguiera el día del juicio, pudieran ocasionar la afectación en las capacidades intelectivas y volitivas del recurrente que le impidieran conocer y comprender el alcance del reconocimiento que efectuaba (aun indicando que tuvo un comportamiento alterado y nervioso, de ello no puede deducirse el estado de afectación mental que el recurrente pretende que carece del mínimo sustento).

Las demás 3 partes impugnantes personadas, que son otros condenados no recurrentes, también postulan, con firmeza, la desestimación del recurso, inclusive la representación procesal del condenado d. Hilario , y a diferencia del recurrente, con específica mención de la secuencia y minutaje de la grabación, donde el recurrente es preguntado por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal sobre la conformidad y acuerdo con la acusación.



SEGUNDO.- Procede hacer una previa referencia a la doctrina jurisprudencial sobre posibilidad de recurso cuando ha mediado por quien recurre una conformidad con la acusación, y a la que aluden, también, las partes impugnantes.

Recuerda el ATS 1091/2019, de 14 de noviembre, con referencia al ATS de 24 de marzo de 2010, las razones de la irrecurribilidad de las sentencias condenatorias de conformidad -como pone de manifiesto la sentencia de 15 de abril de 2003- radican en: a) el principio jurídico de que nadie puede ir contra sus propios actos; b) el principio de seguridad jurídica; c) las posibilidades de fraude, que siempre existe al lograr una sentencia ordinariamente más benévola, para luego impugnarla, 'sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad'.

Es cierto, sin embargo, que el TS admite la posibilidad de recurrir en casación cuando le hubiere sido impuesta al acusado una pena superior a la mutuamente aceptada por las partes o cuando se alegue un vicio de consentimiento que haga ineficaz la conformidad (vid. SSTS. 23 de octubre de 1975 y 8 de febrero 2 JURISPRUDENCIA de 1984). En tal sentido, la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, añadió al artículo 787 el apartado 7 con la siguiente redacción: 'únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada'. Se completa, por lo tanto, el mencionado artículo, pero se limita la posibilidad de recurrir en casación a los casos en que no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad.



TERCERO.- El motivo, no cabe sea estimado, por las razones siguientes: 1) Viene a reconocerse en el propio recurso que el recurrente reconoció los hechos y fueron aceptados por el mismo y por su representante legal (ha de entenderse por su defensor, su letrado, que asistió en su defensa al plenario).

2) Ello ocurrió con los otros condenados, que no sólo no han recurrido, sino que impugnan el recurso del recurrente.

3) El escrito de recurso, no precisa, ni cuál era la enfermedad que padecía ni qué medicación concreta tomaba que pudiera afectarle al momento del juicio, sino que alega que tomaba una medicación sobre la que remite, sin más, a los informes que aporta, la gran mayoría alejados del juicio.

El juicio tuvo lugar el 19-11-19 y los documentos aportados, como expresaron las partes impugnantes, se refieren a fechas muy lejanas respecto del mismo (21- 2-2018 con mera referencia a ansiedad reflejando que está consciente, orientado y lenguaje y funciones conservadas; 20-4-18 que describe ansiedad por un problema que ha tenido su hija; de 19-9-18 por depresión y ansiedad siendo prescritos medicamentos, como igual viene a ocurrir el 28-1-19, el 3-6-19), y el más cercano al juicio (de 15-11-18 y el juicio el 19-11-19) simplemente indica 'ansiedad' y que sigue tratamiento farmacológico con irregular respuesta y factores mantenedores de tipo ambiental (problema laboral, económico familiar y legal).

4) En el acto del juicio, y examinada la grabación, resulta: -Que el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente, leyó íntegramente la totalidad del escrito de acusación.

-Les preguntó a los acusados, que tenía entendido que se habían conformado con los hechos, salvo dos de ellos (que no era el recurrente; y que luego fueron los absueltos), y que, si no era así, que se lo indicaran.

-Va preguntándoles uno por uno a los acusados y no indican lo contrario, por lo que reconocen los hechos objeto de acusación.

-El Ministerio Fiscal, ante dichas conformidades, adelanta que elimina de su escrito de acusación la pertenencia a grupo organizado, y el Presidente, les pide, de, de nuevo, a los acusados, si están de acuerdo ('díganlo de viva voz'), a lo que expresan que sí están de acuerdo.

-Se practica prueba respecto de los acusados no conformes.

El recurrente es preguntado sobre el acusado Marcial , que no se había conformado con los hechos, manifestando que el declarante si ha reconocido los hechos, pero hace alusiones al local utilizado (si era de Marcial y sobre las personas que entraban).

-En conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, realiza modificaciones por el acuerdo alcanzado con los diversos acusados que los admitieron, y, en particular, respecto del recurrente, suprime la calificación y pena por el delito de pertenencia a Grupo Criminal, indicando las penas resultantes.

-Las defensas de los condenados que aceptaron los hechos aceptan la calificación del Ministerio Fiscal. En los informes, de nuevo, se remiten al acuerdo.

-En el derecho a la última palabra, el recurrente, vuelve a hacer referencias al local mencionado (sobre si entraba y salía más gente, que no fue uso exclusivo del mismo) indicando que era inocente.

-Entonces, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente, le explica que desde el inicio el recurrente había afirmado su aceptación de los hechos, y lo corroboró su defensa, explicándole que como consecuencia del acuerdo el Fiscal modificó sus conclusiones eliminando la referencia a Grupo organizado. Responde al Presidente que 'lo entiendo perfectamente' pero al insistir de nuevo sobre el uso del local, el Presidente acuerda un receso para que hable con su defensa.

-Se reanuda tras el receso con el recurrente con su derecho a la última palabra, y el recurrente, indica que está de acuerdo y que ha reconocido los hechos, a lo que asiente su defensa.

Por todo ello, y aún no tratándose de una conformidad plena y total en tanto en cuanto no afectó a todos los acusados (hubo dos que no asumieron los hechos), respecto del recurrente, este reconoció los hechos y la calificación jurídica, junto con su defensa, y, en particular, las penas, lo que asintió su defensa (al inicio, en conclusiones definitivas, y en los informes; al modo como ocurrió con los otros condenados), sin que se haya probado, que existiera vicio del consentimiento o falta de comprensión por parte del recurrente de la trascendencia de su reconocimiento y conformidad.

Desde luego, no se evidencia ni de la grabación ni, como vimos, aun admitiendo la prueba documental (que, por otra parte, no invoca ni justifica concurran las circunstancias que puedan permitir su aportación con el recurso, y por tanto, su admisión, art. 790.3 de la LECrim), que el recurrente tuviera en el momento del juicio, una afectación mental o de otro tipo, que le impidiera comprender dicho reconocimiento de los hechos ni la conformidad con la acusación (existieron diversas explicaciones del Presidente y el mismo recurrente dijo 'lo entiendo perfectamente').

Y, finalmente, recordemos que la noción de indefensión no es la meramente formal, y en el caso meramente nominal, máxime si estuvo asistido de su propia defensa que asintió al reconocimiento de los hechos y a la conformidad, sino la de carácter material, caracterizándose por suponer una real privación o quebranto sustancial del derecho de defensa, con el resultante perjuicio efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC 199/2006, de 3 de julio, o 31/2017, de 27 de febrero; STS 3971/2018, de 23 de noviembre), y que, ( STC 57/2012, de 29 de marzo), se requiere que la indefensión alegada sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la debida a la pasividad, desinterés, error o impericia de las partes o de los profesionales (entre otras muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5; y 5/2004, de 16 de enero, FJ 6; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2; 160/2009, de 29 de junio, FJ 4 y 12/2011, de 28 de febrero, FJ 5)'.

Por todo ello, el recurso decae, procediendo su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Vista la desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la imposición de las costas generadas por el mismo a la parte recurrente ( art. 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio contra la Sentencia nº 738/2019, de fecha 12 de diciembre, pronunciada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el rollo nº 78/2018, que confirmamos, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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