Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 130/2022, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 362/2022 de 17 de Mayo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL
Nº de sentencia: 130/2022
Núm. Cendoj: 19130370012022100373
Núm. Ecli: ES:APGU:2022:375
Núm. Roj: SAP GU 375:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00130/2022
-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFM
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2021 0007857
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000362 /2022
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000045 /2022
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Remigio
Procurador/a: D/Dª ANDRES TABERNE JUNQUITO
Abogado/a: D/Dª JORGE ANDRES SANZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 130/22
En Guadalajara, a diecisiete de mayo de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 45/22, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo 362/22, en los que aparece como parte apelante Remigio, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª ANDRES TABERNE JUNQUITO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, sobre robo con violencia e intimidación, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL SERRANO FRIAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 22 de marzo de 2022, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: 'PRIMERO.-Resulta probado y expresamente así se declara que entre las 17:30 horas y las 17:40 horas del día 21 de septiembre de 2021, el acusado Remigio,mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acudió junto con otro individuo (hoy en paradero desconocido) a las inmediaciones de la joyeríaORIFACTORYsita en la calle Acacia nº 1; local 3.- edificio Pizarro de la localidad de Azuqueca de Henares (Guadalajara) a bordo de la motocicleta marca TRIUMPH, modelo STREET TRIPLE, con placa de matrícula .... VLK (uno de ellos la conducía y otro iba en la parte trasera), constando denuncia interpuesta en la Comisaría de Policía Nacional del Distrito de Chamberí, Madrid del día 27-8-2021 por parte de su propietario en referencia a que la misma había sido sustraída o extraviada, siendo que, el acusado y su compañero, portaban cascos oscuros de motoristas y ropas igualmente oscuras.
SEGUNDO.-Resulta probado y así se declara que cuando arribaron a dicho lugar, el acusado y su compañero, ambos esperaron en el exterior del establecimiento durante un espacio de tiempo y, cuando lo consideraron oportuno, entraron en el interior, el cual se encontraba con clientela al estar abierto público, siendo que la dependiente estaba despachando a dos señoras que preguntaban por unos pendientes.
TERCERO.-Resulta probado y así se declara que el acusado y su compañero, con un evidente ánimo de obtener un beneficio ilícito y actuando de común acuerdo, se dirigieron, uno de ellos hacia la indicada dependienta y otro hacia las dos clientas, las cuales quedaron acorraladas en una esquina. La dependienta fue llevada por la fuerza por uno de los individuos, que la agarraba por el brazo, hacia la zona donde había un expositor con joyas, así como la caja registradora; siendo que la dependienta cuando se percató del hecho, pretendió zafarse para que sendos varones no culminaran su propósito, pero le fue imposible, pues se vio conminada a abrir el indicado expositor y la caja registradora. Asimismo, y, como quiera que en las proximidades del mostrador había un botón antipánico que daba aviso a la Policía, pretendió accionarlo primeramente, pero no pudo, pues su brazo no le alcanzaba, hasta que tras un segundo intento, la víctima, pudo por fin accionar el mencionado botón, siendo que el individuo que la constreñía, al darse cuenta de ello, le increpó diciendo ¡!PUTA, GORDA, QUÉ HAS HECHO!! golpeándole seguidamente el brazo y la mandíbula de forma brusca. En esos momentos, el otro individuo empezó a meter las joyas en una bolsa, así como el dinero en metálico que contenía la caja registradora, siendo que incluso, no bastando con ello, uno de los individuos, sacó una piqueta y procedió a golpear el escaparate exterior donde había más joyas, rompiendo el cristal, e introduciendo todas las joyas que pudo coger en el interior del bolso que portaban.
CUARTO.-Resulta probado y así se declara que fortuitamente durante la fuga emprendida por sendos individuos desde el interior de la joyería hasta el lugar donde tenían estacionada la motocicleta con el motor en marcha, para facilitar la huida, se les cayeron parte de las joyas al suelo, que fueron avistadas por la dependiente. Además, un transeúnte que se encontraba por las inmediaciones de la joyería, paseando con su hija, se percató del episodio al oír gritos y golpes del interior del establecimiento, y observó la placa de la matrícula de la referida motocicleta, lo que hizo que rápidamente diera aviso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
QUINTO.-Resulta probado y así se declara que después del hecho, el acusado y el otro individuo, dejaron abandonada la motocicleta en la vía pública, a la altura de la Avenida del Ferrocarril con el Camino de la Barca de Azuqueca, lo que sirvió para que Agentes de GC practicaran la diligencia de inspección ocular; y que, con motivo de que, el hoy acusado pudiera estar participando en otras sustracciones, la Policía Nacional comunicó con otras Comisarías de Policía Nacional de los alrededores de la Comunidad de Madrid, siendo que pidieron un Auto judicial que se materializó en el registro domiciliario de la vivienda del acusado en Seseña tiempo después.
SEXTO.-Resulta probado y así se declara que consta informe médico que acredita el alcance de las lesiones sufridas por la dependienta de la joyería, que reclama por las mismas, las cuales consistieron en dolor en mandíbula izquierda y en región del deltoide izquierdo, las cuales precisaron para su curación de una sola asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico empleando un día para su sanación. Asimismo, el representante legal de la joyería reclama por las joyas sustraídas, el dinero que contenía la caja registradora, pues nada de esto se recuperó, así como por los daños ocasionados en el escaparate, constando documentos que relacionan las joyas sustraídas y los desperfectos de los cristales en las cantidades de 98.027,45 euros y 932,69 euros, respectivamente; no obstante, del seguro del establecimiento, su representante ha percibido 80.000 euros, reclamando el resto.
SÉPTIMO.-Resulta probado y así se declara que ni el acusado ni su compañero, se quitaron los cascos de motorista para perpetrar el hecho, y todo ello con el fin de que la dependienta y las dos clientas no procedieran a reconocerlos en ningún momento.
OCTAVO.-Resulta probado y así se declara que, respecto del acusado Remigioel Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Guadalajara en fecha 25 de noviembre de 2021 ratificó la medida cautelar de prisión provisional, que había sido acordada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Illescas en fecha 5 de noviembre de 2021; medida cautelar que continúa vigente en la actualidad.',y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'Que deboCONDENAR Y CONDENOal acusado Remigio, como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia e intimidación en local abierto al público, ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal consistente en la agravante de disfraz, a la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENOal acusado Remigio, como responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53.1 CP, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa impagadas y costas.
Que debo CONDENAR Y CONDENOal acusado Remigio, a que indemnice a Fátima en la cantidad de 30 euros por las lesiones padecidas y al representante legal de OMIDNETen 98.027,45 euros por las joyas sustraídas y en 932,69 euros por la reposición de los cristales rotos y por el dinero de la máquina registradora, que resulte en ejecución de sentencia. A dichas cantidades, se le deberá descontar la cantidad de 80.000 euros que fue el dinero que abonó el seguro por el siniestro, reclamando el resto dicho representante legal, devengándose en ambos casos el interés del art. 576 LEC.
Debe mantenerse la situación de prisión provisional del acusado, y ahora condenado, pues concurren y se consolidan los motivos que llevaron al Juez Instructor a adoptar dicha medida, que en esencia se resumen, con referencia a los arts. 503 y ss LCr, sin que haya transcurrido el plazo legal para adoptar la decisión de prórroga necesaria de la situación, en la pena de prisión impuesta por su característica de delito, que conlleva la imposición de pena menos grave (art. 33.3.a), el riesgo derivado de la comisión de hechos semejantes y de la posibilidad de sustraerse a la acción de la Justicia.
Póngase en conocimiento del Centro Penitenciario en el que se encuentra preso preventivo el acusado.
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados en esta causa.'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Remigio, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Hechos
I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación frente a la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal que condena al investigado como autor de un delito de robo en local abierto al público y delito leve de lesiones argumentando el recurrente el error en la valoración de la prueba en que incurre el Juzgador que concreta en la falta de coincidencia entre los cascos que portaban los autores en el momento de la comisión del delito y los encontrados en el registro domiciliario así como en lo que se refiere a la ropa manteniendo que eran prendas demasiado habituales como para relacionar a su propietario con el autor de un atraco.
Cuestiona también aun en el caso de que se le considerara autor del robo que no hay prueba de que cometiera las lesiones impugnando por último la responsabilidad civil al considerar no justificada la relación aportada por el perjudicado.
SEGUNDO.-Apuntados los motivos del recurso hay que destacar que Con este enfoque hay que partir, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM (LA LEY 1/1882) relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.
Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento. No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin intereses comunes aparentes, qué testimonio resulta veraz y cuál no, pudiendo servirse en dicha labor del resultado de otras pruebas como la pericial y/o la documental, bien entendido que en todo caso dichas pruebas han de ser lícitas y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación, en cuanto quienes ya declararon inicialmente serían conscientes de lo que han declarado los demás, pudiendo ante ello modificarse las versiones, o introducirse nuevos datos no puestos de manifiesto con anterioridad que afectarían a la fiabilidad de sus testimonios, sin contar con las obvias inexactitudes propias del transcurso del tiempo, todo lo cual haría materialmente imposible una reproducción fiel y exacta del juicio de instancia. Es por ello que la apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio, en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y, 3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM (LA LEY 1/1882) , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.
En todo caso, el proceso reflexivo seguido por el Tribunal de Instancia para llegar a los hechos probados deberá basarse en una prueba lícitamente obtenida, incorporada al plenario con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y con un contenido incriminatorio de semejante solidez que permita, con sustento en las más elementales reglas de la lógica y el sentido humano, llegar a considerar probado un determinado hecho, debiendo explicitarse convenientemente tal razonamiento, a fin de cumplir la exigencia de motivación contenida en el art. 120.3 de la CE (LA LEY 2500/1978) , y como formando parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Carta Magna . Solo así se logrará eliminar todo atisbo de arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, al posibilitarse que un órgano distinto y superior pueda valorar que aquél proceso reflexivo ni es absurdo, ni es manifiestamente erróneo ni arbitrario, hasta el punto de que si la sentencia carece de tal motivación deviene nula de pleno derecho.
En consecuencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 (LA LEY 1/1882) y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras).
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
La doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta supone que, de haber formado el Juez a quo su convicción fundamentalmente a través de la apreciación de pruebas de carácter eminentemente personal, esta alzada habría de respetar tal valoración probatoria, salvo que ésta se revele como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto el Juez de instancia, que habría gozado de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que carece el Tribunal 'ad quem', se encuentra en una posición que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto el grado de fiabilidad y de credibilidad que le merecen las declaraciones de las partes.
No se trata en definitiva de efectuar una nueva valoración por el recurrente ni por el Tribunal sino que el recurso de apelación debe orientarse a establecer en que ha errado el juzgador.
En este sentido se atribuye error al juzgador por cuanto se discute si el casco era integral o tipo jet, lo cual carece de relevancia por cuanto lo decisivo es que llevaba un casco negro según le describen y ropa oscura.
En el acto del juicio el investigado niega los hechos y que condujera una moto, reconociendo que montó en la motocicleta identificada como la usada para desplazarse el día de los hechos, aunque señala que se la dejo alguien, no es suya, añade que estaba en casa ese día y a la hora de los hechos lo que no acredita como tampoco indica quien es el dueño, contradiciéndose a continuación al decir que no ha montado en ella.
La testigo Fátima describe a las personas que entraron a robar como vestidas de oscuro y con casco de moto negro. El primer guardia civil que declara en el plenario es testigo de referencia en cuanto a lo acontecido y aspecto de los autores de los hechos según relataron los testigos, el siguiente guardia civil refiere como se identificó la matrícula de la motocicleta, siendo un policía local que también declara como testigo el que vio la moto arrancada y aviso a la policía local, escucho gritos y golpes, vio salir a dos personas que se fueron en la moto , vestían de negro , recuerda las dos primeras letras de la matricula SV.
El policía nacional NUM000 relata con detalle como investigaban otros hechos y salta el robo de la joyería cotejan la información y el día del atraco en Guadalajara han sido grabadas saliendo del domicilio con ropa oscura en motocicleta. En el video se les identifica, reconoce sin dudas, mantiene que son plenamente reconocibles.
Ninguna duda ofrece pues la prueba practicada que examina la juez de lo penal sin que se aprecie ningún error en su valoración siendo la motivación detallada y acorde a la prueba de cargo existente, tratando la defensa en el legítimo ejercicio de su derecho tratar de confundir en cuanto a que la ropa es de uso común lo que impide identificar a los autores ,cuando los testigos sin embargos afirman que identifican plenamente y sin duda al investigado.
En cuanto al delito leve de lesiones ,acreditada la autoría en cuanto al robo carece de trascendencia la autoría material de las lesiones al ser de aplicación la doctrina jurisprudencial al respecto recogida en sentencias como la del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 314/2015 de 4 May. 2015, Rec. 10749/2014:
' La STS 11/9/2000, que con cita de la STS 14/12/1998, señala que 'la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C.P. 1995 como 'realización conjunta del hecho' viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del 'acuerdo previo', a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo; la 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum scaeleris' y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución'.
En este tema la ST.S 20-7-2001 precisa que la autoría material que describe el art. 28 CP . no significa, sin más, que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes.
Autor directo, según dispone el Código Penal, es quien realiza la acción típica, quien conjuga como sujeto el verbo nuclear de la acción. Característica principal del autor directo es tener el dominio del hecho porque dirige su acción hacia la realización del tipo penal. La autoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito.
Como dice la ST.S 27-9-2000 , tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la autoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el carácter, o no, subordinado del partícipe a la acción del autor.
Será autor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.
La coautoría aparece caracterizada, como hemos señalado, desde el plano subjetivo, por una decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas de una división de funciones acordadas. Desde el plano objetivo, las acciones de los coautores deben estar enmarcadas en fase de ejecución del delito. Las SSTS 29-3-1993 , 24-3-1998 y 26-7-2000 , han admitido como supuesto de coautoría, lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva, que requiere la concurrencia de los siguientes elementos.
1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito.
2) Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquel.
3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento.
4) Que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien, interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho.
En este sentido en STS 1320/2011, de 9 de diciembre , hemos dicho que todos los que intervienen en una pelea para la que existe una decisión común de agredir, aceptan lo que cada uno de ellos haga contra la seguridad física de las víctimas, resultando también coautores desde el punto de vista del dominio del hecho ( STS 1503/2003, de 10 de noviembre ). Este principio de imputación recíproca rige entre los coautores, mediante el cual a cada uno de los partícipes se les imputa la totalidad del hecho con independencia de la concreta acción que haya realizado.'
Ninguna duda cabe que en el supuesto de autos la autoría corresponda a ambos intervinientes estando sin duda previsto en un robo con violencia la posibilidad de resistencia de las víctimas y la posibilidad de usar la fuerza respecto a las mismas, rechazando así este argumento del recurso.
Quedaría el tema atinente a la responsabilidad civil aportando una relación de objetos el perjudicado sin que se le pueda exigir acreditar la preexistencia de los mismos o justificantes de la adquisición compartiendo esta Sala las consideraciones de la juez dando por validos la relación de objetos sustraídos y la valoración de los daños siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que admite esa declaración unilateral y así la ya relativamente antigua sentencia del TS de 3 de Febrero de 1993 recogía que: 'respecto a la prueba de preexistencia de los efectos objeto de la acción de robo, ya la Sentencia esta Sala de 30-6-1989 , declaró que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima. Y ello surge del propio Texto Legal ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho. Pero es que además si se excluyera tal posibilidad, en los supuestos de robo o hurto de dinero en efectivo, se establecerían exigencias que prácticamente serían incompatibles'
Consecuencia de lo que precede es la integra desestimación del recurso interpuesto confirmando la resolución cuestionad con imposición al recurrente de las costas de esta alzada
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar la resolución dictada por el Juzgado de lo penal núm. 1 de Guadalajara en los autos de PA 45/22 confirmando la misma y con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
