Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 1303/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 373/2013 de 21 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 1303/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100597
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 373/13 RP
JUICIO ORAL Nº 264/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 de Madrid
SENTENCIA Nº 1.303/ 2.013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSÉPTIMA
ILMOS. SRES.:
Dª CARMEN LAMELA DIAZ
D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO
D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
En Madrid a veintiuno de octubre de dos mil trece.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 264/13, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Severiano contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha doce de julio de dos mil trece , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia fecha doce de julio de dos mil trece , cuyo relato fáctico es el siguiente:
' Queda probado y así se declara expresame3nte, que el acusado Severiano , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 22 de enero de 2009, firme el 13 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo penal nº 17 de Madrid, causa 678/2008 a la pena de 4 años y tres meses de prisión por un delito de robo con violencia o intimidación, pena que extinguió el 23 de enero de 2013, sobre las 13:50 horas del día 8 de febrero de 2013 entró en la sucursal de Catalunya Caixa sita en la Avenida del Mediterráneo nº 36 de Madrid, llevando una braga de cuello de color negro con la que intentó tapar la parte inferior de su rostro, y se dirigió a la zona de caja donde se encontraban varias empleadas de la sucursal, esgrimiendo un revólver detonador de 9mm Knall marca ME modelo 38 pocket con nº de serie NUM000 , de color negro con cachas marrones y acabado metálico, al tiempo que les decía que se trataba de un atraco y les pedía los billetes, ante lo cual el personal de la sucursal le entregaron en un primer momento billetes extranjeros, en concreto 1000 libras esterlinas y 471 dólares de Estados Unidos, y ante la exigencia del acusado de que le dieran el dinero del dispensador le entregaron 3600 euros más, todo lo cual, realizada la conversión de las divisas extranjeras, asciende a 5133 euros.
Acto seguido, y con el dinero en su poder, el acusado salió de la sucursal y se dirigió a la confluencia de la Plaza del Conde de Casal con la calle Doctor Esquerdo, donde paró el taxi modelo Skoda Octavia y matrícula .... NSY , que conducía Juan Pablo , y apoyándole el citado revólver en un costado le conminó a que de modo rápido y sin hacer tonterías le llevase a la estación de Atocha, a lo que accedió el referido taxista dado el temor que sufría, dejando al acusado en la entrada del AVE de la citada Estación, que en pago de la carrera arrojó al interior del taxi un billete de cinco euros
El acusado se encuentra privado de libertad desde el 16 de abril de 2013, y en situación de prisión provisional desde el día 18 de abril de 2013'.
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO A Severiano , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN CON UTILIZACIÓN DE ARMA, previsto y penado en los artículos 237 , y 242.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22.8 del citado texto Legal , a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor criminalmente responsable de un DELITO DE COAACIONES del artículo 172.1 del Código Penal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, sin incluir en las mismas las de la acusación particular.
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, Severiano deberá indemnizar a la entidad Catalunya Caixa en la cantidad de 5133 euros, con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Abónese al condenado Severiano el tiempo que haya estado en prisión provisional por esta causa.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Mª del Ángel Sanz Amaro en representación de D. Severiano , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En fecha dieciocho de octubre de dos mil trece, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día veintiuno de octubre de dos mil trece para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.
CUARTO.-SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Muestra el recurrente su discrepancia con la sentencia impugnada al haber sido condenado por delito de coacciones por la conducta desplegada por el acusado tras cometer el delito de robo, entendiendo que su actuación no puede ser calificada como delito de coacciones.
Conforme señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 17.07.13 ) el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS. 167/2007 de 27.2 ).
La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus' siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacifico disfrute de sus derechos ( SSTS. 628/2008 de 15.10 , 982/2009 de 15.10 ). La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS. 843/2005 de 29.6 ).
Siendo así la diferencia entre el delito de coacciones del art. 172.1 y la coacción leve, constitutiva de una falta del art. 620.2, debe afirmarse desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS. 1367/2002 de 18.7 , 731/2006 de 3.7 ).
Por tanto, la diferencia entre una y otra infracción punible estriba en el grado de intensidad de la violencia y la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del sujeto activo. Su nota distintiva será meramente cuantitativa, pues en el fondo y desde una óptica cualitativa siempre debe concurrir en el hecho, nos hallemos ante un delito o una falta, una presión o coerción ejercida por el sujeto agente y una restricción de la libertad de obrar padecida por el sujeto pasivo ( STS 843/2005 de 29.6 ).
En el supuesto de autos los hechos acontecidos tras abandonar el acusado la sucursal bancaria tienen entidad suficiente para integrar el delito de coacciones, ya que el acusado, según manifestó el conductor del auto-taxi Juan Pablo , accedió al interior del vehículo muy nervioso diciéndole directamente: 'a la estación de Atocha' y cuando unas personas desde el exterior le decían que no le llevase, le puso la pistola en el costado diciéndole 'a la estación', 'a la estación', 'deprisa, deprisa', consiguiendo de este modo su traslado. Tal actitud supone desde luego una intimidación grave efectuada por el acusado frente al conductor del taxi, quien efectivamente fue receptor de la amenaza que representaba la exhibición del arma hasta el punto de realizar algo que no quería, concretamente, transportar como pasajero a la persona armada. El que el Sr. Juan Pablo permaneciera tranquilo e intentara a su vez tranquilizar al acusado no excluye la calificación de los hechos como delito de coacciones pues fue a consecuencia de la actuación del acusado por lo que el conductor del auto-taxi decidió llevarle a la estación de Atocha, incluso sin accionar el taxímetro y manifestándole que no se preocupara que llegarían pronto. Y ello pese a que ya se disponía a dirigirse hacia su domicilio para comer, y pese a las indicaciones que le daban los empleados de la sucursal para que no le llevara.
Por último el que el arma utilizada fuera de fogueo y no llevara munición, su contundencia y aptitud para causar lesiones graves a la víctima no contradice lo hasta aquí expuesto, pues su utilización frente al Sr. Juan Pablo , poniéndole en el costado lo que parecía una pistola, constituye desde luego una amenaza, clara, concreta, inmediata y de un mal grave, que configura la intimidación propia del delito por el que ha sido condenado.
TERCERO.-No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª del Ángel Sanz Amaro en representación de D. Severiano , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha doce de julio de dos mil trece , y a los que este procedimiento se contrae, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma señalada en los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciéndose saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en Audiencia Pública de la Sección Decimoséptima, en el día de su fecha. Doy fe.-
