Sentencia Penal Nº 1307/2...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 1307/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 309/2013 de 21 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS

Nº de sentencia: 1307/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100585


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO 0309/2013

DILIGENCIAS PREVIAS

NÚMERO Y AÑO 0762/2007

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD Y NÚMERO GETAFE 6

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

NÚMERO Y AÑO 0762/2007

JUZGADO DE LO PENAL

LOCALIDAD Y NUMERO GETAFE 2

MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:

Doña Carmen Lamela Díaz

Don Jesús Fernández Entralgo

Don Ramiro José Ventura Faci

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1307/13

En la Villa de Madrid, a veintiuno de octubre del dos mil trece.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Carmen Lamela Díaz, Don Jesús Fernández Entralgo y Don Ramiro José Ventura Faci, ha visto el recurso de apelacióninterpuesto porla Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles Lucendo González, en nombre y representación procesal de Leon , contra la sentencia número 179 del 2013, dictada, con fecha seis de mayo del dos mil trece, en Procedimiento Abreviado número 390 del 2010, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Getafe .

Intervino como parte apelada, el Ministerio Fiscal.

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Con fecha seis de mayo del dos mil trece, se dictó sentencia número 179 del 2013, en Procedimiento Abreviado número 390 del 2010, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Getafe .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

«...

[Sobre] las 00:20 horas del día 22 de abril de 2007 Leon se personó en el establecimiento de hostelería 'BAR FAISAN', sito en la C/ Faisán de la localidad de Getafe, propiedad de Jose Pedro , donde se encontraba Abilio sentado en una de las mesas del local. Una vez allí, Leon , actuando con intención de menoscabar su integridad física, se dirigió a Abilio y repentinamente le propinó un puñetazo en el rostro.

Tras lo cual Leon fue sacado fuera del local por su propietario y otras personas que allí se encontraban. Una vez en la calle el acusado, con intención de causar desperfectos, propinó una fuerte patada a la luna del bar, fracturándola.

Como consecuencia de la anterior agresión Abilio sufrió lesiones consistentes en contusión en labio inferior con erosión en parte interna del mismo y contusión en dorso nasal, las cuales requirieron objetivamente para su sanidad una única asistencia facultativa, tardando en curar siete días, uno de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas.

Asimismo, la reparación de los daños causados en la luna del establecimiento ascendieron, según la oportuna tasación pericia! practicada al efecto, a la cantidad de 697,65 euros.

Dicha reparación fue llevada a efecto por la compañía aseguradora Santa Lucía. ...»

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

«... DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leon como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE DAÑOS, previsto y penado en el art. 263 del Código Penal y de UNA FALTA DE LESIONES, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante dé dilaciones indebidas prevista en el art. 21 . 68 del Código Penal ( en su redacción dada por la LO 5/2010), a las penas, por el delito, de SIETE MESES DE MULTA con cuota diaria de TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia del art. 53.1 del CP , y por la falta, a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia del art. 53.1 del CP ; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a la compañía de seguros SANTA LUCÍA en la cantidad de 697,65 euros por los daños causados, y a Abilio en la cantidad de 240 euros por las lesiones sufridas; e igualmente al pago de las costas procesales. ...»

Segundo:

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles Lucendo González, en nombre y representación procesal de Leon .

Tercero:

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista.

Deliberado y votado el día de hoy, quedó el recurso pendiente de resolución en esta segunda instancia.


Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero:

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo:

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitioal órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius(Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).

Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.

Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quemdeben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...«.

Claro que el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quemhaya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

Tercero:

Protesta la Defensa del apelante porque, aun cuando se alegó la prescripción tanto del delito como de la falta, en la sentencia recurrida no se contiene pronunciamiento alguno sobre este extremo, aun cuando se aprecie la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a tenor del artículo 21.6ª del vigente Código Penal .

Leon fue condenado como culpable de un delito consumado de daños tipificado y penado por el apartado 1 del artículo 263 del vigente Código Penal , a cuyo tenor, «... [el] que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros Títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros ...».

Al tiempo de consumarse el delito, el artículo 131.1 del Código Penal (redactado a tenor de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre) era del siguiente tenor:

«... Los delitos prescriben:

A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años.

A los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.

A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.

A los cinco, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco.

A los tres años, los restantes delitos menos graves.

Los delitos de calumnia e injuria prescriben al año. ...»

Consecuentemente, el plazo de prescripción del delito por el que el apelante fue condenado era de tres años.

El precepto aplicable fue derogado por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, pero no cabe extender esta reforma retroactivamente, dado lo dispuesto por el artículo 2.2 del Código Penal , porque resultaría perjudicial para el acusado.

Pero, iniciado el procedimiento penal por Auto de 25 de abril del 2007, tres días después de ocurrir el hecho delictivo, y habiéndose citado a Leon a declarar en concepto de imputado por providencia del 17 de abril del 2008, practicándose finalmente el 5 de mayo del 2009, continuando luego el proceso su curso sin que se apreciaran silencios procedimentales por el tiempo establecido para la prescripción del delito.

Convendría no perder de vista que las dilaciones se debieron, en parte, a las dificultades de localización y citación del recurrente.

Este capítulo recursivo no puede prosperar.

Cuarto:

Las faltas prescriben a los seis meses, con arreglo al artículo 131.2 del Código Penal .

Tal sería el aplicable a la de lesiones por la que fue condenado el apelante.

Aun cuando inicialmente la investigación se ordenó -sin hacer distinciones- como Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado por Delito, a partir del informe médico forense emitido el 23 de octubre del 2007, había buenas razones para calificar provisionalmente como falta las lesiones causadas a Abilio . Sin embargo, entre su citación para declarar como imputado (providencia de 9 de abril del 2008) hasta la providencia de 21 de noviembre siguiente se mantuvo una inactividad procesal por tiempo superior a los seis meses del plazo prescriptivo de las faltas.

La Sentencia 37/2012, de 19 de julio, de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional , recuerda que «... tiene declarado que lo que el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir las infracciones penales persigue a su vez es que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto; o, dicho con otras palabras, el plazo de prescripción toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal. De manera que lo que la existencia de la prescripción penal supone es que la infracción penal tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la esencia de la propia amenaza penal, que requiere ser actuada de forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen.

Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro del término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre. Los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión de la infracción penal al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades antes mencionadas. Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal. La diligencia del Juez y de la parte acusadora también es, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta ( SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 4 ; 79/2008, de 14 de julio , FJ 2). ...»

En el caso revisado por el Tribunal Constitucional, la Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación, interpretó que «... el cómputo de los plazos para estimar la concurrencia de la prescripción ha de realizarse en relación al delito inicialmente imputado, ya que dicho delito es el que da lugar al proceso ha sido considerado desde el comienzo como supuesto hecho delictivo y no una simple falta ( STS de 17 de octubre de 1997 ). ...»

Y le reprocha que se haya apartado de la doctrina jurisprudencial que venía manteniendo que «... las faltas prescriben a los seis meses, plazo que establece el art. 131.2 CP , sin que a ello sea óbice la presentación posterior de una querella por supuesto delito o la deducción de posterior testimonio, pues si la falta prescribió por el transcurso de seis meses desde su comisión sin que se hubiese iniciado procedimiento alguno contra sus autores, la formulación ulterior de una querella o la deducción de un testimonio calificándolo como delito no puede revivir una responsabilidad penal que ya se ha extinguido por imperativo legal, de modo que si la Sentencia definitiva declara el hecho falta habrá que considerarlo prescrito por estarlo ya cuando el procedimiento se inició ( STS 1444/2003, de 6 de noviembre , con cita de las SSTS 1181/1987, de 3 de octubre , y 879/2002, de 17 de mayo . En el mismo sentido, SSTS 1384/1999, de 8 de octubre ; 505/2005, de 14 de abril ; 592/2006, de 28 de abril ; 311/2007, de 20 de abril , por todas). ...».

El Tribunal Constitucional continúa: «... La Audiencia Provincial incurre en el error de aplicar al caso enjuiciado la doctrina del Tribunal Supremo para el supuesto del cómputo de la prescripción por paralización del procedimiento cuando éste se ha iniciado antes de que hubiera transcurrido el plazo de prescripción de la falta, en el que, a tenor de dicha doctrina, ha de estarse al título de imputación. ...»

El criterio interpretativo seguido por la Audiencia Provincial «... convierte en ilusorias -a juicio del Tribunal Constitucional- las previsiones del art. 131.2 CP , que dispone que 'las faltas prescriben a los seis meses', y del art. 132 CP que establece, a los efectos que ahora interesan, que dicho término se computará 'desde que se haya comedido la infracción punible', y que 'la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable'. Aunque no puede ser calificado como arbitrario, dicho criterio excede del propio tenor literal de aquellos preceptos, que en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento. La interpretación judicial plasmada en la Sentencia recurrida excede del más directo significado gramatical del tenor de los preceptos legales en este caso concernidos. Se trata además de un criterio interpretativo que no resulta coherente con los fines que justifican la existencia de la prescripción. Hemos declarado en resoluciones anteriores que el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 6 ; 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12).

Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas', o, en otras palabras, si constituye 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi', que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de esta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable.

La interpretación de la normativa reguladora de la prescripción efectuada por la Audiencia Provincial no resulta por tanto coherente con el fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo-especial de la pena. Tampoco puede considerarse razonable una interpretación como la mantenida en la Sentencia de apelación que viene a dejar en última instancia la determinación de los plazos de prescripción en manos de los denunciantes o querellantes. En efecto, como señala el Ministerio Fiscal, la argumentación en la que la Audiencia Provincial funda la desestimación de la prescripción en este caso permite que por la mera circunstancia de que los denunciantes o querellantes califiquen los hechos objeto de denuncia o querella como constitutivos de una infracción penal de mayor gravedad que la que realmente constituyen son de aplicación unos plazos de prescripción que permiten la iniciación y prosecución del proceso cuando los hechos ya están prescritos, otorgando de este modo a los denunciantes y querellantes la virtualidad de formular de forma extemporánea sus pretensiones punitivas, obviando, en contra del inculpado, los plazos de prescripción legalmente establecidos.

La falta de coherencia de la situación a la que conduce el razonamiento de la Sentencia de apelación con los fines o fundamentos de la prescripción penal resulta en este extremo evidente a la vista de nuestra doctrina, según la cual los 'plazos de prescripción de los delitos y de las penas son -como en forma unánime y constante admite la jurisprudencia- una cuestión de orden público, no estando por consiguiente a disposición de las partes acusadoras para que sean éstas quienes los modulen' ( STC 63/2005, de 14 de marzo , FJ 10), resultando, por lo tanto, indisponibles para las partes actuantes en el procedimiento penal, toda vez que lo que prescribe, como ya hemos tenido ocasión de señalar, no es la acción penal para perseguir la infracción, sino esta misma. Además no resulta una interpretación constitucionalmente admisible en cuanto es una interpretación restrictiva contra reo carente del necesario rigor en relación con el tenor literal de la norma que le sirve de fundamento y con los fines de la prescripción. ...»

El Tribunal Constitucional se ocupa concretamente de un caso en que la falta que constituía el hecho enjuiciado había prescrito porque el procedimiento se inició cuando ya había transcurrido el plazo semestral fijado legalmente para la prescripción de aquella clase de infracciones.

Quedó al margen, en cambio, aquel otro en que, incoado el procedimiento dentro de los seis meses, hubiera quedado paralizado durante un tiempo superior a ese máximo.

Pudiera entenderse de la referencia al distinto tratamiento jurisprudencial en uno y otro caso que asumía que en este segundo la falta no habría prescrito. No obstante, hay que concluir que se trata de una reflexión meramente incidental (palabras « obiter dicta») que, por ser ajenas a la razón de su decisión (« ratio decidendi») del caso concreto revisado, no pueden invocarse como doctrina constitucional.

Desde otro punto de vista, el Tribunal Supremo tomó, el 26 de octubre del 2010, el siguiente Acuerdo no Jurisdiccional: «... Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado. ...».

Lo recuerda la Sentencia 278/2013, de 26 de marzo , que se pronuncia en los siguientes términos:

«... Conforme a este criterio jurisprudencial el plazo de prescripción de las faltas fijado en el art. 131.2 del CP , será también aplicable a aquellas infracciones que, calificadas inicialmente como delito al tiempo de incoarse las diligencias previas a que se refiere el art. 774 de la LECrim , sean luego calificadas como falta, en el momento de dictar la resolución de transformación del procedimiento prevista en el art. 779.2 del mismo texto legal . Dicho con otras palabras, el hecho calificado como delito y degradado a falta en un momento ulterior de la tramitación de las diligencias previas, queda sujeto al plazo de prescripción de 6 meses fijado en el art. 131.2 del CP ....»

Claro que «... esta conclusión, extraída del tenor literal del repetido acuerdo de 26 de octubre de 2010, conoce una doble excepción en los supuestos de delitos conexos o de concurso de infracciones. El Fiscal entiende que las lesiones constitutivas de falta, inferidas por Carmelo a Faustino , tienen su origen en un hecho conexo respecto del delito principal imputado a este último. De ahí que no resulte procedente la declaración de prescripción, debiendo ser Carmelo condenado como responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP . ...»

Pero el tribunal casacional añade, analizando las concretas circunstancias del caso: «... Es posible que esa afirmación aconseje algún matiz, toda vez que el supuesto de hecho enjuiciado-las agresiones recíprocamente inferidas por ambos acusados- no tiene encaje en ninguno de los supuestos de conexidad regulado en el art. 17 de la LECrim . Más que ante una falta conexa deberíamos hablar de una falta incidental, en el sentido que es propio del art. 14.3 de la LECrim . Y tiene toda la lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. Lo contrario puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi. Carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales.

Esta idea ha sido proclamada por una jurisprudencia de la que se hace eco el Fiscalen su recurso. En efecto, la STS 592/2006, 28 de abril , recuerda que '... cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento( SSTS 1247/2002, 3 de julio ; 242/2000, 14 de febrero ; 1493/1999, 21 de diciembre y 1798/2002, 31 de octubre )'.

Con similar criterio, el ATS 2451/2010, 22 de diciembre se refiere a estos supuestos, precisando que '... en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación. Lo que el recurrente denuncia es una paralización en el proceso por delito, en el que también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o episodio criminal en que se cometieron los delitos y dada su conexidad era imprescindible en evitación de la ruptura de la cognitio judicial, que quedara sometida respecto a los términos de prescripción a la del delito más grave de los que se conozcan en la causa'. Esta tesis ha sido defendida, además, en los AATS 2472/2010, 2 de diciembre y 245/2012, 2 de febrero .

Cabría interpretar que la acumulación de la investigación y enjuiciamiento de dos hechos constitutivos respectivamente de un delito y de una falta, lleva consigo que ambos queden sujetos al estatuto prescriptivo del primero cuando la reconstrucción y el tratamiento de ambos está de tal modo interrelacionados que, aun cabiendo teóricamente su diferenciación procesal, no pueden separarse sin poner en peligro lo que se ha dado en llamar « continencia de la causa», esto es, la congruencia entre las soluciones respectivamente dadas en cada proceso jurisdiccional independiente, sin que encajen, no obstante, en alguno de los casos de conexión o conexidad procesales que enuncia el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y muy especialmente, en sus números 3º al 5º, ambos inclusive.

Así ocurre cuando hechos teóricamente separablesdel delictivo y constitutivos de falta sólo pueden ser adecuadamente comprendidos en un contexto que dota a ambos de sentido, de modo que, como se lee en el Auto de 24 de enero del 2013, «... la fragmentación de la causa pondría en riesgo el esclarecimiento de los hechos ...», coincidiendo sustancialmente con el precedentes de 21 de diciembre del 2012, por citar un ejemplo entre muchos.

El Auto de 26 de septiembre del 2012explica que «... se ha llegado a distinguir entre una conexidad necesaria y una conexidad por razones de conveniencia (vid. S TS de 5 de marzo de 1993 y en la misma línea de relativización de la necesidad de enjuiciamiento conjunto, STS 471/1995, de 30 de marzo o STS 578/2012, de 26 de junio ). ...».

Y, a continuación, matiza: «... Si los arts. 17 y 300 LECrim responden a razones de agilización de trámites y celeridad, no debe procederse a esa acumulación o, al menos, ha de interpretarse restrictivamente el art. 17.5º, cuando de la misma solo se van a derivar dilaciones. La citada S TS de 5 de marzo de 1993 argumenta así: ' La conexión es, prima facie, una aplicación del principio de indivisibilidad de los procedimientos, pero no implica (a diferencia de cuando se trata de un hecho único) la necesariedad de esa indivisibilidad. La indivisibilidad obliga a reunir en el enjuiciamiento todos los elementos de un mismo hecho de forma que responda aquélla a la existencia de una única pretensión punitiva cuya resolución no puede fraccionarse. La conexidad, por el contrario, agrupa hechos distintos (al menos desde el punto de vista normativo, al ser susceptibles de calificación separada) que por tener entre sí un nexo común, es aconsejable se persigan en un proceso único por razones de eficacia del enjuiciamiento y de economía procesal. Ese nexo puede resultar de la unidad de responsables, de una relación de temporalidad (simultaneidad en la comisión) o de un enlace objetivo de los hechos. Pero la fuerza unificadora del nexo, no es la misma en todos los casos, especialmente en el de coetaneidad de la ejecución, en el que la simple coincidencia temporal de delitos individualizados y diferentes, puede permitir su enjuiciamiento en causas separadas, mientras no lo permite, en cambio, la comisión conjunta por varios partícipes, obrando de acuerdo, de unos mismos hechos simultáneos. Esta distinción entre conexidad necesaria y conexidad por razones de conveniencia o economía procesal, aparece reconocida en la actual regla 7ª del art. 784 (tras la reforma de 2002 , art. 762.6ª) LECriminal ... con lo que viene a reconocer que hay casos en los que la regla del enjuiciamiento conjunto de los delitos conexos no es una regla imperativa y de orden público y hasta debe ceder ante razones de simplificación o rapidez del proceso '. ...»

En este caso, en un mismo contexto se engloban dos hechos cada uno de los cuales tiene, sin duda, sentido por sí mismo, pero que sólo alcanzan a ser bien comprendidos interrelacionándolos, y por eso debían enjuiciarse conjuntamente: la agresión de que Leon hace víctima a Abilio , y el desahogo de su enfado, al ser expulsado del local, rompiendo la cristalera.

Por eso mismo, la falta de lesiones y el delito de daños fueron convenientemente investigados y juzgados en un mismo proceso; y por lo mismo, con arreglo al criterio del Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, antes transcrito, el tratamiento jurídico penal del delito, a efectos de prescripción, atrae al de la falta, sujetándose ambos al mismo plazo prescritivo que rige el primero.

Aun cuando en la sentencia recurrida no se contiene una fundamentación extensa sobre estos extremos, cabe concluir que la juzgadora en primera instancia mantuvo su criterio anticipado en la fase preliminar, de cuestiones previas, en virtud de un razonamiento sobre los motivos de hecho y de Derecho de su decisión que este tribunal, tras reproducir el registro audiovisual de las incidencias del juicio, comparte y asume.

Este segundo capítulo recursivo tampoco puede prosperar.

Quinto:

No ha de correr mejor suerte la pretensión de que se atenúe la responsabilidad del apelante con base en el efecto reductor de su capacidad de culpabilidad, como consecuencia de su embriaguez.

Por una parte, el acusado da de lo ocurrido una versión claramente favorable a sus intereses, insistiendo en que se encontraba muy borracho y dando muestras de una chocante selectividad del recuerdo, ya que explicó que entró en un bar, discutió con una persona que se encontraba en él (y a quien no conocía de antemano), fue empujado por los presentes y, al salir, se rompió la cristalera del bar; tuvo miedo y salió corriendo perseguido por varias personas que -según sus propias palabras- pretendían lincharlo; se refugió en un bar y pidió que llamaran a la policía. No recordaba más, porque -repetía- se encontraba muy borracho.

El testigo Abilio refirió que estaba con una amiga y llegó el acusado, se dirigió a él y lo golpeó, sin más. Lo echaron del bar y dio una patada rompiendo el cristal. No se cayó sobre el cristal, lo rompió de una patada. Había bastante gente en el bar. Todo ocurrió tan rápidamente que no se pudo percatar del estado en que se encontraba su agresor.

Jose Pedro , propietario del local, explicó que entró una persona, discutió con una pareja que estaba sentada en la mesa, y la emprendió a golpes con el hombre. Lo increparon para que se marchara y, al salir, dio una patada al cristal y lo rompió. No se cayó sobre él. La patada fue intencionada. No descartó que se encontrara bajo los efectos del alcohol pero -apostilló- «sabía perfectamente lo que hacía». Todos salieron del bar asustados.

Ni el Agente número NUM000 del Cuerpo Nacional de Policía ni el NUM001 que intervinieron inmediatamente después de ocurrir los hechos recordaban lo sucedido, dado el tiempo transcurrido desde entonces.

El único apoyo probatorio de la pretensión de la Defensa de que se aprecie que su patrocinado se encontraba en un estado de intoxicación etílica aguda reside en las propias manifestaciones del acusado, cuya fiabilidad es muy escasa; y una observación incidental y dubitativa de un testigo, que la Defensa descontextualiza, ya que sólo menciona parte de ella (la que no descarta que pudiera encontrarse bebido) minimizando que aquél valoró que el acusado sabía perfectamente lo que hacía.

Por lo demás, su comportamiento podría ser explicado (que no justificado ni exculpado) por una reacción de celos (de la investigación preliminar se desprenden indicios de ello), en cuanto a la primera secuencia del hecho, y por otra de pura agresividad frente a quienes le hicieron abandonar el establecimiento tras lo ocurrido.

Una vez más, en fin, ha de recordarse que el derecho fundamental a la afirmación interina (o presunción impropia) de inocencia no lleva consigo tener que aceptar como verdades apodícticas todas las manifestaciones del acusado, incluso las que tienen a justificar o exculpar sus actos.

Muy al contrario, si es cierto que la Acusación ha de acreditar, más allá de toda duda razonable, los hechos constitutivos de la responsabilidad penal del acusado, esto es, la realidad de que ocurrieron aquéllos que completan todos los elementos objetivos y subjetivos de una determinada infracción penal, así como de la autoría (culpabilidad «procesal») de la persona imputada y de su culpabilidad «sustantiva», una doctrina jurisprudencial inalterada durante decenios exige que el acusado prueba no menos cumplidamente que son ciertos los hechos que alega para eximirse de responsabilidad penal.

En este sentido, la Sentencia 75/2000, de 16 de junio , recuerda (invocando las precedentes de 9 de mayo del 1989, 30 de septiembre del 1994, 2 de abril del 1996, 20 de mayo del 1997, 12 de mayo y 3 de julio del 1998) que «... el verdadero espacio del derecho a la presunción de inocencia abarca dos extremos fácticos, la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendida como sinónimo de intervención o participación en el hecho, no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídica penal. Los extremos fácticos amparados por la presunción de inocencia, son los sustentadores de la acusación penal, incumbiendo a las partes acusadoras la carga de la prueba de tales datos. No se hallan en cambio amparados por la presunción de inocencia los extremos fácticos en que se apoyan circunstancias eximentes o atenuantes alegadas por la defensa, ya que no cabe atribuir al Ministerio Fiscal la carga de la prueba de tales datos. ...».

Claramente enseña la Sentencia 1722/2003, de 15 de enero el 2004 que «... cualquier circunstancia de exención o atenuación de la pena debe quedar tan probada como los hechos mismos, correspo ndiendo la carga de la prueba a quien las alega. ...». En el mismo sentido se manifiestan las Sentencias 565/2007, de 21 de junio , y 572/2011, de 7 de junio .

Y, en este caso, la prueba invocada por la Defensa es tan débil y equívoca que no puede ser atendida.

Este último capítulo recursivo tampoco puede ser estimado.

Sexto:

El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente-con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece:

«1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, ... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. ...».

En este precepto de reenvío se dispone:

«... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. ...».

En el presente caso, tanto la reconstrucción de lo sucedido como su tratamiento jurídico presentaban una complejidad que justifica que se excepcione la aplicación de la regla general del vencimiento absoluto a efecto de condena en costas.

Por cuanto antecede,

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles Lucendo González, en nombre y representación procesal de Leon , contra la sentencia número 179 del 2013, dictada, con fecha seis de mayo del dos mil trece, en Procedimiento Abreviado número 390 del 2010, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Getafe , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, declarando de oficio las posibles costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publica en el día de su fecha y en audiencia pública por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.

Doy fe.


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