Sentencia Penal Nº 1308/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1308/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 771/2012 de 13 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POLO GARCIA, SUSANA

Nº de sentencia: 1308/2012

Núm. Cendoj: 28079370262012100312


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 01308/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMOSEXTA

ROLLO DE APELACIÓN: RP 771/12

Órgano de Procedencia: Juzgado Penal nº 37 de Madrid

Proc. Origen: JUICIO RÁPIDO Nº 101/2012

SENTENCIA Nº 1308 / 2012

ILMAS/OS. SRAS/ES.

PRESIDENTA:

Dña. Susana Polo García

MAGISTRADAS/OS:

Dn. Leopoldo Puente Segura

Dn. Jacobo Vigil Levi

En Madrid, a trece de diciembre de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección Vigésimosexta de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 771/12, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valentín contra sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Penal nº 37 de Madrid, en Juicio Rápido nº 101/12 , actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, en el procedimiento que mas arriba se indica, se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2012 , cuyos Hechos Probados son los siguientes: ' ÚNICO.-Son hechos probados y así se declaran que alrededor de las 21:25 horas del día 5 de febrero de 2012, el acusado Valentín , mayor de edad y sin antecedentes penales, con Pasaporte nº NUM000 y Carta de Identidad de la República Francesa nº NUM001 , mantuvo una discusión con su pareja sentimental Sofía en el domicilio común sito en el PASEO000 nº NUM002 , NUM003 de Madrid, en el transcurso de la cual y con ánimo de menoscabar su integridad física la empujó dándose la misma con una bombona de butano en la cabeza y acto seguido la arrastró hasta la habitación donde la tiró sobre la cama.

A consecuencia de los hechos Sofía sufrió lesiones consistentes en contusión y herida inciso contusa de 1cm. en región occipital que preciso para su curación tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida con dos grapas, frio local y antiinflamatorios, tardando siete días no impeditivos en sanar, sin secuelas'.

Y cuyo fallo establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENOa Valentín como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.4 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Sofía A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE TRES AÑOS, todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa Valentín del otro delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.4 del CP , por el que también venía siendo acusado, declarando las costas procesales de oficio.

El acusado, en concepto de responsabilidad civil,indemnizará a Sofía en la cantidad de 350 euros por las lesiones causadas, cantidad que se incrementará con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se mantienela medida cautelar de orden penal adoptada en el Juzgado de origen de esta causa (Auto de 7 de febrero de 2012 del JVM nº9 de Madrid en DUD 29/2012), hasta la firmeza de esta sentencia o hasta su revocación por la Audiencia Provincial'.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Valentín se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en los escritos unidos a la causa.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de interposición del recurso a las partes por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación y, por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el 12 de diciembre de 2012.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Valentín , alega como motivos del recurso, en primer lugar, inexistencia de violencia de género en los términos de la Ley Integral de violencia de género, y en consecuencia inaplicación del artículo 148.4 del Código Penal , y en segundo lugar, inexistencia de prueba de cargo en cuanto al elemento subjetivo del delito, ánimo de lesionar y del resultado que se produjo, por lo que habría que partir del concurso ideal entre el artículo 153 del Código Penal y la figura imprudente del artículo 152, al haber desaparecido la figura de la preterintencionalidad; por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida, y la libre absolución del acusado del delito por el que viene condenado, y alternativamente se adecuen las penas y la calificación jurídica a lo anteriormente expuesto.

En cuanto a la ausencia de violencia de género, el motivo no puede prosperar, ya que tal y como de forma reiterada ha puesto de relieve esta Sala, debe descartarse la necesidad de acreditar el elemento finalístico, pues el mismo no constituye ningún requisito del tipo penal aplicado, no exigiéndose así, en consecuencia, la prueba de las razones últimas en el obrar del sujeto, bastando la acción expresiva de la violencia y la existencia de una relación de pareja vigente o pasada entre el agresor la víctima para que se estime la procedencia del delito.

A nuestro parecer, es claro que la dicción del artículo 153 O 148.2 del Código Penal , no permite mantener en absoluto la exigencia (adicional) de ese elemento subjetivo del injusto al que en absoluto se refiere. Parece residenciarse la necesidad del mismo, en una interpretación teológica de la norma, de manera tal que la exigencia de ese propósito o intención del autor vendría impuesta por el contenido del artículo 1 de la ley orgánica para la protección integral contra la violencia de género. Dicho precepto, bajo el expresivo título: 'Objeto de la ley' , establece: 'La presente ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia'.

A nuestro parecer, expresa con ello el legislador el objeto (u objetivo) de la norma, su finalidad, que no es otra que actuar contra un tipo específico de violencia: el que se produce como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres (violencia de género), limitándose, sin embargo, su ámbito de aplicación a los supuestos en los cuales dicha violencia es ejercida sobre las mujeres por sus cónyuges o por quienes hayan estado o estén ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia. Seguidamente, es el propio legislador quien establece, con plena libertad de criterio y sin otra posible impugnación que el recurso (o la cuestión) de inconstitucionalidad, en qué concretos supuestos considera que la violencia ejercida por los mencionados sujetos activos constituye 'una manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres', que se pretende combatir. Y así, en el título IV de la tan mencionada ley orgánica, introduce un conjunto de preceptos penales, orientados a alcanzar aquella finalidad, entendiendo que son expresión o manifestación de las referidas discriminaciones, situaciones de desigualdad y relaciones de poder, las conductas que describe en los tipos penales que dicho título incorpora, entre ellas las que se contienen en el actual artículo 153 O 148.2 del Código Penal .

A lo que hay que añadir el análisis constitucional del precepto que hizo la S.T.C. nº 201/2009, de 27 de octubre , y las de la misma fecha nº 202 y 203, así como las anteriores que sentaron idéntica doctrina y a las que se remiten éstas, SSTC 81/2008, de 17 de julio , 153/2009, de 25 de junio , 59/2008, de 14 de mayo , y 45/2009, de 19 de febrero , que resuelven numerosas cuestiones de inconstitucionalidad sobre los preceptos que agravan la responsabilidad penal en delitos de violencia de género. En concreto, la nº 201, que analiza el art. 153 CP , señala, con cita de las primeras resoluciones del Tribunal, que 'Bajo este prisma en las resoluciones de continua referencia se ha confirmado, en primer lugar, para formular un juicio de legitimidad de la norma, que uno y otro de los preceptos cuestionados, a la vista de la exposición de motivos y del articulado de la Ley Orgánica, responden palmariamente a un fin legítimo, que no es otro que el de «prevenir las agresiones que en el ámbito de la pareja se producen como manifestación del dominio del hombre sobre la mujer en tal contexto; su pretensión así es la de proteger a la mujer en un ámbito en el que el legislador aprecia que sus bienes básicos (vida, integridad física y salud) y su libertad y dignidad mismas están insuficientemente protegidos. Su objetivo es también combatir el origen de un abominable tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad y de hacerlo con distintas clases de medidas, entre ellas las penales» ( STC 59/2008 , F. 8, trascrito por la STC 153/2009 [RTC 2009153] , F. 4).

El Tribunal Constitucional, en suma, entendió por las razones expuestas que los preceptos cuestionados eran plenamente constitucionales, sin que fuera precisa ninguna interpretación que los acomodase a la legalidad constitucional, lo que quedó desestimado en el fallo y justificó los votos particulares que propugnaron la inconstitucionalidad de dichos preceptos, o al menos, que la Sentencia hubiera sido interpretativa y hubiera exigido para salvar su constitucionalidad la exigencia de que el acto concreto enjuiciado entrañase una acto de violencia de género por su propia naturaleza, pues 'Las razones que llevaron al legislador a modificar el Código Penal para intensificar la represión de las agresiones inferidas a las mujeres en las relaciones de pareja (...), quedan fuera del tipo penal, si no se introducen explícitamente en él; y por tanto no pueden ser elemento de consideración, al enjuiciar la constitucionalidad del tipo, so pena de desbordar los límites del art. 25 CE .' (Voto Particular de D. Vicente Conde Martín de Hijas).

En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- También se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba en cuanto al elemento subjetivo del delito, ánimo de lesionar y del resultado que se produjo, por lo que habría que partir del concurso ideal entre el artículo 153 del Código Penal y la figura imprudente del artículo 152, al haber desaparecido la figura de la preterintencionalidad.

En relación a la valoración de la prueba, es doctrina jurisprudencial reiterada, la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador/ra de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez o la Jueza de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador/ra 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Prueba practicada, consistente en el testimonio de la víctima Sofía , que resultó creíble para el juez a quo, porque reúne los requisitos que la Jurisprudencia exige para otorgarle valor de prueba de cargo, que son, en primer lugar, ausencia de incredibilidad subjetiva, que haga pensar que la denuncia obedece a un motivo o móvil espurio, en este caso inexistente, o al menos no acreditado, sin que ni si quiera se apunte algo al respecto por parte del recurrente.

En segundo lugar, la corroboración periférica del testimonio, en este supuesto, viene dada por el informe médico de asistencia de Sofía , elaborado por el SUMMA 112, (F.30), que describe como lesiones que presentaba la misma, herida inciso contusa en la región occipital de aproximadamente 1 cm, así como informe médico forense (F.47 y 48), ratificado por su autora en el acto del juicio oral, que describe las mismas lesiones, y añade que en la exploración se objetiva herida suturada mediante dos grapas en región occipital media, además la víctima le refirió la agresión 'tras discutir le tiró contra una bombona de butano golpeándose en la cabeza, la agarró y la arrastró hacia la cama, se puso encima de ella y al ver la sangre se asustó momento en la que es escapa a casa de sus vecinos'; lesiones que requirieron tratamiento médico consistente en sutura de herida con dos grapas, frio local y antinflamatorios, y siete días de curación.

También corrobra la versión de la víctima, el testimonio de Penélope , vecina del inmueble a donde acudió Sofía pidiendo ayuda, para que llamara a la policía y le dijo que el acusado le había empujado y vuelto a pegar, muy asustada y nerviosa. Así mismo el Policía Nacional NUM004 también describió el estado en que se encontraba Sofía , muy nerviosa, llorando con bastante sangre en la cabeza, y que le refirió que el acusado le había empujado golpeándose la cabeza con una bombona de butano, y después arrastrado y llevado a la cama.

Por último, el testimonio de la víctima ha sido reiterado en el tiempo sin fisuras ni contradicciones, pudiendo también este Tribunal apreciar, mediante el visionado del DVD, que la misma no incurrió en contradicción alguna, -reiteramos al igual que el juez a quo, que en cuanto a lo esencial, no en relación a circunstancias periféricas-, siendo su declaración clara, precisa y contundente, totalmente coincidente con lo declarado ante el instructor, lo referido al policía actuante, incluso a la médico forense, por lo que para el análisis del elemento subjetivo que se discute por el recurrente debemos partir del testimonio de Sofía , planteándose por el mismo que un forcejo o un empujón 'con énfasis', no revela que se le representase al acusado como un peligro que aceptas voluntariamente de ocasionar unas lesiones tan importantes como las que le ocurrieron.

En los llamados delitos de resultado, para solucionar los problemas de la llamada relación de causalidad, la doctrina actual acude al concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad siempre que la conducta activa del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o 'conditio sine qua non', relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia; estableciéndose después, mediante un juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo a la llamada imputación objetiva, que existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce, entendiéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se estima como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad, porque debe estimarse que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión sin que pueda achacarse a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado ( sentencias de esta Sala de 20-5-81 , 5-4-83 , 1-7-91 , y más recientemente la de 19 de octubre de 2000 ).

En este caso es innegable la existencia de dolo directo respecto del acto agresivo consistente en un fuerte empujón dado por el acusado, tal como se describe en el hecho probado de la sentencia y se acepta en el recurso, conducta que por sí misma ya integra el delito básico del artículo 153 del Código Penal .

Y, en cuanto al dolo sobre el resultado, nuestro derecho penal no distingue en este punto entre los efectos del dolo directo y el eventual. Para la doctrina mayoritaria del Tribunal Supremo ( STS del 13 de septiembre del 2006 EDJ2006/269928), actúa con dolo eventual quien conoce los elementos del tipo objetivo. Dicho de otra forma, quien actúa conociendo el peligro concreto que causa con su acción, la cual pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa, lo hace dolosamente. Como se dice en la STS de 23 de abril de 1992 EDJ1992/13870 (Caso de la colza), citada por la STS num. 388/2004, de 25 de marzo EDJ2004/13219 , se entiende que existe dolo eventual 'cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico'. Esa decisión de continuar la ejecución conociendo el riesgo creado y sin posibilidad de control sobre su evolución, revela, al menos, la indiferencia del autor respecto a la probabilidad del resultado, pues la consideración que debió hacer acerca del mismo no le hizo desistir de su acción en la forma en la que definitivamente fue ejecutada. Para esta teoría, la diferencia con la culpa consciente se sitúa en la probabilidad de producción del resultado, que en el caso del dolo es alta y claramente apreciable.

En el caso concreto el Sr. Valentín , pudo prever que un fuerte empujón al lado de una bombona de butano podría producir la caída de Sofía , y que ésta se golpeara con ella, pues como hemos dicho, no es preciso que se representa las lesiones concretas sufridas por el agredido, y a pesar de esa clara previsibilidad, el recurrente ejecutó su acción, demostrando con ello una aceptación implícita de las consecuencias o al menos una indiferencia respecto de su producción, como lo demuestra su aptitud posterior arrastrando a Sofía hasta la cama, subiéndose encima de ella, hasta que en un momento determinado, al ver tanta sangre se asustó, lo que aprovechó la misma para escaparse y pedir ayuda a una vecina

El motivo también ha de ser desestimado.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrm.

Fallo

Que DES ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valentín contra sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Penal nº 37 de Madrid, en Juicio Rápido nº 101/12 , , y la confirmamos; con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvase los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento una vez verificado, archívese.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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