Sentencia Penal Nº 131/20...re de 2007

Última revisión
15/11/2007

Sentencia Penal Nº 131/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 64/2006 de 15 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 131/2007

Núm. Cendoj: 28079370162007100857

Núm. Ecli: ES:APM:2007:15005


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOSEXTA

MADRID

Rollo: 64 /2006 P O

JDO. INSTRUCCIÓN Nº 1 de VALDEMORO

SUMARIO nº 2/2006

SENTENCIA Nº 131/07

ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª CARMEN LAMELA DÍAZ

Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO

===================================================

En MADRID, a quince de noviembre de dos mil siete.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 16 de esta Audiencia Provincial la causa relativa al Rollo de Sala con el número 64/2006, del sumario número 2/06 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdemoro y seguida por el trámite de procedimiento ordinario por el delito de HOMICIDIO, contra Miguel , nacido en Madrid el día 13-07-1967, hijo de Máximo y de Isabel, vecino de Madrid, calle de DIRECCION000 , nº NUM000 , con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 18-11-07, representado por el Procurador Sr. López Ortega, y defendido por el Letrado Sr. Campillo Escribano.

Elvira , cuyos datos de filiación obran en la causa, y en representación de su hijo menor Gonzalo , representada por el Procurador Sr. Bufala Balmaseda, y asistida del Letrado Sr. Cabrero Acosta, como acusación particular.

María Consuelo , cuya filiación obra en autos, representada por el Procurador Sr. Esteban Sánchez y asistida de la Letrado Sra. Pies Hernández, como actor civil.

Ha sido igualmente parte el Ministerio Fiscal como acusación pública.

Ha sido Ponente la Magistrado Sra. ROSA E. REBOLLO HIDALGO quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de ASESINATO previsto y penado en el art. 139.1 del Código Penal , y b) un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, previsto y penado en el art. 564.1-1º y 2-1º del Código Penal en relación con el art. 5.1 .a del vigente Reglamente de Armas; de los expresados delitos es responsable criminalmente en concepto de AUTOR el procesado Miguel , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y procediendo imponer al procesado las penas de: A) VEINTE AÑOS de PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la de inhabilitación especial por igual tiempo para el derecho de poseer y utilizar armas de fuego de cualquier clase, y obtener o mantener la licencia administrativa para ello, más el comiso del arma.

B) TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena. Costas.

En concepto de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar al representante legal del menor Gonzalo en la cantidad de 150.000 euros, con los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.C.

SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos con constitutivos de: A) un delito de ASESINATO del art. 139.1 y 3 en relación con el artículo 140, todos ellos del Código Penal .

B) un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, previsto y penado en el artículo 564.1-1º y 564.2-1º , en relación con el artículo 5.1.a del vigente Reglamento de Armas .

Del expresado delito es responsable en concepto de AUTOR el acusado (artículo 28 del C.P .), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y procediendo imponer al acusado:

A) Por el delito de ASESINATO, la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la de inhabilitación especial por igual tiempo para el derecho a poseer y utilizar armas de fuego de cualquier clase, y obtener o mantener la licencia administrativa para elli, má el comiso del arma. Asimismo, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal , en relación con los artículos 39, 40 y 48 del mismo texto legal, procede imponer al acusado la privación del derecho a residir o acudir durante 10 años a la localidad de San Martín de la Vega (Madrid) o a la localidad en que resida el menor Gonzalo , así como la prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio durante 10 años al menor Gonzalo en cualquier lugar en que éste se encuentre.

B) Por el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Costas, incluidas las de esta acusación particular.

Por lo que hace a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará en concepto de daños y perjuicios a doña Elvira , representante legal del menor Gonzalo , en la cantidad de 175.000 euros, con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- El Actor Civil, en sus conclusiones definitivas, solicitó una INDEMNIZACIÓN a su representada, doña María Consuelo , en la cantidad de 100.000 euros con los intereses legales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- La defensa del procesado, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:

1.- un delito de HOMICIDIO del art. 138 del Código Penal .

2.- un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del art. 564.1.2 .

De los expresados delitos responde el procesado Miguel , en concepto de AUTOR. Concurren las siguientes circunstancias modificativas:

1.- Art. 20,2 en relación a los artículos 21,1,1 y 21,1,2 , en relación con el consumo de sustancias psicotrópicas y el alcohol (folios 88 a 93,1).

2.- Art. 21,1,2 en relación con el art. 20,2 , en relación con el consmo de sustancias psicotrópicas y alcohol.

3.- Art. 21.1.3 , debido al arrebato pasional sufrido, consecuencia del estado físico en que se encontraba, unido a la situación ocasionada al ocurrir el primer disparo.

4.- Art. 21,4 , al haber comunicado el hecho a la Guardia Civil, confesando plenamente los hechos, contribuyendo con su testimonio al esclarecimiento definitivo de los hechos.

5.- art. 21,5 , al haber puesto a disposición del hijo del fallecido, en la medida de lo posible, el importe obtenido por la venta del único bien que tenía en su propiedad, Renault Modus matrícula ....-NGJ , cantidad que asciende a un total de SIETE MIL EUROS, que obran ya en poder de la representante y madre del menor Gonzalo .

Procede imponer al procesado las siguientes penas:

1.- Por el delito de HOMICIDIO, la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN.

2.-Por el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.

Por responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar al menor don Gonzalo , hijo del finado, en la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS, a los que habrá que detraer la cantidad entregada de SIETE MIL EUROS.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de: A) UN DELITO DE ASESINATO, previsto y penado en el art. 139-1º del y B) UN DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, tipificado en el art. 564-2,1º del C.P .

Castiga el art. 139-1 del C.P . con la pena de prisión de quince a veinte años al que matare a otro, concurriendo "alevosía". Según expresa el art. 22-1 del C.P ., precepto que regula con carácter general y define la circunstancia agravante de alevosía, esta concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido". De acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél.

Una de las modalidades es la constitutida por el ataque súbido o inesperado; otra por el ataque ejecutado a traición. En ambos casos, la imprevisibilidad del ataque se orienta a la supresión de la defensa.

Pues bien, en el presente caso, y admitida por el procesado que disparó con la pistola siete veces sobre el fallecido Hugo , causándole la muerte (se reconoció culpable de homicidio en el acto de la vista oral), dicha muerte debe ser calificada, en atención a la imprevisibilidad del ataque como alevosa.

Del acto de inspección ocular llevado a cabo por funcionarios de la Guardia Civil (folios 389-482), quienes ratificaron el informe y reportaje fotográfico unido a las actuaciones, queda acreditado que cuando el fallecido se disponía a abandonar su domicilio y en hora comprendida entre las 5?30 horas y 5?45 horas del día 18 de noviembre de 2005, se encontró con el procesado, quien con evidente ánimo de quitar la vida a Hugo , y valiéndose de la hora de la madrugada en que suceden los hechos (aún de noche) y de la confianza que supone salir del propio domicilio, existiese o no previo cruce de palabras, literalmente "descargó" la pistola sobre el cuerpo del fallecido. Los dos primeros disparos, al doblar la esquina del portal del inmueble (folio 392), lo que motivó que el agredido volviese hacia el portal del edificio para refugiarse, no consiguiéndolo al ser perseguido por el agresor, quien continuó efectuando disparos (un total de siete) que consiguieron afectarle, tal como recoge el informe de autopsia (folios 108 y siguientes) a órganos vitales, causándole la muerte por hemorragia cerebral severa y pérdida de centros vitales, lo que lleva a considerar que los disparos recibidos en la cabeza, fueron de los últimos, cuando la víctima carecía de probabilidad alguna de escapar de su agresor debido a las características del lugar y que se constata en el croquis levantado al efecto (folio 437). Los funcionarios de Guardia Civil que realizaron la inspección ocular declararon en el acto del juicio que no había restos de masa encefálica ni de sangre en el lugar de los hechos hasta el mismo punto donde encontraron el cadáver.

Los hechos declarados probados son igualmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en los arts. 564-2,1º del C.P ., deltio que no ha sido objeto de controversia alguna dado que el prosesado reconoce la adquisición, utilización y posesión de la pistola marca "Star", modelo "SUPER S", del calibre 9 mm., así como de la munición de la misma, la cual fue objeto del correspondiente informe pericial, ratificado en la vista oral (folios 255 y siguientes), donde queda acreditado que presentaba el número de identificación borrado y se encontraba en perfecto estado de funcionamiento. Careciendo de la oportuna licencia de armas y de la correspondiente guía de pertenencia.

SEGUNDO.- De dichos delitos es responsable en concepto de autor por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, el procesado, conforme disponen los arts. 27 y 28 del C.P ., y así resulta del prueba practicada en la vista oral, esencialmente el reconocimiento que el propio Miguel hace de los hechos, aunque no conforme con la calificación jurídica de los mismos como asesinato.

TERCERO.- Concurren en la comisión de los delitos de asesinato y de tenencia ilícita de armas ya referidas, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de confesión, del art. 21.4 del C.P . No así las circunstancias cuya apreciación solicita el Letrado de la defensa y consistentes en: a) eximente o en su caso atenuante de reparación del daño del art. 21-5 del C.P . a) eximiente o en su caso atenuante de drogadicción de los ats. 20-2 y 21-2, b) atenuante de arrebato u obcecación del ar. 21-3 del C.P, y c) atenuante de reparación del daño del art. 21-5 C.P .

A.- Estimamos que debe ser apreciada la atenuante de confesión del art. 21-4 del C.P ., tanto en el delito de asesinato como en el delito de tenencia ilícita de armas por cuanto son datos objetivos que se produce una llamada que realiza el procesado al puesto de la Guardia Civil de Valdemoro a las 9?43 horas del día 18 de noviembre, comunicando que ha sido el autor de los disparos, y que se encuentra en el hotel "Indiana" de la localidad de Pinto. Igualmente, Miguel no ha ocultado ni la pistola con la que produjo la muerte a Hugo , la cual estaba a la vista en el momento de la detención, ni la munición que fue hallada en el vehículo. Estas circunstancias, conforme reiterada jurisprudencia, según la cual "la atenuante de confesión del artículo 21.4ª exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por hecho cometido. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre ; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo , entre otras", llevan a la aplicación de la atenuante referida.

B.-En cuanto a las circunstancias eximentes, eximente incompleta o atenuante de drogadicción de los arts. 20-2-,21-1 y 21-2, todos del C.P ., no deben ser aplicadas.

Los reconocimientos médicos que le fueron efectuados al procesado por dos facultativos distintos, tanto la médico forense Sra. Estefanía (folios 191-193) como el informe elaborado por el psiquiatra Sr. Marí Trini (folio 230 y 231) coinciden en señalar la inexistencia de datos objetivos, amén de los referencias que hace el propio paciente sobre abuso de tóxicos, que puedan acreditar que tienen disminuidas en mayor o menor medida sus facultades de entender y de querer. No queda acreditado que el acusado, en el momento de cometer los hechos, estuviese bajo los efectos del alcohol o de las drogas, puesto que cuando acude la Guardia Civil al hotel de Pinto a detenerle, sobre las 10 horas, han transcurrido cuatro horas del suceso, tiempo más que suficiente para hacer ingesta abusiva de las sustancias que fueron encontradas en la habitación. De hecho, cuando es dado de alta por el Hospital "Doce de Octubre", a donde le derivó la Guardia Civil, el psiquiatra hace constar "No precisa tratamiento psiquiátrico alguno". Los análisis de orina, sangre y cabello que se le practicaron (folios 197-199) sólo indican un consumo repetido de "cannabis" y cocaína, en los 4-5 meses anteriores a la toma de muestras, consumo que corrobora su ex mujer, pero en modo alguno acredian la drogodependencia.

C.- Tampoco puede ser apreciada como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, la de arrebato u obcecación. A propósito de dicha circunstancia, el T.S., en sentencia nº 1.233/2006, de 12 de diciembre , señala: "Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tienen una mayor duración y permite el transcuros de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso, el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante (S. 14.4.92 ).

En la STS nº 1147/2005, se señalaba que "su esencia, como se acuerda en la STS núm. 582/1996 , de 24 de septiembre, radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como un respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia.

Se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación. En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima (STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reaccción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación (sentencia de 27 de febrero de 1992 ).

En segundo lugar, ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascedencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convicencia (STS núm. 1301/2000, de 17 de julio )"

Sentado ello, es una obviedad la inaplicación de dicha circunstancia tras la práctica de la prueba llevada a cabo en la vista oral y de cuantos datos se derivan dentre otros de los informes médicos, esencialmente el de la médico psiquiatra del Centro Penitenciario (folio 217) poniendo de manifiesto que el interno le manifestó los distintos motivos que tenía para cometer el delito y no muestra ningún tipo de arrepentimiento. Ello unido a que la convivencia entre su ex mujer y el fallecido tenía una duración de al menos tres meses, llevan a desestimar que concuriera arrebato u obcecación en la acción llevada a cabo por el acusado y sí una premeditación pavorosa.

D.- Igual suerte desestimatoria debe correr la solicitud de aplicación de la atenuante de reparación del daño del art. 21-2 del C.P . El T.S. al respecto, en sentencia nº 1006/2006, de 20 de octubre , señala:

a) Esta circunstancia, de naturaleza predominantemente objetiva, responde a una política criminal orientada a la protección de la víctima y requiere para su estimación dos elementos:

1.- el primero de carácter cronológico, en cuanto la indemnización o reparación deberá llevarse a efecto con anterioridad a la fecha de la celebración del juicio.

2.- el segundo, de naturaleza material, consistente en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios o incluso de la reparación moral. En cualquier caso deberán quedar excluidos los factores de índole subjetiva propios del arrepentemiento.

b) Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta "personal del culpable". Ello hace que se excluyan:

1) los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio.

2) supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado.

3) conductas impuestas pro la Administración.

4) simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente.

c) La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, de manera que no es posible reconocer la consecuencia atenuatoria a acciones aparentes o a reparaciones reducidas pese a tener los medios adecuados. Debería, por tanto, excluirse la atenuación en la consignación de pequeñas cantidades.

A pesar de todo no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las persona solventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima.

d) Una reparación real y verdadera no implica que en todos los casos deba ser total, cuando el autor haya realizado un esfuerzo reparador auténtico, pues también forma parte de la atenuación la disminución de los efectos perjudiciales del delito, por lo que las reparaciones parciales significativas contribuyen a disminuir tales efectos, todo ello sin perjuicio de la intensidad atenuatoria que el tribunal estime procedente otorgar a la circunstancia".

Estos caracteres no son compatibles con la cantidad por importe de 7.000 euros que el procesado ingresó en la cuenta de consignaciones del Juzgado y de la que hizo entrega a la madre del menor ( Elvira ) con fecha 29-6-2006 (folio 537 y 556 de las actuaciones), cuando la indemnización a la que tiene derecho como más tarde se fijará, es muy superior, si bien se deberá deducir de ella el importe de 7.000 euros ya recibido.

CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de delito o falta lo es también civilmente y responde del pago de las costas causadas conforme disponen los arts. 109 y siguientes del C.P., 240 y siguientes de la L.E.Cr.

Sentado ello, debe ser condenado el procesado al pago de una indemnización a favor del hijo menor de edad ( Gonzalo ) por el fallecimiento de su padre, sirviendo de orientación a la hora de fijar la cantidad, las tablas I que contiene el Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor 8/2004 de 29 de octubre ,, cantidad a la que le aplicaremos un factor de corrección del 20 %, en atención a que la misma deriva de la comisión de un delito doloso y no culposo, así como la aplicación del factor de corrección del 10 % de la Tabla II, resulta el importe de 150.000 euros.

Respecto de la solicitud de indemnización que efectúa María Consuelo , personada en cualidad de actor civil, al ser la pareja de hecho con quien convivía el fallecido, debemos concluir que en atención a la relación sentimental que mantenía con el fallecido con el cual ha quedado acreditado había convivido en un periodo de tiempo no concretado, pero de entre 3 y 6 meses de duración, debe ser indemnizada en concepto de daños morales en la cantidad de 6.000 euros. Tal como expresó el Letrado de la defensa, la relación mantenida entre la solicitante y el fallecido, ni tan siquiera hubiera podido acceder al registro de Parejas de Hecho, al exigir la ley 11/2001 de 19 de diciembre de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid , exige en su artículo 1º la necesidad de acreditar de alguna forma que la pareja cuya inscripción pretende acceder al registro lleva conviviendo de forma estable y permanente durante un tiempo ininterrumpido de doce meses.

En igual forma, la Ley General de la Seguridad Social, al referirse al cálculo de la pensión de viudedad que corresponde cuando concurren cónyuge superstite con otra persona que estuvo unida al fallecido con vínculo matrimonial, se prorratea por años de convivencia, razones por las que no debe ser aplicado, ni tan siquiera a título orientativo el baremo recogido en el Anexo de la ley antes citada al hacer el cálculo de la indemnización que debe percibir el huérfano menor de edad.

QUINTO.- Conforme dispone el art. 127 del C.P ., "toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan".

"Los unos y los otros serán decomisados a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito".

En cuanto a la petición que efectuó el Letrado de la acusación particular soliciando se dedujera testimonio de las actuaciones a fin de que por la Audiencia Nacional se investigaran los hechos relativos al hallazgo de los manuscritos hallados en la habitación del hotel así como que no se destruyera la pistola con la que se cometió el delito, no puede tener acogida. Obra en las actuaciones, en los informes periciales balísticos llevados a cabo (folio 270) que no existe identidad entre los casquillos y proyectiles analizados, percutidos y disparados por pistola peritada con los dubitados del mismo calibre procedentes de hechos delictivos anteriores y archivados en la base dea datos informatizado compartido por Guardia Civil y el Cuerpo Nacional de Policía. Dicho extremo pone de manifiesto la falta de verosimilitud y la carencia de indicios racionales de haber sido cometido hecho delictivo alguno por parte del acusado, distinto del que es objeto de enjuiciamiento.

SEXTO.- En cuanto a la individualización de la pena, dado que concurre en la comisión de los hechos la circunstancia modificativa atenuante de confesión del art. 21-4 del C.P., la pena a imponer por cada uno de los delitos de los que responde en concepto de autor el procesado, deberá serle impuesta en su mitad inferior, en atención a lo dispuesto en el art. 66-1,1º del C.P . Ahora bien, respeto del delito de asesinato, el Tribunal dentro de esta pena legalmente prevista (de quince años a diecisiete años y seis meses) considera ajustado a Derecho imponer la de dieciséis años de prisión, pues debe ser valoradas en esta graduación la reprobable conducta y circunstancias en las que el procesado acabó con la vida de Hugo .

En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, imponemos la de dos años de prisión.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Miguel como responsable en concepto de A) un DELITO DE ASESINATO, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de confesión, ya tipificada, a la pena de PRISIÓN DE DIECISÉIS AÑOS, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición para acercarse o comunicar con el menor Gonzalo durante un período de 10 años, en un radio de 500 metros y prohibición de TENENCIA DE ARMAS durante al tiempo de la condena; y B) un DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de confesión, ya definido, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Imponiendo por ambos delitos el abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular y actor civil y a que INDEMNICE al menor de edad Gonzalo , a través de su representante legal, en la cantidad de 143.000 euros; y a María Consuelo en 6.000 euros, cantidades que devengarán el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C.

Abónesele el tiempo que haya permanecido en prisión provisional por esta causa.

Dése el destino legal al arma de fuego y efectos intervenidos.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ROSA E. REBOLLO HIDALGO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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