Última revisión
06/04/2009
Sentencia Penal Nº 131/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 147/2009 de 06 de Abril de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 131/2009
Núm. Cendoj: 43148370022009100158
Núm. Ecli: ES:APT:2009:479
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación 147/2009
Procedimiento abreviado 288/2006 Juzgado Penal 3 Tarragona
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. José Pedro Vázquez Rodríguez
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dña. Samantha Romero Adán
Ilma. Sra. Dña. Mª Ángeles Barcenilla Visús
SENTENCIA NÚM.
En Tarragona, a 6 de abril de 2009
Visto ante esta Sección 2ª el recurso de APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Simón , contra SENTENCIA dictada por el Juzgado Penal 3 Tarragona con fecha 25-05-08, en J.O. 288/06, seguido por un delito de alzamiento de bienes, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mª Ángeles Barcenilla Visús.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y:
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Que el 5 de octubre de 2000 D. Adrian adquiere por título de compraventa todas las participaciones de la sociedad PROMOCIONES LAPEDRIZA, S.L. en escritura pública formalizada ante Notario. En ese mismo acto el Sr. Adrian es designado administrador único, función que desempeña hasta el 14 de mayo de 2001, y nombra seguidamente en el mismo acto a Simón como apoderado suyo. El 14 de mayo de 2001 el Sr. Adrian transmite sus participaciones al acusado y éste asume en ese momento el cargo de administrador único de la sociedad, aunque de hecho ya lo había sido desde el 5 de octubre de 2000.
El día 30 de julio de 2001 ALUMINIOS Y PVC MOYA S,L, presentó una petición inicial de proceso monitorio contra PROMOCIONES LA PEDRIZA, S.L. y que por turno correspondió al Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Tarragona, Juicio Monitorio 294/01. El 9 de noviembre de 2001 Simón , como administrador de esta sociedad, fue requerido de pago de la cantidad de 1.018.364 pesetas (6.120,49 ? en el Juzgado de Paz de Salou. Ante la insatisfacción de dicha deuda se despacha ejecución contra la demanda en auto de 16 de enero de 2002 y se decreta el embargo del vehículo Mazda, matrícula 8367 BDH, nombrándose al acusado depositario de este automóvil. El 2 de julio de 2002 es requerido el Sr. Simón para comparecer al objeto de entregar dicho automóvil y éste manifiesta, con ánimo de defraudar al acreedor, que no lo tiene en su posesión, que lo tiene un socio suyo e Italia desde hace casi un año. El turismo no ha vuelto a aparecer.
El vehículo Mazda, matrícula 8367 BDH, estuvo asegurado hasta el 21 de junio de 2001 en la Compañía CASER, constando en la póliza de aseguramiento el acusado como tomador del seguro y conductor habitual del mismo. El automóvil continúa asegurado hasta el 1 de marzo de 2003 en la Compañía ALLIANZ RAS siendo asegurado PROMOCIONES LA PEDRIZA, S.L. Durante el primer trimestre del año de 2002 este coche estaba valorado en 12.354 ?."
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:
"CONDENO a Simón como autor de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.2º del Código Penal , con concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la multa de quince meses a razón de una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y a que en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice a ALUMINIOS Y PVC MOYA S,L, en 6.120,49 ?, cantidad que devengarán los interese legales del artículo 576 de la LEC ; así como al pago de todas las costas causadas en el presente procedimiento."
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Simón , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el MINISTERIO FISCAL se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.-Se aceptan los que así se declaran en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Varios motivos sustentan el recurso de apelación promovido por el Sr. Simón frente a la sentencia que le condena como autor de un delito de alzamiento de bienes. Para el apelante la sentencia de instancia adolece de falta de motivación, por cuanto no tiene en cuenta la tesis aducida por la defensa, respecto a las circunstancias que le llevaron a no poder cumplimentar en su día el requerimiento para que hiciera entrega del vehículo propiedad de la sociedad que administraba.
El motivo debe de ser necesariamente desestimado. En efecto, el relato fáctico de la resolución recurrida ,es perfectamente comprensible para cualquier persona, y, por otra parte, contiene todos los elementos precisos para posibilitar su calificación jurídica; ya que, en último término, lo que en esencia se dice en el "factum" es que el acusado por delito de alzamiento de bienes tenía embargado un vehículo y requerido para que hiciera entrega del mismo, manifestó con ánimo de defraudar al acreedor, que no lo tenía en su poder y que lo tenía un socio suyo en Italia, sin que dicho turismo haya vuelto a aparecer, ni sea dable que a través de este quebrantamiento de forma que se denuncia, pueda pretenderse una modificación del relato fáctico para incluir extremos que el recurrente estima relevantes y que el juez a quo no ha considerado acreditados.
Por otra parte, las circunstancias expuestas por la defensa para tratar de justificar la falta de entrega del vehículo ,fueron analizadas por el juzgador de primer grado en la fundamentación jurídica de la sentencia ,en la que califica de simple y pueril ,el motivo aducido por el recurrente para no hacer entrega del vehículo, teniendo en cuenta que no proporcionó los datos de la persona que afirmó era su socio y se había llevado el vehículo a Italia, a quien a lo largo del procedimiento se refirió con diversos nombres, siendo además el acusado el administrador único y apoderado de la sociedad y por tanto ,según expone el juzgador de primer grado, quien tenía la disponibilidad absoluta de los bienes de la empresa.
A la vista de lo expuesto, difícilmente puede mantenerse como se hace por el recurrente, que el juzgador fundamente la condena exclusivamente en el hecho de que el hoy recurrente no hiciera entrega del vehículo cuando fue requerido al efecto ,siendo la verdadera razón fundamentadora de dicha decisión, la ocultación por parte del deudor del único activo patrimonial de la empresa "Promociones Lapedriza S. L." de la que aquél era administrador único, lo que impidió que pudiera concluir con éxito la vía de apremio iniciada contra la misma, a instancia de la entidad Aluminios y PVC Moya, S. L. y así hacer efectivo el crédito que contra aquélla ostentaba esta última entidad.
De lo anterior se concluye que la sentencia recurrida, cumple con las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales tanto respecto a los hechos que aparecen redactados de forma clara, en términos que permiten su comprensión y posibilitan el conocimiento de los que se declaran probados como premisa de la subsunción del hecho en la norma, como en cuanto al razonamiento que se aplica, el que asimismo permite conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadotes de la decisión.
SEGUNDO.-Denuncia en segundo término el recurrente, vulneración de su derecho a la presunción de inocencia ,reiterando al articular este motivo del recurso que el juzgador únicamente ha considerado la tesis de la acusación, siendo así que ha quedado suficientemente acreditado que en la sociedad existían o habían existido diversos socios ,y que el mismo proporcionó el nombre y apellidos del socio, que desde hace más de cinco años tiene en su poder el vehículo, sin que por parte de la acusación se haya propuesto prueba al objeto de localizar el vehículo ,ni practicado al efecto ninguna diligencia por parte del instructor, habiendo el mismo mantenido en todo momento que el vehículo no está a su disposición lo que no ha sido desvirtuado por las pruebas practicadas.
Pues bien, de la extensa documental obrante en las actuaciones, resulta en efecto acreditado que Don Oscar , fue socio fundador y dueño en pleno dominio de la participación social numerada de 50 de la compañía "Promociones Lapedriza, S.L.", si bien consta igualmente probado que en virtud de escritura autorizada por el notario de Barcelona Sr. Pajares el 29 de mayo de 1997 ,dicha participación fue vendida a Dª Elisabeth quien a su vez, en fecha 28 de febrero de 2000 la vendió a la sociedad "Pescgamar Trading S.L.," a la que en la misma escritura, le fueron transferidas 335 participaciones titularidad de aquella;430 pertenecientes a D. Pedro Enrique ;3 titularidad del Sr. Fausto ;y 200 propiedad de Dª. María Cristina , constando igualmente probado que en fecha, 5 de octubre de 2000 el Sr. Romeo , actuando como apoderado de la sociedad "Pescgamar Trading S.L." vendió las 969 participaciones de las que era titular en la entidad Promociones Lapedriza, S.L. al Sr. Adrian , quien en la misma fecha otorgó poder a favor del recurrente para actuar en nombre de la sociedad, adquiriendo este último dichas participaciones sociales, en virtud de escritura autorizada el 14 de mayo de 2001,resultando nombrado administrador único de la citada entidad.
A la vista de tales antecedentes, resulta ciertamente poco creíble por no decir absolutamente inverosímil que el Sr. Oscar , que desde el año 1997 ninguna relación tenía con la sociedad, pudiera disponer de las llaves del vehículo que el acusado admite haber adquirido en el año 2000, cuando consta acreditado, no solamente por la documental aportada sino también por la declaración del Sr. Romeo , que desde el momento en el que el mismo adquiere en nombre de la sociedad "Pescgamar Trading S.L.",las participaciones sociales posteriormente adquiridas por el hoy recurrente, ningún otro socio componía la entidad "Promociones Lapedriza, S.L.".
Por otra parte y como se expone en la resolución recurrida, el hoy apelante ha identificado a lo largo del procedimiento, a la persona que afirma que se llevó el vehículo con diversos nombres, por lo que difícilmente podía la parte acusadora proponer diligencia alguna para averiguar el paradero del vehículo, pues aún siendo cierto que a la misma incumbe la carga de la prueba, no lo es menos, que siendo el recurrente la persona que según las pólizas de seguro aportadas y declaración de los testigos Sres. Romeo y Adrian conducía habitualmente del turismo y por tanto tenía el poder de disposición sobre el mismo, siendo, a su vez, administrador y socio único de la empresa titular de dicho bien, sólo el mismo podía proporcionar las pruebas para justificar su versión exculpatoria, esto es, que había otro socio en la entidad que dispuso del vehículo y se lo llevó al extranjero.
Y es que en efecto, como recuerda la sentencia número 732/2000, de 27 de abril resumiendo la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre el tipo delictivo analizado, una vez superado el concepto tradicional que tuvo en nuestra historia, referido al supuesto de fuga del deudor con desaparición de su persona y de su patrimonio, en la actualidad el alzamiento de bienes equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar bienes con los que poder cobrarse.
Tal ocultación o sustracción, en la que caben modalidades muy diversas, puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore donde se encuentra, o de modo más sofisticado, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen que impide o dificulta la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos, como sucede en los casos tan frecuentes de donaciones de padres a hijos, bien se trate de un negocio ficticio que, precisamente por tratarse de una simulación, no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero en la práctica impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho real que obstaculiza la vía de apremio.
En el supuesto que nos ocupa, y a la vista de los hechos que han quedado expuestos, resulta evidente que la única persona que ostentaba el poder de disposición sobre el bien discutido lo era el Sr. Simón a quien, como el mismo admitió en el acto del plenario, le fue notificado el auto despachando ejecución de fecha 16 de enero de 2000 , en el que se decretaba el embargo de los bienes de la sociedad "Promociones Lapedriza S.L".,en cantidad suficiente para cubrir la suma de 6.120,49 ? de principal ,más intereses y costas del procedimiento ,trabándose el embargo sobre los únicos bienes titularidad de la sociedad: un local previamente embargado y el vehículo Mazda matrícula 8367 BDH, a cuya entrega fue requerido el hoy recurrente el 2 de junio de 2002, contestando el mismo al citado requerimiento, manifestando que no tenía en su poder el vehículo y que lo tenía un socio suyo que vivía en Italia desde hacía un año.
Ello no obstante, en fecha 14-3-02 la sociedad Promociones Lapedriza S.L., suscribe un contrato de seguro del citado vehículo con la Compañía Allianz, en el que figura como conductor principal D. Simón .
Así las cosas, resulta evidente la ocultación por parte del Sr. Simón del único bien libre de cargas titularidad de la empresa, pues pese a conocer el embargo decretado sobre el mismo, ofrece al Juzgado y al acreedor una explicación que en el presente procedimiento se ha revelado absolutamente mendaz, sobre el paradero del turismo, teniendo en cuenta que, como ya hemos expuesto, ninguna otra persona aparte del recurrente, figuraba como socia de la empresa titular del bien embargado, habiendo perdido tal condición el Sr. Oscar en el año 1997,por lo que difícilmente pudo el mismo suscribir en el año 2002, un contrato de seguro, actuando en nombre de la entidad de la que en ese momento era asimismo administrador único el Sr. Simón , sin que el hecho por el mismo alegado, de que no haya sido visto en posesión del vehículo conduzca a otra conclusión, teniendo en cuenta que a los efectos que aquí interesan, resulta absolutamente indiferente la forma que el acusado utilizó para sustraer el citado bien al acreedor, siendo lo realmente decisivo el hecho de que la ocultación del destino del bien, impidiera al acreedor cobrar su crédito.
En definitiva y a la vista de lo expuesto, la Sala concluye con el juzgador a quo en la inexistencia de dudas que pudieran conducir a una conclusión contraria a la que se contiene en la resolución recurrida, debiendo destacarse en este punto que como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la sentencia dictada en el caso Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 , cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo,(como no cabe duda lo son las que nos ocupan) la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.
TERCERO.- Finalmente aduce el apelante la falta de proporcionalidad de la pena, por entender que debió aplicarse la inferior en dos grados a la señalada al delito cometido, al concurrir la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que, considera, debió apreciarse como muy cualificada.
Sin perjuicio de que las dilaciones indebidas son algo más que el mero transcurso del tiempo, el examen de las actuaciones revela que iniciada la instrucción el 13 de noviembre de 2002 no es hasta el 31 de octubre de 2005 cuando se dicta auto de incoación del procedimiento abreviado ,recibiéndose el procedimiento en el Juzgado de lo Penal , el 26 de mayo de 2006, dictándose en dicha fecha providencia en el sentido de quedar pendiente la causa de examen de la prueba y señalamiento del juicio oral. La siguiente resolución es el auto de 7 de noviembre de 2007 resolviendo sobre la prueba y señalando para el juicio oral el 19 de febrero de 2008; dicho señalamiento fue suspendido por falta de citación de dos testigos y del acusado que no fue localizado en el domicilio indicado, fijándose como nueva fecha el 21 de mayo de 2008 en la que finalmente se celebró el juicio.
Atendiendo al relato expuesto, y encontrándonos ante unos hechos simples para su enjuiciamiento, con sólo un acusado, que compareció al señalamiento tras ser citado en su domicilio, es claro que el tiempo para el enjuiciamiento de los hechos excede de lo razonable, lo que motivó que el juez a quo apreciara la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .
En efecto la sentencia del TS 1013/2002, de 22.5.2002 , apreció la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando había existido una paralización injustificada del procedimiento durante doscientos cincuenta días, no imputable al condenado recurrente, pese a que éste no hubiera intentado impulsar la tramitación o denunciar el retraso, por entender que no procedía exigir al acusado el desbloqueo de una situación que, eventualmente, pudiera favorecerle a efectos prescriptivos.
El examen de las actuaciones revela, como se ha indicado, la paralización procesal y la tardanza en el enjuiciamiento de los hechos, por ello, debe entenderse que se vulneró el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas establecido en el art. 24.2 de la CE , en cuanto que hubo una paralización innecesaria del proceso no imputable al acusado ni a su letrado, por lo que resulta procedente la apreciación de la atenuante como cualificada, porque no es posible apreciar una razón que justifique una paralización del procedimiento ni en la fase de instrucción ni mucho menos en el Juzgado de lo Penal, como no sea la probable saturación del órgano judicial que conoció del enjuiciamiento de los hechos.
En efecto y en atención al ya referido largo período de paralización de la causa, a que la denuncia se interpone el 4 de octubre de 2002 y la sentencia condenatoria data del mes de mayo de 2008 ,la pena que solicitaba el Ministerio Fiscal lo era de tres años de prisión y la finalmente impuesta en la instancia ha sido de un año y seis meses de prisión ,tratándose de un procedimiento de instrucción y sustanciación sencilla que no justifica tal período de paralización procesal, no podemos sino concluir que el transcurso de tan dilatado periodo de tiempo desde la comisión del hecho delictivo y hasta su definitivo enjuiciamiento, casi seis años, debe considerarse a todas luces excesivo, afectando al principio de culpabilidad en el que se asienta el fundamento dicha atenuación. Ni la complejidad de la causa, ni la conducta procesal del inculpado justifican la notable demora en la tramitación del procedimiento.
En el caso que nos ocupa, la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que consagra el art. 24 CE y el art. 6 CEDH resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación.
La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del proceso en terminología anglosajona, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, adaptada en el pleno no jurisdiccional de 21 de mayo de 1999 , dicha dilación permite, por la vía de la atenuante analógica del artículo 21.6 del C.Penal , actuar como factor reductivo del reproche punitivo. La realidad de la intensa dilación justifica otorgar a la atenuante valor privilegiado.
Ello no obstante, la apreciación de dicha circunstancia como muy cualificada no debe de llevarnos sin más a rebajar la pena en dos grados, teniendo en cuenta que como ya ha declarado esta Sala en anteriores resoluciones ,la circunstancia atenuante que se aplica no se basa en criterios de degradación de la pena derivados de las circunstancias del hecho y del autor, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.2º del C.P . vigente, aplicable al supuesto que nos ocupa, por ser más favorable al acusado, procede imponer al mismo la pena inferior en grado en la extensión por el mismo interesada de nueve meses de prisión y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de 6 euros.
CUARTO.-De acuerdo con lo previsto por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado el tenor de esta resolución, procede declarar de oficio, las costas procesales causadas en esta instancia.
Fallo
En atención a lo expuesto, fallamos:
ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Simón , contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Tarragona , en el juicio oral nº 288/06, REVOCANDO dicha resolución en el único sentido de imponer al recurrente la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN y NUEVE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida y declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
