Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 131/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 43/2010 de 30 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO
Nº de sentencia: 131/2010
Núm. Cendoj: 02003370012010100563
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALBACETE
SECCIÓN PRIMERA
APELACION PENAL núm. 43-10
Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete Juicio Oral núm. 621-07
SENTENCIA Nº 131-10
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a treinta de julio de de dos mil diez.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 621-07, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre robo con violencia, contra, Eulalio , en esta instancia apelante, representado por la Procuradora doña Rosario Rodríguez Ramírez, y defendido por el Letrado Doña Antonio Gil Mínguez; y contra Marcial , en esta instancia apelante, representación por la Procuradora Doña Concepción Palacios García y defendido por el Letrado D. Juan Carlos García Martínez interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER.
Antecedentes
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Que resulta probado y así se declara que tras haber estado consumiendo alcohol, porros y sustancias alucinógenas denominadas setas, Luis Carlos , Eulalio y Marcial , con intención de seguir consumiendo alcohol y conseguirlo de cualquier forma, se dirigieron sobre las 2 horas de la madrugada del día 29 de Mayo de 2.006 al establecimiento abierto al público las 24 horas del día denominado "sin horas", sito en el Paseo de Circunvalación de la localidad de Albacete. Nada más entrar en el establecimiento los tres acusados, comenzaron a correr por el interior del mismo y a cantar llegando a manifestar alguno de ellos en voz alta que si no les daban lo que querían iban a destrozar el local, abriendo una litrona de cerveza y comenzando a beber allí mismo, guardándose entre las ropas alguna chocolatina, solicitando Luis Carlos al dependiente, que se encontraba sólo en la tienda, una botella de whisky, dejándola dicho dependiente en el mostrador, sacando Marcial 10 euros que igualmente puso en el mostrador y al decirles el encargado que lo que habían cogido valía más de los 10 euros, los mismos insistieron en llevarse el whisky y una litrona de cerveza, cogiendo Luis Carlos la botella y los 10 euros, saliendo a continuación Eulalio y Marcial sin hacer intención de pagar una litrona de cerveza y varias chocolatinas que se habían guardado en la ropa, ascendiendo el importe de todos los productos no abonados a la suma de 30 euros aproximadamente.- Como consecuencia del estado de excitación de los acusados, e intimidado por la forma de actuar de los mismos y por la frase escuchada de que si no les daban lo que querían iban a destrozar el establecimiento, el dependiente de la tienda, Humberto , no se atrevió a solicitar de los acusados que dejaran lo que se llevaban sino tenían dinero para ello.- Tras salir del establecimiento, Marcial se dirigió en su moto al domicilio de Eulalio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Albacete, haciéndolo a pie Luis Carlos y Eulalio .- Asimismo y nada más abandonar los 3 acusados el establecimiento sin horas, el empleado del mismo llamó al propietario del establecimiento, Carlos María , contándole lo sucedido, denunciando este los hechos ante la Policía Nacional.- SEGUNDO.- Que resulta igualmente probado y así se declara que tras llegar a la CALLE000 nº NUM000 de Albacete, Marcial aparcó la moto en la acera y, mientras esperaba a Luis Carlos y Eulalio , se puso a manipular la misma para intentar colocarle una cinta que le daba problemas.- Por su parte Luis Carlos y Eulalio , cuando ya se encontraban a la altura del nº NUM000 de la CALLE000 y siendo aproximadamente las 2,30 horas de ese mismo día, salieron bruscamente de la acera colocándose en medio de la calzada interrumpiendo el paso del vehículo R-5 matrícula EQ-....-H que circulaba por el carril izquierdo de circulación de dicha calle en dirección hacia el Parque de Abelardo Sánchez conducido por Hilario , que hubo de frenar bruscamente para evitar atropellar a los acusados.-Una vez detenido el vehículo, Luis Carlos metió la mano por la ventanilla del conductor , que éste llevaba abierta y agarró fuertemente con una mano la camiseta de Hilario solicitándole que les diera dinero o algo para beber mientras Eulalio metía la mano igualmente con ademán de coger las llaves del vehículo, circunstancias ambas que intimidaron a Hilario que manifestó a Luis Carlos que no le hiciesen nada, pues lo conocía, añadiendo igualmente que le dejasen ya que se iba a acercar a traerles dinero o alcohol, lo que tranquilizó algo a los acusados cogiendo, no obstante, Luis Carlos una cadena dorada con una medalla de oro que Hilario llevaba al cuello, dejando marcharse al vehículo a continuación. Mientras se desarrollaban tales hechos Marcial se encontraba a pocos metros en la acera manipulando su moto sin hacer ademán alguno de intervenir.- Tras arrancar el vehículo Hilario denunció a la Policía Nacional lo sucedido.- TERCERO.- Que también resulta probado y así se declara que comisionados para ello, los agentes de la Policía Nacional con nº de carnet profesional NUM001 y NUM002 se dirigieron a la CALLE000 donde a la altura del nº NUM000 vieron salir de un edificio a los tres acusados que respondían a la descripción que de ellos se había dado, solicitando su identificación, momento en el que Luis Carlos , tras serle preguntada la procedencia de la cadena que llevaba al cuello, se quitó el calzado que llevaba y salió corriendo siendo alcanzado 30 o 40 metros más lejos al tropezar y caer al suelo.- La cadena y medalla de oro que llevaba Luis Carlos fue reconocida como suya por Hilario , siéndole entregada al mismo, que ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.- En el momento de la detención de los acusados, los agentes actuantes pudieron comprobar que en la C/ Bernabé Cantos con Arquitecto Vandelvira se encontraba tirado un contenedor obstaculizando el paso por la primera de las calles citadas, estando estacionado igualmente en dicha calle el vehículo EQ-....-H , propiedad de Bárbara , que tenía fracturado el cristal trasero izquierdo, que ha sido valorado en 85 euros, desconociéndose los autores de ambos hechos.- CUARTO.- Que, por último, resulta probado asimismo que los tres acusados son mayores de edad, careciendo de antecedentes penales en esa fecha Eulalio y Marcial , y habiendo sido ejecutoriamente condenado por un Delito de Robo con Violencia Luis Carlos en Sentencia de 20-5-2.003 , que actualmente tiene su pena suspendida.- También resulta probado que en la actualidad Luis Carlos se encuentra sometido a un programa de deshabituación de drogas en el Centro Penitenciario de Villena, mientras que Marcial está asistiendo al programa para rehabilitación de toxicómanos Proyecto Hombre con sede en Guadalajara.- FALLO: Que, por una parte, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Carlos , Eulalio Marcial de los hechos enjuiciados por la posible comisión de una Falta de daños del art. 625 C.P . y ello por falta de acusación y, por otra parte, debo CONDENAR y CONDENO a Luis Carlos , Eulalio , como autores responsables de dos delitos consumados de robo con intimidación de los artículos 237 y 242, 3, ambos del Código Penal a las penas de 16 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena, por cada uno de los dos delitos cometidos en el caso de Luis Carlos y a las penas de 12 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena, por cada uno de los dos delitos cometidos en el caso de Eulalio , debiendo así mismo estos dos acusados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 en relación con el art. 48, ambos del C.P . ser condenados a las penas de prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros de Humberto y de Hilario , del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten o en el que se encuentren ambos así como al establecimiento "sin horas", sito en la carretera de circunvalación de la localidad de Albacete y asimismo la pena de prohibición de comunicar con los citados por cualquier medio o procedimiento, incluido el contacto visual, en ambos casos durante 3 años.- Asimismo debo CONDENAR y CONDENO a Marcial , como autores responsables de dos delitos consumados de robo con intimidación de los artículos 237 y 242, 3, ambos del Código Penal , a las penas de 12 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena por el delito cometido así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 en relación con el art. 48, ambos del C.P ., a las penas de prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros de Humberto , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en el que se encuentre el mismo así como al establecimiento "sin horas", sito en la carretera de circunvalación de la localidad de Albacete y asimismo la pena de prohibición de comunicar con el citado por cualquier medio o procedimiento, incluido el contacto visual, en ambos casos durante 3 años.- Asimismo las costas causadas en el juicio deben ser impuestas a los tres condenados por terceras partes iguales.-Y, por último, en vía de responsabilidad civil, los 3 acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente al dueño del establecimiento "sin horas", Carlos María con la cantidad de 30 euros más los intereses del art. 576 L.E.C .- Comuníquese esta Sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y al Registro de Naturaleza de los condenados.- Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACION ante la Excma. Audiencia Provincial de Albacete en el plazo de DIEZ DIAS HABILES a contar desde el siguiente al de su notificación.- Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.". Contra dicha sentencia se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete en fecha 30 de diciembre de 2009 , auto de aclaración a la misma, cuya Parte Dispositiva dice: "dispongo: Que procede rectificar el error material de trascripción indicado en el razonamiento jurídico de esta Resolución debiendo rectificarse el párrafo segundo del fallo de la sentencia que quedará trascrito de la siguiente forma "Asimismo debo condenar y condeno a Marcial , como autor responsable de un delito consumado de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.3 ambos del C.P . a la pena de 12 meses de prisión.." Manteniéndose sin rectificación el resto de dicho párrafo.".
2º.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora doña Rosario Rodríguez Ramírez en nombre y representación de Eulalio y por la Procuradora Doña Concepción Palacios García en nombre y representación de Marcial impugnado por El Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 10 de Junio de 2010.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.
Primero.- Ambos recurrentes, que fueron condenados como autores; por un lado Eulalio de dos delitos consumados de robo con intimidación de los artículos 237 y 242. 3 ambos del Código Penal ; mientras que Marcial lo fue de un delito consumado de robo con intimidación de los artículos 237 y 242. 3 : con la concurrencia en ambos recurrentes de la circunstancia atenuante del artículo 21. 1 en relación con el artículo 20. 2 del Código Penal . Piden que se revoque la sentencia y que se les absuelva y, subsidiariamente, Eulalio su condena como autor de una falta de coacciones del artículo 620 del Código Penal a una pena de 20 días multa, mientras que Marcial pide subsidiariamente que se aprecie como muy cualificada la circunstancia atenuante del artículo 21. 2 y se le imponga la pena de tres meses de prisión.
Segundo.- Argumentan que se ha producido una error en la valoración de la prueba, pues no comparte con el Juez la valoración de la practicada y especialmente la existencia del intimidación, que sin embargo en opinión de la Sala igual que el señor Juez si que ha quedado probada aunque no sea de gran entidad. En un establecimiento comercial abierto día y noche la intimidación se produjo por la actitud de los acusados que de común acuerdo entraron al local, se dedicaron a correr en su interior, a cantar, abrir una botella, más la manifestación de uno de ellos de que si no daban lo que querían destrozarían el local, por lo que intimidaron al empleado y pudieron llevarse sin oposición física chocolatinas, whisky y cerveza. Igualmente es clara la intimidación al conductor del automóvil cuyo paso interrumpieron colocados en la calzada y seguidamente agarraron de la camiseta exigiéndole dinero o algo para beber, sustrayéndole por fin una cadena. Por último el derecho a la presunción de inocencia de los condenados recurrentes no se ha conculcado, fueron detenidos inmediatamente después de la comisión del segundo robo, con el ciclomotor empleado en la huida tras el primero y llevando al cuello uno de ellos la cadena y crucifijo robadas en el segundo.
Tercero.- Para apreciar como atenuante muy cualificada la drogadicción (que la sentencia ya aprecia como atenuante), sería precisa una profunda o intensa disminución de la capacidad del sujeto, que en este caso no se ha probado, pues tras el momento de su detención los tres condenados fueron trasladados al hospital General para su asistencia, pero sólo la necesitó el condenado que no ha recurrido, respecto del cual se emitió parte facultativo, por tanto no se ha acreditado que el condenado Marcial estuviera influido en grado suficiente con el consumo de alcohol o de drogas, para lograr la calificación de la atenuante ya apreciada como muy cualificada como pide el recurrente.
Cuarto.- Por las razones expuestas y por las de la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan, hay que desestimar ambos recursos de apelación, confirmando la sentencia e imponiendo a los recurrentes por mitad las costas de esta alzada.
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rosario Rodríguez Ramírez, en nombre y representación de Eulalio y el interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Palacios García en nombre y representación de Marcial , contra la Sentencia dictada con el nº 441-09, en fecha 17 de diciembre de 2009 , por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en el Juicio Oral nº 621-07, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia e imponiendo a los recurrentes por mitad las costas de esta alzada.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete a treinta de Julio de dos mil diez .

