Última revisión
09/12/2009
Sentencia Penal Nº 131/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 129/2009 de 09 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 131/2010
Núm. Cendoj: 26089370012009100892
Núm. Ecli: ES:APLO:2009:893
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00131/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Rollo : 0000129 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N.2 de LOGROÑO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0001807 /2008
S E N T E N C I A Nº 131 DE 2.009
En la Ciudad de Logroño, a 9 de diciembre de dos mil nueve.
El Ilmo. Sr. D. Alfonso Santisteban Ruiz, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 129/09, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 1807/08, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2009, siendo apelante Torcuato , defendido por el letrado Sr. Irazola Saez, y apelado Jose Pablo , asistido por el letrado Sr. Galilea Santolaya, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 28 de julio de 2009, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se señalaba: FALLO.- "Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Jose Pablo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del arto 617.1 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, prevista en el arto 53 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a que indemnice a D. Torcuato en la suma de 2.196,85 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el arto 576 Ley de Enjuiciamiento Civil; así como al pago de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Jose Pablo de la falta de amenazas que se le venía imputando.
Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Torcuato como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, prevista en el arto 53 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia dentro de plazo por Torcuato , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.
Fundamentos
PRIMERO.- Por él Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño se dictó sentencia en de julio de 2009 cuyo fallo se disponía: "Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Jose Pablo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del arto 617.1 del C. P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un treinta días de multa, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, prevista en el arto 53 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a que indemnice a D. Torcuato en la suma de 2.196,85 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el arto 576 Ley de Enjuiciamiento Civil; así como al pago de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Jose Pablo de la falta de amenazas que se le venía imputando.
Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Torcuato como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del arto 617.1 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un treinta días de multa, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, prevista en el arto 53 del Código Penal, de un día de privación de libertada por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de las costas procesales".
Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por el letrado D. Carmelo Irazola Sáez, en defensa de Torcuato , solicitando su revocación, debiendo darse lugar a la absolución de Torcuato y, a su vez, a la condena de Jose Pablo , en los términos que se interesaban en el recurso, es decir: Jose Pablo debía ser condenado por una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 10,00 euros (600,00 ?), con el arresto sustitutorio correspondiente y a indemnizar a Torcuato en la suma de 4.000 euros, más intereses legales (60,00 ? por cada uno de los 15 días impeditivos), más la cantidad de 3.100,00 euros por secuela de algia postraumática sin compromiso radicular de carácter leve/moderado, que venía a suponer 3 puntos de baremo a razón de 693,86 ?/punto, que hacía un total de 2.81,58 ?), con arreglo a las alegaciones expuestas en el escritor de interposición del recurso.
Se pretende, en primer lugar, la prescripción de la falta supuestamente cometida por Torcuato , rechazada en la instancia, pues desde el día en que ocurrieron los hechos en 7 diciembre 2008, hasta el mismo día del juicio, en 3 julio 2009, no existía denuncia, ni se había seguido procedimiento alguno contra Torcuato , por lo que había transcurrido el plazo prescriptivo de seis meses que se fija en el artículo 131.2 del Código Penal sobre prescripción de la falta, que habría prescrito.
Como se desprende del atestado de la Guarda Civil y así se hace constar en la sentencia impugnada, los hechos ocurrieron el día 9 diciembre de 2008 , existiendo diligencias posteriores que interrumpen el plazo prescriptivo. Así, tiene que tenerse en cuenta que en fecha 27 febrero de 2009, se acordó por auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, incoar juicio de faltas en relación al perjudicado Jose Pablo , folio 76, si bien el mismo Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, libró exhortó al Juzgado de Paz de Nájera, a fin de que se tomase declaración en calidad perjudicado con ofrecimiento de acciones para ser reconocido por el médico forense a Jose Pablo , como consta al folio 79. También consta al folio 83 providencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, respecto del que se inhibió del conocimiento de las diligencias el Juzgado de Instrucción nº 3 por auto del 23 marzo 2009, folio 82, dictada en fecha 6 abril de 2009 , en la que se acordaba la celebración del juicio de faltas para el día 3 julio 2009, folio 83, con exhorto para citación de Jose Pablo junto con otras personas y cédula de citación del mismo, folio 86, en calidad de denunciante y denunciado, con práctica de diligencias, en 22 abril de 2009, con Jose Pablo , folio 93 vuelto. Por tanto, ocurridos los hechos en 7 diciembre de 2008, es claro que queda interrumpido el plazo prescriptivo conforme a lo dispuesto en el artículo 132. 2 del Código Penal , como se expone en el primer fundamento de derecho de la sentencia impugnada. En efecto, conforme a dicho precepto se entiende interrumpida la prescripción cuando existe una actuación judicial antes del transcurso establecido por Ley para la prescripción de la infracción (STC 63/05, 14 marzo ), como se dio en el presente caso, según se ha expuesto con anterioridad.
SEGUNDO.- Se pretende también en el recurso de apelación, segunda alegación, la absolución de Torcuato , por no ser responsable de infracción penal alguna, sin que proceda dar lugar a este motivo de impugnación, pues, además de las declaraciones de ambas partes, tanto en la diligencias de Instrucción o investigación, folios 29 y 33, como en el acto del juicio oral, folios 1 y siguientes de su acta, 95 y siguientes de las diligencias, consta también la declaración del testigo que depuso testimonio en el acto del juicio, folio 97 o folio 3 del acta, que se refirió al hecho de que vio que se pegaban, aunque no sabía quién había empezado e incluso que no sabía si se pegaban los dos o uno se defendía, lo que unido a los informes médicos respecto de ambos, de Torcuato a los folios 2,23 y 31 ,en los que obran informes del Instituto Riojano de Salud, y de Jose Pablo al folio 71, en el que también obra informe de asistencia respecto del mismo, junto con los informes forenses de sanidad de ambos, al folio 59 de Torcuato y al folio 61 de Jose Pablo , la conclusión debe ser la de que ambos participaron en la agresión de la forma que se expone en el relato de hechos de la sentencia impugnada, por lo que, siendo la actuación llevada a cabo por Torcuato , constitutiva de la falta prevista en el artículo 617.1 del Código Penal , falta de lesiones, no puede sino resolverse en relación con esta alegación, en el sentido de dar lugar al rechazo de la misma.
TERCERO.- Por lo que respecta a la condena impuesta a Jose Pablo , como autor de una falta del artículo 617.1 Código Penal , reflejada en la sentencia impugnada, de 30 días multa a razón de 10 ? día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa impagadas, la misma resulta adecuada a los hechos y, desde luego, se incluye dentro de la prevista en abstracto en el artículo indicado 617.1 del Código Penal , de uno a dos meses de multa, pues si bien este acusado participó en la agresión, idéntica actuación tuvo el otro acusado, que también resulta condenado en la sentencia de instancia de modo que la responsabilidad penal impuesta en la misma resulta adecuada.
Por lo que respecta a la responsabilidad civil impuesta a Jose Pablo , en favor de Torcuato , de 2.196,85 ?, más el interés del artículo 576 LEC , asimismo resulta adecuada a los hechos que le son imputados, visto el resultado lesivo atribuido al mismo que se describe el relato de hechos de la sentencia impugnada en relación con los informes médicos de referencia, y que se valora adecuadamente en el sexto fundamento de derecho de la sentencia impugnada, pues se valora el resultado lesivo en atención al sistema de baremo, que aún cuando no es de aplicación obligatoria en supuestos dolosos diferentes a hechos derivados de tráfico, tampoco existe obstáculo alguno para que pueda aplicarse el tenor de los mismos por no resultar discriminatoria su aplicación en otras actividades, como se desprende de STC 222/04, 29 noviembre , de modo que puede utilizarse como criterio orientativo en los delitos dolosos (SSTC 181/00, 29 junio y 223/01, 5 noviembre; y SSTS 217/06, 20 febrero y 863/06, 13 septiembre ).
En definitiva, se rechaza el recurso de apelación y se mantiene la sentencia de instancia, cuyos hechos fundamentos de derecho se dan por reproducidos en la presente.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Torcuato , contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Logroño (La Rioja) en el Juicio de Faltas núm. 1807/08 , de la que dimana el presente Rollo núm. 129/09, la que debo confirmar y confirmo.
2º.- Con declaración de oficio de las costas causadas por el recurso.
3º.- Se declara firme esta resolución.
4º.- Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia con testimonio de esta resolución interesando acuse de recibo.
Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
