Última revisión
08/02/2011
Sentencia Penal Nº 131/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 18/2010 de 08 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 131/2011
Núm. Cendoj: 08019370202011100030
Núm. Ecli: ES:APB:2011:2890
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo Sumario: 18/10
Sumario : 1/2009
Juzgado : Instrucción nº 7 de Manresa (Violencia sobre la Mujer)
SENTENCIA Nº 131/11
ILMAS. SRAS. :
DOÑA ANGELS VIVAS LARRUY
DOÑA CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
DOÑA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a ocho de febrero de dos mil once.
VISTO ante esta Sección el presente Sumario seguido por un delito de asesinato, y un delito de lesiones a la mujer, dimanante de Sumario nº 1/2009 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Manresa (Violencia sobre la Mujer), contra Justiniano , de nacionalidad española, nacido el día 17 de octubre de 1978 , hijo de Jorge y Maria Eloina y, natural de Manresa ( Barcelona) y vecino de Manresa CALLE000 NUM000 , NUM001 (Barcelona), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 15 de junio de 2009 (detención 12-05-09), representado por el Procurador don Josep Ramón Jansa Morell y defendido por el Abogado D. Josep Sagues Tatje; siendo partes acusadoras, como acusación particular Dª María Teresa , representada por la Procuradora doña Margarita Ribas Iglesias y defendida por el Abogado D. Josep Vives Portell; y el Mº Fiscal; actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA. DOÑA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ .
Antecedentes
PRIMERO : Por el juzgado de Instrucción arriba indicado con fecha 13 de noviembre de 2009 se dictó auto por el que se declaró procesado a Justiniano, cuyos datos de filiación obran en el encabezamiento. Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2010 dictado por esta sección de la audiencia Provincial se decretó la apertura del juicio oral.
SEGUNDO : El Mº Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153,1 y 3 del C.P, B) un delito de asesinato en grado de tentativa del art 139,1º, solicitando se impusiera por el delito A) la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, prohibición del Derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y prohibición de acercamiento a la persona , domicilio y lugar donde se halle María Teresa o a comunicar con ella con cualquier medio por tiempo de tres años ; por el delito B) la pena 18 años de prisión, con inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, y pago de las costas causadas.
El procesado deberá ser condenado además a indemnizar a María Teresa en la cantidad de 2.400 ? y 15.000 ? por las secuelas).
La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como A) un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153,1 y 3 del C.P y B) un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 139 y 1 y 3 CP de los que es autor el acusado, no concurriendo circunstancias, solicitando se le impusiera, A) por el delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153 ,1.3 del CP, la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena, prohibición del Derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 3 años, y la prohibición de aproximación a la persona , domicilio, y lugar donde se encuentre Doña. María Teresa o a comunicarse con ella por cualquier medio por un período de tres años, y B un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153,1 y 3 del C.P .. y B) por el delito de asesinato del arts. 139 1 y 3 la pena de 20 años de prisión , con inhabilitación absoluta por todo el tiempo de la condena, y al pago de las costas. En concepto de responsabilidad interesó que Don. Justiniano satisfaga a María Teresa con 2400 euros por las lesiones causadas, y 100.000 euros por la secuelas y daños morales.; dichas cuantías devengaran desde la misma fecha en que dicte la sentencia y hasta el pago total de las mismas, el interés básico fijado por el Banco de España en aquella fecha, incrementado en dos puntos y de acuerdo con lo dispuesto en el art 576 Lec .
TERCERO : En el mismo trámite, la defensa de Justiniano, interesó la libre absolución de su defendido, y con carácter subsidiario la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación ex art 21.3 CP y la de confesar la infracción a las autoridades del art 21.4 CP aplicándose la inferior en dos grados a tipificada por el delito
Seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oír al procesado , quedaron los autos vistos para Sentencia.
La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art 153 1 y 3 CP,
Los hechos que se declaran probados , lo son a partir de los distintos medios de prueba practicados en el acto de juicio oral, valorados conjuntamente y con arreglo a las normas de la sana crítica , conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Tales hechos son constitutivos en primer lugar una falta de lesiones del art 617.1 CP y un delito de asesinato, con la circunstancia cualificante de alevosía, del art 139.1 del Código Penal . La convicción de certeza que se expresa en el relato de hechos probados la obtiene la Sala esencialmente, de la declaración prestada por el testigo- víctima, María Teresa puesta en relación con la prueba objetiva, documental y pericial practicada, y que en el acto de juicio se dió enteramente por reproducida por todas las partes, sin que ninguno de los documentos que se incorporan hayan sido impugnado por la defensa.
SEGUNDO.- En efecto esta conclusión incriminatoria se obtiene considerando que la prueba de cargo presentada por la acusación lo es en grado suficiente para romper la presunción de inocencia que ampara al procesado y, además , que dicha prueba ha sido practicada de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa, de tal modo que resulta procesalmente apta para el fin que se pretendía por la acusación.
Para explicitar el razonamiento condenatorio alcanzado por la Sala es punto de partida indispensable recordar que la presunción de inocencia -consagrada en el artículo 24.2 C.E. - es un Derecho fundamental de naturaleza pasiva ya que no precisa de que el acusado/procesado desarrolle ninguna actividad probatoria para acreditar su inocencia , sino que este Derecho conforma una inicial afirmación de ausencia de culpa respecto de quien es objeto de acusación. Esto no obsta, como es lógico, que sea posible enervar esta presunción mediante la aportación de material probatorio de cargo por quien ejercite la acusación , material que, sometido a la valoración por parte del Juzgador, produzca, por ser prueba válida -en el sentido de lícita- y suficiente, la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.
TERCERO .- Sentado lo anterior, se comenzará por analizar la controvertida relación sentimental entre Justiniano y la Sra. María Teresa a fin de determinar si se colman las exigencias del art 153 CP por el que viene siendo acusado el procesado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular.
Ciertamente para calificar los hechos declarados probados como delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , cual se pretende, es necesario acreditar no sólo que se produjo una agresión, sino que entre el agresor y la víctima mediaba relación conyugal o sentimental análoga. Así resulta del apartado 1º del art. 1 de la Ley de Protección Integral contra la Violencia de Género, que destaca la finalidad de la ley de actuar contra la violencia que "como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre ésta por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quien estén o hayan Estado ligados a ella por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia ..", de la redacción del precepto reseñado , y de su remisión al artículo 173.2 del Código Penal . Esta cuestión ya ha sido también analizada por esta sección de la audiencia, de fecha 8-11-2007, núm. 957/2007, rec. 4/2007, fj 1º:"... El artículo 173.2 CP prevé las personas objeto de protección y por ello, los distintos delitos penales en materia de violencia doméstica se remiten al mismo para completar el tipo, es evidente que el legislador quiso dejar bien claro el requisito de la relación entre las partes, tanto en la Exposición de motivos como en su articulado... Así a modo de ejemplo, el artículo 153.1 CP protege en exclusiva a los sujetos pasivos que sean pareja (matrimonial o análoga significación , con o sin convivencia) pero resulta necesario que se acredite que ha mediado entre ellos una relación matrimonial o de análoga afectividad y vínculos emocionales....En concordancia con lo expuesto, cuando las partes mantuvieron una relación esporádica, meramente sexual , sin un proyecto de vida en común deben ventilarse y calificarse los hechos por una infracción penal general pero no son predicables de una infracción criminal en el ámbito doméstico o familiar al no cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 173.2ºCP ..." , debiéndose entender por matrimonio o análoga relación de afectividad "...la situación en que dos personas deciden compartir su vida cotidiana, su economía, sus problemas y tienen un proyecto de vida presente y futuro compartido aún incluso sin que exista convivencia entre ellos. Es decir se requiere una relación interpersonal entre la mujer y el agresor caracterizada por la afectividad entendida ésta como la existencia de vínculos emocionales o sentimentales entre las partes".
En este sentido se ha valorado la declaración del procesado que ha negado cualquier tipo de relación afectiva, admitiendo que conoció a María Teresa en septiembre de 2008 al tomar clases de japonés en la escuela de idiomas Madison Scholll Serveis Lingüistics donde ella impartía clases como profesora de idiomas de inglés y japonés. Insiste en que la relación se intensificó como consecuencia de que La Sra. María Teresa le pidió unas ilustraciones (dibujos) para unos libros que ella escribía, siguiendo sus propias directrices, siendo múltiples las reclamaciones efectuadas a la Sra. María Teresa y por eso tenía tanto interés en verla o llamarla para que le diese lo que le correspondía , si bien admitió haber mantenido dos relaciones sexuales en un inicio de la relación.
Por el contrario Doña. María Teresa ha relatado que mantuvieron una relación afectiva de "novios" si bien ella continuaba conviviendo con su marido, Pedro Enrique, pues mantenían una relación muy particular , eran amigos y se respetaban, aunque llevaban vidas sentimentales separadas.
En estas condiciones se da mayor credibilidad a la versión de María Teresa que a la del procesado al resultar reforzada por la prueba testifical del Sr, Primitivo, jefe de María Teresa de la academia, al que le había contado la relación con el procesado, según declaró en el plenario, en concreto le dijo que era "su amante" puesta en relación con el testimonio de las personas del círculo familiar de Justiniano al haber resultado en vano los intentos de éstos de querer ocultar que eran conocedores de esa relación sentimental a fin de ser coherentes con lo manifEstado con el procesado. Por el contrario, todo apunta a que tenían pleno conocimiento de la relación existente entre el procesado y la Sra. María Teresa, como es indicativo el dato de que la madre del procesado , Juana, se contradijese en el plenario al negar relación sentimental de clase alguna entre ellos, y en sede de instrucción ( f. 300) admitiese que sabía que tuvieron "encuentros sexuales tipo ligue", si bien luego dejaron la relación cuando se enteraron de que ella estaba casada, como también es significativo que Adrián, hermano del procesado, refiera haber Estado una vez en la casa de la Sra. María Teresa y su esposo, y curiosamente también en esta ocasión porque Justiniano le pide auxilio , para finalmente tener que admitir a preguntas de la acusación particular que había Estado en otra ocasión comiendo en la repetida vivienda . Refuerza lo expuesto los e-mails cruzados entre ambos de contenido claramente amoroso obrantes a los folios 359 y ss así como ya se adelantaba el testimonio de Primitivo, jefe de María Teresa en el que no se atisba ningún interés en favorecerla o perjudicarla, concluyéndose sin duda que ha quedado probado que mantuvieron una relación sentimental que duró tanto solo unos meses desde enero de 2009 hasta mayo de ese mismo año.
De todos modos y en coherencia con el criterio de Sala entendemos que no existe una relación afectiva análoga al matrimonio tal y como exige el art 153 CP al no poderse presumir ese grado de compromiso y de vinculación afectiva con la estabilidad exigida a nivel jurisprudencial, para poder equipararla a una relación análoga a la conyugal , menos aún cuando ella continuaba conviviendo con su marido, y cuando a la postre es una presunción que opera contra reo y que supone calificar los hechos en el tipo del artículo 153.1 del Código Penal .
En consonancia con todo lo expuesto, es obligada la absolución respecto de la analizada acusación por delito de lesiones del art 153 CP por no concurrir una relación análoga a la matrimonial que es , un elemento del propio tipo objetivo.
CUARTO. - Los hechos que se declaran probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito de asesinato del art .139,1ª del Código Penal . No hay duda de la etiología violenta y homicida de la muerte del Sr. Pedro Enrique que por otra parte fluye naturalmente de la propia inspección ocular (folios 106 a 108) y de la pericia de los Médicos Forenses que asistieron al levantamiento y realizaron la autopsia (documentada al folio 10 en relación al 122 y 14 a 16) pues el mismo falleció indudablemente por anoxia derivada de anemia aguda consecuente a las numerosas heridas incisas en órganos vitales que sufrió causadas por un cuchillo que fué intervenido con restos de sangre de la víctima.
La autoria aunque sigue siendo cuestionada por la defensa, ha resultado acreditada con una abrumadora prueba objetiva y de carácter periférico que avala la tesis sostenida por María Teresa frente a la del procesado.
En efecto, el procesado ha intentado proyectar en la Sala, la de ser una persona que siempre se ha mostrado con un comportamiento y actitud pacíficas, y que lo único que intentó en todo momento fué escapar de una situación que no entendía, sintiendo verdadero temor de la Sra , María Teresa y de su marido, el Sr. Pedro Enrique . En concreto en su dinámica secuencial relata que el día de autos la Sra. María Teresa le llamó y le dijo que estaba borracha y no tenía nadie que le llevara a casa, por lo que accedió a acompañarla, y que ya en su domicilio, él le planteó una reclamación dineraria sobre unos dibujos ( ilustraciones para unos libros) que ella le había pedido, y que no le quería pagar por lo que empezaron a discutir, y ella solo decía tonterías y se puso como loca, empezando a gritar, a poner música , fuerte y a pegarle, por lo que se levantó, y marchó pero ella no le dejaba. Continua relatando que en un inicio la Sra. María Teresa le iba empujando con las manos y cerró la puerta para que no pudiera salir, y de repente apareció un hombre en calzoncillos con una toalla en el brazo y mano derecha, deduciendo que llevaba algo debajo de la toalla, y que le iba a hacer daño, teniendo la sensación de que quería tapar algo , y a medida que el hombre se le acercaba, él pretendía huir acercándose hacía la puerta, y la Sra. María Teresa le agarró del brazo para que no se fuese, y al estar más cerca el hombre se dió cuenta que llevaba un cuchillo , que vió la hoja y se asustó mucho. Insiste en que sintió mucho miedo y sólo quería salir de allí, justificando que las lesiones de la Sra. María Teresa fueron la consecuencia de esta pelea, y a partir de ahí su única intención fué la de defenderse, porque pensaba que le mataban, intentando dirigir el cuchillo que no sabe muy bien como había cogido fuera de su cuerpo, que él agarró la mano del hombre que tenía el cuchillo porque le empujaron y ella le estaba golpeando por detrás, que él también sufrió un corte por el que casi le amputan la mano, que se mareo y que no recuerda mucho más , sólo que llamó a su hermano y pidió ayuda, para que pidieran una ambulancia, que cogió la toalla que había caído al suelo, porque le sangraba la mano..; relato, como expondremos, no tiene justificación alguna ni siquiera en el propósito de ejercer su defensa . En efecto, su versión está llena de incoherencias, resultando su discurso un tanto evasivo y plagado de contradicciones, pues llaman la atención datos como quererse desvincular de cualquier tipo de relación sentimental con María Teresa circunscribiéndola únicamente a un plano de colaboración en unas ilustraciones para unos libros escritos por la Sra. María Teresa para las que se había comprometido ofrecerle un dinero , cuando todo apunta a lo contrario, ni siquiera en los e-mails, de claro contenido amoroso al poner expresiones del tipo " te echo de menos" " un gran beso en un lugar secreto" "me gustaría abrazarte y dar mi soporte"... y que él atribuye a su particular sentido del humor, llama la atención que no se haga mención a ningún tipo de reclamación económica , en lo que tanto ha insistido el procesado , para justificar el contacto que mantenían, y toda la reiteración de las llamadas telefónicas que efectuaba a la Sra. María Teresa y que obran reflejadas documentalamente en la causa. También se ha mostrado como ignorante de la distribución de la casa donde residía María Teresa, así como desconocedor de que la misma era compartida con su marido, cuando era un dato que hasta era sabido por su propia madre, Juana, cuando dice que finalizó la relación con ella cuando se entera de que vive con su esposo, como el propio procesado lo admitió en sede de instrucción. Lo cierto es que todo apunta a que él fué allí en más de una ocasión, que había tenido inclusive trato con el Sr. Pedro Enrique , y que éste admitía la relación pues se trataba de una persona muy pacífica y respetuosa en las relaciones afectivas que mantenía su esposa. En este sentido se manifestó la Sra. María Teresa y ello fue corroborado por el ya citado testigo Primitivo , que declaró en el plenario que tuvo oportunidad de conocerlo en más de una ocasión . Con ello parece querer ocultar la realidad de sus celos, pues conforme pasaba el tiempo no entendía porque ella continuaba conviviendo con su marido. La Sra. María Teresa ha explicado que ella no le comentaba nada sobre su relación con su marido y a él le costaba admitirlo. Refuerza lo expuesto lo declarado por el Sr. Primitivo que de forma creíble ha relatado que el día 11 de mayo bajó a comer algo a una bar que hay en la academia, y que vió que María Teresa se levantaba llegando hasta él, medio llorosa , que le dijo que se podía sentar, y le dijo que sí, hasta que le contó la relación que tenía con el procesado, " que era su amante". Que él ( el procesado) se levantó, le dio un golpecito en sus espaldas y le dijo " que tengas buen sexo" que le sorprendió. Que se quedó hablando con María Teresa . Que vio que María Teresa recibía varias llamadas al móvil y pudo ver que ponía " Justiniano "
La Sala además llega a la plena convicción de que el procesado obró con alevosía, que en este caso transmuta al homicidio, por lo que la calificación de asesinato deviene también incuestionable , por las razones que desarrollamos a continuación.
Como se recoge en la STS, Sala de lo Penal, de 14 de mayo del año en curso, la doctrina jurisprudencial manifestada con reiteración , ( SSTS de 9-2-89, 19-4-89, 26-10-89, 24-11-89, 23-1-90 , 28-2-90, 29-6-90, 22-9-90, 15-10- 90, 19-1-91, 15-4-91 , 22-7-91 y 18-10-91, 15-2-93, 8-3-94, 10-6-94, 3-2-95, 6-4-95, 18-3-96, 3-3- 97, 9-7-97 , 2- 12-97, 18-6-98 y 24-4-2000 , entre otras muchas), pone de relieve la particular significación que tiene el dolo en el asesinato , al ser necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate, requisito que ha de concurrir en este delito como en cualquier otro de carácter doloso, que aparece recogido en el texto legal con la expresión "tiendan directa y especialmente a asegurarla". En efecto, la circunstancia, predominantemente objetiva, debe ser abarcada por el dolo del autor, pero no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución sino que es suficiente que se aproveche , en cualquier momento y de forma consciente, de la situación de la víctima así como la facilidad que ello supone y la eliminación de la posibilidad de defensa ( SSTS de 29-3-93, 8-3-93, 26-6-97 , 26-4-2002, 15-11-2003, y 31-1-2004 ). Y , acerca de la compatibilidad entre alevosía y dolo eventual, también ha dicho el TS ( STS 138/2010, de 10 de marzo ) que justo es reconocer que hace bastante tiempo se sustentaban dos tesis contrapuestas en esta Sala, pero no es menos cierto el hecho inconcuso de que en los últimos años se ha ido imponiendo de forma rotunda la aceptación de esa dualidad conceptual (asesinato y dolo eventual), como lo atestigua la corriente jurisprudencial más moderna ( S.S.T.S. 2615/1993, de 20 de diciembre ; 975/1996 , de 21 de enero de 1997 ; 1006/1999, de 21 de junio ; 1011/2001, de 4 de junio ; 1010/2002, de 3 de junio ; 1804/2002, de 31 de octubre ; 71/2003, de 20 de enero ; 1166/2003, de 26 de septiembre ; 119/2004, de 2 de febrero ; 239/2004 , de 18 de febrero ; 415/2004, de 25 de marzo ; 653/2004, de 24 de mayo ; 1229/2005, de 19 de octubre ; 21/2007, de 19 de enero ; 466/2007, de 24 de mayo ; 803/2007, de 27 de septiembre ; 743/2008, de 14 de octubre y 678/2008, de 30 de octubre ).
Sentado ello , en primer lugar el Tribunal debe remitirse a las declaraciones espontáneas de Justiniano inmediatamente después de producirse los hechos, confesando a los agentes " l he apunyalat," y potser encara està viu" , ya que frente a esas expresivas manifestaciones , es en sede de instrucción después de haberse acogido a su Derecho a no declarar en fecha 15.05.09 ( f. 75) y 25.05.09 ( f. 120) cuando declara por primera vez en fecha 28.05.09 ( f. 271 a 275) y después en su declaración indagatoria ( f.378 ) modificando su conducta de colaboración en el esclarecimiento de los hechos en línea con lo manifEstado en el plenario, insistiendo que no había utilizado la palabra "apuñalar" porque no sabía si realmente lo había apuñalado, y que si pidió una ambulancia fué primero porque el estaba herido, y porque también había una persona que lo estaba y de mayor gravedad que él .
A la vista de las distintas declaraciones del acusado este Tribunal estima más creíble lo manifEstado ante los agentes inmediatamente después de producirse los hechos, que la declaración que efectuó en el plenario en línea con lo declarado en el Juzgado de instrucción, por tratarse de una manifestación , más aleccionada y menos espontánea, sin que haya dado una explicación convincente sobre su retractación, salvo que pudo haberse entendido mal por los agentes , siendo admitida por la doctrina jurisprudencial, como pruebas aptas para enervar la presunción de inocencia del acusado, las declaraciones del acusado o de testigos, prestadas en legal forma, pero no en el plenario, sino en la fase de instrucción del proceso, cuando el declarante se retracte en el plenario de estas declaraciones, siempre que se haya seguido el cauce prevenido en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y con relación a esta última exigencia tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna , como así se hizo en el presente caso.
Las explicaciones ofrecidas por Justiniano para modificar su declaración no son creíbles ni tienen justificación razonable, más bien revelan un claro aleccionamiento pues precisamente modifica aquellos extremos que agravan penalmente su conducta. Además esas primeras declaraciones espontáneas han venido confirmada por datos externos objetivos, que la dotan de plena credibilidad y desde luego excluye que fueran fruto del delirio, fabulación o imaginación, sin olvidar que su intento de desacreditar su propia declaración en fase de plenario sustituyéndola por esa pretendida defensa al sentirse atacado, choca frontalmente con el resto de material probatorio practicado. Significar la Pericial Psiquiátrica del procesado según informe médico emitido por el Dr. Alvaro y Belen ( folio 336 y 337 emitido el día 20.10.09 ) oportunamente ratificado en el plenario, valorando al procesado como una "coherente y consciente de la situación. No se observa alteración psicopatológica que pueda alterar sus capacidad cognitivas o volitivas en relación a los hechos"
En efecto dichas declaraciones confesando el procesado los hechos, fueron puestas de manifiesto en el plenario por los agentes intervinientes , Policía Local profesional NUM002 ( en la actualidad NUM003 ) y por el profesional nº NUM004, en línea con el atEstado que encabeza las actuaciones y con lo declarado en sede de instrucción obrantes a los folios 182 y ss, coincidentes y persistentes, y cuya imparcialidad resulta incuestionable , por no tener ningún interés en el pleito, confirmando que recibieron una llamada del 112 donde la madre del detenido decía que había habido un apuñalamiento y que el autor de esos hechos venía por el camino de Can Serra. Que el procesado cuando vió el vehículo levantó las manos para hacerse ver, que estaba todo lleno de sangre , el cuerpo, los pantalones y llevaba una mano envuelta en una toalla, y que gritaba " l'he apunyalt i que potser encara està viu".. Que los agentes apreciaron que esta persona entendía todo lo que le decían. Que obedecía todas las órdenes que le daban y que entendió cuando le detenían, colaborando en todo momento. El primer agente citado le preguntó sobre el cuchillo y le dijo que no recordaba donde lo había dejado, siendo el mismo quien les llevo al lugar de los hechos. Cuando subieron al domicilio vieron a la mujer vestida con una camisa llena de sangre en Estado de shock junto al cadáver pero a unos dos metros de distancia. En el mismo sentido, los Mossos d'Esquadra intervinientes, profesionales, NUM005 y NUM006, conforme les avisaron de un apuñalamiento en Can Serra , avisaron a la Policía Científica, y que vieron a la mujer en Estado de shock, con una camisa blanca llena de sangre. Dichas declaraciones cohonestan con el informe fotográfico practicado por la Unidad Territorial de Policía Científica obrante a los folios 198 al 236, la propia inspección ocular (folios 106 a 108) y de la pericia de los Médicos Forenses que asistieron al levantamiento y realizaron la autopsia (documentada al folio 10 en relación al 122 al 134 y 14 a 16)
De donde se sigue que se ha de dar prevalecía a las manifestaciones de María Teresa, ratificando sus iniciales declaraciones desde un inicio en el curso del procedimiento prestadas según pudo apreciar este Tribunal de forma sincera y a la vez contundente, sin que se apreciara motivo alguno en la manera en que fue expuesto para dudar de su veracidad, ni respecto de este hecho ni en cuanto a los demás hechos que se han declarado probados, pues de forma clara y minuciosa al tiempo que espontánea, relata cada uno de los episodios violentos , sin titubeos, sin confusión, conforme a primeras horas de la madrugada del referido día 12.05.09, el procesado le acompañó hasta su domicilio, y que una vez en el interior de la vivienda se inició una discusión entre ambos motivada porque ella estaba harta de los celos de Justiniano, habiéndole reiterado una vez más su voluntad de acabar con la relación que les unía . Insistió en que tuvo muchos problemas con el procesado porque era muy celoso y tenía miedo de él. Que tenía celos de cualquiera, de su jefe en la escuela , otros amigos, y después de su marido. Que al principio no tenia celos de su marido. Que él le reprochaba que no hablaba de su relación con su marido y él se ponía nervioso por esto. Que ella no quería tocar el tema de su marido porque era una situación delicada. Que le dijo que él no iba a ser nunca su esclavo como el Sr. Pedro Enrique Que a ella no le gustó y le abofeteó una vez y le preguntó si tenía miedo de su mano pequeña, porque él le miró de una manera muy extraña. Que él estaba sentado y ella de pie. Que se levantó y dos minutos después, la golpeó en el abdomen hasta hacerla caer al suelo , causándole varios hematomas.
Manifestó que sintió miedo y llamó a gritos a su marido, que estaba durmiendo en una habitación diferente. Que cuando el procesado oyó que el Sr. Pedro Enrique venía, fué muy rápido a la cocina y cogió un cuchillo dirigiéndose también muy rápido hacía el recibidor, pudiendo observar, cuando intentó levantarse, que su marido sin posibilidad de defensa, cayó al suelo por mientras el procesado que se encontraba de pie, continuó asestándole cuchilladas . Que fue a ver a su marido y pasó por delante de él y pensó ahora me toca a mi , me apuñalará también pero no lo hizo. Que estaba sólo allí de pie. Que tocó a Miro y le dijo por favor aguanta que la ambulancia vendrá. Que todo estaba lleno de sangre. Que él fué al salón. Que fue acoger el teléfono móvil que estaba en la mesa dentro de su bolso y no lo encontró. Que él le dijo que iba a llamar a la policía y a la ambulancia pero no lo hizo. Que llamó dos veces a su familia, cree primero habló con su madre y luego con su hermano. Que dio la dirección de su casa y pensó que había llamado a la ambulancia... Que volvió donde estaba Miró y lo estaba tocando. Que sus pies se empezaron a poner fríos, no se movía, sangraba por muchos sitios, tenía los ojos abiertos pero no se movía. Que encontró varios agujeros por los que cabían tres dedos y entonces supo que estaba muerto.." Que él se marchó y no le dijo nada o no recuerda. Que inmediatamente después llegaron los agentes..."
Con ello no hay duda que el procesado se encontraba en un plano por tanto superior, pues así lo relata aquella, y así se desprende objetivamente de las manchas de sangre por salpicadura que fueron encontradas de las que se infiere la trayectoria seguida por el procesado acudiendo rápidamente a la cocina para dirigirse al recibidor (véanse el informe fotográfico del que se ratificaron los agentes de la Policía Científica MMEESS NUM007 y NUM008 obrante a los folios 198 a 225 en relación con el Acta inspección ocular, folio 106 al 108 donde se significa la existencia en la vivienda donde ocurrieron los hechos, de la Sala A: donde está una sala que hace distribuidor y apareció el cadáver.; una sala B , situada al oeste de la A, donde hay una mesa, diversos muebles y un bombona de butano. Se observan diversas gotas y manchas de sangre por precipitación que van desde la Sala A hasta la C donde esta la cocina con una cama, y a la que se accede desde la Sala B , encontrándose una mesa de cocina con diversos cajones , un horno y una pica. Uno de los cajones donde se guardan los cubiertos está abierto y tiene manchas que se presumen son de sangre . En el suelo también se localizan diversas gotas presuntamente de sangre como también se encuentran en un trapo de cocina y unas tijeras en esa misma sala, y en el cuchillo que se encontraba en el interior de la pica de la propia cocina, con el mango de color negro de largo con un total de 33 cms, largo de hoja de 20 y anchura máxima de la hoja de 4 cms. En especial al folio 214, fotografía nº 28 es donde se observa que la puerta comunicaba la sala de entrada donde estaba el cadáver a otra sala y luego estaba la cocina. Que según el Instituto de Medicina Legal el arma blanca encontrada resulta compatible con las heridas encontradas en el cuerpo de la víctima, Pedro Enrique, f. 148 Significativo también es que alrededor del cadáver se observan pisadas por resbalamiento, y desde el cuerpo se observa un rastro de gotas por proyección perpendicular que llega hasta la cocina donde las manchas de sangre por el contrario eran de caída. Ello se ha de poner en relación con el Informe del Servicio de Biología- ADN del Instituto Nacional de Toxicología respecto del procesado y en relación las muestras recogidas en el cuerpo de la víctima así como en el lugar de los hechos , con práctica de la obtención de saliva , epitelio bucal del Sr. Justiniano obrante a los folios 250 a 258, y ratificado en el acto del juicio por los peritos Pascual y Teodosio, concluyéndose que el perfil genético obtenido en las muestras descritas en trapo de cocina, montura de unas gafas , raspaduras recogidas del suelo y del fregadero de la cocina, zapato pie izquierdo, coincide con el epitelio bucal del procesado y que en relación al cuchillo y la camisa blanca que lleva María Teresa es una mezcla de perfiles genéticos de la victima y del procesado.
Todo ello acredita que efectivamente el Sr. Pedro Enrique no pudo tener capacidad de defensa frente a la violenta, sorpresiva y reiterada agresión; pero es que además, y así lo hemos reflejado también en los hechos probados, la víctima se encontraba toda llena de sangre salvo en los pies en posición lateral vuelta hacia la pared derecha donde estaba el radiador, pues así se infiere con contundencia de tal declaración , de la propia distribución de la habitación en que ocurrieron los hechos y de la localización de las heridas. En este sentido es de significar la prueba pericial de los Dres. Belen y Alvaro ratificándose en el acto del juicio oral de los informes obrantes a los folios 122 y ss ( emitido el día 20 de mayo de 2009 dictamen médico forense de autopsia); 161 ( emitido el día 05.06.2009,en el que mantienen compatiblidad del arma con heridas) 343 ( emitido el días 21.10.2009; concluyendo "que por el elevado número de lesiones, tipo de lesiones producidas, con diversas trayectorias entre ellas y la profundidad de éstas , que afectaban tanto a la región cervical a la cavidad torácica como a la cavidad abdominal no es posible determinar una posición única sobre la situación en que se hallaban agresor y agredido. Tan solo es deducible que para ser producidas requirieron de una importante fuerza o intensidad.)
En el acto del juicio a preguntas que formula la defensa dicen que no valoraron las lesiones en la mano del procesado, que según informe asistencia obrante a los folio 48 "presentaba una herida compleja por arma blanca en la base de la eminencia tenar de la mano derecha, que requirió una asistencia hospitalaria para su reconstrucción" precisando que si bien es una lesión dolorosa sí tendría fuerza en la mano, y que la victima Pedro Enrique una vez sufrió todas estas heridas no podría hablar. En este mismo sentido se ha pronunciado el Doctor Dimas que atendió al procesado en el Centro Hospitalario Althaia de Manresa inmediatamente después de producirse los hechos, según obra al folio 48 de los autos , habiendo prEstado con posterioridad declaración judicial al folio 338, ratificándose en sus declaraciones en el acto del juicio conforme, las lesiones del procesado son compatibles con un cuchillo o arma blanca., que es muy difícil saber si son lesiones de defensa o de ataque. Que solo le atendió por estas heridas, y mantuvo que con las lesiones sufridas por el procesado se podría tener fuerza en la mano para casi todo.
Entendemos por tanto que ese modo de causar la muerte del Sr. Pedro Enrique ha de reputarse necesariamente alevoso; en relación con la equivalente agravante genérica, dispone el artículo 22.1ª del Código Penal que "hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios , modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido"; como resume la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 13-11-2008 y las que en ella se citan, para apreciar la alevosía se exigen los siguientes requisitos:
a) Un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.
b) Un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
c) Un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido , eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados , o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado , sin riesgo.
d) Por último, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión.
Junto a todo ello, es necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, pues la esencia de la alevosía se encuentra en la eliminación de la defensa, el núcleo de esta circunstancia radica en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión , cuyos orígenes son indiferentes.
De entre las distintas modalidades alevosas que señala la Jurisprudencia,
1º.- La proditoria caracterizada por la trampa, la emboscada, la celada , la asechanza...
2º.- La súbita o inopinada cuando el agente desencadena el ataque de improviso estando totalmente desprevenido el ofendido.
3º.- El aprovechamiento por parte del culpable de cualquier situación de desvalimiento por parte de la víctima como cuando el ofendido es un niño o un anciano privado de razón o gravemente enfermo o durmiendo o en estado de embriaguez.
En el caso que nos ocupa es claro que Justiniano utilizó un arma susceptible de causar la muerte como es un cuchillo de tales dimensiones contra el Sr. Pedro Enrique de forma absolutamente imprevista por éste que en ningún momento se podía esperar el ataque súbito y sin posibilidad de defensa alguna al recibir nueve cuchillazos que le ocasionaron la muerte instantánea.
Concurre, por tanto la alevosía en su modalidad de súbita o inopinada descrita anteriormente como la segunda modalidad consistente en el ataque inesperado y sorpresivo a la víctima y la tercera por aprovechamiento de la situación, pues el Sr. Pedro Enrique desconocedor de lo que estaba ocurriendo , de la discusión que habían mantenido el procesado y la Sra. María Teresa y de la agresión de la que había sido víctima ésta última, se levanta de la cama ante los gritos de auxilio de su esposa, medio dormido, descalzo casi desnudo e inerme y sin que pudiera percatarse de la presencia del procesado, ni de sus intenciones, de una forma sorpresiva e inopinada , y tan fulgurante como repentina que impedía toda defensa eficaz por su parte, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, y aprovecha el absoluto desvalimiento del Sr. Pedro Enrique, (la posición del Sr. Pedro Enrique, la de su agresor, la presencia de un cuchillo que desconoce y la rapidez de los múltiples acometimientos anulan cualquier posible defensa, ) para lanzarle hasta un total de nueve cuchilladas en zona cervical, tronco y abdomen , que le seccionaron completamente la vena yugular interna, perforaron el pericardio, llegando al corazón, al pulmón y seccionaron la vena renal derecha, lo que le causó la muerte inmediata por anoxía derivada de anemia aguda, por lo que en definitiva Justiniano ejecutó su propósito de causarle la muerte anulando cualquier posibilidad de defensa por parte de dicha víctima y asegurándose así el fatal resultado sin riesgo propio.
Tal conclusión no se ve enervada por el hecho de que se lo encontrara de frente, pues lo que no podía esperar es encontrase allí al procesado y que éste portara un cuchillo y se lo clavara de forma tan inopinada y repentina, pudiéndose recordar con la Sentencia del Tribunal Supremo de 17-9-2008 que "lo verdaderamente determinante de la concurrencia de esta circunstancia radica no sólo en la manera de portar el cuchillo sino en la forma en que se produce el acometimiento", a lo que añade que aún "admitiendo que la víctima estaba apercibida de la presencia del acusado , ello no es obstáculo para estimar, como hace la Sentencia, que la ocultación del cuchillo y el ataque súbito constituye base suficiente para configurar el elemento esencial de la alevosía que no es otro que desapercibimiento de la víctima y la merma de su capacidad de la defensa" Avalan tales conclusiones el informe de autopsia obrante al 122 a 128 de los Dres. Belen y Alvaro del que ratificaron en el acto de juicio oral , conforme el cuadro lesivo que presenta el cadáver en región cervical; torácica que penetra en la cara lateral del tronco , entre el cuarto y quinto arco costal de la parrilla izquierda, secciona estos arcos y continua en profundidad 15 cm hasta penetrar entre la cara posterior el décimo arco costal de la parrilla izquierda. Perfora en su trayectoria con un orificio de entrada y otro de salid al lóbulo inferior pulmonar; abdominal; hombro derecho ; antebrazo izquierdo; región lumbar ; son compatibles con lesiones producidas con arma blanca, su mecanismo de producción es compatible con un objeto de una hoja punzante y filo cortante. Están situadas con predominio en el lado izquierdo de la región cervical, del tórax y del abdomen. Por las características macroscópicas de las lesiones se concluye que las lesiones por arma blanca son las causantes de la muerte, dañan de forma directa a órganos vitales, corazón y ambos pulmones. Además seccionan varios vasos sanguíneos- vena cara inferior y renal derecha , vena yugular interna izquierda arteria radial derecha. Generan sobre el organismo un proceso fisiopatológico de la muerte derivado de una anoxia generalizada por afectación de órganos vitales y una pérdida de sangre masiva ocasionada por múltiples lesiones vasculares. Por tanto son diversas las lesiones que contribuyen a la muerte, tanto la perforación completa del corazón, la afectación de las ramas intraparenquimatosas de ambos pulmones , la Sección de grandes vasos; todas y cada una de ellas por si solas ya conducirían al frasco de los órganos vitales Esta perdida rápida y masiva de sangre conduce a la muerte de forma muy rápida. Las lesiones superficiales a ambos lados del cuello son compatibles con un mecanismo de producción cortante, de lucha. La lesión del antebrazo izquierdo es sugestiva de una lesión de defensa. Concluyen en definitiva que se trata de una muerte violenta; la causa deriva de una anoxia por una anemia aguda debida a heridas de arma blanca.
En la misma línea y para concluir con esta circunstancia, tampoco es óbice a su apreciación el corte sufrido en la mano de Justiniano o inclusive que la víctima llegara a ejercer una mínima defensa, que pudieron obedecer a que tras una de las puñaladas, el cuchillo le resbalase y el mismo se hiciese la herida, como tampoco lo es que no tuviese fuerza en la mano como consecuencia de la herida sufrida para seguir apuñalando a su víctima, al haber sido ello desvirtuado por el criterio de los médicos forenses como ya se ha adelantado. En todo caso el corte sufrido en su mano resulta del todo insignificante frente a la entidad de la agresión, pues como tiene también declarado el Tribunal Supremo (Sentencia de 22-9-2008 ) "la mera concurrencia de un conato de reacción, a la desesperada , como el que se expresa en el forcejeo producido en este caso, no modificó de manera valorable la relación de fuerzas entre los implicados, ni comprometió en lo más mínimo la posición de absoluta Superioridad del acusado".
Se desvanece con ello la dinámica comisiva relatada por el procesado, aportando datos que no tienen explicación razonable como es que apareciera un hombre con una toalla (la que utiliza él para cuidarse la herida de su propia mano); que mantuviese que participaron los tres en una pelea; o que cuando salió del lugar de los hechos oyó que continuaban hablando el fallecido y la mujer, lo que se ha demostrado es prácticamente imposible
La defensa ha pretendido desvirtuar el relato de María Teresa, sin que pueda otorgársele según su parecer la credibilidad necesaria atendido a los problemas psiquiátricos que ha venido padeciendo y de los que está siendo tratada con anterioridad a estos hechos en su país de origen ( Eslovaquia) . Insiste en que interesó como prueba anticipada que aportase su historial medico a fin de que fuese valorado por el médico forense, sin que finalmente se haya practicado, pese haberse admitido por la Sala lo que le ha generado indefensión. Sin embargo la ausencia de tal actividad probatoria no tiene la trascendencia que se pretende pues su finalidad era la desvirtuar la credibilidad de la testigo puesta en relación con la autoria de los hechos , habiendo creído innecesaria la Sala la práctica de la misma tras la celebración del juicio oral, a la vista del informe médico forense donde se ha puesto de manifiesto que la testigo padeció una depresión reactiva que no ha afectado a su vida personal y laboral que se desarrolla con toda normalidad.
Asimismo habiéndose aportado por la propia testigo las recetas de los medicamentos que viene tomando no se ha formulado por el letrado ninguna pregunta aclaratoria tendente a demostrar que más allá de esta depresión que ha venido padeciendo la afectada, pudiera derivarse de ellos cualquier otra enfermedad psíquica o derivada como lo que pretende hacernos creer ( se ha referido a esquizofrenia..) en todo caso los médicos examinaron a la testigo y tuvieron conocimiento de la medicación que toma y llegaron a la conclusión que no tenia ninguna anomalía que pusiese en entredicho sus facultades mentales.... Los peritos Dres Margarita y Augusto se ratificaron en el informe obrante a los folios 667 a 669 y emitido el día 03.02.2011 concluyendo que en el momento de la exploración la interesada tiene sus capacidades psíquicas Superiores conservadas, sin presentar signos ni síntomas de patología psiquica del tipo de las psicosis. Se precisa que en relación con los hechos sufrió una reacción aguda de tipo adaptativo para la que recibió tratamiento de forma transitoria . Se valora el documento médico ( f , 42 y 43) referido a la asistencia que recibió después de los hechos. Presentaba lesiones físicas de tipo traumático en forma de contusiones con hematomas en región abdominal y un Estado psíquico que definen como reacción de adaptación. Se trata de una respuesta emocional aguda frente a una vivencia muy traumática. Dice que la agresión a su marido sucedió " delante de sus ojos" quedándose en una situación de bloqueo psíquico, sin poder articular palabra. Además de la exploración y tratamiento de sus lesiones físicas, en un primer momento se le administró un ansiolítico por vía sublingual y se le entregarontres comprimidos de " Zypresa" y seís de " Lorazepam" para un tratamiento de tres días , recoméndandole siquiera controles posteriores con su médico de cabecera, sin que refiera haber recibido tratamiento con posterioridad. El " Lorazepán" es un psicofármaco del grupo de los ansiolíticos que tiene un efecto sedante hipnótico y relajante. El preparado comercial " Zyprexa" es un neuroléptico ( antipsicótico) psicofármaco con un efecto depresor de las funciones psíquicas, que se utiliza fundamentalmente para el tratamiento de la esquizofrenia además de para otros tipos de patología psíquica. Después de los hechos regresó a su país donde reside y ejerce de profesora, según dice, y piensa seguir viviendo. Con anterioridad a estos hechos y según receta médica que aporta procedente de su país, desde hace cinco años sigue tratamiento médico con Setralina, Trazodoni y Carbamazepina. Se trata de principios activos cuya utilidad terapeútica principal es el tratamiento de los Estados depresivos. Refirió una infancia falta de cariño por maltrato psicológico del padre, y piensa que eso pudo influir su tendencia depresiva que por otra parte no ha tenido la entidad suficiente, según explica como para alterar de forma significativa el desarrollo de una vida normal.
En estas condiciones no existe ningún dato indicativo de que el tratamiento al que ha venido siendo sometida pudiera condicionar una distorsión de los hechos , como parecer pretender concluir la defensa .
QUINTO .- La acusación particular postuló también la apreciación de la circunstancia de ensañamiento, subsumiendo así los hechos en el párrafo 3 del art 139 del Código Penal ; tal circunstancia es legalmente definida como aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido, y con ello se hace referencia a un modo de proceder el autor en la ejecución del hecho que, además de perseguir el resultado típico y propio del delito cual es la muerte de la víctima, busca también de forma deliberada la causación de otros males que exceden de los necesarios para su acción típica, excesos no son objetivamente precisos para alcanzar el resultado y que sólo buscan provocar un sufrimiento añadido a la víctima.
Son dos, por tanto, los elementos que se vienen exigiendo tradicionalmente para la concurrencia de tal circunstancia: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico , que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS. 1553/2003 de 19.11 ), elemento subjetivo que supone el carácter deliberado del exceso ( STS. 20.12.2001 ) y que no puede ser confundido sistemáticamente con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno.
Trasladando esos criterios al supuesto enjuiciado, el propio relato de hechos probados describe ciertamente un número elevado de cuchilladas , algunas de las cuales no eran mortales ni por ello objetivamente necesarias para el resultado pretendido, pero de ese sólo dato no puede inferirse que el acusado se representara aumentar el dolor y sufrimiento y sí únicamente asegurarse aquel resultado. Como señala la reciente sentencia 1310/09 del Tribunal Supremo, de 22-12-09, para que concurra el ensañamiento "es preciso que se den datos evidenciadores de que lo buscado , en casos como éste fue, además de matar, ocasionar padecimientos que excedieran ostensiblemente de los propios de la clase de acción generalmente idónea -en la perspectiva de la relación medio/fin- para la ejecución del tipo objetivo del delito de que se trate. El autor tendría que haber realizado, pues, no sólo el mal del delito, sino otros adicionales, asimismo queridos, recreándose en el plus de sufrimiento ocasionado a la víctima"; como en aquel supuesto , en el presente lo que hay es el rápido encadenamiento de una serie frenética de acciones, pero todas ellas inequívocamente orientadas a acabar con la vida del Sr Pedro Enrique, al que acuchilló hasta que lo redujo a la inmovilidad, es decir, hasta que tuvo la certeza de que podría haber acabado con su vida; por ello, como allí concluía el Tribunal Supremo, los numerosos golpes lanzados por el acusado con el cuchillo "a pesar de que fueron propinados con saña (en el sentido del diccionario) no así con "ensañamiento", en el sentido del Código Penal ", de modo que pese al elevado "grado de odiosidad" de acciones de este tipo , no puede sostenerse su inclusión en el concepto técnico jurídico de ensañamiento.
SEXTO.- Los hechos que también hemos estimado probados y ocurridos ese mismo día en relación a María Teresa constituyen, por su parte, una falta de lesiones del art 617 CP ; así, frente a la mera negativa del acusado huérfana de cualquier otra explicación , tales hechos fueron relatados de forma coincidente y coherente , por la propia víctima, a la que se une además una importante corroboración objetiva, cual es el parte médico de asistencia emitido el mismo día 12.05 .09 obrante al folio 42 y 43 en relación al 63, y ulterior informe médico forense ratificado por Don Alvaro al folio 332 en que se reflejan, hematomas abdominales perfectamente compatibles con la versión que siempre se ha mantenido de lo ocurrido; tal material probatorio es, desde luego, bastante para enervar la constitucional presunción de inocencia del acusado, y en ausencia de cualquier otro de signo contrario , salvo la versión del procesado al que la Sala no ha otorgado credibilidad , por las razones ya expuestas, pues justifica las lesiones en una pelea en la que se encontraban los tres, sin que explicara suficientemente los descritos menoscabos físicos, se erige en prueba de cargo bastante para sustentar una condena por tal falta de lesiones , pues María Teresa sufrió un menoscabo en su integridad física, precisando para curar una única asistencia facultativa, sin tratamiento médico ni quirúrgico, de suerte que si bien se le prescribió la toma de ansiolíticos lo que pudiera tener encaje en el concepto legal de tratamiento médico, no se especifica que la medicación prescrita tenga la relación causal lógica y natural con los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, ya que con anterioridad a los mismos venía tomando tal tipo medicación por la depresión de la que viene siendo tratada.
SEPTIMO: De la falta de lesiones a la mujer del art. 617 CP . y del delito de asesinato del art 139.1 del C.P . es responsable criminalmente en concepto de autor, a tenor del art. 28 ,1 del C.P ., Justiniano atendiendo a lo expuesto en los anteriores fundamentos, al no existir duda alguna relativa a que fue la persona que agredió a María Teresa y que ese mismo día 12.05.09 asestó varias cuchilladas al Sr. Pedro Enrique de la forma descrita en los hechos probados.
OCTAVO : No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal
La defensa con carácter alternativo ha introducido la aplicación de la atenuante tipificada en el artículo 21 3º del Código Penal de arrebato y obcecación en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral.
La atenuante tercera del art. 21 del Código Penal, denominada de "Estado pasional" , que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite Superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre , como el que es objeto de esta censura casacional. Es del todo evidente que en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el acaloramiento como situación pasional, es de todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal Estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de "arrebato" u "obcecación".
El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una "especie de conmoción psíquica de furor" y la segunda como "un Estado de ceguedad u ofuscación" , con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda ( STS 2-7-1988 ); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el "arrebato como emoción súbita y de corta duración" y la "obcecación es más duradera y permanente" ( STS 28-5-1992 ); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( S.T.S. 10-10-1997 ).
Ha descartado nuestra jurisprudencia la mencionada atenuante, cuando se produce con exagerada desproporción en la colérica reacción del agente que la invoca.
En el presente caso nada de esto ocurrió pues no se ha acreditado ninguna conducta agresiva por parte del fallecido que pudiera explicar, aunque no justificar, la respuesta letal del procesado hacia el Sr Pedro Enrique por más que sintiera celos de éste por continuar conviviendo con la Sra . María Teresa, y hubiese existido una discusión previa entre ésta última y el procesado , para llegar a causar esa brutal agresión acuchillándole nueve veces y causarle la muerte.
No concurre tampoco la circunstancia atenuante de confesión del art. 21,4 del C.P . interesada por la defensa.
Es reiterada la Jurisprudencia que declara que la razón de la referida atenuante estriba en el dato objetivo de realización de actos de colaboración en la investigación del delito , destacando el elemento cronológico, puesto que el reconocimiento de los hechos debe verificarse antes que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente , incluyéndose dentro del concepto de procedimiento judicial la actuación policial, declarando entre otras la s.T.S. de 7 de marzo de 2007 que "no basta que se haya abierto (el procedimiento) para impedir el efecto atenuatorio de la confesión, sino que la misma tendrá virtualidad si aún no se ha dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que de ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera", añadiendo la misma Sentencia que "La razón de ser del requisito es que la confesión prestada cuando ya la autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, solo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación , rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionadores de lo realmente acaecido ( SSTS 22.197, 31.1.2001, 20.2.2003 ).
En el presente caso , es cierto que en un inicio asumió su responsabilidad sin oponer resistencia a las órdenes de los agentes y la detención, pero luego se retractó en sede de instrucción de sus iniciales declaraciones en un inicio guardando silencio, según obra a los folios 75 y 120 , y después manteniendo la negación de su autoría, con anterioridad al auto de procesamiento según obra a los folios f. 271 a 275 y con posterioridad al mismo en declaración indagatoria en su condición de procesado obrante al folio 378 y en estas condiciones, ese reconocimiento inicial no reunió los requisitos necesarios para que tuviera efectos atenuatorios puesto que no facilitó ni el procedimiento policial ni judicial .
NOVENO .- En consecuencia no se desprende ninguna circunstancia que modifique la responsabilidad penal en que incurrió el procesado,por lo que la penalidad señalada en los anteriormente citados preceptos le será aplicable conforme al mínimo legalmente previsto en atención a la primariedad delictiva del acusado .
En consecuencia, 1) por el Delito de Asesinato del art 139.1 CP que se castiga con una pena que abarca el arco dosimétrico de quince a veinte años,se impone la pena de prisión de quince años , con inhabilitación especial del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) Por la falta del art.617.1 CP en relación a la persona de María Teresa que comprende una pena de localización permanente de 6-12 días o multa de uno a dos meses, la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seís euros, al no tener constancia de la situación económica del procesado.
DECIMO .- Conforme a lo dispuesto en los arts. 109 y s.s. del C.P . el procesado debe responder civilmente por las lesiones y secuelas causadas a María Teresa . El Ministerio Fiscal interesó en concepto de indemnización a favor de María Teresa de la cantidad de 2.400 ? por las lesiones y 15.000 ? por las secuelas y por la acusación particular se interesó la misma cantidad por las lesiones y 100.000 euros en concepto de secuelas y el daño moral producido. Entendemos ponderada a las circunstancias del caso lo peticionado por el Ministerio Fiscal debiéndose condenar al procesado a una indemnización en favor de María Teresa, por las lesiones de ( 2400 euros) como consecuencia de la agresión padecida, a la que los peritos se refieren como lesiones físicas de tipo traumático en forma de contusiones con hematomas en región abdominal, y 15.000 euros por las secuelas habida cuenta de los informes psicológicos obrantes en la causa -antes referidos- de los que resulta que si bien presentaba un Estado psíquico que definen como reacción de adaptación, tratándose de una respuesta emocional aguda frente a una vivencia muy traumática, la agresión sucedió " delante de sus ojos" quedándose en una situación de bloqueo psíquico; no obstante ello se valora que María Teresa se encuentra en un buen proceso de buena adaptación sin que se aprecien alteraciones psicopatológicas significativas .A dichas cantidades se les aplicará , en materia de intereses, el art. 576 de la Ley 1/2000. de Enjuiciamiento Civil .-
UNDECIMO: El art. 239 de la L.E.Cr . establece la necesidad de que las Sentencias resuelvan sobre el pago de las costas procesales, por lo que al condenar al acusado por los dos delitos objeto de acusación a tenor del contenido del art. 123 del C.P . debe ser condenado al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la actuación de la acusación particular que formuló una acusación homogénea con la del Mº Fiscal.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, por la potestad que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Justiniano como autor criminalmente responsable de
1) un delito de asesinato, con la circunstancia cualificante de alevosía, del art 139.1 del Código Penal la pena de QUINC.E. AÑOS DE PRISION. con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) una falta de lesiones del art 617 .1, la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de seís euros, cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas .
3) Se le absuelve del delito de maltrato del art 153.1 y 3 CP por el que venía siendo acusado con todos los efectos favorables inherentes
Asimismo debemos condenarlo y condenamos a satisfacer a Dª María Teresa la cantidad de 2.400 euros por las lesiones y 15.000 euros por las secuelas Tales cantidades se satisfarán, con el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Las costas procesales, han de ser impuestas al procesado incluyéndose las de la acusación particular.
Procédase al comiso y destrucción del cuchillo demás efectos intervenidos.
Abónese al procesado todo el tiempo que por esta causa hubiere estado privado de libertad .
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma, Sra. magistrado ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

