Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 131/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 103/2012 de 13 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL
Nº de sentencia: 131/2012
Núm. Cendoj: 50297370062012100181
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 103/2012
SENTENCIA Nº 131/2012
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a trece de abril de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 156 de 2.011, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza, Rollo nº 103 de 2.012 , por delito de robo con fuerza, siendo apelante Efrain , representado por la Procuradora Sra. Sánchez del Castillo y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Fernández , y apelados el Ministerio Fiscal y Ocaso, S.A., Seguros , representada ésta por el Procurador Sr. Ortega Alcubierre y asistida por el Letrado Sr. Ortega Maynar , habiendo sido designado Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL , que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia en fecha 10 de febrero de 2.012 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Efrain como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237 , 238.2 º, 240 del C.P ., concurriendo la agravante de reincidencia el art. 22.8 del C.P ., a la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como a indemnizar a la aseguradora Ocaso S.A. en la cantidad de 1.279'94 euros, más los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E. Civil."
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: " Efrain , condenado por sentencia firme de fecha 17-5-2006, con firmeza de la misma fecha, del Juzgado de Instrucción número ocho de Zaragoza, causa número 56/2006, por hechos de fecha 14-5-2006 y delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa del art. 238 del CP a la pena de seis meses y veinte días de prisión, entre las 13'00 horas del día 25 de octubre de 2008 las 8'30 horas del día 27 de octubre del mismo año, con intención de beneficiarse económicamente a costa del patrimonio ajeno, tras forzar la persiana ciega de tambor automática y tras fracturar el cristal de seguridad de la puerta de acceso y la manilla de la puerta del Estudio de Arquitectura ED & D, Equipo de Diseño y Decoración S.L. sito en la calle Arzobispo Doménech número 37 de Zaragoza del que es socio Ricardo , cogió y se llevó unos 400 euros, ocasionando unos desperfectos valorados en 2.949'36 euros de los cuales la compañía aseguradora Ocaso S.a. ha abonado 1.279'94 euros incluido el dinero sustraído."
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del condenado Efrain , alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, que interesaron la confirmación de la sentencia, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial y señalándose para la votación y fallo del recurso el día 23 de marzo de 2.012.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega, como motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, con la subsiguiente alegación de error de interpretación de la ley y la doctrina, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, y ello se entiende así al considerar insuficiente la que ha sido utilizada como determinante para llegar a la condena del ahora recurrente. Sin embargo, lo que en definitiva se pretende con tal impugnación es hacer una valoración o interpretación propia y personal de dicha prueba, sustituyendo la realizada por la juez "a quo", y ello a pesar de que quedó acreditado en juicio, especialmente por la declaración de la agente policial que intervino en la inspección ocular y del policía que emitió el correspondiente informe pericial dactiloscópico, que el penado fue realmente el autor del robo, al corresponderle las huellas identificadas en la parte inferior del interior del marco que sujetaba el cristal que había sido fracturado, por el que el acusado accedió al despacho de arquitectos y decoración en el que llevó a cabo la sustracción que ha dado lugar al presente enjuiciamiento, quedando, por otra parte, descartada la posibilidad de que quedara allí dicha huella en cualquier otra ocasión o circunstancia por cuanto, como expresa la sentencia, el propio acusado aseveró que no había estado nunca con anterioridad dentro del mismo, sin que las referidas huellas, dada su ubicación, pudieran haber quedado como consecuencia de un mero apoyo exterior sobre el marco, sino mediante agarre desde fuera y hacia abajo, acción que facilitaba la entrada a través del hueco que quedó tras la fractura del mencionado cristal, no existiendo ninguna otra explicación razonable que pueda llevar a una conclusión distinta de la expuesta en la sentencia apelada.
En definitiva, pues, la prueba pericial dactiloscópica practicada no ofrece ninguna duda respecto a la identificación del acusado como autor del robo por el que finalmente ha resultado condenado, al tratarse de una prueba directamente relacionada con la acción de forzamiento del cristal del local de autos que le precedió y, por consiguiente, de la intervención que el citado acusado tuvo en el robo objeto de enjuiciamiento, pues consta plenamente acreditado que las referidas impresiones dactilares, teniendo en cuenta el lugar en que se encontraron, sólo pudieron quedar allí durante la realización del hecho delictivo. Consecuentemente, esta identificación del autor, junto con el forzamiento del cristal que permitió el acceso al inmueble, constituye prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia a que se refiere el artículo 24 de la Constitución , cuya vulneración en modo alguno se ha producido.
Así pues, al considerar que ha sido valorada la prueba correctamente, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que el proceso deductivo de la Juzgadora de instancia ha sido suficientemente lógico y motivado, ha de decaer el motivo de impugnación alegado.
SEGUNDO .- Al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, no procede la condena al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Sánchez del Castillo, en representación de Efrain , confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 156 de 2.011 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
Previa notificación, devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
