Sentencia Penal Nº 131/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 131/2013, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 76/2013 de 14 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Lugo

Nº de sentencia: 131/2013

Núm. Cendoj: 27028370022013100203

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00131/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N

Telf: 982 29 48 40

Fax: 982 29 48 43

Modelo:213100

N.I.G.:27030 41 2 2008 0204613

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000076 /2013 -M

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de LUGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000339 /2011

RECURRENTE: Mariano , Valeriano

Procurador/a: MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA, MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA

Letrado/a: GUILLERMO PRESA SUAREZ, GUILLERMO PRESA SUAREZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

LUGO

ROLLO Nº 76/2013-M

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE LUGO

Procedimiento de origen: PA. Nº 339/2011

SENTENCIA NÚMERO 131

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, PRESIDENTE

DÑA. MARÍA LUISA SANDAR PICADO

D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA

Lugo, a catorce de junio de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala Nº 76/2013-M, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado Nº 37/2010, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mondoñedoy fallados por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lugoen el Rollo Nº 339/2011por el delito de DAÑOS; siendo apelantes Mariano y Valeriano , representados por la procuradora Dña. Raquel Sabariz García y defendidos por el letrado Sr. Presa Suárez; y apelado, el Ministerio Fiscal; actuando como ponente la magistrado, Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUISA SANDAR PICADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 DE FEBRERO DE 2013, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Mariano y a Valeriano como autores penalmente responsables de un delito de daños, tipificada en el artículo 263.1 del Código Penal , a la pena de 9 meses de multa para cada uno de ellos, fijándose una cuota diaria de 5 euros, y con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago; así como a indemnizar conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, al legal representante de GARAJE SAN ANDRÉS, S.A., en la suma de 232 euros, al representante legal de DIRECCION000 C.B en la suma de 208,80 euros y a Gustavo en la cantidad de 556,80 euros, en todos los casos con las previsiones de los artículos 3__h6_0579art>576 de la LEC Y 1108 del Código Civil ; y al abono de las costas procesales causadas.

Líbrese oficio al Puesto de la Guardia civil de Ribadeo a fin de que procedan a la destrucción de los efectos del delito que han sido intervenidos a través del Punto Limpio de dicha localidad'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de Mariano y Valeriano , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.


Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

' PRIMERO.- Se considera probado, y así expresa y terminantemente se declara, que los acusados, Mariano , con DNI 32.694.565- L, y sin antecedentes penales, y Valeriano , con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de lesiones por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo, firme a 12 de marzo de 2009 , a la pena de 1 año de prisión, previo convierto, en la mañana del día 4 de mayo de 2008 se desplazaron a la localidad de Ribadeo con la finalidad de realizar distintas pintadas con contenido ideológico, realizando las siguientes y en las siguientes y en los lugares que a continuación se indican:

1º.- En la valla de cierre del colegio público Gregorio Sanz, una pintada con la palabra INDEPENDENCIA y un mapa de Galicia con una estrella roja, así como la rúbrica 'briga', de la extensión de unos cuatro metros cuadrados, causando daños que, según tasación pericial, ascienden a 54,24 euros, y cuya reparación asumió el Ayuntamiento de Ribadeo, que no reclama en este procedimiento.

2º.- En la pared exterior del Pabellón Viejo, una pintada con el siguiente contenido: SELECÇONS NACIONAIS: OFICIALIDADE. WWW.briga- galiza.org.Briga, de la extensión de unos veinte metros cuadrados, causando daños por importe de 325,44 euros según tasación pericial, cuyo reparación fue asumida por el Ayuntamiento de Ribadeo, que no reclama en el presente procedimiento.

3º.- En la estación de Porto, en una caseta propiedad de FEVE y arrendada a Gustavo como guardamuebles, dos pintadas con el siguiente contenido 'canha contra Espanha', con la imagen de un hombre arrojando un cóctel molotov y la rúbrica de 'briga', y 'Galiza nom é Espanha', con la bandera de Galicia y una estrella roja y la rúbrica de 'briga', causando daños por importe de 480 euros más IVA según presupuesto elaborado por EUROJAVI S.L., cantidad que reclama Gustavo .

4º.- En la AVENIDA000 , concretamente en un muro propiedad de la promotora DIRECCION000 C.B., una pintada con el siguiente contenido: 'na Galiza em galego¡', con un escudo que ponía 'DENANTES MORTOS QUE ESCRAVOS' y con la rúbrica de 'briga', causando daños por valor de 208,80 euros según presupuesto elaborado por Decoración y Pintura Centeno, reclamando aquella empresa el abono de los mismos.

5º.- En la pared de un garaje propiedad de GARAJE SAN ANDRÉS, sito en la C/ Ramón González, una pintada que ponía 'na luita nh está o futuro', también con la rúbrica de 'briga', causando daños por valor de 232 euros según presupuesto elaborado por Pintura y Decoración Mañón, reclamando el gerente del Garaje el pago de los mismos.

En el momento de ser identificados los acusados por efectivos de la Guardia Civil portaban en el interior del vehículo que utilizaban ese día, un Opel Corsa, los siguientes efectos: 32 plantillas, 18 envases de pintura, 1 cinta de carrocero, 1 rodillo y 1 espátula, que les fueron incautados.

SEGUNDO.- No ha quedado probado que los acusados realizasen la pintada que reza 'GOLPE DE ESTADO' en la fachada de la Iglesias de San Francisco, ubicada en C/. Doctor Moreda'.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurren los apelantes la Sentencia que les condena como autores de un delito de daños, interesando en primer lugar nulidad de actuaciones por la no admisión de la suspensión del juicio ante la incomparecencia de Gustavo . Por tal motivo ninguna nulidad puede plantearse toda vez que posibilitando el art 790.3 de la L.E.Cr . la petición de prueba en esta segunda instancia, estando dentro de los supuestos la petición de la prueba testifical a la que alude y que no fue celebrada en primera instancia, no lo interesa, motivo por el cual no agota los recursos y no puede interesar la nulidad que pretende.

Tan solo pide visionado de la prueba practicada en primera instancia, lo que la Sala lleva a efecto en todos los recursos, pero sin necesidad de vista, y no interesa la práctica en esta segunda instancia de prueba testifical denegada y protestada, en primera instancia, motivo por el cual no procede estimar la primera de las peticiones que articula.

SEGUNDO.- Entrando ya en el fondo del asunto, señalar que el art 626 del C.P . que interesa el recurrente se refiere a un mero deslucimiento de la fachada, que no se produce en el presente caso en donde se ocasiona un verdadero daño a la configuración y apariencia de los edificios ya que se trata de pintadas de una magnitud evidente que requieren de operaciones de reparación importantes, tal y como se desprende de los presupuestos que obran en autos. Por tanto la Sala comparte la valoración que efectúa el Juzgador de lo penal al estimar que la conducta desplegada por los recurrentes se integra mejor en un delito de daños que en un mero deslucimiento de fachada por exceder del propio concepto configurador del tipo penal.

TERCERO.-Señala asimismo el recurrente que en su caso sería una mera falta ya que tan solo reconocen los daños llevados a cabo en la caseta propiedad de FEVE y alquilada a Gustavo , sita en la estación de Porto, pero tal conclusión no puede alcanzarse a la vista del material incautado a los imputados en donde tenían plantillas con vinculación directa con aquellas pintadas que se les imputan, estando todas ellas firmadas asimismo con la plantilla que también se les ocupa y que plasma la palabra briga. Asimismo los agentes refieren que la pintura estaba fresca, por lo que no existe ninguna duda de que aquellas pintadas cuya autoría se les atribuye fueron realizadas por los recurrentes. Y al hilo de tal imputación ha de concluirse que se trata de un delito y no de una falta, ya que a pesar de existir tan solo presupuestos, lo cierto es que exceden la suma de los mismos claramente de la cantidad de 400 €, por lo que ninguna duda ofrece la calificación como delito y no como mera falta.

CUARTO.-Respecto a la responsabilidad civil, sí ha de estimarse en parte el recurso interpuesto, ya que se presentan meros presupuesto, estimando la Sala más correcto dejar hasta ejecución de Sentencia la fijación de las cantidades correspondientes a responsabilidad civil, que habrán de abonarse conforme a las facturas que vayan aportando quienes procedan a la reparación de los daños, y no basando las indemnizaciones en meros presupuestos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos de confirmar y confirmamos sustancialmente la sentencia dictada, en fecha 21 de Febrero de 2.013, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad , salvo en las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil que habrá de dejarse para ejecución de Sentencia e indemnizarse conforme a las facturas de reparación que presenten y que no han de exceder de aquellas que fijaron como presupuesto, declarando de oficio el abono de las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUISA SANDAR PICADO, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-


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