Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 131/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 109/2013 de 11 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: CARABIAS GRACIA, ANGEL SALVADOR
Nº de sentencia: 131/2013
Núm. Cendoj: 37274370012013100637
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00131/2013
AUDIENCI PROVINCIAL DE SALAMANCA.
SECCIÓN 1ª
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
213100
N.I.G.: 37046 41 2 2011 0100544
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000109 /2013
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Pelayo
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN RICO SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª FELIX PASCUAL GARCIA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚMERO 131/13
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Salamanca, a once de Noviembre de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 56/2013, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 176/2011, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Béjar (Salamanca), sobre DELITO DE ESTAFA- Rollo de apelación núm. 109/2013.- contra:
Pelayo , representado por la Procuradora Sra. María del Carmen Rico Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Félix Pascual García.
Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado,con la representación procesal y asistencia letrada ya circunstanciadas, y como apelado el Mº FISCALen ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 20 de Junio de 2.013 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y CONDENO a Pelayo , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, de los artículos 248.1 , y 249 del CP , sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de costas.
Asimismo, deberá indemnizara D. Victoriano en la suma de OCHO MIL EUROS (8.000 Euros),por los perjuicios patrimoniales causados al mismo, cantidad ésta que devengará los intereses legales del art. 576 LECiv .'
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. María del Carmen Rico Sánchez, en nombre y representación de Pelayo , quien solicitó la estimación del recurso interpuesto con revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra nueva que acuerde la absolución de su representado del delito por el viene siendo condenado. Por su parte, el Mº FISCALse opuso al recurso de apelación formulado, solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la resolución apelada, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias, se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se admiten los de la sentencia apelada incluido el de hechos probados
Fundamentos
Se admiten los de igual clase de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Dictada sentencia por el Juzgado Penal número uno de esta ciudad en la que se condena a Pelayo como autor de un delito de estafa, por su representación procesal se formula el presente recurso de apelación que articula con los motivos de error en la apreciación de la prueba que supone la vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución y en la aplicación indebida de los artículos 248.1 y 249 ambos del Código Penal . En base a ello solicita la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de su patrocinado. A dicho recurso se opone el Ministerio Fiscal que estimando adecuada a derecho la sentencia solicita su confirmación.
SEGUNDO.-Tal como se declara en los hechos probados que han sido íntegramente aceptados en este recurso, se ha producido el conocido como 'timo del tocomocho' que es una de múltiples variedades del delito o falta de estafa consistente en que una persona que se hace pasar por deficiente o débil mental exhibe a una persona, generalmente anciana, unos billetes de lotería o del sorteo pro ciegos o similar preguntando si puede cobrarlos y donde porque cree que han sido premiados con gran cantidad de dinero y exhibe los billetes y una lista de un sorteo donde aparecen con premio esos billetes. La presunta víctima, quizá cegada por la posibilidad de obtener dinero de esos cupones que comprueba tienen premio, cuando aparece un 'gancho', que es otra persona concertada con la que hace de deficiente, entre ambas deciden darle algo de dinero para que les entregue todos o parte de los billetes premiados esperando obtener un buen negocio. Y cuando la victima se queda sola tras entregar el dinero quiere cobrar los billetes supuestamente premiados comprueba que ha sido engañada porque no hay premio. Esto es lo ocurrido en el supuesto apelado en el que la victima es un anciano de ochenta años que entrega ocho mil euros que guardaba en su casa a cambio de unos billetes de un sorteo que no tenían premio. La víctima ha sufrido una estafa tal como estima la sentencia de instancia.
TERCERO.-Expuesto el tipo de delito que se ha cometido pasemos al primer motivo de recurso que es error en la apreciación de la prueba que supone vulneración de la presunción de inocencia. Una vez más y como ya hemos señalado en reiteradas ocasiones, al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15- 10-1994, 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia pese a que hoy en día con la grabación videográfica del juicio se tenga un mayor y mejor conocimiento de la prueba practicada; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia. Asimismo en la sentencia de esta Sala salmantina de 11-3-2011 se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:
a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;
b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia;
c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC de 23 de mayo de 1990 ).
Y en el presente caso desde luego no se aprecia ningún fallo en el razonamiento lógico de la Jueza de instancia obtenido de las pruebas practicadas en el juicio con la declaración del perjudicado que en definitiva ratifica el reconocimiento del acusado efectuado anteriormente. Dicho reconocimiento del acusado por la víctima, según el recurrente, adolece de falta de garantías tanto la realizada en la Comisaría de la Policía de Béjar donde se le exhibieron fotografías de personas de parecidas características con el llamado 'gancho' como en la rueda de reconocimiento en que el Letrado firmante del recurso facilito al acusado y antes de la rueda material higiénico para que se afeitase. El perjudicado reconoció sin duda alguna al acusado en las composiciones fotográficas que los policías le presentaron así como en la rueda de reconocimiento en la que había otras cuatro personas de características parecidas como se comprueba en las dos fotografías a color que se hicieron de las personas que componían la rueda sin que el perjudicado tuviera duda en ninguna de las dos en reconocer al acusado. Y para mayor abundamiento en el acto del juicio y teniéndole delante tras insistir la Jueza que celebro el juicio manifestó que no tenia duda alguna con lo cual en tres momentos reconoció al acusado, en fotografías a color, en rueda con otras personas y en la sala del juicio. Por tanto, no hay duda de la autoría. Ítem más: en la rueda de reconocimiento el Letrado que estuvo presente y que es el mismo que asistió al juicio y autoriza este recurso de apelación no hizo constar incidencia alguna pues no aparece en el acta que impugnase la rueda o las características físicas de los componentes de la misma por lo que este motivo de recurso no puede prosperar. Por otro lado y como prueba de descargo al acusado presento una fotocopia de una factura de compra de material de peluquería en ese mismo día en Talavera de la Reina con lo cual pretendía acreditar que no puso estar en Béjar ese día. Sin perjuicio de que esa factura no esta adverada y aunque lo hubiera estado no hay inconveniente en estimar que primero estuvo en Béjar y luego se traslado a Talavera donde pudo hacer la compra. Por tanto no es justificación suficiente de que no estuvo en la localidad salmantina en día de autos.
CUARTO.-El segundo y último motivo de recurso se basa en la aplicación indebida de los articulo 248.1 y 249 del Código Penal debido a que el acto de disposición de los ocho mil euros que dice entregó no esta plenamente acreditado máxime cuando el interesado cobra una pensión en torno a 600 euros, luego difícil será que tenga ese dinero ahorrado. La Jueza de instancia no ha dudado de la palabra del anciano de que entregó ocho mil euros que tenía guardados en su casa. No tenía ninguna necesidad de inflar la cantidad estafada pues al estar declarado insolvente el acusado difícil será que pueda recuperar algo del dinero que perdió. En cualquier caso no siempre el estafado acude al banco y hace un reintegro de su cuenta cuyo dinero entrega al estafador. Por tanto, no aparecen circunstancias que hagan dudar de la palabra de dicha persona por lo que se considera acreditado que sí entrego ese dinero.
QUINTO.-Habiendo de desestimarse el recurso de apelación y estimándose temeridad en el recurrente se le imponen las costas de esta alzada conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E. Criminal .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación de Pelayo , que viene representado por la Procuradora Sra. Rico Sánchez, contra sentencia de veinte de junio de 2013 de la Ilma. Jueza de lo Penal número uno de Salamanca a que este rollo se contrae, en el que es apelado el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos íntegramentedicha resolución condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada por su temeridad.
Notifíquese a las partes y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

