Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 131/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 375/2013 de 29 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 131/2014
Núm. Cendoj: 02003370012014100230
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
de ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Telf: 967596558 /967596557
Fax: 967596501 /967596530
Modelo:213100
N.I.G.:02003 37 2 2013 0003384
ROLLO APELACION PENAL nº 375/2013APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000375 /2013
Juzgado procedencia: JUZGADO DE LO PENAL nº 3 de ALBACETE AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: P. ABREVIADO nº 223/2012 APELACION AUTOS 0000375 /2013
RECURRENTE: Bruno
Procuradora: Dª. Llanos García Gómez
Letrado: D. Julián Ramón García
RECURRENTE: Florentino
Procurador: D. Rafael Romero Tendero
Letrada: Dª. María-Luisa Moreno Sánchez Aguililla
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 131/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
En Albacete, a veintinueve de abril de dos mil catorce.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 223/12, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre ATENTADO, contra Bruno , representado por la Procuradora Dª. Llanos García Gómez, y defendido por el Letrado D. Julián Ramón García, y contra Florentino , representado por el Procurador D. Rafael Romero Tendero y defendido por la Letrada Dª. María-Luisa Moreno Sánchez-Aguililla, en esta instancia apelantes, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Antecedentes
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:UNICO.- Sobre las 13:15 horas del día 16 de abril de 2010, encontrándose los agentes de Policía Nacional nº NUM000 , nº NUM001 y nº NUM002 realizando un servicio de seguridad y protección a funcionarios del Ayuntamiento de Albacete, en las proximidades de la Plaza Tomás Navarro Tomás, el acusado Adrian , mayor de edad y sin antecedentes penales, lanzó una piedra de grandes dimensiones a los agentes de policía, alcanzando la luna delantera del vehículo policial matrícula KVW-....-OZ , fracturando la misma. Los gastos de reposición de la luna delantera alcanzaron la cuantía de 525,9 euros, de los cuales 419,76 euros correspondían al material repuesto.- Cuando los agentes de Policía Nacional intentaban detener a Adrian , se personó en el lugar su hermano, el también acusado Florentino , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se abalanzó sobre el agente nº NUM000 , propinándole un puñetazo en la boca, ocasionándole lesiones consistentes en erosión en mucosa bucal y contusión en rodilla derecha, sanando sin necesidad de tratamiento médico, en 3 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales.- En el curso de la intervención policial, el también acusado, Bruno , primo de los anteriores, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, increpó y obstaculizó la labor policial y lanzó varias piedras a los agentes sin llegar a alcanzarles.- FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adrian , como autor de un delito de atentado del art. 550 y 551.1 del Cp , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de daños del art. 263 del Cp a la pena de OCHO MESES DE MULTA, a razón de TRES EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como a que indemnice al Ministerio del Interior en la cantidad de 525,90 euros por los daños ocasionados en el vehículo oficial, con los intereses del art. 576 de la LEC y al pago de las costas por terceras partes.- DEBO CONDENAR y CONDENO a Florentino , como autor de un delito de atentado del art. 550 y 551.1 del Cp , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones del art. 617.12 del Cp a la pena de DOS MESES DE MULTA, a razón de TRES EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como a que indemnice al agente de Policía Nacional nº NUM000 la cantidad de 90 € por las lesiones, con los intereses del art. 576 de la LEC y al pago de las costas por terceras partes.- DEBO CONDENAR y CONDENO a Bruno , como autor de un delito de atentado del art. 550 y 551.1 del Cp , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas por terceras partes...'.
2º.-Interpuestos sendos recursos de apelación por la Procuradora Dª. Llanos García Gómez en nombre de Bruno , y por el Procurador D. Rafael Romero Tendero en representación de Florentino , ambos impugnados por el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 3 de abril de 2014.
Se aceptan los de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.
PRIMERO.-Recurren los condenados Bruno y Florentino la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que les impone a cada uno, como autores de un delito de atentado, una pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al segundo de ellos, además, como autor de una falta de lesiones, otra pena de dos meses multa con cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a que indemnice al agente de Policía Nacional NUM000 en la cantidad de 90 euros por las lesiones sufridas con intereses y costas.
Impugnó el recurso el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-RECURSO DE Bruno .- El primer motivo de apelación de este recurrente denuncia un error en la valoración de la prueba provocando vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues a juicio del recurrente no ha quedado en absoluto acreditado, ni siquiera a través de prueba indiciaria, que él fuera una de las personas que lanzaba piedras sobre los agentes cuando desarrollaban su labor asegurando que fue detenido exclusivamente por ser conocido por los agentes y no por llevar a cabo hecho delictivo alguno.
La Sala, revisada la grabación del acto de juicio, rechaza el motivo. El derecho fundamental a la presunción de inocencia, basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), vinculante por todos los poderes públicos y en particular para el Judicial, ha sido objeto de una abundantísima jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción 'iuris tantum', favorable a la inculpabilidad del reo, es necesario: a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; y b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación del acusado estando referida a hechos, datos o circunstancias vinculadas a la estructura típica de la figura delictiva o de los que racionalmente pueda inferirse su participación. Es lo que ocurre en el presente caso. Es incierto que no existiera prueba del lanzamiento de piedras por Bruno . La condena del Juzgado no se basa en prueba indiciaria sino en prueba directa consistente en la testifical de uno de los agentes actuantes. Importa destacar aquí que la declaración de los agentes de la autoridad no goza de una especial presunción de veracidad sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo. La declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. Y es así que el agente de Policía Nacional NUM002 ya manifestó en la diligencia inicial de apertura del atestado -folio 5 de las actuaciones- que había reconocido ' sin ningún género de dudas ni error posible, por tratarse de un delincuente habitual'a Bruno como una de las personas que en el transcurso de las detenciones a los otros condenados arrojaba piedras a los agentes, afirmación que con toda coherencia y firmeza reiteró en acto de juicio tanto a preguntas del Ministerio Fiscal como del Letrado de este acusado, manifestando que '...lo recuerda (a Bruno ) lanzando objetos, estaba a 10 o 15 metros, lo vio con claridad...' , identificación plena y sin fisuras, por lo que a juicio de la Sala la verosimilitud de esta declaración y, con ello, la intervención del recurrente en los reprobables actos objeto de enjuiciamiento no ofrece duda alguna.
TERCERO.-El segundo motivo de apelación de este recurrente denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que igualmente entendemos debe ser desestimado. La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2.014 recuerda que 'la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ) '.
Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa' . De acuerdo con el precepto legal y doctrina jurisprudencial señalada no cabe hablar en el caso de una dilación extraordinaria. La sentencia da buena cuenta del rechazo de esta atenuante, que la Sala comparte: la instrucción se extendió de abril de 2.010 a abril de 2.012, el auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio se produjo en noviembre de 2.012 y la celebración de éste se produjo en marzo de 2.013; siendo cierto que el transcurso de tres años desde que ocurren los hechos hasta que se celebra el juicio no es un plazo modélico, tampoco hubo dilaciones en su tramitación que puedan calificarse de extraordinarias pues jamás hubo una paralización del procedimiento superior a seis meses, lo que conlleva el rechazo del motivo.
CUARTO.-RECURSO DE Florentino .- El único motivo de apelación denuncia un error en la valoración de la prueba con vulneración de la presunción de inocencia proclamada en el art. 24 de la Constitución Española . Afirma el recurrente que no golpeó al agente NUM000 , que solo lo tocó para llamar su atención, y que se acercó a él con las manos en alto.
No podemos compartir el argumento. Más al contrario de lo expresado en el escrito de recurso, la grabación de la vista revela que sí existió prueba suficiente de la agresión sufrida por el agente de manos de Florentino . El mismo agente NUM000 manifestó que fue golpeado, agredido -lo reiteró en varias ocasiones-, y no simplemente tocado por la espalda, mientras apoyaba a su compañero en la detención de Adrian , por lo que procedió a girarse para repeler la agresión reduciendo a Florentino , que era el autor de la misma. En el mismo sentido se pronunció el agente NUM002 , quien igualmente manifestó que vio perfectamente a Florentino golpear a su compañero, dándole desde atrás un puñetazo en la boca. Y ambas testificales resultan corroboradas objetivamente por el parte de asistencia médica del agente lesionado obrante al folio 14 de las actuaciones, que revela que el agente sufrió una 'erosión mucosa bucal y contusión rodilla derecha' compatible con la agresión referida. Por tanto, de nuevo cabe afirmar que las declaraciones de ambos testigos fueron firmes, coherentes, contundentes, serenas, imparciales y coincidentes con datos objetivos que aparecen en la causa, lo que conduce a la desestimación del motivo.
QUINTO.-Desestimados los recursos, procede la condena de los recurrentes al pago de las costas, por disponerlo así los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por los Procuradores Dª Llanos García Gómez y D. Rafael Romero Tendero actuando respectiva representación de Bruno y Florentino , contra la Sentencia dictada con el núm. 179/13, en fecha 10 de abril de 2.013 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Albacete, en el Juicio Oral núm. 223/12 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla resolución recurrida, condenando a los recurrentes al pago de las costas de la apelación.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:En Albacete, a veintinueve de abril de dos mil catorce.

