Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 131/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1212/2013 de 07 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 131/2014
Núm. Cendoj: 15030370012014100134
Núm. Ecli: ES:APC:2014:549
Núm. Roj: SAP C 549/2014
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 131/14
ROLLO: RP 1212/2013
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 6 DE A CORUÑA
Procedimiento: Juicio Rápido Número 53/2013
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, Presidenta, D. IGNACIO ALFREDO
PICATOSTE SUEIRAS, y Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a siete de marzo de dos mil catorce.
En el Recurso de apelación penal número de Rollo 1212/2013, derivado del Juicio Rápido Número
53/2013 procedente del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña, sobre un delito de lesiones sobre la
mujer y un delito de violencia familiar ; entre partes, de una como apelante Justo , representado por
la Procuradora Sra. Lodos Pazos y defendido por la Letrada Sra. Jiménez Palos; y de otra como apelado el
MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña con fecha 21 de febrero de 2013 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Justo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y la de prohibición de aproximarse a Estefanía a menos de 200 de su persona, domicilio, lugar de trabajo y otros que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de cuatro años, seis meses y un día.
Deberá indemnizar a Estefanía en el importe de 344,74 euros por los días de curación y al SERGAS en el importe que se acredite en ejecución de sentencia pro los gastos médicos ocasionados a aquella, en ambos casos con el interés que prevé el artículo 576 de la LEC .
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Estefanía como autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de treinta días de trabajos en beneficio de la comunicada, y la prohibición de tenencia y porte de armas pro el plazo de un año y la prohibición de acercarse a Justo a menos de 200 metros de su persona, su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por el plazo de seis meses y deberá indemnizar a Justo en el importe de 172,37 euros, euros, y al SERGAS en el importe que se acredite por la asistencia prestada a Justo , con el interés del artículo 576 de la LEC ..
De conformidad con el artículo 69 de la ley de protección integral de violencia de género 1/2004 de 28 de diciembre procede mantener las medidas cautelares recíprocamente acordadas en auto de fecha 10 de febrero de 2013, mientras se tramita y resuelve el recurso de apelación contra esta sentencia si fuere interpuesto, manteniéndose vigentes en tanto no sean sustituidas por la de la sentencia firme, previo requerimiento y liquidación de condena.
Debiendo de satisfacer cada uno de ellos las costas causadas por el delito por el que se le condena, con inclusión en cada caso las correspondientes a la acusación particular.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del condenado se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las partes, presentando el escrito de impugnación que obra en los autos
CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Justo , condenado en la instancia como autor de un delito de lesiones sobre la mujer del art. 148.4 del C. Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, solicita en esta segunda instancia su absolución y, subsidiariamente, su condena por un delito del art. 153.1 y 3 del C. Penal , alegando, en síntesis, que ha existido un error en la valoración de la prueba y que no aparecen los elementos integradores de los arts. 147.1 y 148 del C. Penal .
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- El recurso interpuesto pivota primero en torno a la impugnación de la valoración de la prueba realizada por el juez de lo penal, lo que la parte acompaña con una interpretación destinada a colocar los hechos en un marco circunstancial que daría lugar a la exculpación del apelante. Esa pretensión se fundamenta en las estimaciones personales de la parte (parciales en el doble sentido del término), que naturalmente interpreta la prueba de manera que respalda sus postulados. Pero una decisión sobre lo probado, tomada desde una perspectiva puramente personal, no basta para modificar por la vía de recurso la conclusión a la que llegó el juez de grado, desde el privilegio de la inmediación (no como método de convicción, como equivocadamente pretende el recurso, sino como factor de valoración de lo percibido directamente por los sentidos de la Juez de lo Penal) y sin defecto u omisión sobre la determinación de los hechos o los razonamientos desarrollados a partir de ellos en el razonamiento condenatorio, que incluye la valoración de la declaración de la denunciante/imputada Estefanía y del testigo Vidal , ello en relación con el parte de asistencia facultativa que recibió Estefanía el mismo día de la discusión con su pareja (folios 27 a 32, ambos inclusive) y el informe de sanidad del médico forense (folio 87 de las actuaciones) y las aclaraciones al mismo realizadas en el plenario por el perito forense. No corresponde en esta fase del procedimiento efectuar una revisión de la prueba practicada, en la medida en que los controles en trámite de apelación y casación se circunscriben a la validez de su producción y a la comprobación de su realidad material y su racionalidad, por lo que, una vez verificado su concurso en el presente caso, queda vedada la posibilidad de un nuevo análisis y de una nueva valoración de lo actuado, que tendría lugar al margen de los excepcionales cauces procesales habilitados para ello. De nuevo estamos ante un caso en el que opera la intangibilidad general de los juicios de credibilidad y verosimilitud basados en la inmediación ( SSTS de 15/7 y 15/10/2009 , 27/4 , 26/5 y 7 y 15/6/2010 , y 4/2 , 14/4 y 14/7/2011 ), en el que la declaración de la víctima goza de plena eficacia por sí misma y por el concurso de elementos externos de convicción que la respaldan ( STS de 22/12/2010 ). Por tal motivo hay que concluir la existencia de prueba, la adecuada valoración de su contenido como inculpatorio y la correcta valoración jurídica efectuada a partir de ese resultado de valoración.
TERCERO - En segundo lugar alega el condenado que no se puede aplicar los arts. 147.1 y 148 del C. Penal por cuanto la lesionada no ha necesitado tratamiento médico o quirúrgico para la curación de sus heridas.
Consta en la causa que la Sra. Estefanía para la curación de sus lesiones precisó: vendaje de inmovilización de rodilla izquierda, antiinflamatorios, vigilancia neurológica (folio 87 de la causa).
Al respecto, la jurisprudencia del TS es clara: '...esta Sala ha declarado con reiteración que el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias. Es, pues, una planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa. Aunque ese tratamiento tendente a la sanidad del lesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, no empece para que la actividad de materialización posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga al paciente a través de la prescripción de fármacos o a medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.)' ( STS de 15-10-2010 ).
En el caso presente, la Sala considera que concurre un tratamiento médico atendiendo a la consideración conjunta de la actuación médica necesaria para la curación: vendaje de inmovilización en rodilla izquierda así como ingesta de antiinflamatorios. La acumulación de ambos elementos determina la existencia de una intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias ( STS 1469/2004, de 15 de diciembre ).
Téngase en cuenta que también constituye tratamiento médico la actuación del facultativo dirigida a la recuperación en condiciones aceptables, sin dolores excesivos y con la eliminación de riesgos médica y estadísticamente ciertos y esperables, o de complicaciones serias y no irrelevantes para la salud del lesionado.
En definitiva, en el presente supuesto concurre la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico, consistente en inmovilización con vendaje comprensivo y toma de antiinflamatorios, que ha sido prescrito por un titulado en medicina con la finalidad de que las lesiones sufridas en la rodilla izquierda de la lesionada se recuperen o curen lo antes posible, sin dolores excesivos y excluyendo riesgos de complicaciones.
Por todo ello, y al concurrir tratamiento médico a efectos del artículo 147 del C. Penal , procede desestimar el recurso de apelación.
CUARTO .- La confirmación de la sentencia implica que las costas originadas por el recurso de apelación planteado por el condenado se impongan a éste al haberse desestimado dicho recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justo contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en los autos de Juicio Rápido Número 53/2013, confirmando su contenido íntegramente. Todo ello con expresa imposición al apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
