Sentencia Penal Nº 131/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 131/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 478/2014 de 17 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 131/2014

Núm. Cendoj: 35016370062014100283

Núm. Ecli: ES:APGC:2014:1673

Núm. Roj: SAP GC 1673/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
ROLLO JUICIO DE FALTAS: 478/14
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de junio de dos mil catorce.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés, Magistrado de la Audiencia Provincial de Las
Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas más arriba
referenciados, por la falta de lesiones y amenazas, entre partes y como apelante Abelardo y como parte
apelada Ambrosio , siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Segundo: Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 15 de enero de 2014, con el siguiente fallo: 'Debo condenar y condeno a Ambrosio como autor responsable de una falta de lesiones a una pena de 30 días de multa a razón de cuota diaria de 6 euros (180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a indemnizar a Abelardo en la cantidad de 175 euros, que devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la Sentencia y hasta el completo pago.

Debo condenar y condeno a Abelardo como autor responsable de una falta de lesiones a una pena de 30 días de multa a razón de cuota diaria de 6 euros (180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a indemnizar a Ambrosio en la cantidad de 175 euros, que devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la Sentencia y hasta el completo pago.

Debo condenar y condeno a Ambrosio como autor responsable de tres faltas de amenazas a una pena de 15 días de multa a razón de cuota diaria de 6 euros (90 euros), por cada una de ellas (270 euros, en total), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se acuerda la compensación de las indemnizaciones que recíprocamente deben abonarse Abelardo y Ambrosio , de modo que, ninguno deberá realizar pago al otro por este concepto.

Debo absolver y absuelvo a Abelardo de las faltas de injurias que inicialmente se le imputaron.

Debo absolver y absuelvo a Dimas de la falta de lesiones que inicialmente se le imputó.

Debo absolver y absuelvo a Eusebio de la falta de lesiones que inicialmente se le imputó.

Abelardo debe hacer frente al pago de 2/5 partes (4/10 partes) de las costas, Ambrosio debe abonar 1/10 parte de las costas, y el resto se declaran de oficio.' Tercero: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo, sin que se considerara necesario la celebración de vista.

Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos

Primero: Se alega en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, estimando que incurrieron las partes en múltiples contradicciones, en que no se tomó en consideración el órgano jurisdiccional el gado de parentesco y amistad que vinculaba a las partes entre sí, y entre estas y los testigos, errando el órgano juzgador al conferir algún tipo de valor probatorio a las declaraciones prestadas por D. Ambrosio y sus hijos, por cuando el grado de parentesco existente entre ellos y la participación directa de los tres en los hechos y en la causación de las lesiones, pese a la negativa de los hijos en su reconocimiento, derivan del propio testimonio de los testigos, olvidando el recurrente que en esta Sala no se reevalúa la credibilidad de los testigos que haya realizado el juez a quo bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad. Como viene reiterando la Jurisprudencia, en estos casos, debe tenerse en cuenta la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , y continuada en las SSTC 197/2002 de 28 de octubre , 198/2002 de 28 de octubre y 230/2002 de 9 de diciembre , doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Así, en el fundamento jurídico décimo de la STC 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas.

Segundo: Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el art.

795 Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal 'ad quem' deben respetarse en todo caso las garantías establecidas en el art. 24. 2 de la Constitución Española ( STC 167/2002 ), garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( SSTC 167/2002 y 198/2002 ).

Tercero: En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, con relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (STC 230/2002). La consecuencia que se deriva de la mencionada sentencia no es otra que la restricción por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez 'a quo' de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, limitación ésta que sólo permite su revisión en aquellos supuestos en los que el error sea notorio, evidente, importante o cuando se contraríen las normas de la lógica y el sentido común. Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, la Sala no aprecia ningún error evidente y esencial, ni que la valoración realizada sea contraria a las reglas de la lógica. Por el contrario, en el presente caso, la sentencia razona de forma exhaustiva las declaraciones de las partes, sin que el hecho de que tengan parentesco entre las mismas pueda mermar su credibilidad si se apoya además, en otros datos como las testificales y partes médicos aportadas a la causa.

Cuarto: Se alega igualmente la falta de motivación jurídica de la sentencia al concurrir en la actuación del recurrente la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal , o, en su caso, eximente incompleta del artículo 21.1 del mismo Cuerpo Legal , sin embargo, no solo se desprende su inaplicación de acuerdo con los hechos declarados probados, sino que también lo cierto es que el Juez en su resolución impugnada a través de sus razonamientos hace imposible la aplicación de tal circunstancia, al declarar que, según un testigo presencial, el recurrente y Ambrosio estaban 'dándose tortas'. También hace constar que el recurrente agarró del cuello a Ambrosio , sin dejar de mencionar que en los hechos declarados probados se hace constar que el recurrente dio un empujón a Ambrosio ('cuando Ambrosio cogía la manguera, recibió un empujón por aparte de Abelardo '). En la resolución combatida, se razona que al contrario, es decir, que es Don Ambrosio el que en legítima defensa y viéndose agarrado por el cuello, mordió al recurrente para quitárselo de encima.

Desde luego, a la vista de lo declarado y razonado por el juez a quo falta en el caso que se examina el primer requisito que contempla el Código Penal para que pueda aplicarse la circunstancias interesada y es la agresión ilegítima, de tal forma que no se podrá considerar la existencia de eximente ni completa ni incompleta.

Quinto: Por último, se alega error en la determinación de la pena, razonando que no existieron tres faltas de amenazas, sino solo una de ellas, porque los destinatarios no estaban determinados, manteniendo el apelante que 'se profirió una acción dirigida contra una pluralidad indeterminada de sujetos, sin que se haya determinado con exactitud y precisión contra quién se dirigió dicha acción', pero tal indeterminación no existe, pues de forma clara, cuando dijo que eran unas mariconas y que ya los cogería uno a uno, se refería, con todo respeto no hay duda de ello, a Ambrosio y a sus hijos Dimas y Eusebio . El recurso por tanto, no puede prosperar.

Sexto: Por todo ello, con desestimación del recurso interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número DOS de Arrecife dictada en el Juicio de Faltas a que se contrae el presente Rollo, que confirmo en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.