Sentencia Penal Nº 131/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 131/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 171/2014 de 24 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 131/2015

Núm. Cendoj: 18087370012015100207


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

APELACIÓN PENAL ROLLO Nº 171/2014.-

P. A. Nº 275/2011. JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GRANADA.-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANADA (ROLLO Nº 152/2012).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as almargen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NÚM. 131-

ILTMOS/AS. SRES/AS.:

D. Jesús Flores Domínguez .

Dª . Rosa MaríaGinel Pretel .

D. Francisco Javier Zurita Millán .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a veinticuatrode febrero de dos mil quince.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado nº 275/2011, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, Rollo de Sala nº 171/2014, por delito de robo con intimidación, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes: Sergio , representado por la Procuradora Sra. De la Cruz Villalta y defendido por la Abogada Sra. Morales García; y Jose Antonio , representado por la Procuradora Sra. Alcalde Miranda y defendido por el Abogado Sr. Iglesias Linde, habiendo actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Francisco Javier Zurita Millán, quien expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número de Granada se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

' Que sobre las 01.15 horas de la madrugada del día 20 de febrero de 2011, los hermanos Sergio y Jose Antonio , previamente concertados entre sí y movidos por un evidente propósito de enriquecerse económicamente de forma injusta, entraron en el establecimiento comercial de hostelería que la empresas TELEPIZZA SAU tiene ubicado en la calle Avenida de Madrid nº 23-25 de la ciudad de Granada, ataviados cada uno de ellos con un pasamontañas que, al tiempo que les cubría la cara, dificultaba su identificación, y valiéndose de sendos cuchillos que portaban, mientras que uno de ellos lo colocó con evidente fin amenazador sobre el cuello del repartidor Sergio , el otro interrogó a Elvira , a la sazón, trabajadora del local allí presente, sobre la ubicación de la oficina, lugar al que ambos se dirigieron acompañados del encargado del establecimiento Armando quien les señaló el lugar donde se encontraba la caja de caudales, procediendo los hermanos a hacerse con la misma la cual contenía en su interior la cantidad de 536,27 euros huyendo acto seguido del local no sin antes cortar los cables de una torre de un ordenador allí ubicado que posteriormente tiraron al suelo.

Como consecuencia de estos hechos nadie sufrió lesiones. TELEPIZZA SAU reclama por la cantidad sustraída así como por los daños ocasionados en la torre del ordenador, en la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia.

Igualmente ha quedado acreditado que los anteriores cometieron el hecho concertados con el referido Erasmo quien en virtud del conocimiento que tenía por ser trabajador del establecimiento, les facilitó a aquellos información sobre el dinero que se recaudaba y la hora de cierre del mismo y les facilitó igualmente la entrada a dicho establecimiento al salir a dejar la basura del establecimiento lo que aquellos previo concierto con este aprovecharon para entrar al interior. '.-

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Antonio y a Sergio como autores criminalmente responsables de un delito de Robo con Intimidación del art 237 y 242.1 y 3 del Cp a la pena de cuatro años y tres meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Erasmo como cómplice de un delito de robo con violencia del art. 242.1º del Cp a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Todos los anteriores deberán indemnizar a Telepizza SAU en la cantidad de 536,27 euros y en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en el establecimiento de Telepizza en los términos a que se ha hecho referencia en el apartado de Hechos Probados y ello en los términos a que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia devengando dichas cantidades los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de las Lec debiendo igualmente hacer frente al pago de las costas del procedimiento.'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Sergio , en base a los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia y del in dubio pro reo; así como por la representación procesal de Jose Antonio , en base a error en la apreciación de las pruebas.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' los escritos de apelación se les dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 17 de febrero de 2015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, la que se sustituye por la siguiente:

'Que alrededor de la 1.15h. del día 20 de febrero de 2011, Sergio y otro individuo cuya identidad no consta acreditada, tras haber concertado dicha acción con el coacusado Erasmo en tanto que empleado éste de una pizzería propiedad de la empresa TELEPIZZA SAU, sita en la Avenida de Madrid nº 23-25 de esta ciudad, se dirigieron al referido local donde, siéndoles facilitado el acceso por Erasmo cuando éste había salido a sacar la basura del establecimiento y, una vez en el interior y tras haber cubierto sus rostros con un pasamontañas que dificultaba su identificación y esgrimir sendos cuchillos de considerables dimensiones, en tanto que uno de ellos colocó uno de los cuchillos en el cuello del citado trabajador de la pizzería, simulando intimidarlo, el otro se dirigió cuchillo en mano a la de igual forma trabajadora Elvira , preguntando a la misma por la ubicación de la oficina, dirigiéndose ambos, en unión del encargado del local, Armando , hasta el lugar en que se encontraba la caja de caudales, apoderándose de la misma, caja que contenía 536,27 euros, dándose seguidamente a la fuga, no sin antes cortar los cables de la torre de un ordenador y tirar la misma al suelo, ocasionando daños que no han sido tasados.

No consta acreditada la intervención en tales hechos del coacusado Jose Antonio '.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a los apelantes Sergio y Jose Antonio como autores responsables de un delito de robo con intimidación, resolución frente a la que se alzan los recurrentes por motivos que, aun formalmente similares, nos deben hacer atender a razones de diversas índole afectantes al ámbito de la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, debiendo la Sala centrar su análisis ya desde un primer momento y por razones sistemáticas, en el denunciado error en la valoración de las pruebas, error que de haberse producido en la forma invocada por los recurrentes nos debiera llevar a un pronunciamiento revocatorio como el interesado en los escritos de impugnación, escritos de impugnación no obstante que, como se ha apuntado, deben ser objeto de consideración individualizada pues las concretas circunstancias en torno a la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez a quo respecto de cada uno de los apelantes resulta, pese a su aparente similitud, sin duda alguna, ciertamente diferente.-

SEGUNDO.-Recurso de Sergio .-

Como es sabido, la doctrina del Tribunal Constitucional en torno al recurso de apelación viene estableciendo que aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un"novum iudicium".-

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad de lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de primera instancia ha declarado como probados en la sentencia apelada siempre que no exista un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.-

En el análisis de aquel supuesto error en la valoración de las pruebas cuyo tratamiento, como se indicó, se constituye en principal motivo de análisis sobre el que debe pronunciarse la Sala, deberemos en primer término estudiar si todas las pruebas tomadas en consideración por el Juzgador de instancia como pruebas de cargo son pruebas de cargo lícitas y válidas para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia y, una vez determinadas en su caso cuáles sean las pruebas válidas que puedan ser objeto de valoración incriminadora, decidir si han sido valoradas de forma racional y razonable por aquella-

Sabido es que cuando de una impugnación referida a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se trata, ello obliga al órgano ad quem a realizar una función valorativa de la actividad probatoria que ha de desarrollarse en aspectos no comprometidos con la inmediación de la que aquí se carece, pero que se extiende a los efectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria, esto es, a la constatación de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y del proceso de formación de la misma, por su obtención de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además habrá de verificarse si de ese proceso racional se deriva a través de la prueba practicada la acreditación de un hecho delictivo y la participación en el mismo de una persona a la que se le imputa su comisión.-

De sobra es conocida de igual forma la doctrina del TC en torno a que la presunción de inocencia, en primer lugar, ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras, a quienes incumbe exclusivamente -nunca a la defensa- probar los hechos constitutivos de la pretensión penal y, en segundo, que dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado. Por fin, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, inmediación y publicidad ( SSTC 217/1989 y 118/1991 ).-

Como es sabido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada el que las declaraciones de los testigos y de los acusados, aun cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. Esta afirmación, sin embargo, aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende sustancialmente de la percepción directa que solo tiene el tribunal de instancia por la inmediación de la prueba. Esto es, la posibilidad de valorar una u otra declaración no significa un omnímodo poder de los tribunales para optar por una u otra, a modo de alternativa siempre disponible por el mero hecho de existir en los autos una declaración distinta de la prestada por el testigo, o en su caso por el coimputado en el juicio oral.-

Jurisprudencialmente se exigen la concurrencia de circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permitan su valoración, como a los criterios de valoración. Así, en primer término, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir, susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser siquiera considerada en la formación de la convicción judicial. A su vez esta exigencia presupone que la declaración que se incorpora al enjuiciamiento provenga del sumario, es decir, de la documentación de la actuación judicial en investigación de un hecho delictivo, pues así lo exige el art. 714 LECr , que se refiere a la posibilidad de dar lectura a las declaraciones del sumario, esto es, las practicadas en sede jurisdiccional con exclusión de las celebradas ante la policía. Por fin, la exigencia de aquella lectura, en cuanto que requisito formal, ha sido relativizada por la jurisprudencia del TS y del TC, considerándose suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del art. 714 LECr o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el juicio oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que puedan darse las explicaciones oportunas.-

A partir de todo lo que ya se ha dicho sí estamos ahora en condiciones de valorar, en concreto, cuál fue la prueba de cargo que tuvo en cuenta el juzgador de instancia a fin de poder afirmar la intervención de Sergio en el hecho delictivo objeto de enjuiciamiento y decidir si la misma constituía material probatorio con sentido incriminador bastante a tales efectos. Es obvio, desde luego, que el Juez a quo otorgó mayor crédito, en todo caso, a las declaraciones sumariales que a las prestadas por acusado, testigo y coacusado Sr. Erasmo en la vista oral, mayor credibilidad que aquél justifica en su resolución en base a razones que en modo alguno cabe tachar de ilógicas o arbitrarias. Así, en lo que a la culpabilidad del recurrente que nos ocupa se refiere, lo primero que ha de ser destacado, por constituir sin duda un punto álgido en la afirmación de su autoría, es que el mismo reconoció palmariamente en sede sumarial su intervención en los hechos cuando al declarar allí (ff. 116 y ss.) manifestó que sí participó en el robo de telepizza del día 20 de febrero, así como que tenía otra causa con el pizzero, ello en referencia al coimputado Erasmo , dato éste que además resulta congruente con lo acreditado a través de las diligencias policiales y de las declaraciones de los funcionarios en el plenario al referir que la existencia de aquella otra causa en la que Sergio y Armando se hallaban implicados, constituyó un motivo de sospecha inicial de la intervención de éstos en los hechos ocurridos el día 20 de febrero de 2011 en el establecimiento de hostelería de referencia.-

Tan concluyente reconocimiento de los hechos, una vez le fue puesto de relieve a Sergio en la vista oral al ser interrogado sobre dicho extremo por el Ministerio Fiscal, llevó al mismo a poner de manifiesto que ello fue debido a su interés por 'sacar' a su hermano de prisión pues, en efecto, en tal momento se encontraba cautelarmente privado de libertad por esta causa. Sin embargo, es evidente que para lograr su benéfica actuación en modo alguno tenía necesidad de reconocer su participación en los hechos, habiéndole bastado para obtener idéntico posible efecto con implicar a otras personas sin asumir él con rotundidad su propia intervención, confesión de su propia autoría que, como le sucediera al juzgador de instancia, resulta sin duda más convincente a la Sala que la negativa posterior al amparo de tan inconsistente argumento. Pero es que, además, la intervención en los hechos de Sergio es lícito deducirla, a modo de corroboración de aquella autoincriminación, de las declaraciones plenarias del coacusado Erasmo quien en su declaración sumarial (f. 85) implicó en los hechos a Sergio , declaración sumarial ésta que le fue expresamente leída al amparo del precepto adjetivo antes señalado y de la que ya en el plenario se desdijo de forma ciertamente poco convincente. Por fin, como elemento"ex abundantia", el recurrente se mostró incapaz de ofrecer dato minimamente consistente acerca de su actividad en la noche en que ocurrieron los hechos, limitándose a manifestar de forma lacónica 'que estaría en casa de su hermano'.-

Este es el acervo acreditativo, amén de algún otro extremo del que ha de prescindirse según se verá, que se pudo tener en consideración por el juzgador de instancia como base de su pronunciamiento condenatorio frente a este acusado, conjunto probatorio que el recurrente con habilidad pretendió sortear en su escrito de impugnación y que, a todas luces, han de llevar a este tribunal a respetar aquel en cuanto que en modo alguno es posible atisbar siquiera el invocado error en la apreciación de las pruebas ni la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debiendo en consecuencia decaer la pretensión absolutoria fundamentada en tal ausencia de acreditación.-

El recurso formulado en nombre de Sergio ha de verse rechazado en su integridad.-

TERCERO.- Recurso de Jose Antonio .-

Llegados a este punto, la Sala se detendrá en el análisis del recurso que formula la representación procesal del indicado acusado de perfiles, ya se indicó, que pese a su similar apariencia, resultan ciertamente distintos pues, en efecto, el análisis de la actividad probatoria de la que inferir y poder asegurar sin género alguno de dudas la intervención de Jose Antonio en los hechos enjuiciados, quedó finalmente circunscrita a la mera declaración sumarial de un coimputado, resultando pues a todas luces notoriamente insuficiente. La sentencia recurrida, en el razonamiento que dedica al análisis y valoración de las pruebas (1º), centra en la incriminación que realiza el coimputado Erasmo en su declaración sumarial la base acreditativa que sustenta la condena de Jose Antonio . Pero, en realidad y pese a las diversas consideraciones que realiza la resolución 'a mayor abundamiento', nada más que en ello.-

No se detendrá la Sala, al menos en exceso, en el cuerpo de doctrina conformado por nuestros dos más altos Tribunales en torno al valor que ha de ser otorgado a las declaraciones de los coimputados pero sí, siquiera de forma sucinta, han de ser destacados determinados extremos. En efecto, en el examen de las características de la declaración del coimputado el TC ha afirmado con reiteración que la declaración incriminatoria del mismo carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas, lo que ha sido matizado en algunas sentencias en el sentido de que el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo, dice el TC, no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que desmarca la presunción de inocencia. Esa mínima corroboración aparece definida por dicha doctrina como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos aptos para avalar ese contenido en que consisten las concretas declaraciones del coimputado y, con el calificativo de externos el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado. Y es que ha subrayado el Tribunal Constitucional (SS. 160/2006, de 22.5 y 148/2008, de 17.11 ) que el que los órganos judiciales razonen cumplidamente acerca de la credibilidad de la declaración del coimputado con base en consideraciones tales como su cohesión o persistencia, o en la inexistencia de animadversión, ausencia de fines exculpatorios o, en fin, de una aspiración de un trato penal más favorable, carece de relevancia alguna a los efectos que aquí tratamos pues, en efecto, tales factores no se alzan, por sí mismos, en elementos externos de corroboración, sino que únicamente cabe tenerlos en consideración cuando la prueba era constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que resulta preciso que el testimonio disponga, como paso previo, de una corroboración mínima proveniente de circunstancias, hechos o datos externos al mismo. Por ello es obvio que aquellas apreciaciones afectan, justamente, a la verosimilitud de la declaración o, lo que es igual, a elementos o circunstancias propias o intrínsecas a la personalidad o motivaciones del declarante, por lo que en modo alguno pueden considerarse como hechos o datos autónomos que sirvan para respaldar su contenido.-

Pues bien, a la luz de las pautas jurisprudenciales así destacadas es evidente, a criterio de este tribunal, que el recurso de que tratamos ha de prosperar pues, en efecto, ni el menor dato, hecho o circunstancia de corroboración del testimonio ofrecido en sede sumarial por Erasmo es posible encontrar a través de todo lo actuado en el procedimiento en lo que respecta a este recurrente. Es cierto que, amén de aquella heteroincriminación sumarial respecto de Jose Antonio , el juzgador hace referencia a otra serie de fuentes de prueba que le habrían servido de corroboración a fin de concluir en la intervención y autoría del mismo, pero estima la Sala que dichas corroboraciones, en realidad, no pueden ser tenidas por tales. Y aquellas fuentes, sustancialmente, vendrían constituidas por la declaración policial de Florencia , expareja de Jose Antonio , declaración que en realidad no es tal, pues lo que ocurrió es que la misma mediante una llamada telefónica, cuya autoría finalmente reconoció, implicó a Jose Antonio y a su hermano en unos hechos cuya fecha y lugar resultaban sumamente inconcretos, implicación de la que se desdijo cuando fue llamada a declarar por la propia policía, que volvió a negar cuando declaró en sede sumarial y, por fin, que negó de nuevo rotundamente en sede plenaria, sede ésta en la que aseguró que Jose Antonio se encontró con ella en tomo momento la noche de los hechos, asegurando que la llamada telefónica la hizo en un momento de despecho por sus problemas sentimentales con su pareja.-

Niega la sentencia toda credibilidad a las declaraciones sumariales y plenarias de la referida testigo y, no le parece a este tribunal, en modo alguno, descabellada tal apreciación del juzgador. Ahora bien, siendo ello cierto no lo es menos que en ningún caso constituye prueba alguna, ni siquiera como mera corroboración, la existencia de aquella llamada incriminadora cuando tal incriminación, no ya es que no haya sido posteriormente mantenida en sede judicial, es que, más allá de su carácter inconcreto, ni siquiera se mantuvo en la policial. En línea de principio, como destaca la STS 27/2015, de 28.1 , las declaraciones policiales, de conformidad con el art. 297 LECr , solo pueden ser tenidas como material incorporado al atestado para encauzar la investigación policial, careciendo por ello de eficacia probatoria por sí mismas. Así, la llamada telefónica cuya realización finalmente admitió la Sra. Florencia se encontraría dentro de lo que la STS 256/2013, de 6.3 denominaba hecho preprocesalque pudiera llegar a tener relevancia en la actividad probatoria procesal posterior en la medida que pueda incluir datos y circunstancias cuya veracidad resulte comprobada por los verdaderos medios de prueba procesal, verificación que, como se ha visto, en modo alguno puede afirmarse que se llegara a producir ya en sede judicial, sin que quepa confundir la acreditación de la existencia del acto (la llamada) con la veracidad y refrendo de su contenido de forma tal que éste pueda alcanzar condición de prueba en sí misma.-

Por fin, más allá de este inócuo dato incriminador, alude la sentencia a la manifiesta inveracidad de la negativa del propio Jose Antonio cuando manifiesta haber estado aquella noche en su casa en compañía de su pareja Florencia . Conviene sin duda aquí incidir en el valor que la doctrina jurisprudencial otorga a la coartada del propio acusado cuya falsedad o, mejor, inconsistencia, sirvió como decimos como elemento de corroboración en la argumentación del juzgador de instancia para llegar a concluir en la culpabilidad y autoría del acusado por el delito objeto de acusación. Así, nos indica aquella ( STS. 428/2013, de 29.5 ), los contraindicios, como por ejemplo las coartadas poco convincentes, no deben servir para considerar al acusado culpable, aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado. De igual forma se señala que ( STS 114/2009, de 23.10 ) 'las declaraciones del acusado tenidas por el Tribunal como carentes de crédito, y como excusas de escasa consistencia, es verdad que no tienen ciertamente valor como prueba de cargo, porque no es el acusado a quien compete probar su inocencia sino a la acusación desvirtuar la presunción de ella. Por lo tanto el escaso crédito de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo. Pero ésta última cuando no es creíble mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquella en cuanto que su valor probatorio como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto.'.-

En definitiva, cabe afirmar que la falta de acreditación por parte del acusado de la coartada que propone no puede nunca suplir o ser utilizada para completar la falta de consistencia de la prueba de cargo. Es una obviedad que no le corresponde al acusado probar su inocencia y que, si la prueba de cargo no resulta hábil para fundamentar su condena, tal insuficiencia no puede compensarse ni suplirse con la falta de credibilidad que le pueda ofrecer al juzgador el descargo ofrecido por aquel, siendo por el contrario imprescindible que la prueba de cargo sea por sí sola bastante para sustentar el pronunciamiento de condena que, precisamente, es lo que aquí no ocurrió como ya hemos desarrollado con anterioridad.-

Así pues, una vez analizada con detalle la prueba válidamente obtenida en el procedimiento y que pueda ser estimada de cargo frente al recurrente Jose Antonio , hemos de llegar a la conclusión de que la misma, en realidad, se circunscribe de forma exclusiva a aquella declaración sumarial del coimputado, finalmente condenado como cómplice en la resolución que se combate, lo que determina una manifiesta insuficiencia probatoria que nos ha de llevar a declarar aquí la absoluta imposibilidad de mantener una sentencia condenatoria frente al mismo en tanto que construida, exclusivamente, con sustento en aquella declaración que, como ya se ha visto, contraviene la sólida doctrina jurisprudencial conformada sobre el particular.-

Por consiguiente este recurso ha de verse estimado y, con revocación parcial de la sentencia de instancia, declarar la libre absolución de Jose Antonio .-

CUARTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. De la Cruz Villalta, en nombre y representación de Sergio , y ESTIMANDOel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Alcalde Miranda, en nombre y representación de Jose Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada en su Rollo 152/12, a que este Rollo de Sala nº 171/14 se contrae, REVOCAMOS AQUELLA, en el sentido de decretar la LIBRE ABSOLUCIÓN de Jose Antonio , declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas en la instancia, confirmándola en todo lo demás y declarando de oficio las costas de esta alzada.-

Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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