Sentencia Penal Nº 131/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 131/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 110/2015 de 10 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 131/2015

Núm. Cendoj: 31201370022015100182


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000131/2015

Ilmos.Sres. Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 10 de julio de 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 110/2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio Rápido Nº 290/2014, seguidos ante el expresado Juzgado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar,siendo a p e l a n t e, el acusado Sr. Bernabe , representado por la Procuradora de los Tribunales Señora Teresa Sarasa Astrain, defendido por el Letrado Sr. Javier Flamarique Urdin.

Estando a p e l a d oel MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección, D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 11 de diciembre de 2014, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento, Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Bernabe en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del Art.. 468-2 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales. (...) .'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma por la representación procesal del acusado Sr. acusado Don. Bernabe , mediante escrito presentado con fecha 20 de noviembre pasado, en el cuál después de exponer una primera y única alegación en sustento del recurso , solicitaba de este Tribunal que dictara Sentencia , revocando la Sentencia de instancia:

'...absolviendo a mi representado del delito del que vienen siendo acusado.'.

Impugnando el expresado recurso el Ministerio Fiscal, con arreglo a lo dictaminado en su informe presentado el 12 de febrero pasado.

CUARTO.-.Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado mediante Providencia de 15 de mayo para su deliberación y fallo el día 21 de mayo.

QUINTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

' Al acusado Bernabe , con número de DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1977, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, desde el día 16 de septiembre de 2014, se le impuso por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Tafalla la prohibición de comunicarse por cualquier medio con su ex pareja, la Sra. Rosana , así como la prohibición de aproximarse a la misma, así como a su domicilio a una distancia inferior de 300 metros.

Dicha medida cautelar fue adoptada en el seno de las Diligencias Urgentes 51/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Tafalla y del contenido y consecuencias en caso de incumplimiento de la referida resolución fue requerido e informado el acusado mediante Diligencia de Notificación y Requerimiento el mismo día 16 de septiembre de 2014. Esto no obstante, y pese a tener conocimiento el acusado de la vigencia del meritado Auto y de sus consecuencias en caso de 1

incumplimiento, sobre las 20:15 horas del día 1 de octubre de 2014, Don. Bernabe , acudió a las proximidades del domicilio de la Sra. Rosana , sito en la C/ DIRECCION000 de Caparroso en compañía de sus tres hijos, incumpliendo lo establecido en el Auto de 16 de septiembre en donde se establecía que la entrega y recogida de los hijos en común debería realizarse por un tercero, manteniendo por este hecho una discusión en persona con la Sra. Rosana , la cual se encontraba cerca de su vivienda, en el lugar donde el acusado paró su vehículo.'.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala hace suyos a los efectos de integrar los de la presente resolución.

PRIMERO.-Se alza la representación procesal del acusado Don. Bernabe , frente a la Sentencia en la que se le condena , como autor responsable , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el Art. 468.2 del Código Penal - precepto que no ha sido modificado, con respecto a la actuación delictual que aquí se enjuicia , en la reforma operada en dicho Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015-, a la pena de de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales .

La Sentencia condenatoria, se basa en la declaración como probados los siguientes hechos:

' Al acusado Bernabe , con número de DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1977, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, desde el día 16 de septiembre de 2014, se le impuso por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Tafalla la prohibición de comunicarse por cualquier medio con su ex pareja, Doña. Rosana , así como la prohibición de aproximarse a la misma, así como a su domicilio a una distancia inferior de 300 metros.

Dicha medida cautelar fue adoptada en el seno de las Diligencias Urgentes 51/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Tafalla y del contenido y consecuencias en caso de incumplimiento de la referida resolución fue requerido e informado el acusado mediante Diligencia de Notificación y Requerimiento el mismo día 16 de septiembre de 2014. Esto no obstante, y pese a tener conocimiento el acusado de la vigencia del meritado Auto y de sus consecuencias en caso de 1

incumplimiento, sobre las 20:15 horas del día 1 de octubre de 2014, Don. Bernabe , acudió a las proximidades del domicilio de la Sra. Rosana , sito en la C/ DIRECCION000 de Caparroso en compañía de sus tres hijos, incumpliendo lo establecido en el Auto de 16 de septiembre en donde se establecía que la entrega y recogida de los hijos en común debería realizarse por un tercero, manteniendo por este hecho una discusión en persona con la Sra. Rosana , la cual se encontraba cerca de su vivienda, en el lugar donde el acusado paró su vehículo.'.

El recurso se fundamenta en una única alegación, en la que, primeramente, se impugna:

'...el relato de hechos probados y la incorrecta aplicación en el delito 468.2 del Código Penal en relación con el art. 27 y 28 del Código Penal , Así como incorrecta valoración de la prueba practicada.'.

Para mantener que:

'...Entendemos que para que se de el tipo penal recogido en el art 468.2 debe de existir un dolo específico del acusado para quebrantar dicha medida.

Así la Audiencia Provincial de Jaén, en resolución de 29 de septiembre de 2008 indica que es necesario un dolo específico para apreciar este delito, por lo que quedan excluidos los meros encuentros fortuitos entre agresor y víctima.

Viene a decir que la infracción del artículo 468.2 del Código Penal , ha de tenerse presente que la medida cautelar esta destinada igual que las penas accesorias prevista en el artículo 57 del Código Penal a proteger esenciales bienes jurídicos, no disponibles, de las personas mencionadas en dicha norma, de forma que éstas no puedan, en principio renunciar a dicha protección, admitiendo la aproximación de quienes ya ha demostrado su peligrosidad en la vida común, atentando contra dicho bienes jurídicos ( Sentencia del Tribunal Supremo 701/2003 de 16 de mayo ). Exigiendo pues, un dolo específico, para la tipificación conforme al citado 468.2 C.P., y quedando excluidos los meros encuentros, que aun no deseados, sean fortuitos.

En el caso que nos ocupa entendemos acreditado que no existía un dolo específico de mi representado en quebrantar la medida de alejamiento.

Como quedó acreditado en la vista oral, ante la necesidad de llevar a sus hijos al domicilio de la denunciante, porque su padre que era la persona que realizaba estas entregas no había regresado del hospital donde se encontraba, el señor Bernabe los acercó con su vehículo deteniéndolo en la calle anterior al domicilio y a una distancia superior a los 500 metros.

Cuando detuvo el vehículo mi representado, no había visto aún a su expareja que había salido del domicilio y se encontraba en la puerta de la casa de una vecina.

No movió el vehículo y no se bajó de él, no se acercó más a ella, y así lo declaró la testigo en el acto de la vista oral, y el único intercambio de palabras, fue que la denunciante se dirigió a mi representado para manifestarle que ahí no podía estar, a lo que el señor Bernabe le contestó que le denunciase si quisiese.

La juez en su sentencia recoge que el acusado se acercó al punto exacto donde se encontraba la denunciante, este hecho fue negado por la testigo, amiga de la señora Rosana , que manifestó que no llegó hasta donde se encontraba la denunciante.

Por lo tanto este encuentro no puede calificarse más que como un encuentro fortuito, mi representado no podía conocer que la denunciante se encontraba en la casa de su amiga y no en su propio domicilio, y por eso detuvo el vehículo a una distancia superior a los quinientos metros, para que sus hijos pudieran acercase a casa desde ese punto, sin tener que incumplir él la medida de alejamiento.

No existe dolo de quebrantar la medida de alejamiento, y por lo tanto no puede dictarse una sentencia condenatoria al no darse los requisitos del tipo penal.'

Y concluir en virtud de todo lo expuesto solicitando de este Tribunal que, revocando la Sentencia de instancia:

'...absolviendo a mi representado del delito del que vienen siendo acusado.'.

El recurso, así fundamentado, fue impugnado por el el Ministerio Fiscal, con arreglo a lo dictaminado en su informe presentado el 12 de febrero pasado, en el que argumentaba:

'...Impugnamos el recurso interpuesto y solicitamos la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, entendiendo que lo manifestado en el recurso no puede mantenerse ,se recurre por entender que no existe por parte del acusado voluntad de quebrantar la medida ,sin embargo lo que se mantiene en el recurso es lo mismo que se alego por la defensa en la vista oral ,y lo que pretende en este recurso es realizar una nueva valoración de la prueba practicada y por tanto sobre la valoración de la prueba en apelación cuando, como en este caso, se alega error en su valoración, debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, hacen que la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo quede limitada en cuanto a su origen: a examinar su validez y regularidad procesal; y en cuanto a su valoración: a examinar si las conclusiones del Juez son congruentes con el resultado de tales pruebas y se ajustan a un razonamiento lógico según las reglas de la experiencia; pudiendo únicamente apartarse del resultado alcanzado por el Juez 'a quo': a) Si se da por probado algo distinto de lo dicho por el declarante y que no resulta de ningún otro medio de prueba, b) Si se valora el resultado de la declaración de forma ilógica o absurda y c) Si inequívocamente se ha dado por cierto un testimonio falso o no se ha tenido un cuenta un testimonio cierto.

Dicho de otra forma el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad constituye un límite a la libre valoración de la prueba reconocida en el art. 741 Lecrim ., Porque apreciación en conciencia no quiere decir apreciación omnímoda o arbitraria sino, en todo caso, ajustada a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los conocimientos científicos, de forma que el órgano de apelación pueda revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias. Por ello que la prueba es inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación, pero revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo.

Aclarado este punto, de la simple lectura de la resolución no se pone de manifiesto ninguno de estos defectos o incorrecciones que harían que la Sala pudieran entrar a valorar de nuevo estas pruebas, pues en el presente se establece la prueba que ha valorado SSª para alcanzar el fallo condenatorio. En definitiva, no es otra la voluntad del recurrente que tratar de sustituir el convencimiento judicial, libremente formado tras la valoración de la prueba, por el suyo propio.'.

SEGUNDO.- Sobre la pretendida existencia de 'error de hecho en la valoración de la prueba', y la afirmada 'incorrecta aplicación en el delito 468.2 del Código Penal en la Sentencia que es objeto de apelación.

Fundamentadas , con el detalle que hemos hecho constar en el precedente fundamento, las dos alegaciones en que, en definitiva, se sustenta el recurso, recordaremos primeramente, que cuando se alega en sede del recurso de apelación , la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal de apelación, con arreglo a una consolidada doctrina jurisprudencial ( por todas puede citarse el Fundamento de Derecho séptimo, de la Sentencia de la sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 (RJ 20108157 ) , el tribunal de apelación , debe realizar un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Juzgado de lo penal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria - art. 9-3º C. E . - .

Asimismo, este tribunal viene recordando que la valoración de la prueba debe ser respetuosa con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo que impone, como se recuerda en la STS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005, 7529 ), reinterpretar el «dogma» de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional (SS. de 28 de julio de 1981 - RTC 1981/31 - y 26 de julio de 1982 -RTC 1982/55-), lo que, en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba; de manera que, como expresa la STS 732/2006, de 3 de julio ( RJ 2006, 3985 ), ' no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia se mantiene en parámetros objetivamente aceptables'.

Así pues, al Tribunal de apelación le corresponde comprobar que el Tribunal ' a quo ' ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Con arreglo a una uniforme doctrina jurisprudencial , relativa al recurso de casación , pero trasladable con las precisiones que luego se harán al recurso de apelación , cuando no se han practicado pruebas en la alzada con arreglo a las previsiones del Art .790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal explicitada en numerosas resoluciones de la Sala 2ª TS , por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.11 (RJ 2007 , 8088 ) , 742/2007 de 26.9 (RJ 2007 , 7298 ) y 52/2008 de 5.2 (RJ 2008, 1925) , cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal ' a quo ' dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- en segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- en tercer lugar, se ha de realizar ' el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícito los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Como se recuerda en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2011 (RJ 201210142) :

'... En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena,- SSTC 68/98 (RTC 1998 , 68) , 85/99 , 117/2000 (RTC 2000, 117) , 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 (RJ 2004 , 2229) , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 (RJ 2007, 4738) entre otras -.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación,esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas-- SSTS de 10 de Junio de 2002 (RJ 2002 , 6847) , 3 de Julio de 2002 (RJ 2002 , 7934) , 1 de Diciembre de 2006 (RJ 2006 , 9564 ) , 685/2009 de 3 de Junio (RJ 2009, 4895) y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.' .

En el presente caso, según de inmediato señalaremos, tal y como se razona, en la Sentencia de instancia, ha existido prueba de cargo, ciertamente obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y ha sido introducida en el plenario de acuerdo con los requerimientos que conforman las exigencias a las que debe someterse una Sentencia, en el ámbito delimitado por los Artículos 245. 3 º, 4 º y 5 º y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el Artículo 142 , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como artículos 209 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , preceptos estos últimos aplicables, por razón de la remisión normativa que verifica el Artículo 4 de dicho cuerpo legal , al establecer el carácter supletorio con respecto a las otras normas jurídico-procesales de nuestro Ordenamiento, a la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil; de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. Dicha prueba de cargo, posee la consistencia precisa para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Y la ' Juzgadora a quo ' , ha cumplido con su deber de motivación, pues, como de inmediato podremos comprobar, explicita cumplidamente los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Recordaremos, a este respecto, que, como de forma reiterada hemos venido manteniendo, solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.

En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que '... el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (aspecto, este último, que se conecta con la exigencia de motivación y la prohibición de la arbitrariedad, o puro 'decisionismo').'.

En cuanto a la apreciación de las pruebas de carácter 'personal', es decir las sometidas a percepción sensorial directa del Órgano Jurisdiccional de la instancia, como en este caso lo son el interrogatorio del acusado y las declaraciones testificales, la función del tribunal de apelación, que enjuicia el recurso como el que nos ocupa, ha de estar sometida a determinados parámetros. Así la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014 , que recoge la doctrina de las STS nº 590/2003 , y STS nº 1077/2000, de 24 de octubre , establece la siguiente doctrina jurisprudencial : ' ... el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales.'.

En la misma línea, de fijación de los factores que hemos de tomar como necesarios para analizar o valorar la a situación conflictual, a los que ha de atenerse el Tribunal de apelación, a la hora de realizar en sede del recurso ordinario, la función de enjuiciamiento y evaluación que ha realizado el órgano jurisdiccional de la instancia sobre la prueba personal practicada a su presencia durante el acto de juicio oral, en condiciones de inmediación y claro está efectiva contradicción, ha señalado el Tribunal Constitucional concretamente en su Sentencia 195/2013 de 2 de diciembre , que ...«el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por lo que hemos razonado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo [RTC 2008, 60] , FJ 5 y 188/2009, de 7 de septiembre [RTC 2009, 188] , FJ 2)» (por todas, STC 43/2013, de 25 de febrero [RTC 2013, 43] , FJ 5).'.

Basta la lectura de la Sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios de prueba que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración, habiéndose motivado de forma extensa por la Juzgadora 'a quo', de manera completamente lógica y razonable, la valoración que le han merecido las pruebas practicadas, tanto las de cargo como las descargo, conforme a las exigencias constitucionales ya recogidas en las SSTC de 28 de julio de 1981 (RTC 1981/31 ) y 26 de julio de 1982 (RTC 1982/55), y de continua referencia por el Tribunal Supremo [ SSTS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005/7529); 39/2006, de 19 de enero ( RJ 2006/867); 732/2006, de 3 de julio (RJ 2006/3895), entre un sinfín).

A este respecto, en línea con lo que antes hemos argumentado, podemos constatar que se razona en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia de instancia, que:

' (...)

Los hechos descritos en el ordinal de hechos probados y que se deducen de la apreciación conjunta, ponderada y en conciencia de la prueba practicada en el acto de juicio oral y valorados con arreglo a lo establecido en el Art. 741 de la L.E.Cr ., son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del Art. 468-2 del C. Penal , ya el acusado reconoció que conocía la orden de alejamiento así como que conocía que la entrega del menor era a una determinada hora y debía hacerse por medio de otra persona (lo hacia el abuelo según declararon) y si bien alegó con ánimo exculpatorio que acudió a llevar el niño él mismo porque su padre no podía por estar su madre ingresada, extremo de fácil prueba, pero que sin embargó no probó, ni solicitó siquiera la testifical de su padre, ni aportó documental que acreditara que dicho día su madre estuviera ingresada en centro sanitario alguno como dijo, acreditando únicamente por el testimonio de la denunciante que había estado ingresada sin saber si seguía estándola. Por otro lado dijo que no iba a entregárselo directamente él sino que se lo iba a entregar su nueva pareja, lo que tampoco acredita ya que no la trajo a declarar ni propuso su citación, pero es que además el acusado cuando vio en la esquina de la calle a su expareja, la denunciante, respecto de la cual tiene la orden de alejamiento y la prohibición de comunicación aproximo el coche a la esquina en la que ella se encontraba, y se dirigió a ella hablándole con una excusa de la tardanza y el ir él, haciéndolo cuando los menores bajaban del coche con la puerta abierta y al decirle ésta que él no podía llevarle los hijos discutió con ella y acabó diciéndole si quieres llamas a la guardia Civil, extremo éste que excede del hecho atípico del mero encuentro casual, ya que aun cuando se produjo la aproximación por efecto de encontrarse la denunciante en la esquina de su calle, lo que ésta declaró se debía a que había pasado la hora de entrega de los menores y estaba preocupada por lo que salio a su encuentro a la esquina de su calle, el acusado que la vio, se dirigió a ella hablando y discutiendo con ella, lo que no tenía en ningún caso que haber hecho no tenía que haber acercado el coche hasta un lugar en que poder hablarle, si como él dice otra persona, su nueva pareja en aquel entonces, era quien iba entregar a los menores. Por tanto no tenía que haber acercado el vehiculo ni haber hablado con ella y lo hizo, y que se acerco al punto exacto donde estaba ella se desprende de la declaración de la denunciante cuya versión está corroborada por la testifical aportada por la acusación lo que permite dar mas visos de veracidad a la versión de la denunciante, unido a la absoluta falta de prueba de sus excusas y alegaciones o de su versión de los hechos lo que permite quebrando la presunción de inocencia del acusado, acreditar los hechos en la forma expuesta en el ordinal de hechos probados y acreditar que concurren los requisitos del tipo respecto del acusado ya que consta acreditado en la causa que la medida estaba vigente a la fecha de los hechos y que la misma era conocida por el acusado, sin que se hayan acreditado sus alegaciones exculpatorias, por lo que las pruebas permiten quebrar la presunción de inocencia del acusado y acreditar respecto de él los requisitos del tipo del Art. 468-2 del C. Penal .'.

Como se puede comprobar, en la Sentencia de instancia de un modo perfectamente razonado, y en base a prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, se concluye que ' el encuentro no fue casual'. . De modo que en contra de la versión de acusado, la expresada inferencia no es irracional, ni contraria a la lógica, ni a los conocimientos científicos, de modo que no existe un tipo de error de hecho en la valoración de la prueba, ni se ha infringido en la sentencia condenatoria de instancia el principio constitucional relativo a la presunción de inocencia del acusado.

Ciertamente, el tipo subjetivo del delito de quebrantamiento de condena - consideración 'mutatis mutandi', aplicable a la estructura típica del delito de quebrantamiento de medida cautelar-, se articula en torno al dolo. El dolo precisa el conocimiento y voluntad de realizar el tipo de injusto. La presencia de tal elemento subjetivo necesita que el sujeto activo conozca que tiene que cumplir una sanción penal - medida cautelar-, impuesta en sede jurisdiccional y, pese a este conocimiento, proceda a desplegar una actividad idónea para eludir el cumplimiento del mandato judicial. Precisamente esta es la conducta realizada, por el acusado, quien con conocimiento de la vigencia de la prohibición cautelar de acercamiento, se aproximó el día de los hechos, a la denunciante, manteniendo una discusión con la misma.

En conclusión de todo lo razonado, ninguna arbitrariedad, por el contrario absoluta ponderación y logicidad, así como completa exposición del razonamiento que conduce al pronunciamiento condenatorio, cabe apreciar, en las consideraciones que se establecen por la Ilustrísima Señora Magistrado 'Juez a quo' para establecer su resolución de condena.

Por las razones expuestas, los argumentos en que se fundamenta el recurso examinado, han de ser desestimados.

TERCERO.-Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 240. 2 º y 901, párrafo segundo, de la LECrim , aplicable este último por razón de analogía, procede condenar al apelante, al pago de las costas procesales, ocasionadas en la presente apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Teresa Sarasa Astrain, en representación del acusado Don. Bernabe , frente a la Sentencia dictada con fecha 11 de diciembre de 2014, por la Ilustrísima Señor Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio Rápido Nº 290/2014, seguidos ante el expresado Juzgado por un delito de quebrantamiento de medida cautela,; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas ocasionadas en el presente apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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