Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 131/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 17/2016 de 13 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: ABADES MACÍA, EVA
Nº de sentencia: 131/2016
Núm. Cendoj: 27028370022016100165
Núm. Ecli: ES:APLU:2016:479
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00131/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
SECCIÓN SEGUNDA
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40
N85850
N.I.G.: 27028 43 2 2014 0009405
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000017 /2016- M
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Severino
Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE
Abogado/a: D/Dª ELISEO DAVID VILLAR CRUZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 131
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARIA LUISA SANDAR PICADO, Presidenta
D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA, Magistrado
DÑA. EVA ABADES MACÍA, Suplente
En LUGO, a trece de Julio de dos mil dieciséis.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en juicio oral y público el ROLLO Nº 17/2016, dimanante de procedimiento abreviado nº 39/2016 (DPA nº 2941/14), instruidos por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo, por el delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, y seguido contra los acusados DON Luis Pedro , con documento número NUM000 y nacido en Constanza (Rumanía), el día NUM001 /1989, hijo de Marco Antonio y de María del Pilar , representado por la Procuradora Dña. TTT y defendido por el Abogado D. D. Carlos Somoza López y D. Alvaro , provisto del documento número NUM002 , nacido en Constanza (Rumanía), el día NUM003 /1993, hijo de Clemente y de Constanza , representado por la procuradora Dña. Mª Margarita Figueroa Herrero y defendido por el Letrado Sr. Somoza López.
Como Acusación Particular DON Severino , representado por el Procurador D. José Carlos Lagüela Andrade y defendido por la Letrado Sra. González Sánchez, en sustitución de D. David Eliseo Villar Cruz.
Como parte acusadora el Ministerio Fiscal, y actuando como ponente la Magistrada DÑA. EVA ABADES MACÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA de los artículos 237 , 242.1 y 2 y 15.3 y 16 del CP EN CONCURSO MEDIAL del artículo 77 del Código Penal , (según redacción anterior a la reforma llevada a cabo por la LO 1/2015 de 30 de marzo) con un DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL del artículo 163.1 del CP y DOS DELITOS DE LESIONES del artículo 147 del CP (según redacción dada por la LO 1/2015 de 30 de marzo). De los hechos son responsables los acusados en concepto de autores de los artículos 27 y 28.1 del Código Penal . No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer a los acusados las siguientes penas: Por el delito de robo con violencia en grado de tentativa en concurso medial con el delito de detención ilegal procede imponer la pena de 5 años y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de lesiones del artículo 147.1 del CP del párrafo II de la conclusión I procede imponer la pena de Un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de lesiones del artículo 147.1 del CP párrafo III de la conclusión I procede la imposición de la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Abono de las costas procesales.
Responsabilidad Civil: Los acusados, en concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar a Hortensia en la suma de 510 € por las lesiones causadas y a Severino en la suma de 785 € por las lesiones causadas, con aplicación en ambos casos del interés legal del dinero de los artículos 576 de la LEC y 1108 del CC . Asimismo, indemnizarán al SERGAS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de la asistencia sanitaria prestada, con aplicación del interés legal del dinero de los artículos 576 de la LEC y 1108 del CC .
En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal, elevó sus conclusiones a definitivas: Modificando en la Primera en el penúltimo párrafo añadir tardando en curar 30 días 7 impeditivos y 23 no impeditivos y no restándole secuelas. En la Cuarta concurre agravante de disfraz del art. 20.1 CP . Quinta por el delito de lesiones de acuerdo vigente CP la pena de multa de 10 meses con cuota de 6 euros y RPS del art. 53 del CP . Por lesiones multa de 12 meses a 6 euros día y RPS CP. RC: incrementar la de Justiniano en 1.110 euros por lesiones y 300 euros por las gafas.
TERCERO.- Por la representación de la Acusación Particular, en su escrito de acusación considera que los hechos son constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación del art. 242 del CP ., Un delito de lesiones del art. 147 y siguientes del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer a los acusados las siguientes penas: Por el delito de robo con violencia o intimidación, prisión de CINCO AÑOS y TRES MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de lesiones, prisión de TRES AÑOS e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la Acusación Particular.
Responsabilidad Civil: Los acusados deberán indemnizar a D. Severino la cantidad de 5.811,53 euros por los daños personales y materiales causados a consecuencia del siniestro (7 días impeditivos y 23 no impeditivos, 5 puntos de secuelas, 10% factor de corrección y 550 euros de gastos), todo ello con los intereses legales correspondientes.
En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas.
CUARTO.- Por la defensa de los acusados, Luis Pedro e Alvaro , en sus escritos de conclusiones provisionales, se negaron y rebatieron los escritos de las acusaciones, solicitando la libre absolución de sus patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables.
En el acto del juicio oral, muestra su conformidad con el Ministerio Fiscal en la primera y segunda, reconoce y coincide con el Ministerio Fiscal, manifestando que la detención ilegal debe ser subsumida en el robo. Cuarta: dilaciones indebidas. Quinta: Por el robo en grado de tentativa 10 meses, 15 días de prisión. Por el delito de lesiones 6 meses de multa, con cuota de 3 euros día, en relación a Hortensia ; 9 meses multa 3 euros día en relación a las de Severino . La responsabilidad Civil, coincide con la solicitada por el Ministerio Fiscal, el resto a definitivas.
Se declara probado que Luis Pedro , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1989, con documento de identidad NUM000 y sin antecedentes penales y Alvaro , mayor de edad, nacido el día NUM003 de 1993, con documento de identidad NUM002 y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo para la ejecución del plan de apoderarse de la recaudación del establecimiento Tritón sito en el Km 489 de la N VI, lugar de Santa Mariña s/n de la localidad de Lugo, el día 23 de septiembre de 2014, sobre las 9:15 horas, con la cabeza cubierta con capucha y portando guantes para evitar su identificación accedieron al citado establecimiento.
En el interior se encontraron con la empleada Hortensia , que estaba desempañando labores de limpieza, al verse sorprendidos y con intención de continuar la búsqueda de la caja fuerte donde se encontraba el dinero, la cogieron del pelo y la llevaron hasta la cocina donde la maniataron y amordazaron con un trapo y bridas de plástico.
Sobre las 10 horas llegó al establecimiento Severino , quien fue abordado por los acusados que le taparon la cara y lo golpearon en el rostro, llegando a tirarlo al suelo. Al oír que se aproximaba un vehículo abandonaron el lugar sin haberse apropiado de ningún efecto, siendo entonces cuando Severino , en compañía de Debora , liberaron a Hortensia que permanecía atada y con la boca tapada.
Como consecuencia de estos hechos Hortensia sufrió una contractura cervical y una contusión en ambas muñecas con lesiones por presión que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en inmovilización de muñeca y collarín cervical, tardando en curar 10 días, 7 de los cuales fueron impeditivos, y no restándole secuelas.
Severino sufrió un traumatismo nasal con dolor y abrasión, contusión en región malar derecha y labial, una lesión dental (contusión en tejido blando de encías, fractura de prótesis sobre implantes, ya colocados previamente, de dos incisivos superiores) y trastorno estrés agudo postraumático, que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en reparación con composite de prótesis dentales fracturadas. Tardando en curar 30 días, 7 de los cuales fueron impeditivos, y no restándole secuelas. Sufriendo también la rotura de las gafas.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados lo son en atención a las pruebas practicadas en el plenario con criterios de racionalidad y conciencia, existiendo prueba válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a los dos acusados.
La presunción de inocencia, premisa de la que parte este Tribunal, consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
La prueba desplegada en el acto del juicio despeja las dudas sobre la autoría de los acusados que cometieron el ilícito descrito en el relato de hechos.
Ambos acusados admitieron su participación en los hechos, reconociendo la planificación del mismo en un local en el que pensaban que habría una buena recaudación, si bien decían no tener intención de causar daño alguno, motivo por el que acudieron sobre las 9 de la mañana. Como justificación a lo ocurrido alegaron que necesitaban dinero, lo que evidencia su ánimo de lucro.
El Agente de la Guardia Civil que realizó la inspección ocular tanto en el local como en los caminos contiguos corroboró la recogida de las prendas de ropa de la que los acusados se fueron desprendiendo, y que fue remitida a Criminalística para su análisis donde se comprobó que les pertenecía, ratificándose en su informe los Agentes que lo elaboraron.
Hechos que se vieron frustrados, como reconocieron en el acto de la vista al ser sorprendidos por Severino , y escuchar el ruido de un vehículo que resultó ser el de Dª. Debora que como todos los días realizaba sus tareas de reparto de pan. En el acto del juicio declaró que al acercarse a la puerta del Tritón vio a una persona encapuchada que salía, para a continuación ver a una segunda persona y que ambos escaparon a la carrera. Lo que hace que aparezca el delito de robo en grado de tentativa, al haber ambos acusados dado principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y, sin embargo éste no se produce por causas independientes a la voluntad de los autores ( art. 16 del Código Penal ).
SEGUNDO.-En cuanto la detención ilegal del artículo 163-1 del Código Penal tiene lugar cuando se priva de libertad a Hortensia . Se pronuncia el Tribunal Supremo estableciendo que el delito de detención ilegal consiste en encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad, estando configurada la acción típica por los verbos nucleares de 'encerrar ' o 'detener' que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el artículo 17.1 de nuestra Constitución y que se conculca injustamente cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado, encierro, o se le impide moverse en un espacio abierto, detención ( STS de 10 de noviembre de 2010 ). Se trata de una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante (en este sentido SSTS de 10 de febrero de 20092 , de 8 de octubre de 2007 y de 16 de julio de 2009 ).
Se plantea por la defensa de los acusados una calificación alternativa, frente al concurso ideal del delito de robo con violencia en grado de tentativa con el delito de detención ilegal por el que acusa el Ministerio Fiscal, considera que estamos ante un concurso de normas en el que el delito de robo absorbe la detención ilegal.
Tal cuestión ha sido analizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así en su Sentencia de 24 de marzo de 2015 se contiene un resumen de los criterios marcados por la Sala 2 ª para distinguir, en los supuestos en que confluyen un delito de robo con violencia e intimidación con uno de detención ilegal, el concurso de normas, el concurso ideal o medial y el concurso real, así:
'Tomando por referencia sentencias como la nº 337/2004 de esta Sala, sucede que la eventual relación de los delitos de robo con intimidación y de detención ilegal podría ser tratada como concurso de normas en los casos de mínima extensión temporal de la acción en los que la afectación a la libertad deambulatoria se produjera en el curso de la propia actividad de apoderamiento y de manera que resultase limitada al tiempo estrictamente necesario para llevarla a cabo. En tales supuestos la detención ilegal quedaría absorbida por el robo, dada la evidente total superposición de las acciones y de las infracciones y que, como dice la STS 12/2005, de 20 de enero , la privación de libertad habría sido un instrumento necesario y proporcionado para obtener el apoderamiento de la cosa.
Habrá, en cambio, concurso ideal-medial de delitos ( art. 77 C. Penal ) cuando la detención sea medio necesario para cometer el robo y se produzca durante la ejecución de éste, si la privación de libertad por sí misma tiene una relevancia tal que rompe la estricta relación de funcionalidad, afectando de manera autónoma al bien jurídico tutelado por el delito de detención ilegal, que, por ello, resultaría desprotegido con la sola aplicación del delito contra la propiedad ( STS 178/2007, de 7 de marzo , entre muchas).
Por último, el concurso sería real cuando la privación de libertad hubiera tenido lugar después de cometido el robo o se hubiese prolongado, de manera gratuita desde el punto de vista de la necesidad de asegurar el fin perseguido con este, para el que, por ello, el exceso o la prolongación, ya no podría ser considerado un medio adecuado al efecto ( STS 273/2003, de 28 de febrero , también entre muchas otras)'.
De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Supremo, se considera que la aplicación correcta para los dos delitos es la de concurso ideal del delito de robo con violencia en grado de tentativa con el delito de detención ilegal, ya que entendemos que la privación de la libertad ambulatoria de la víctima, siendo un medio comisivo para la consumación del robo, no fue proporcionada en aras al desapoderamiento, ni duró lo estrictamente necesario para su ejecución. Dª. Hortensia fue llevada hasta la cocina, donde la ataron de pies y manos, con unas bridas de plástico, y amordazaron, permaneciendo así cerca de una hora. Teniendo que ser liberada por D. Severino , quien conocedor de que la empleada tenía que estar en el local la buscó por éste. En base a ello el delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP fue un medio para consumar el delito de desapoderamiento. Estimando la existencia de un concurso medial del artº 77.1 último inciso del Código Penal , con el delito de robo con violencia del artº 242.1 CP , se extrae como consecuencias penológicas las del párrafo segundo del citado precepto.
TERCERO.-Además los hechos declarados probados constituyen dos delitos de lesiones, previstos y penados en el artículo 147.1º del Código Penal , en las personas de Hortensia y de Severino .
Son requisitos del tipo penal:
1.- una acción de causar a otra persona por cualquier medio o procedimiento una lesión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000 ).
2.- un resultado lesivo consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
3.- un nexo causal entre el comportamiento del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste.
4.- el dolo genérico de lesionar, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual- (en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2000 , de 18 de octubre de 2002 ó 28 de octubre de 2003 .
En el presente caso los acusados al encontrarse con Dª. Hortensia la cogieron del pelo y la llevaron hasta la cocina donde la ataron, provocándole una contractura cervical y contusiones en ambas muñecas con lesiones por presión de las bridas con las que la inmovilizaron.
Igualmente a Severino , cuando llegó al establecimiento y verse sorprendidos, lo golpearon con violencia en el rostro, provocándole un traumatismo nasal con dolor y abrasión, contusión en región malar derecha y labial, una lesión dental trastorno estrés agudo postraumático. Heridas que fueron apreciadas a simple vista por Dª. Debora quien reconoció que sangraba por la cara, no pudiendo recordar si era por la boca o por la nariz.
Lesiones que corroboraron igualmente los acusados quienes reconocieron haber arrastrado del pelo a Dª. Hortensia a la que ataron de manos y pies. Y que cuando se vieron sorprendidos por Severino lo golpearon, si bien manifestaron que con el único propósito de zafarse de él y poder escapar.
Lesiones que fueron objetivadas por los partes médicos que constan en autos y por los informes médico-forenses.
Ambos requirieron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico.
CUARTO.-En sede de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal el Ministerio Fiscal planteó el concurso de la agravante de disfraz, prevista en el art. 22.2 del Código Penal .
Los hechos probados recogen que los acusados llevaban capucha y guantes para evitar su identificación.
El empleo de la capucha fue tan eficaz que ninguno de los testigos pudo reconocer a los acusados.
El disfraz ha sido entendido, doctrinal y jurisprudencialmente, como el empleo de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia externa de una persona, exteriorizando la búsqueda de la impunidad por el acto cometido. Su presencia exige la concurrencia de tres requisitos: 1º) el objetivo consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona; 2º) el subjetivo o propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades; y 3º) el cronológico del uso al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios cuando se utilizara antes o después de tal momento ( SSTS de 26-12-2014 , de 07-05-2015 , y de 26-01-2016 ).
Todos ellos concurren en el caso que nos ocupa, de tal forma que la apreciación de la agravante planteada resulta ineludible.
QUINTO.-Se alega por la defensa la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artº 21.6 del Código Penal .
No se concretan en modo alguno las paralizaciones cuya apreciación se interesa, a pesar de que la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2016 , matiza que 'procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada.
Sentado esto, las mismas no pueden apreciarse toda vez que las diligencias se iniciaron en septiembre de 2013, por lo que teniendo en cuanta la cierta complejidad de la causa, que se practicaron múltiples diligencias, entre ellas el informe pericial del Servicio de Criminalística, Departamento de Biología de la Guardia Civil, el periodo transcurrido hasta la fecha de enjuiciamiento no excede de los razonable, debiendo valorarse que ninguna paralización relevante se ha producido a lo largo de la tramitación.
SEXTO.-Por lo que se refiere a la individualización de las penas por lo ya expuesto en cuanto al delito de robo con violencia en grado de tentativa en concurso medial con el delito de detención ilegal, con agravante de disfraz procede imponer la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior, ya que la sanción por separado de cada una de las acciones sería perjudicial para los acusados. En consecuencia procede imponerles a los acusados la pena de 5 años y 3 meses de prisión.
Por el delito de lesiones en la persona de Dª. Hortensia procede imponer a cada uno de los acusados la pena de multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros.
Por el delito de lesiones en la persona de D. Severino procede imponer a cada uno de los acusados la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros.
En ambos casos con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , párrafo primero, esto es, que si los condenados no satisficieren, voluntariamente o por vía de apremio, las multa impuestas quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
SEPTIMO.-Según lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios, viniendo obligado a su reparación.
Por lo que se refiere a las lesiones causadas a Hortensia al no existir, con relación a los hechos por los que procede dictar sentencia condenatoria, otra petición que la del Ministerio Fiscal la responsabilidad civil ha de fijarse en las cantidades interesadas por el Ministerio Fiscal: 510 euros por las lesiones sufridas y que se describen en el relato factico.
En cuanto a Severino , el Ministerio Fiscal fija la responsabilidad civil en la cantidad de 1100 euros por las lesiones causadas y 300 euros por las gafas que le rompieron y tuvo que reponer. Por su parte la acusación particular eleva la petición a 5.811,53 euros (7 días impeditivos, 23 no impeditivos, 5 puntos de secuela, 10% de factor de corrección y 550 euros de gastos).
De relevancia para resolver la cuestión es el informe médico forense de fecha 6 de marzo de 2015, que obra en autos, y que fue ratificado y explicado en el acto del juicio. Informe cuya imparcialidad está fuera de toda duda, exponiendo a la Sala que, a diferencia de lo que sostenía la acusación particular, el traumatismo es una lesión y no una secuela y que lo que se fracturó fueron las prótesis y las fundas metálicas sobre los implantes, esto es, no los implantes, por lo que una reparación fue suficiente.
El perjudicado relató como con los golpes recibidos en la cara se le rompieron las gafas, testificando en el acto del juicio el representante legal de la óptica que reconoció la factura obrante en autos, que le fue abonada.
Lo que lleva a estimar la responsabilidad interesada por el Ministerio Fiscal.
De dichas cantidades, que devengarán los intereses legales correspondientes, responderán de forma conjunta y solidaria ambos procesados.
OCTAVO.-Según lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se condena a Luis Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa en concurso medial con un delito de detención ilegal, con agravante de disfraz, y dos faltas de lesiones, ya definidos, a la pena de 5 años y 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el concurso medial y la pena de 10 meses multa con cuota diaria de 6 euros por la falta de lesiones en la persona de Hortensia y la pena de 12 meses multa con cuota diaria de 6 euros por la falta de lesiones en la persona de Severino con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas insatisfechas.
Se condena a Alvaro como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa en concurso medial con un delito de detención ilegal, con agravante de disfraz, y dos faltas de lesiones, ya definidos, a la pena de 5 años y 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el concurso medial y la pena de 10 meses multa con cuota diaria de 6 euros por la falta de lesiones en la persona de Hortensia y la pena de 12 meses multa con cuota diaria de 6 euros por la falta de lesiones en la persona de Severino con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas insatisfechas.
Se les condena, igualmente al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil los acusados habrán de indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a Hortensia en la cantidad de 510 euros por las lesiones causadas; y a Severino en la cantidad de 1.100 euros por las lesiones causadas y 300 euros por las gafas rotas; cantidades que se incrementarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
