Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 131/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 387/2016 de 02 de Mayo de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 131/2016
Núm. Cendoj: 35016370022016100112
Encabezamiento
?
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax.: 928 42 97 77
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000387/2016
NIG: 3501643220140027579
Resolución:Sentencia 000131/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000074/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Miriam . .
Denunciante Adela . .
Apelante Ricardo Aurora Barreto Barrera Ana Maria De Guzman Fabra
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTA:
Dña. Pilar Parejo Pablos
MAGISTRADOS:
Dña. Yolanda Alcázar Montero
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria a 3 de mayo de 2016
Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Ana María de Guzmán Fabra, actuando en nombre y representación de Ricardo , contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de los de Las Palmas de Gran Canaria , procedimiento abreviado 74/2015, que ha dado lugar al rollo de Sala 387/2016, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Ricardo , como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE HURTO, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. Del mismo modo debo condenar y condeno a D. Ricardo a indemnizar a Dª. Adela en la cantidad de 764 euros y en el valor de un reloj de pulsera de señora, de marca no determinada, que habrá de liquidarse en ejecución de sentencia, más los intereses del art 576 de la LEC .
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan los de la sentencia apelada a los que se añade que el acusado ejecutó los hechos descritos con la finalidad de obtener el dinero necesario para satisfacer la necesidad de consumir sustancias estupefacientes dado que en esos momentos presentaba una grave adicción a las drogas.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Ricardo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento al entender la misma no ajustada a derecho alegando, como primer motivo de impugnación, la infracción de precepto legal dado que el acusado desconocía que el bolso sustraído tuviera dueño.
Afirma, en este sentido, la parte apelante, que en los hechos probados no se atribuye al acusado el conocimiento de que el bolso sustraído tuviese propietaria o que se lo sustrajese a la misma, es decir, no se ha declarado probado que conociera que el bolso fuese ajeno y se desposeyera a la propietaria añadiendo que bien pudo pensar que se trataba de un objeto perdido o abandonado.
SEGUNDO.- Debemos comenzar por recordar que el art. 234 del C Penal , al tipificar el delito de hurto, castiga al que tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño.
El delito referido, pues, se basa el el apoderamiento de cosas muebles por parte del sujeto activo con la única exigencia objetiva de que se trate de cosas ajenas.
Pues bien, en los hechos declarados probados estos elementos del tipo aparecen claramente reflejados pues el juez a quo relata cómo el acusado, aprovechando que Adela había dejado el bolso delante del portal del edificio en el que vivía, se apoderó del mismo y se marchó del lugar.
La descripción referida no puede encajar más y mejor en el tipo penal aplicado. La ajenidad de la cosa sustraída está claramente expuesta y está además claramente reconocida por parte del propio acusado que admitió que cogió un bolso y que el mismo no le pertenecía a él.
Poco, o mejor dicho nada, importa que el acusado supiera quién era el propietario del bien mueble que pretendía incorporar a su patrimonio; es una cuestión indiferente a estos efectos pues, repetimos, siendo consciente que apelante que la cosa no era suya su apoderamiento no podía ser más que con la finalidad de incorporarla a su patrimonio, o lo que es lo mismo, obtener un beneficio patrimonial lo que provoca la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, el ánimo de lucro.
Se alega en el recurso que el acusado ignoraba que el bolso fuese ajeno y se añade que pudo pensar que era un objeto perdido o abandonado.
Es evidente que lo que el acusado pudo o no pensar es algo que , por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia, no se puede acreditar mediante pruebas directas pero, sin duda, podemos considerar que esta claro lo que pensaba en realidad a partir del análisis de su conducta.
En primer lugar no podía ignorar que el bolso fuese ajeno. Es sorprendente que así se plantee cuando que el propio acusado admite que cogió un bolso que vio en la calle; en éste sentido sólo caben dos opciones, o que el bolso fuese suyo o que no lo fuese y en éste último caso, que es el que aquí concurren, no puede ser más claro que conocía, por tanto, que era un bien ajeno y lo era aunque el bien estuviese perdido porque no por ello deja de tener propietario que en ningún caso es el acusado.
Se añade, como hemos dicho, a lo anterior la posibilidad de que fuese un bien perdido o abandonado. Mas es evidente que no estamos ante ninguna de estas dos opciones y decimos que es evidente y que el acusado conocía, perfectamente, que no era así por su propio comportamiento en tanto que inmediatamente después de apoderarse del bolso comenzó a correr, según él mismo admitió, y salvo que se nos aporte alguna explicación alternativa a tan deportivo comportamiento no podemos mas que concluir que no se trataba mas que de la huida subsiguiente al acto de apropiación de un bien que se sabía, perfectamente, que era de ajena pertenencia y que ni estaba perdido ni mucho menos abandonado. Es más, la prueba testifical es igualmente clara en esta línea pues los agentes de policía que visionaron la grabación realizada por las cámaras de un edificio próximo refirieron que en esos momentos el bolso estaba allí porque una familia estaba descargando pertenencias y , por ello, precisamente, el acusado, una vez que coge el bolso, corre algo que no tendría sentido ninguno si , realmente , pensara que estaba cogiendo un bien que alguien había dejado abandonado.
En conclusión, pues, la condena del acusado por delito de hurto ni mucho menos infringe, como plantea la defensa, precepto legal alguno
TERCERO.- Como segundo motivo de apelación se alega el error en la valoración de la prueba porque, se afirma, no se sabe quién era el propietario/a del bolso .
Nuevamente confunde la ajenidad de la cosa con la identificación de su propietario. A los efectos que nos ocupan poco relevante es quién sea finalmente el propietario de los efectos sustraídos, pues ello, de cualquier manera, podría tener incidencia en orden a establecer cuál es la persona que debe ser indemnizada, pero el dato importante, en orden a calificar los hechos como hurto , es que el acusado sabía, perfectamente, que se hacía con bienes ajenos cuando cogió el bolso y salió huyendo; el conocimiento por parte del acusado de quién ostenta la propiedad de la cosa mueble, repetimos, cuando él es consciente de que no es suyo, no es un elemento del tipo , por mas que en el recurso se insista en este sentido.
CUARTO.- Se alega igualmente el error en la valoración de la prueba a la hora de fijar el valor de lo sustraído y ello porque, entiende, no ha quedado demostrado que los bienes de los que se apropió el recurrente fuesen, justamente, los que se recogen en la denuncia inicial toda vez que la denunciante no acudió al plenario. Igualmente resalta que su valor ha sido determinado por la perito en base a la información que le facilitó la perjudicada y recuerda que ha sido impugnado por la defensa.
Tampoco esta pretensión puede tener favorable acogida
Comencemos por recordar que como se indicaba en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de septiembre de 2010 en este punto centra la parte apelante su queja sobre errónea valoración de la prueba en la tasación de los bienes que llevó a cabo la perito oficial designada al efecto. La primera objeción se circunscribe a algo obvio y es que la perito no dispuso de un examen directo de los objetos sustraídos. Es evidente que no pudo disponer de dicho examen directo de los bienes desde el punto y hora en que los mismos han desaparecido. En multitud de delitos contra el patrimonio, podríamos decir que en su inmensa mayoría, los bienes no están a disposición de los peritos que los tasan precisamente porque han sido sustraídos y en muchísimas ocasiones por desgracia no se recuperan. El argumento cae por su propio peso.
La segunda objeción a la apreciación de la prueba por parte de la Juez a quo en relación a la prueba pericial se centra en la supuesta falta de criterio de la perito sobre la depreciación de los bienes que fueron objeto de tasación. La perito fue sometida a un severo interrogatorio por parte del Sr. Letrado de la defensa en orden precisamente a determinar tal criterio de depreciación. La perito fue igualmente persistente en sus respuestas, indicando, como puede verse en la grabación del juicio, que hizo una estimación del valor de los bienes, sobre la base de la documentación obrante en autos, partiendo de un estado de uso medio, aplicando el factor de depreciación propio de los enseres usados.
Es obvio que no existió un examen directo de los bienes y en consecuencia se hizo una estimación, estimación media, suponiendo un uso medio de los bienes. Pudiera ser que los bienes estuvieran en mejor estado de uso que el medio de unos muebles o puede que no. En todo caso la estimación es media y no existe otro modo de valorar bienes, habiendo sido objetiva la perito al señalar que no eran valoraciones sobre bienes en su valor de compra, sino bienes de uso medio. Existe por tanto valoración, existe criterio, existe aplicación de factor de corrección, ..., cuestión diferente es que tales criterios no sean compartidos por los apelantes. El motivo debe ser desestimado
Estamos, en este caso, ante un supuesto muy similar. Es claro que la perito no ha podido examinar directamente los efectos sustraídos precisamente porque el delito de hurto se consumó y el acusado dispuso de los bienes objeto del mismo. Pero también es cierto que es el propio acusado el que admite que en el bolso del que se apoderó había tres teléfonos móviles, una cartera, un reloj y algo más de doscientos euros.
Así las cosas , pues, ni la denunciante falta a la verdad, cuando en la denuncia dice que llevaba tres móviles en el bolso, ni falta a la verdad cuando afirma que los mismos se los sustrajeron pues, repetimos, es algo que admite el propio acusado. Lo que se nos pide en el recurso, pues, es que sin embargo no nos creamos que los teléfonos eran los que se describen en la denuncia y se tasan posteriormente, teléfonos por cierto de valor no muy elevado, y ello porque el acusado no admite que lo fuesen, a la vez que tampoco nos indica de qué móviles se trataba y, por ello, se pretende, sin más, que se les niegue todo valor económico. A nuestro entender esta valoración que se pretende de la prueba sí que es errónea. No existen razones para pensar que esos teléfonos móviles no fuesen los realmente objeto del delito y mucho menos podemos llegar a esa conclusión a partir de las manifestaciones del propio acusado quien, no lo olvidemos, inicialmente negó incluso que en el bolso existiese teléfono alguno para, ya en el juicio oral, admitirlo.
En definitiva, pues, tanto el objeto del hurto como la valoración de lo sustraído nos parece correcta y debe ser mantenida en esta alzada.
QUINTO.- Con carácter subsidiario alega la parte recurrente la infracción de precepto legal por la no apreciación de las atenuantes de dilaciones indebidas, art. 21,6 ó 7, y de actuar por grave adicción a las drogas o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, art. 21.2 , 20.2 en relación con el 21.1.
En lo que hace a las dilaciones indebidas sostiene que debe apreciarse dicha atenuante, aún como analógica, dado que las actuaciones estuvieron paralizadas desde el 11 de marzo de 2015, cuando de ordena remitir los autos al Juzgado de lo Penal, hasta el 15 de noviembre de 2015, sin justificación alguna .
Tal y como aclaraba la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2013 lo que reclama el art. 21,6ª Cpenal para la concurrencia de la atenuante no es simplemente la apreciación de un cierto retraso en el curso de las actuaciones, sino la concurrencia de una 'dilación extraordinaria', esto es, el transcurso de un tiempo desde el inicio de la persecución hasta el enjuiciamiento no solo situado fuera de la norma estricta, sino connotado por una franca excepcionalidad.
Lo que la parte apelante pone de manifiesto en su recurso no es más que un cierto retraso en la tramitación de la causa pero no una dilación extraordinaria que deba llevar a considerar procedente la atenuante reclamada. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.
Esta causa se incoa el 18 de julio de 2014 por hechos cometidos el 17 de julio de ese año pero no es hasta el 12 de agosto cuando se remite atestado ampliatorio en el que se identifica ya el presunto autor de los hechos a enjuiciar. A partir de ahí la causa se instruye y tramita en el Juzgado de Instrucción y es repartida al Juzgado de lo Penal por el Juzgado Decano el 18 de marzo de 2015, folio 98 vuelto el cual el 15 de septiembre de 2015 tiene por recibidas las actuaciones y el 25 de noviembre de 2015 dicta auto de pertinencia de pruebas tras lo cual se señala el plenario para el 28 de marzo de 2016.
Como hemos indicado, pues, estaríamos ante un posible incumplimiento de plazos, ante una dilación que no puede ser calificada como extraordinaria y, en consecuencia, no procede estimar la concurrencia de la atenuante.
SEXTO.- Distinta suerte merece, sin embargo, la alegación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del C.Penal .
Y así lo decimos porque si bien es cierto, como se señala por el juez a quo, no se practicó al acusado examen médico que demostrase su adicción a las drogas o pericial que de alguna forma apoyase sus alegaciones en el sentido de que en esas fechas era consumidor de estupefacientes, no podemos dejar de lado otras pruebas que sí que avalan las mismas.
Así, junto al hecho de que al haber usado la declaración del acusado para declarar probados hechos que le perjudican, como el haber sustraído el bolso y haber huido del lugar con aquel e incluso en orden a establecer lo que contenía, debemos , igualmente tenerla en cuenta para aquellos otros que le benefician, existe un elemento o dato relevante que el propio juez a quo recoge en su sentencia que no es otro que la declaración del funcionario de la policía nacional 95298 que indicó en el plenario que el detenido se encontraba bajo los efectos del síndrome de abstinencia.
No acabamos de identificar razones , más allá que el mero relato de la verdad, para que este funcionario de policía manifestase que el acusado en el momento de ser detenido, días después de los hechos, presentaba este estado que evidencia, pues, que estamos ante una persona que presenta ya una trayectoria más o menos prolongada de consumo de sustancias estupefacientes y que iría más allá de un mero consumidor esporádico. Si a ello unimos el tipo de delito cometido, de los habituales para lograr los fondos precisos para satisfacer la adicción a las drogas, y, como se ha dicho, lo declarado por el propio acusado, entendemos que no podemos mas que concluir que procede apreciar no la eximente incompleta o completa de haber actuado bajo los efectos del síndrome de abstinencia, pues ciertamente nada se ha probado del estado al tiempo de cometer el delito, pero sí la atenuante del art. 21.1 pues es evidente que estamos ante una persona adicta a las mismas y que ha incurrido en un nuevo delito contra el patrimonio precisamente por su grave adicción.
SÉPTIMO.- Consecuencia de lo anterior es la procedencia de una nueva graduación de la pena pues siendo la pena tipo, según se indica en la sentencia apelada, la de prisión de seis a dieciocho meses, y considerando en esta alzada que debe apreciarse la concurrencia de una circunstancia atenuante, no podemos menos que rebajar la pena inicialmente fijada por el juez de instancia si bien consideramos que tampoco podemos aplicar la pena mínima de seis meses a quien ha sido condenado ya, al margen de esta, hasta en veinte ocasiones por delitos diversos, y de ahí que concluyamos que es proporcionada la pena de prisión de nueve meses.
Consecuencia de la estimación parcial del recurso de apelación es que se declaren de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS, PARCIALMENTE, el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Ana María de Guzmán Fabra, actuando en nombre y representación de Ricardo , contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de los de Las Palmas de Gran Canaria la cual se revoca en lo necesario para considerar que concurre en el acusado la atenuante de haber actuado a causa de su grave adicción a las drogas y fijar la pena de prisión a imponer en la de nueve meses, manteniendo, en lo demás, la sentencia apelada en sus mismos términos y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

